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11001031500020200395600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2020-09-07

Radicación interna: 6354 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales·Demandado: Providencia Del 4 De Abril De 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Cuarta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Demandante: Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado Tema: Causal invocada: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” ─ Artículo 250, numeral 5.º del CPACA.

Requisitos para su configuración. SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ─en adelante DIAN, por intermedio de apoderado judicial, en el que invocó la causal n.° 5 del artículo 250 del CPACA1 con el objeto de que se invalide la sentencia del 4 de abril de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado2.

I.

ANTECEDENTES Como asuntos relevantes en este acápite se destacan: (1) los antecedentes surtidos durante la etapa administrativa y (2) los antecedentes de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originaron la sentencia que se controvierte. 1. Antecedentes de la actuación administrativa Las sociedades Metales y Excedentes S.A. y Excedentes Plasticol Ltda. presentaron las declaraciones de IVA correspondientes al primer bimestre de 2009, en las que liquidaron saldos a favor por valor de $4.254.692.000 y $ 8.271.000, respectivamente.

Posteriormente, solicitaron la devolución y compensación de los saldos a favor, para lo cual presentaron garantías representadas en pólizas de seguros expedidas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros: (i) n.° 1011089 del 14 de mayo de 2009, cuyo tomador fue Excedentes Plasticol Ltda, por valor de $8.271.000 y (ii) n.° 1010952 del 25 de 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA - “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]”. 2 Radicado 25000-23-37-000-2016-00863-01, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 marzo de 2009, cuyo tomador fue Metales y Excedentes S.A., por valor de $ 4.254.692.000, pólizas que amparaban el “cumplimiento de disposiciones legales”.

El 31 de enero y el 6 de febrero de 2012, la DIAN profirió las Resoluciones n.° 112412012000018 y n.° 112412012000045, mediante las cuales sancionó a estas empresas por devolución improcedente, con el argumento de que se utilizaron medios fraudulentos. En consecuencia, les exigió el reintegro del saldo a favor devuelto, más los intereses moratorios incrementados en un 50% y el 500% del valor de la devolución3.

El 30 de agosto de 2013, la Previsora S.A. Compañía de Seguros pagó a la DIAN la suma de $ 4.254.692.000 y $ 8.271.000 ─correspondientes a los montos de los saldos a favor devueltos─ y radicó solicitud de terminación por mutuo acuerdo de los procedimientos administrativos sancionatorios, de conformidad con lo previsto por los artículos 148 de la Ley 1607 de 20124 y 6°, 8° y 9° del Decreto 699 de 20135.

La DIAN, a través de mandamiento de pago n.° 302-0000011 de 6 de julio de 20156, libró orden de pago a cargo de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de garante de las sociedades Metales y Excedentes S.A. y Excedentes Plasticol Ltda., para exigir el pago de $ 25.577.778.000, cifra que liquidó a título de devolución improcedente, más los intereses moratorios incrementados en un 50%, más la multa del 500% del valor de la devolución. Contra el mandamiento de pago, la Previsora S.A. Compañía de Seguros propuso las excepciones de: (i) falta de competencia funcional, (ii) falsa motivación del mandamiento de pago, (iii) inexistencia de título ejecutivo, (iv) inexistencia de la condición de deudor solidario, (v) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, (vi) pago de la obligación, (vii) sujeción a las condiciones generales de la póliza de seguro de cumplimiento y (viii) suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad.

La DIAN negó las excepciones propuestas ─Resolución n.° 312-0000513 del 2 de septiembre de 2015─ y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue impugnada en sede de reposición por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, pero que fue confirmada mediante Resolución n.° 3 La sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones [artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente para el momento en que se impuso la sanción del caso, fue modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016], establecía que la autoridad fiscal podría ordenar el reintegro de las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un cincuenta por ciento (50%).

Adicionalmente, si la devolución se obtuvo mediante la presentación de documentos falsos o cualquier otro medio constitutivo de fraude, la administración puede imponer una sanción equivalente al 500% del monto devuelto en forma improcedente. 4 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por el cual se reglamentan los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012”. 6 Procedimiento que se identificó como expediente 200900846.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 311-000677 del 27 de octubre de 2016. 2. Antecedentes de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Previsora S.A. Compañía de Seguros promovió el medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─CPACA─ contra la DIAN y formuló las pretensiones que se siguen: (i) que se declare la nulidad de la Resolución 302-0011 del 6 de julio de 2015, (ii) que se declare la nulidad de la Resolución 312-00000513 del 2 de septiembre de 2015, acto administrativo por medio del cual se resolvieron las excepciones propuestas contra la resolución anterior;

(iii) que se declare la nulidad de la Resolución 311-00000677 del 27 de octubre de 2016, acto administrativo mediante el cual se decidió confirmar la Resolución 312-00000513 del 02 de septiembre de 2015 Los cargos se formularon, así: (i) procedencia de suspensión por prejudicialidad; (ii) falta de competencia funcional para expedir el mandamiento de pago;

(iii) inexistencia e inoponibilidad del título ejecutivo; (iv) falsa motivación en la expedición de los actos administrativos; (v) pérdida de la condición de deudor solidario; (vi) prescripción de las acciones derivadas de los contratos de seguro; (vii) violación de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción; (viii) pago de la obligación. 3.

Actuaciones procesales relevantes 3.1. La demanda correspondió por reparto a la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por auto de ponente fechado 7 de julio de 20167 admitió la demanda respecto de la Resolución 312- 00000513 del 2 de septiembre de 2015, acto administrativo por medio del cual se negaron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago ─Resolución No. 302-0000011 del 6 de julio de 2015─ y la Resolución 311-00000677 del 27 de octubre de 2016, que confirmó la anterior.

En la providencia, se ordenó notificar a la DIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. La DIAN8 se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por las siguientes razones: (i) los actos demandados habían sido proferidos por la autoridad competente; (ii) no se configuró la prejudicialidad porque los procesos a los que aludió la demandante no se dirigieron contra los títulos ejecutivos, esto es, las resoluciones sancionatorias por devolución improcedente;

(iii) los actos de sanción se notificaron a la compañía aseguradora; (iv) dichos títulos 7 Folios físicos 206 al 210 del cuaderno principal del expediente con radicado 25000-23-37-000- 2016-00863-01, páginas 405 a 413, archivo. pdf, expediente digitalizado, obrante en el índice 21 de SAMAI del presente trámite. 8 Folios físicos 228 al 261 ib, páginas 447 a 512, archivo. pdf, ib.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cumplieron con los presupuestos de ser claros, expresos y exigibles, tanto en el valor de la devolución por improcedente, los intereses por mora, como en la multa por utilizar medios fraudulentos;

(v) no estaban prescritas las obligaciones, según el artículo 817 del Estatuto Tributario; (vi) la obligación se reputaba solidaria a cargo de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, al tenor del artículo 860 del Estatuto Tributario y las respectivas pólizas que se libraron; y (vii) si bien se había pagado el valor del IVA devuelto, no había ocurrido lo mismo respecto de los intereses moratorios y la multa correspondiente, por lo que se adelantó el respectivo procedimiento administrativo de cobro coactivo. 3.3.

Integrado en debida forma el contradictorio, el 26 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial ─artículo 180 del CPACA─ y el despacho judicial de conocimiento fijó el litigio a partir de los presupuestos fácticos de la demanda y su contestación, así: “[…] se establece que la litis se centra en establecer la legalidad de los actos administrativos demandados resolviendo en cuenta (sic) los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Adolecen de falsa motivación los actos administrativos demandados?, 2) ¿Carece de competencia funcional y territorial el funcionario de la DIAN que adelantó el proceso coactivo?, 3) ¿La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS tiene la calidad de deudor solidario?, 4) ¿Desconoció la DIAN la solicitud de prejudicialidad administrativa y el derecho a la defensa de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS?, 5) ¿Operó el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros? y, 6) ¿Debe declararse probada la excepción de pago?”.9.

En cuanto a las pruebas, el juez de primera instancia incorporó los documentos de la demanda y su contestación, negó la prueba documental solicitada por la parte actora10 y, por tanto, prescindió de la audiencia de pruebas. Asimismo, aplicando el artículo 181 del CPACA, concedió el término conjunto de 10 días siguientes a la diligencia, para que las partes presentaran los alegatos de conclusión por escrito. 3.4.

Sentencia de primera instancia Finalizada la etapa de alegaciones11, la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 23 de noviembre de 2017, en la cual negó las súplicas de la demanda12. 9Folios físicos 323 al 334 ib, páginas 634 a 656, archivo. pdf, ib. 10 En el acta de la audiencia inicial se dispuso “NIÉGASE la solicitud de oficiar al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 23 Administrativo de Oralidad de Antioquia para que certifique el estado actual de los procesos Nos. 2014-01416 y 2014-01402, respectivamente, que cursan en dichos Despachos, por considerarse una prueba inútil, inconducente e impertinente, por cuanto con los documentos que obran dentro del expediente se puede definir el litigio planteado.”.

La referida decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por parte de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, ante lo cual se resolvió “NIÉGASE el recurso de reposición. Así mismo, NIÉGASE la CONCESIÓN del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por ser improcedente, atendiendo a que el auto que decreta la práctica de una prueba no es apelable de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 Los alegatos de conclusión de los sujetos procesales obran a folios físicos 337 al 362 ib, páginas 660 y 708, archivo. pdf, ibidem. 12 Folios físicos 364 al 394 ibidem, páginas 712 a 771, archivo. pdf, ib.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.5. Apelación La aseguradora apeló la decisión del tribunal y solicitó que fuera revocada con base en los mismos argumentos propuestos en la demanda, y adicionalmente agregó: (i) el Tribunal interpretó erróneamente el cargo de suspensión por prejudicialidad, por cuanto este se refirió al procedimiento de cobro coactivo.

La violación alegada se sustentó en que la DIAN profirió mandamiento de pago con base en actos administrativos que fueron demandados y, cuya legalidad, estaba siendo analizada por un juez administrativo en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) Respecto a la falta de competencia, el Tribunal debió analizar si era competente o no la seccional del lugar del domicilio del deudor, y no revisó la competencia funcional de la funcionaria que profirió el mandamiento de pago.

(iii) No se controvirtió si resultaba suficiente con la notificación a la aseguradora de las resoluciones sancionatorias, sino que dichos actos administrativos no cumplían con las características que debía atender, esto es, vincular de manera clara al garante, determinar la cuantía del siniestro y hacer efectiva la póliza. (iv) El término de prescripción de las acciones de cobro era de dos años de acuerdo con lo señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que el término de cinco años señalado en el artículo 817 del ET solo se consideraba para el contribuyente y no para quien actuaba como garante con ocasión del contrato de seguro13. 3.6.

Sentencia de segunda instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia el 4 de abril de 201914, en la que resolvió: “1- Revocar el ordinal 1. ° de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar: Declarar la nulidad parcial de la Resolución nro. 312-00000513, del 02 de septiembre de 2015, y de la Resolución nro. 311-00000677, del 27 de octubre de 2016, proferidas por la División de Gestión y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.

A título de restablecimiento del derecho, fijar la suma objeto de cobro a cargo de la demandante en $ 5.115.555.600, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios que correspondan, de conformidad con lo considerado en la sentencia de segunda instancia dictada en el presente proceso. Negar las demás pretensiones de la demanda. 2- En lo demás, confirmar la providencia impugnada. 3- Sin condena en cosas en esta instancia”15. 13 Folios físicos 405 al 329 ibidem, páginas 793 a 839, archivo. pdf, ib. 14 Folios físicos 550 al 560 ib, páginas 1079 a 1099, archivo. pdf, ib. 15 El magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez salvo su voto, en síntesis, porque “[…] la parte demandante realizó el pago total del valor que está estipulado en el contrato de seguro y que Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En consecuencia, si bien la Sección Cuarta resolvió desfavorablemente los argumentos expuestos por la aseguradora, declaró de oficio, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria16, la nulidad parcial de los actos demandados.

En ese sentido, (i) redujo la sanción por pago improcedente17 a los montos previstos en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 670 del Estatuto Tributario, y (ii) fijó la deuda que debía pagar la aseguradora, a título de garante de las devoluciones de los saldos a favor obtenidas por las sociedades Metales y Excedentes S. A. y Excedentes Plasticol Ltda, en la cuantía de $ 5.115.555.600, sin perjuicio de los intereses moratorios que resulten procedentes.

Por ser este el asunto central para resolver el recurso extraordinario de revisión que plantea la DIAN, se transcribe lo que decidió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así: “Aun cuando para la Sala es procedente confirmar en el sub judice el cobro de la sanción por devolución improcedente identificada en el mandamiento de pago, y sobre la que se ordenó seguir adelante la ejecución, por efecto del principio constitucional de favorabilidad en materia punitiva, se estima necesario, por otra parte, decretar la nulidad parcial de los actos demandados.

Lo anterior porque en el régimen sancionador tributario la ley permisiva o favorable, incluso si es posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, por mandato del artículo 29 de la Constitución, del cual hizo eco el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 al darle una nueva redacción al parágrafo 5.° del artículo 640 del ET.

Esta consideración aplica también con relación al pago o cumplimiento de la sanción, que no es otro que el de la ejecución de la pena, como ocurre en el procedimiento administrativo de cobro coactivo; aspecto que destaca la Sala. En tal virtud, se dará aplicación al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 670 del ET18, en relación con la sanción aplicable por la comisión de la infracción consistente en obtener la devolución o compensación de un saldo a favor que a la postre resultó improcedente, pues pasó, de ser equivalente al 50 % de los intereses moratorios causados, a corresponder al 20 % del valor devuelto y/o compensado en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor, o del 10% cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable.

Esta disposición además señaló que «cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente», multa que resulta inferior al 500 % que antes preveía el referido artículo 670 del ET. figura en las pólizas base del mandamiento de pago, considero que en este caso, se debía declarar probada la excepción de pago de la obligación”, índice 27 del trámite en segunda instancia de SAMAI. 16 Para lo cual citó “Sentencias del 08 de junio de 2017, expediente 19389 y del 05 de abril de 2018, expediente 23019;

CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.”. 17 La cual pasó, de ser equivalente al 50 % de los intereses moratorios causados, a corresponder al 20 % del valor devuelto por improcedente y de ser equivalente al 500 % del valor devuelto por improcedente, al 100%, por haberse “utilizando documentos falsos o mediante fraude”. 18 Sentencias del 08 de junio de 2017, expediente 19389 y del 05 de abril de 2018, expediente 23019;

CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo tanto, en el presente asunto se impone declarar la nulidad parcial de los actos acusados, únicamente en lo relativo al monto de la sanción por obtener la devolución improcedente (que tendrá que adecuarse al 20 % del monto del saldo a favor declarado como improcedente), adicionada, debido a la utilización de documentos falsos o mediante fraude, en el 100% del valor del saldo a favor improcedente.

Para efectos de modificar el valor de la sanción objeto de cobro coactivo, se tiene que el monto de las devoluciones improcedentes asciende a las sumas de $ 4.254.692,000 y $ 8.271.000 (f. 413 c. 3), para un total de $ 4.262.963.000. En consecuencia, la Sala determina la sanción por devolución improcedente (20 %) en $ 852.592.600; valor al cual se adiciona, por utilización de medios fraudulentos (100 %), la cifra de $ 4.262.963.000.

En suma, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora, se fija la deuda cobrable a la aseguradora, a título de garante de las devoluciones de los saldos a favor obtenidas por las sociedades a las que se refiere el sub lite, en la cuantía de $ 5.115.555.600; sin perjuicio de los intereses moratorios que resulten procedentes”.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Demanda El 4 de septiembre de 202019, la Unidad Administrativa Especial ─ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por disentir de lo resuelto en segunda instancia, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó parcialmente la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que había negado las pretensiones de la demanda.

La DIAN invocó la causal n.º 5 del artículo 250 del CPACA, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” en la medida que consideró que la Sección Cuarta con ocasión de la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 incurrió en dos vicios que configuraron la existencia de una nulidad en la sentencia, a saber: “falta de competencia” y “violación del derecho de defensa y debido proceso”.

La DIAN formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por el Consejo de Estado dentro del proceso promovido por La Previsora S.A Compañía de Seguros y radicado bajo el numero 25000233700020160086301 mediante la cual se declaró la nulidad parcial de la Resolución. 312-00000513 del 02 de septiembre de 2015, y de la Resolución 311-00000677 del 27 de octubre de 2016, proferidas por la División de Gestión y Cobranzas de la Dirección Secciona! de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se fijó la suma objeto de cobro a cargo de la demandante en $5.115.555.600. 19 Según consta en la página 3 del archivo.doc “ED-1-RER 2020-03956-00 DR LUIS ALBERTO A.doc”, archivo. pdf, página 3, índice 3 del SAMAI.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDA: Que en su lugar se profiera una nueva sentencia que confirme la Resolución 312-00000513 del 02 de septiembre de 2015 y la Resolución 311- 00000677 del 27 de octubre de 2016, proferidas por la División de Gestión y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.

TERCERA: Que en consecuencia se ordene a La Previsora S.A Compañía de Seguros que pague la suma de VEINTICINCO MIL MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($25.577.778.000) más los intereses moratorios y sanciones y actualizaciones que se causen hasta el momento de su pago, más las costas del proceso […]”20.

En la demanda se plantea, de manera dispersa, dos cargos ─falta de competencia y violación del derecho de defensa y del debido proceso─ que en su desarrollo se fusionan el uno con el otro sin lograr su plena individualización. Pese a que la estructura del recurso fusiona los dos cargos, la Sala encontró que la fundamentación de la incursión de la causal 5 del artículo 250 del CPACA se enfoca en que la sentencia de segunda instancia incurrió en la transgresión de los artículos 133 y 281 del CGP, 102 de la Ley 1943 de 2019 y 29 de la Constitución Política.

El problema jurídico planteado por el recurrente se refiere a si la Sección Cuarta (i) incurrió en una falta de competencia cuando se pronunció sobre actos administrativos sancionatorios que no fueron demandados en el proceso ordinario; y (ii) violó el derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto profirió una decisión judicial sin atender a situaciones jurídicas que ya se habían consolidado.

Los cargos se formularon, así: (i) La Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en una falta de competencia cuando se pronunció sobre actos administrativos que no fueron objeto de demanda (a) Según la demanda presentada el 18 de marzo de 2016 por la sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, los actos administrativos demandados se identificaron, así: 1) Resolución n.° 302-0011 del 6 de julio de 2015 a través de la cual se libró mandamiento de pago en su contra por la suma de VEINTICINCO MIL MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($25.577.778.000), 2) Resolución n.° 312- 00000513 de 2 de septiembre de 2015 por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado en su contra y 3) Resolución n.° 311-00000677 del 27 de octubre de 2016 mediante la cual se decidió confirmar la anterior actuación que fue impugnada mediante recurso de reposición. 20 Folio 8 del cuaderno principal de este expediente en físico.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (b) Las resoluciones que impusieron sanciones a las sociedades Metales y Excedentes S.A. y Excedentes Plasticol Ltda., por devolución improcedente ─Resoluciones 112412012000018 y 112412012000045 del 31 de enero y 12 de febrero de 2012─, no fueron objeto de demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, por ende, no podían ser objeto de pronunciamiento judicial; no obstante, los montos fijados en ellas fueron objeto de reducción de “manera directa” en la decisión judicial, pese a que se encontraban en firme y eran situaciones jurídicas consolidadas.

(c) La Sección Cuarta del Consejo de Estado se abrogó la competencia que le fue asignada a la administración para aplicar el principio de favorabilidad en la etapa de cobro, a través del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 y revivió los términos legalmente precluidos, por lo que “[…] no podía exonerarse a la Previsora S.A., de reintegrar los valores devueltos en forma improcedente a las sociedades Metales y Excedentes S.A y Excedentes Plasticol Ltda., ni reducir las sanciones impuestas por devolución improcedente que estaban siendo objeto de cobro so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 640 del Estatuto Tributario y las modificaciones realizadas al artículo 670 del Estatuto Tributario […]”.

(d) Las pretensiones de La Previsora S.A. Compañía de Seguros estuvieron dirigidas a la revocatoria en sede administrativa y a la nulidad en sede judicial de las resoluciones que decidieron sobre las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado en su contra, al no ser posible, dentro del proceso de cobro, plantear discusiones y menos revivir términos para discutir los actos objeto de cobro ─en este caso las sanciones por devolución improcedente impuestas a las sociedades Metales y Excedentes S.A. y Excedentes Plasticol Ltda─.

(ii) La Sección Cuarta violó el derecho de defensa y el debido proceso de la DIAN (a) A la luz del artículo 102 de la Ley 1943 de 2019, para acceder a la reducción de las sanciones en el proceso de cobro se requiere: (1) solicitud del beneficio por parte del contribuyente, (2) reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, y (3) pago de la sanción reducida debidamente actualizada.

(b) La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad, redujo los valores determinados por la DIAN por concepto de las sanciones, los cuales fueron calculados en $5.115.555.600, sin que se cumpliera por parte de la aseguradora ni por parte de las sociedades los anteriores requisitos. (c) Con la aplicación del beneficio a los actos administrativos sancionatorios que se encontraban en firme y que eran objeto de cobro por parte de la Administración Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Tributaria, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revivió términos legalmente concluidos que la aseguradora y las sociedades sancionadas dejaron expirar.

(d) La sentencia recurrida puso a la DIAN en una situación de indefensión al no poder debatir la decisión en sede judicial, toda vez que se tomó en la segunda instancia, por lo cual no solo vulneró el derecho de defensa sino también el debido proceso y desatendió los principios de justicia rogada y congruencia, configurándose una decisión judicial extra petita.

(e) La Sección Cuarta privó a la administración del pago de la suma de $20.462.222.400, más los intereses moratorios y actualizaciones que se causaran hasta el momento del pago y las costas del proceso en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad que hizo de manera oficiosa. (f) El Consejo de Estado no es ajeno al principio de justicia rogada, por lo cual su actividad judicial debe desarrollarse dentro de los cargos que los ciudadanos plantean en ejercicio de las acciones constitucionales y legales que han sido previstas por el legislador y no puede actuar de manera oficiosa, por cuanto es al “administrado” a quien le compete iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones.

(g) La sentencia debe ser congruente, lo cual supone, entre otras cosas, que la misma debe corresponder con las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, no puede condenarse al demandado por objeto distinto del pretendido, ni por causa diferente a la invocada. El recurrente informó al despacho los hechos que ocurrieron con posterioridad a la presentación del recurso extraordinario de revisión. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, mediante escritos n.° 0004249 y 0004250 del 21 de junio de 2019, solicitó a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes aplicar el principio de favorabilidad de que trata el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, y adjuntó copia de: (i) las resoluciones mediante las cuales se impuso sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación a las sociedades, Excedentes Plasticol Ltda. y Metales y Excedentes S.A., (ii) los pagos efectuados el 20 de junio de 2019 por valor de $13.470.000 y $19.495.599.000 y (iii) la declaración juramentada del representante legal de la entidad aseguradora, Gina Patricia Cortés Páez, en la que consignó que se comprometía a desistir del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la resolución que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago y la resolución que la confirmó. El 11 de julio de 2019, mediante auto 6417-002108, la División de Cobranzas de la DIAN declaró la terminación del proceso de cobro seguido contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros por las obligaciones fijadas mediante las resoluciones 112412012000018 y 112412012000045 del 31 de enero y del 12 de febrero de 2012.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2. Actuaciones procesales relevantes Es relevante revisar (2.2.1.) el auto admisorio de la demanda, (2.2.2.) la contestación de la demanda y (2.2.3.) el concepto del Ministerio Público. 2.1.

Auto admisorio de la demanda El 9 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por la DIAN contra la sentencia del 4 de abril de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el que invocó la causal n.° 5 del artículo 250 del CPACA, toda vez que, a su juicio, fue proferida sin tener en consideración los límites de la competencia del juez de segundo grado y el debido proceso.

El auto admisorio fue notificado, según constancias obrantes en el sistema de gestión judicial SAMAI21. Asimismo, requirió a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remita el expediente concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 25000-23-37-000- 2016-00863-0122. 2.2.

Contestación de la demanda La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda de revisión, así como a los cargos planteados: falta de competencia y violación del debido proceso23. (i) Respecto a la falta de competencia (a) Afirmó que la DIAN se equivocó al considerar que la Sección Cuarta en la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 modificó situaciones jurídicas consolidadas, pues omitió señalar que las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo atacaban las resoluciones emitidas contra el contribuyente, más aún si estas, junto con la póliza, hicieron parte del título ejecutivo complejo que conformó la entidad demandante dentro del proceso de cobro coactivo contra la aseguradora.

(b) Precisó que los actos administrativos que fueron objeto de nulidad parcial en la sentencia recurrida fueron los actos demandados, es decir, las resoluciones que resolvieron las excepciones dentro del proceso de cobro coactivo. Estos actos administrativos no contenían situaciones jurídicas consolidadas y con ellos 21 Las notificaciones se llevaron a cabo el 11, 12 y 16 de marzo de 2021.

Índices 6 a 9 y 15 de SAMAI. 22 El expediente digitalizado fue remitido por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como consta y obra en el índice 17 de este trámite en SAMAI. 23 Debe precisarse que, por medio del auto 6 de mayo de 2021, se decretaron las pruebas en el presente trámite y se tuvo por extemporánea la contestación de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, índice 25 de SAMAI.

No obstante, la entidad recurrió la decisión y en providencia de 4 de agosto de esa anualidad se repuso tal determinación y se tuvo por oportuna su participación en el presente asunto, índice 35 de SAMAI. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 se resolvieron los argumentos de defensa contra el título ejecutivo, entre otros no solo la falta de motivación de los mismos, sino además se cuestionó el monto de la ejecución. (c) Manifestó que, si se afirma que el principio de favorabilidad contenido en el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 tiene reserva administrativa en cabeza de la DIAN, se desconoce el control de legalidad al que está obligado el juez natural, por cuanto constituye un imperativo constitucional su aplicación oficiosa.

(d) Concluyó que el juez administrativo en segunda instancia aplicó correctamente el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 670 del ET., y declaró la nulidad parcial de los actos acusados, únicamente en lo relativo al monto de la sanción por obtener la devolución improcedente, debido a la utilización de documentos falsos o mediante fraude.

(ii) Respecto a la violación del derecho defensa y del debido proceso (a) El monto de las devoluciones improcedentes ascendió a las sumas de $4.254.692,000 y $ 8.271.000, para un total de $ 4.262.963.000. En consecuencia, la Sección Cuarta determinó la sanción por devolución improcedente (20%) en $ 852.592.600; valor al cual se adiciona, por utilización de medios fraudulentos (100 %), la cifra de $ 4.262.963.000 y en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora, fijó la deuda cobrable a la aseguradora, en cuantía de $5.115.555.600; sin perjuicio de los intereses moratorios que resultaron procedentes.

(b) Resulta extraño que la DIAN cuestione la aplicación del principio de favorabilidad, cuando esta misma entidad, mediante Auto de Terminación n.° 6417 002108 del 11 de julio de 2019, declaró la terminación del proceso de cobro coactivo n.° 200900846 en contra de la aseguradora, iniciado por las mismas obligaciones contenidas en las resoluciones sanciones demandadas.

(c) En este caso operó la causal de procedencia de sentencia inhibitoria por sustracción de materia. La División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN dentro del expediente n.° 200900846 del 11 de julio de 2.019 terminó el proceso de cobro coactivo durante el cual se profirieron las resoluciones demandadas dentro del expedientes 2016-863 y que originaron la sentencia de segunda instancia cuya revisión es materia del presente proceso.

La compañía aseguradora solicitó: “Declarar la terminación del proceso de cobro coactivo No. 200900846 en contra de la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con NIT:860.002.400 por las siguientes obligaciones: Acto: 112412012000018 de fecha 31/01/12 contribuyente Metales y Excedentes S.A. Acto: 112412012000045 de fecha 06/02/12 contribuyente Excedentes Plasticol Ltda”.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (d) Terminado el proceso de cobro coactivo por parte de la DIAN, se dejó sin causa cualquier controversia en torno a la actuación o resolución expedida dentro de dicho proceso de cobro y con ello también las resoluciones que resolvieron las excepciones.

Por tanto, carecen de objeto las pretensiones contenidas en la demanda de revisión, particularmente aquella donde solicitó un pago adicional que tuvo origen en un proceso coactivo que concluyó la DIAN. (e) La DIAN recibió el pago por parte de La Previsora S.A., en aplicación del principio de favorabilidad, por lo que concluyó el cobro coactivo.

Por tanto, al pagarse el valor asegurado, no hay daño cierto. 2.3. Concepto del Ministerio Público El procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el presente asunto24 y solicitó que se resolviera favorablemente el recurso extraordinario de revisión con base en los siguientes argumentos: (i) La causal alegada se materializó ante la falta de competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para pronunciarse respecto del acto sancionatorio que fungió como soporte para dictar el correspondiente mandamiento de pago, el cual se encontraba en firme, toda vez que no era objeto de discusión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(ii) La jurisdicción de lo contencioso administrativo se fundamenta en el principio de justicia rogada y el funcionario judicial se encuentra circunscrito a lo solicitado en la demanda ─artículo 281 del CGP y de los numerales 4 de los artículos 137 y 138 del CPACA─, de modo que el fallador está impedido para pronunciarse sobre puntos que no fueron planteados o sustentados por las partes, lo cual, a su juicio, se desconoció en el presente caso por cuanto los actos objeto de la litis fueron únicamente los que resolvieron las excepciones propuestas en contra del mandamiento pago, por lo que no era viable modificar el acto administrativo sancionatorio que había adquirido firmeza.

(iii) La Sección Cuarta del Consejo de Estado, si bien ha aplicado lo dispuesto en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, de manera preferente sobre lo contemplado por los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, en lo relativo al principio de favorabilidad25, lo cierto es que ha precisado que dicho principio procede bajo el supuesto de que el “[…] beneficio es predicable en aquellas 24Índice 18 de SAMAI, archivo.pdf “23OTROS_NO066RER11001031500020 200395600DIANCLAPREVISORA09042 1(.pdf)NroActua 18”. 25 Al respecto, citó “[…] sentencias de 2 de mayo de 2019, Expedientes 20993, 22933, 22346; del 28 de marzo de 2019, Exp. 22360; del 19 de marzo de 2019, Exp. 22453; del 14 de marzo de 2019, Expedientes 22202 y 22241; del 8 de marzo de 2019, Exp. 21295.”.

Asimismo, trascribió apartes de las siguientes providencias “Sentencia del 30 de mayo de 2019. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicado 08001-23-33-000-2013- 90353-01(23072) // Sentencia del 22 de mayo 2019. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Radicado 08001-23-33-000-2013-00595- 01(22885).” Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 situaciones jurídicas que aún no estén consolidadas, esto es que pueden someterse a discusión en vía administrativa o judicial o ya estén en discusión […]”26.

De acuerdo con lo anterior, consideró que (i) en el presente asunto ya se encontraba consolidada la situación jurídica de la Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., habida cuenta de que el acto administrativo sancionatorio adquirió firmeza al no haberse demandado ante el juez natural, por lo que no era aplicable el principio de favorabilidad en el proceso de cobro coactivo de manera oficiosa, (ii) el legislador expidió el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 sobre el principio de favorabilidad aplicable únicamente a instancia de la Administración Tributaria y no a disposición de la Administración Judicial. 2.4.

Auto de pruebas Por medio de auto del 6 de mayo de 202127, el ponente dispuso tener como pruebas los documentos aportados con la demanda28, así como también las pruebas obrantes en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-37-000-2016-00863-01, cuyo expediente digitalizado fue remitido por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca29, en atención al requerimiento que se realizó desde la admisión del presente asunto.

Una vez vencido el periodo probatorio, el expediente ingresó al despacho para fallo el 12 de agosto de 202130. 26 Sobre este aspecto en particular, enfatizó en los apartes de la sentencia de tutela “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Rad.: 11001-03-15- 000-2018- 02617-01(AC).” 27 Índice 25 de SAMAI 28 En la demanda (índice 3 de SAMAI) se aportó “Auto 6417-002108 del 11 de julio mediante el cual la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, tras verificar los requisitos para la aceptación del beneficio, de que trata el artículo 102 de la Ley 1943 de 2019, dispone declarar la terminación del proceso de cobro seguido contra la Previsora por las obligaciones fijadas mediante las resoluciones 112412012000018 y 112412012000045 del 31 de enero y 12 de febrero de 2012” y el expediente administrativo digitalizado que en su oportunidad se había aportado en físico y obró como prueba en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-37-000-2016-00863-01, la DIAN indicó el siguiente link: https://drive.google.com/file/d/1bu0AVKpf2z5qzVUmobXbMjdQj1GMdrg8/view?usp=sharing. 29 Revisado el expediente digital remitido (índice 17) se observa que, por medio de oficio de 1 de agosto de 2019, emitido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se devolvió el expediente de los antecedentes administrativos que obraban como prueba en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a la DIAN, folio 578, página 1130 del archivo.pdf “21RECIBEPRUEBAS_CUADPPAL201600 863(.pdf) NroActua 17”.

No obstante, como se anotó la DIAN en el escrito de la de demanda indicó el link que contiene los referidos antecedentes digitalizados. 30 Índice 40 de SAMAI. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia Esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión por cuanto (i) el artículo 249 del CPACA indicó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ─sin exclusión de la sección que profirió la decisión─ conoce de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado;

(ii) el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión ─reglamentadas por el Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014─, y (iii) el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 asignó la competencia a aquellas sobre dichos recursos extraordinarios de revisión. En este orden de ideas, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1.2.

Oportunidad En cuanto a la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión, la Sala Especial precisa que el término para su interposición en el presente caso fue objeto de una medida de suspensión de términos judiciales a nivel nacional en virtud de los Acuerdos PCSJA20-1151731, PCSJA20-1151832, PCSJA20- 1152133, PCSJA20-1152634, PCSJA20-1153235, PCSJA20-1154636, PCSJA20- 1154937, PCSJA20-1155638, y PCSJA20-1156739 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura en concordancia con lo establecido en el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 202040, esto es, desde el 16 de marzo hasta el 1º de julio del 2020. 31 Suspendió términos judiciales a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020. 32 Conservó las medidas de suspensión de los términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto en las acciones de tutela y hábeas corpus. 33 Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020. 34 Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 4 de abril hasta el 12 de abril de 2020. 35 Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020. 36 Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. 37 Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. 38 Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020. 39 Prorrogó la suspensión de términos judiciales desde el 9 hasta el 30 de junio de 2020, y dispuso el levantamiento de dicha suspensión a partir del 1° de julio de 2020. 40 Decreto Legislativo 564 de 2020.

“Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue proferida el 4 de abril de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, notificada por medios electrónicos a las partes el 17 de junio de 201941 y, por ende, cobró ejecutoria a los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso42, esto es, el 20 de junio de esa anualidad43.

El término para la interposición del recurso según el artículo 251 del CPACA está previsto en años, razón por la cual la contabilización de aquel debe entenderse “calendario común”, y no como días hábiles, en armonía con las reglas previstas en los artículos 59 y 62 de la Ley 4ª de 191344. En circunstancias de normalidad, la oportunidad para presentar el recursó vencía el 21 de junio de 2020, es decir, un día inhábil45, por tanto, en atención a las reglas de cómputo de términos previstas en el artículo 118 del CGP46, si el vencimiento de un término ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente, que para el caso concreto era el 23 de junio de 202047.

Precisado lo anterior, desde el 16 de marzo de 2020 ─fecha en que se decretó la suspensión de términos judiciales─ hasta el 23 de junio de 2020 ─fecha en que se vencía la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión─, corrieron 97 días calendario, y en atención a que el levantamiento de los términos términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” 41 Índices 22, 24 y 25 de SAMAI del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 25000-23-37-000-2016-00863-01. 42 “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 43 De acuerdo con la constancia de ejecutoria que obra a página 23 del documento.pdfED-2- SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO.pdf”, índice 3 de SAMAI de este trámite. 44 “Ley 4 de 20 de agosto de 1913 “Sobre régimen político y municipal” (…) Artículo 59.

Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. (…) Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 45 Día domingo. 46 “Cómputo de términos. // Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. // Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.

En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. 47 El lunes 22 de junio de 2020 fue día festivo. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ocurrió desde el 1 de julio de 202048, la contabilización del término se reanudó a partir de esa fecha49, por lo tanto, el plazo para presentar el recurso ─teniendo en cuenta los 97 días calendario adicionales atrás referidos─ expiraba el jueves 8 de octubre de 2020.

En ese sentido, teniendo en consideración (i) que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 4 de septiembre de 202050; (ii) que la oportunidad para presentar el recursó vencía el 23 de junio de 202051; pero (iii) que desde el 16 de marzo de 2020 ─fecha en que se decretó la suspensión de términos judiciales─ hasta el 23 de junio de 2020 ─fecha en que se vencía la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión─, corrieron 97 días calendario, y que el levantamiento de los términos ocurrió desde el 1 de julio de 202052, el rigor extintivo de la caducidad operaba el 8 de octubre de 2020 ─por los 97 días que faltaban─, por tanto la Sala considera que dicho recurso extraordinario se presentó en tiempo, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y la presentación de la revisión transcurrió menos de un (1) año ─adicionando los 97 días─, término que impone el legislador en el artículo 251 del CPACA, el cual se observó por el recurrente. 1.3.

Legitimación en la causa La Sala considera que la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN está legitimada en la causa por activa; así como la Previsora S.A. Compañía de Seguros por pasiva, toda vez que la recurrente y la demandada tuvieron la calidad de partes en el proceso originario en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. 48 Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura “Artículo 1.

Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. Parágrafo. Desde el 17 de junio, conforme a las indicaciones de jefes de despachos o dependencias, los servidores podrán acudir a las sedes con el fin de realizar tareas de planeación y organización del trabajo, sin atención al público, bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 2. Suspensión de términos judiciales. Se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. […]”. 49 De conformidad con el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020 “(…) El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura”. 50 Según consta en la página 2 del archivo Word “ED-1-RER 2020-03956-00 DR LUIS ALBERTO A.doc” visible en el expediente digital, índice 3 del SAMAI. 51 El lunes 22 de junio de 2020 fue día festivo. 52 Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura “Artículo 1.

Levantamiento de la suspensión de términos judiciales. La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. Parágrafo. Desde el 17 de junio, conforme a las indicaciones de jefes de despachos o dependencias, los servidores podrán acudir a las sedes con el fin de realizar tareas de planeación y organización del trabajo, sin atención al público, bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 2. Suspensión de términos judiciales. Se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive. […]”. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.

Recopilación de los motivos de disenso, planteamiento del problema jurídico y adopción de la metodología para su resolución La Sala debe determinar si la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», puede llegar a configurarse con base en los motivos expresados por el solicitante en revisión ─falta de competencia y violación del principio de congruencia, artículo 133 del CGP y vulneración al derecho de defensa y debido proceso, artículo 29 Constitucional─, en la medida que la Sección Cuarta del Consejo de Estado: (a) No tenía competencia para modificar las Resoluciones 112412012000018 y 112412012000045 de 31 de enero y 12 de febrero de 2012 ─título ejecutivo─ que impusieron la sanción por devolución improcedente, ya que no eran objeto de controversia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la litis giraba en torno a la legalidad de los actos administrativos que negaron las excepciones en el procedimiento de cobro coactivo.

(b) No podía modificar el título ─resoluciones sanción─ objeto del procedimiento de cobro coactivo, con lo que revivió los términos que habían precluido para controvertir su legalidad. (c) No procedía la aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto las resoluciones sanción se encontraban en firme y se trataba de una situación jurídica consolidada.

(d) Usurpó la competencia de la administración tributaria, a quien le correspondía únicamente la reserva administrativa de aplicación del principio de favorabilidad en el procedimiento de cobro coactivo, de acuerdo con las previsiones del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018. (e) Desatendió los principios de justicia rogada y congruencia (artículo 281 del CGP) y produjo una decisión extra petita, por cuanto se pronunció sobre pretensiones ajenas a la demanda y condenó a la aseguradora por un objeto y causa diferente a la invocada.

(f) Dejó a la DIAN en una situación de indefensión al no poder debatir la decisión en sede judicial, habida cuenta de que se tomó en segunda instancia y se la privó del pago de la suma de $20.462.222.400, los intereses moratorios, actualizaciones que se causaran hasta el momento del pago y las costas del proceso. Por lo anterior, la Sala debe establecer si es procedente infirmar la sentencia proferida el 4 de abril de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó parcialmente la decisión del 23 de noviembre de 2017 del Tribunal Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y declaró la nulidad parcial de los actos administrativos que negaron la excepciones propuestas en el proceso de cobro coactivo contra el mandamiento de pago ─Resolución No. 312-00000513 del 2 de septiembre de 2015 y la Resolución No. 311-00000677 del 27 de octubre de 2016─ y, en consecuencia, ordenó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros pagar la suma de VEINTICINCO MIL MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($25.577.778.000), más los intereses moratorios, sanciones y actualizaciones que se causen hasta el momento de su pago, más las costas del proceso.

Para resolver la controversia, esta Sala, primero, se pronunciará sobre un aspecto previo consistente en que La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó al juez de la revisión la expedición de una sentencia inhibitoria por sustracción de materia habida cuenta de que con posterioridad a la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión obró un pago de la aseguradora en favor de la DIAN; segundo, revisará la causal invocada por el actor y, finalmente, establecerá, con base en los argumentos expuestos por el recurrente, esto es, falta de competencia y violación del debido proceso, si la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 4 de abril de 2019, debe ser infirmada. 2.1.

Cuestión previa: sustracción de materia por terminación del proceso de cobro coactivo La Previsora S.A. Compañía de Seguros manifestó que el fenómeno de sustracción de materia se configuró, en tanto el proceso de cobro coactivo terminó por parte de la DIAN; luego, por no existir pretensiones que resolver, la aseguradora solicitó que se profiera un fallo inhibitorio y expresamente “declare infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por la DIAN […] y en tal sentido dej[e] incólume la sentencia impugnada”.

Se transcribe lo consignado por la aseguradora: “[L]a División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes dentro del expediente No: 200900846 el 11 de Julio de 2.019, dio terminación al proceso de cobro coactivo dentro del cual se profirieron las Resoluciones demandadas dentro del expedientes 2016 863 y que dieron lugar a la Sentencia de Segunda instancia cuya revisión se pretende, en los siguientes términos: “Declarar la terminación del proceso de cobro coactivo No. 200900846 en contra de la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS con NIT:860.002.400 por las siguientes obligaciones: Acto: 112412012000018 de fecha 31/01/12 contribuyente Metales y Excedentes S.A. Acto: 112412012000045 de fecha 06/02/12 contribuyente Excedentes Plasticol Ltda” (destacado original).

Si bien con posterioridad a la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por la Sección Cuarta sobrevinieron hechos que cambian la situación jurídica de la DIAN frente a la formulación del recurso extraordinario de revisión, la Sala Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 considera que en este caso no hay carencia actual de objeto por sustracción de materia, de conformidad con lo siguientes argumentos: (i) El objeto jurídico respecto del cual el juez de la revisión debe tomar una decisión no ha desaparecido, esto es, determinar si el juez de segunda instancia actuó sin competencia cuando se pronunció sobre actos administrativos que no habían sido demandados y si violó el debido proceso cuando aplicó el principio de favorabilidad teniendo en consideración que era una competencia exclusiva de la autoridad administrativa tributaria.

(ii) El auto 6417-002108 expedido por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN a través del cual se declaró la terminación del proceso de cobro seguido contra la Previsora S.A. por las obligaciones fijadas mediante las Resoluciones n.° 112412012000018 y n.° 112412012000045, proferidas el 31 de enero y el 6 de febrero de 2012 es un hecho posterior a la sentencia proferida por la Sección Cuarta y cuya valoración escapa a los límites de competencia del juez de la revisión. En esa medida, el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia que permita prolongar el debate probatorio para replantear el litigio o verificar el cumplimiento de la condena, máxime cuando, si se hace un expedito ejercicio de corroboración, se percibe que entre la suma a la que fue condenada la aseguradora en la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 y el monto consignado en el auto 6417-002108 del 11 de julio de 2019 existe una diferencia económica sustancial.

Por lo tanto, el juez de la revisión se concentrará en revisar si hubo irregularidades procesales y probatorias que afectaron la integridad de la decisión y vulneraron los derechos de las partes, y siendo así, procederá a infirmar la sentencia. 2.2. La causal de revisión invocada por el actor: el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA La recurrente alegó la configuración de la causal de revisión correspondiente a la existencia de una «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».

Particularmente, la DIAN adujo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado (i) profirió una sentencia sin competencia y sin congruencia, y (ii) violó el derecho de defensa y de debido proceso. Entendida la causal alegada por la actora, conviene identificar los presupuestos de la misma: (i) Que se dirija contra una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación, “[…] porque entonces sería el juez ad quem quien debe concurrir a desplegar la actividad judicial que permita enervar y solucionar el hecho constitutivo de nulidad o en dado caso dejárselo explícito al a quo Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 si corresponde a éste implementar la solución, campo de acción que es totalmente ajeno al juez del recurso extraordinario de revisión, pues se itera, no funge como una tercera instancia y de hecho su competencia la fija una condición sine qua non y es que la sentencia objeto de revisión esté ejecutoriada y en firme, es decir, ya superó las instancias del juez natural […]”53.

(ii) Que exista una nulidad procesal o constitucional, "[…] pero este segundo supuesto pende del siguiente y (iii) que esta tenga nacimiento en la sentencia que puso fin al proceso, o en su defecto, que la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla […]54. Así las cosas, aunque el enunciado normativo es claro, se ha dicho que “[…] se trata de una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo55 […] dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia, es decir, se trata de un texto en blanco […]”56.

En otras palabras, si bien de la lectura del numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, se advierte que para la configuración de la causal es necesario que la nulidad se presente al momento de proferir la sentencia, lo cierto es que, el legislador no definió los eventos constitutivos del vicio, por lo que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo57, en un ejercicio hermenéutico, ha señalado de manera consistente, que los hechos que la configuran son aquellos que constituyen las causales de nulidad procesal58, esto es, las previstas en el artículo 53 Sala Quince Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2020, radicado 11001-03-15- 000-2016-02343-00 - acumulado (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 54 Ibidem. 55 Sala Veintiséis Especial de Decisión del Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2015, radicado 11001-03-15-000-2013-00358-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 56 Sala Veintidós de Decisión, sentencia de 7 de febrero de 2017, radicado 11001-03-15-000- 2016-02260-00(REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 57 Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, radicado 11001-03-15- 000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, radicado 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, radicado 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, radicado 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, radicado 11001-03-15-000-2008-00294-00. 58 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad.

REV-093, M.P. Mario Alario Méndez, señaló, al respecto: “[…] Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos […]”.

(Se destaca). Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 133 del Código General del Proceso59, pero no son figuras idénticas. Se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, pero no los acaecidos en etapas anteriores, toda vez que, las nulidades procesales deben seguir la regla de oportunidad prevista en el artículo 134 del CGP60.

Sin embargo, también se ha aceptado la posibilidad de alegar la nulidad originada en la sentencia, cuando, pese a configurarse el vicio constitutivo de la causal antes de proferirse el fallo, “[…] no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso […]”61, caso en el cual, al afectado le asiste la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad, pues de lo contrario, la causal se convertiría en una excusa para subsanar las omisiones cometidas en el proceso ordinario.

En este sentido resulta importante señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de 31 de mayo de 2011, con el fin de fijar el alcance interpretativo de la causal de revisión, enlistó algunos de los supuestos que podrían configurar el vicio de nulidad en la sentencia, dentro de los que, además de las causales de nulidad procesal, se incluyeron otros que pueden afectar la validez de la decisión, por transgredir el debido proceso constitucional, como se lee a continuación: “[…] En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación”.

Citada en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, radicado 11001-03-15-000-2000-00239-00. M.P. Jaime Moreno García. 59 En adelante CGP. Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC. 60 En este sentido puede verse la sentencia ya citada, proferida por la Sala Tercera Especial de Decisión, el 4 de agosto de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00610-00. 61 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de agosto de 2013, radicado 11001-03-15-000-2009-00687-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en la que se cita “Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del 2 de marzo de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0091-01. Actor: Pedro Antonio Durán Durán. Demandado: Contraloría General de la República.”. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Con posterioridad, en sentencia de 8 de mayo de 201862, con fines de unificación jurisprudencial63 y a partir del artículo 29 superior, la Sala Plena fijó un nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia, de conformidad con el cual, el fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión mencionada por desconocer el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la administración de justicia. En suma, la sentencia puede resultar viciada por hechos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Dentro de estos supuestos, a manera enunciativa, con fundamento en la jurisprudencia decantada por esta corporación, se pueden citar los siguientes: (i) la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso;

(ii) la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación, o aquella que aparece firmada con mayor o menor número de magistrados; (iii) la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión;

(iv) la sentencia se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus; (v) la decisión que desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o minuspetita64; y (vi) cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria que se traduce en denegación de justicia65. 2.3.

Verificación de la configuración de la causal invocada por el actor: falta de competencia, violación al principio de congruencia, violación del derecho defensa y del debido proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado La Sala pasará a estudiar los cargos alegados en el recurso. 62 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado radicado 11001-03-15-000-1998-00153-01 (REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [En la providencia se citaron, la sentencia C-739 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, que dispuso, entre otras, “[…] ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-491 de 1995 […] y C-217 de 1996 […] y la providencia de 7 de febrero de 2006, radicación: 11001-03-15-000-1997-00150-00 (REV), M.P. María Elena Giraldo Gómez]. 63 Por auto de 7 de julio de 2015, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación decidió asumir la competencia para decidir el caso con el propósito de unificar criterios: “[…] i) En qué casos una sentencia inhibitoria puede dar origen a la procedencia del recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso. […]”. 64 Consejo de Estado Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 65 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicado 11001-03-15-000-1998-00153-01.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Respecto a la falta de competencia y violación del principio de congruencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en cuanto se pronunció frente a actos administrativos que no fueron objeto de la controversia litigiosa El 4 de abril de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de la Resolución n.° 312-00000513 del 2 de septiembre de 2015, y de la Resolución n.° 311-00000677, del 27 de octubre de 2016, proferidas por la División de Gestión y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.

Además, a título de restablecimiento del derecho, fijó la suma objeto de cobro a cargo de la demandante en $ 5.115.555.600, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios que correspondan. Para la Sala, el motivo invocado por el recurrente no configura la causal de procedencia del recurso denominada nulidad originada en la sentencia, porque no se advierte la configuración de una causal de nulidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, como tampoco una violación de las garantías que prevé el artículo 29 Constitucional que permitan su procedencia bajo los supuestos definidos por la jurisprudencia de la Corporación. En el caso concreto, la Sala observa que la Sección Cuarta no estudió en la sentencia fechada abril 4 de 2019 los vicios invalidantes respecto a legalidad de los actos administrativos sancionatorios, esto es, las Resoluciones n.° 112412012000018 y n.° 112412012000045, proferidas el 31 de enero y el 6 de febrero de 2012, mediante las cuales la DIAN sancionó por devolución improcedente a las sociedades Metales y Excedentes S. A. y Excedentes Plasticol Ltda., así como a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

De la lectura de la sentencia se corrobora que la Sección Cuarta estudió la legalidad de los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución 302-0011 del 06 de julio de 2015, acto administrativo que contiene el mandamiento de pago, por la suma de VEINTICINCO MIL MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($ 25.577.778.000);

(ii) la Resolución 312-00000513 del 2 de septiembre de 2015, acto administrativo por medio del cual se resolvieron las excepciones propuestas contra la Resolución No. 302-0000011 del 06 de Julio de 2015; (iii) la Resolución 311-00000677 del 27 de octubre de 2016, acto administrativo mediante el cual se decidió confirmar la Resolución 312-00000513 del 2 de septiembre de 2015 por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el acto administrativo que contiene el mandamiento de pago Resolución No. 302-0000011 del 06 de julio de 2015.

Al respecto, si bien el CPACA (arts. 43 y 75) y el CCA (arts. 49, 50 y 88) excluyen los actos preparatorios o de trámite de los recursos administrativos y del objeto Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 de la jurisdicción66, lo cual fue respaldado por la Corte Constitucional cuando estudió la constitucionalidad del artículo 49 del CCA67, el artículo 101 del CPACA y el artículo 835 del ET previeron excepcionalmente68 que son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia tributaria los siguientes actos que se expiden dentro del proceso de cobro coactivo: (i) el acto que decide las excepciones;

(ii) el que ordena seguir adelante la ejecución y (iii) el que liquida el crédito. Igualmente se ha precisado que, además de los actos mencionados, también son demandables (iv) los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada ─e.j. el acto que liquida las costas y el que aprueba el remate69─.

La Sección Cuarta ha indicado que los demás actos del proceso de cobro sirven simplemente para impulsar la actuación y, por ende, no son enjuiciables ante esta jurisdicción (artículo 833-1 del ET) 70. En cuanto al acto administrativo que resuelve las excepciones, la jurisprudencia ha sido consistente y ha reiterado que “si bien el artículo 101 del CPACA prevé que solo es demandable el acto que decide las excepciones a favor del deudor, lo cierto es que, a partir de la interpretación sistemática de dicha norma y del artículo 835 ET (que es la norma especial), es posible concluir que es demandable el acto que decide las excepciones, sin importar si lo hace de manera favorable o desfavorable al deudor”71.

Siendo así, no resultan acertados los disensos del recurrente sobre una posible falta de competencia de la Sección Cuarta, pues la decisión del 4 de abril de 2019 66 Originalmente, el artículo 84 del CCA (subrogado por el art. 14 del Dcto. ley 2304 de 1989) previó que la acción de nulidad simple procedía “contra los actos de carácter definitivo; excepcionalmente contra los preparatorios, de trámite y de ejecución en los casos de los artículos 50, 88 y 153 de este Código”. 67 La Corte Constitucional manifestó “pretende el legislador agilizar la toma de las decisiones de las autoridades, lo cual hace entender que los actos de trámite y preparatorios, que son aquellas actuaciones preliminares que produce la administración para una posterior decisión definitiva sobre el fondo de un asunto, generalmente, no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-339 de 1996. 68 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 30 de noviembre de 1978, rad. 2448. Identificando los primeros antecedentes, el artículo 82 de la Ley 167 de 1941 precisó que “Para ocurrir en demanda ante lo Contencioso Administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o providencias respectivas no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el artículo 77, o se han decidido, ya se trate de actos o providencias definitivas, o de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación” (se subraya). 69 Así se estableció en auto del 12 de noviembre de 2015, rad. 20881, MP Martha Teresa Briceño. 70 Auto del 24 de octubre de 2013, rad. 25000-23-37-000-2013-00352-01 (20277), citado por sentencia del 13 de mayo de 2021, rad. 68001233300020170154201 (25528), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

V. sentencia del 11 de febrero de 2021, Sección Cuarta, rad. 54001-23-33-000- 2019-00268-01 (25408), M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 15 de septiembre de 2022, Sección Cuarta, rad. 73001-23-33-000-2015-00591-01 (26823), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 71 Ibidem. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 se concentró únicamente en revisar los actos administrativos cubiertos por la excepción del CPACA y no los actos administrativos sancionatorios, según la ruta cronológica que se traza: (i) El 6 de julio de 2015, la Dirección de Gestión y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN libró Mandamiento de Pago n.° 302-0000011 contra La Previsora S.A., aseguradora de las sociedades Metales y Excedentes S. A. y Excedentes Plasticol Ltda, cuyo título ejecutivo eran las Resoluciones sancionadoras n.° 112412012000018 y 112412012000045 del 31 de enero de 2012 y el 6 de febrero del mismo año, mediante las cuales sancionó por devolución improcedente con utilización de medios fraudulentos a las sociedades afianzadas.

(ii) La aseguradora propuso las excepciones de: (a) falta de competencia funcional; (b) falsa motivación del mandamiento de pago; (c) inexistencia de título ejecutivo; (d) inexistencia y/o pérdida de condición de deudor solidario; (e) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; (f) pago de la obligación; (vii) sujeción a las condiciones generales de la póliza de seguro de cumplimiento; y (viii) suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad.

(iii) Por Resolución n.° 312-0000513 del 2 de septiembre de 2015, la DIAN negó las excepciones propuestas por la demandante contra el mandamiento de pago. (iv) La anterior decisión fue confirmada por la Resolución n.° 311-000677 del 27 de octubre de 2015 que decidió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad aseguradora. (v) La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: (a) declarar la nulidad de la Resolución 302-0011 del 6 de julio de 2015, acto administrativo que contiene el mandamiento de pago, por la suma de $ VEINTICINCO MIL MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS (25.577.778.000), más los intereses moratorios y sanciones y actualizaciones que se causen hasta el momento de su pago, más las costas del proceso;

(b) declarar la nulidad de la Resolución 312- 00000513 del 2 de septiembre de 2015, acto administrativo por medio del cual se resolvieron las excepciones propuestas contra la Resolución No. 302-0000011 del 06 de Julio de 2015; (c) declarar la nulidad de la Resolución 311-00000677 del 27 de octubre de 2016, acto administrativo mediante el cual se confirmó la Resolución 312-00000513 del 2 de septiembre de 2015.

(vi) Por sentencia del 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 (vii) El 4 de abril de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de la Resolución nro. 312-00000513, del 02 de septiembre de 2015, y de la Resolución nro. 311-00000677, del 27 de octubre de 2016, proferidas por la División de Gestión y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.

A partir de los hechos anteriormente definidos, la Sala considera que los actos administrativos que fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado fueron los actos administrativos que negaron las excepciones propuestas por la demandante contra el mandamiento de pago. Por ende, las Resoluciones sancionadoras n.° 112412012000018 y 112412012000045 del 31 de enero de 2012 y el 6 de febrero del mismo año no fueron objeto de las pretensiones de la demanda ni de pronunciamiento judicial por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.

De esta manera, la Sala considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de abril de 2019, proferida con el radicado 25000-23- 37-000-2016-00863-01 (23.632), no incurrió en una falta de competencia ni en violación del principio de congruencia por cuanto no se pronunció respecto del acto administrativo que impuso la sanción sino frente a los actos administrativos que resolvieron las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago.

La Sección Cuarta preservó el principio de justicia rogada y se pronunció únicamente respecto a lo solicitado en la demanda ─artículo 281 del CGP y de los numerales 4 de los artículos 137 y 138 del CPACA─, de modo que no decidió sobre aspectos que no fueron relacionados por las partes y los actos objeto de decisión judicial fueron los que resolvieron las excepciones propuestas en contra del mandamiento pago, por lo que no es posible afirmar que el acto administrativo sancionatorio fue objeto de decisión judicial.

Respecto a la violación del derecho defensa y del debido proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado El recurrente manifestó que se desconoció el derecho de defensa y el debido proceso porque la Sección Cuarta aplicó el principio de favorabilidad previsto en el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018 a actos administrativos consolidados que no podían ser objeto de modificación ni control jurisdiccional, a pesar de que esa competencia estaba atribuida exclusivamente a la DIAN y no al operador judicial.

Frente a estos argumentos, la Sala señala lo siguiente: (i) No es cierto que la Sección Cuarta del Consejo de Estado haya aplicado el artículo 102 de la Ley 1943 de 201872, pues aplicó en el caso concreto el artículo 72 Artículo 102.Principio de favorabilidad en etapa de cobro. “Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para aplicar el principio de favorabilidad de que trata el Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 282 de la Ley 1819 de 201673 que autorizó la aplicación de la ley permisiva o favorable, incluso si era posterior, sobre la restrictiva o desfavorable.

Argumento que fue apuntalado por la Sección Cuarta a partir de la aplicación del artículo 29 de la Constitución Política y que lo extendió también al pago o cumplimiento de la sanción en el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Al respecto, la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 4 de abril de 2019, objeto del recurso extraordinario del recurso de revisión, consignó: “Aun cuando para la Sala es procedente confirmar en el sub judice el cobro de la sanción por devolución improcedente identificada en el mandamiento de pago, y sobre la que se ordenó seguir adelante la ejecución, por efecto del principio constitucional de favorabilidad en materia punitiva, se estima necesario, por otra parte, decretar la nulidad parcial de los actos demandados.

Lo anterior porque en el régimen sancionador tributario la ley permisiva o favorable, incluso si es posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, por mandato del artículo 29 de la Constitución, del cual hizo eco el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 al darle una nueva redacción al parágrafo 5.° del artículo 640 del ET.

Esta consideración aplica también con relación al pago o cumplimiento de parágrafo 5° del artículo 640 del Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro a solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor solidario, deudor subsidiario o garante, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: // El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto Tributario, podrá solicitar ante el área de cobro respectiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. // La reducción de sanciones de que trata esta disposición aplicará respecto de todas las sanciones tributarias que fueron reducidas mediante la Ley 1819 de 2016. // Para el efecto el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la totalidad del tributo a cargo e intereses a que haya lugar, con el pago de la respectiva sanción reducida por la Ley 1819 de 2016.

Al momento del pago de la sanción reducida, esta debe de estar actualizada de conformidad con lo establecido en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario. // En el caso de resoluciones que imponen exclusivamente sanción, en las que no hubiere tributos en discusión, para la aplicación del principio de favorabilidad el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante deberá pagar la sanción actualizada conforme las reducciones que fueron establecidas en la Ley 1819 de 2016. // En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, el principio de favorabilidad aplicará siempre y cuando se reintegren las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, más el pago de la sanción reducida debidamente actualizada.

La solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en etapa de cobro deberá ser realizada a más tardar el 28 de junio de 2019. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá resolver la solicitud en un término de un (1) mes contado a partir del día de su interposición. Contra el acto que rechace la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. // La reducción de sanciones tributarias en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.

Parágrafo 1°. Facúltese a los entes territoriales para aplicar el principio de favorabilidad en etapa de cobro de conformidad con lo previsto en este artículo, de acuerdo con su competencia […]”. 73 Artículo 282. Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 640. “Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio.

Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. […] Parágrafo 5. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 la sanción, que no es otro que el de la ejecución de la pena, como ocurre en el procedimiento administrativo de cobro coactivo; aspecto que destaca la Sala.

En tal virtud, se dará aplicación al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 670 del ET74, en relación con la sanción aplicable por la comisión de la infracción consistente en obtener la devolución o compensación de un saldo a favor que a la postre resultó improcedente, pues pasó, de ser equivalente al 50 % de los intereses moratorios causados, a corresponder al 20 % del valor devuelto y/o compensado en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor, o del 10% cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable.

Esta disposición además señaló que «cuando, utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente», multa que resulta inferior al 500 % que antes preveía el referido artículo 670 del ET” (se subraya).

(ii) Ahora, la alegada usurpación de la reserva administrativa por parte del operador judicial de la competencia que le fue asignada exclusivamente a la administración en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro coactivo, se evidencia que esta no fue prevista por Ley 1819 de 2016 sino únicamente y, por primera vez, en la Ley 1943 de 2018, por tanto, no hay lugar a afirmar que hubo una violación de la competencia. A partir de la Ley 1943 de 2018, el legislador fijó las condiciones para acceder a la reducción de sanciones en el proceso de cobro coactivo, así: (i) Es una competencia ejercida por la autoridad administrativa tributaria.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) es la única autoridad que puede aplicar el principio de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del artículo 640 del Estatuto Tributario. (ii) Es de carácter dispositivo, es decir, dentro del proceso de cobro solo opera a solicitud del contribuyente. (iii) Es dependiente del reintegro.

Se debe reintegrar las sumas devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses; y (iv) el pago de la sanción reducida debe ser debidamente actualizada. Por lo anterior, la Sala tampoco comparte la tesis del recurrente frente a este supuesto, toda vez que el operador judicial no aplicó al caso concreto el artículo 102 de la Ley 1943 de 2018.

(iii) En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que el título ejecutivo define el monto de la obligación que puede exigir la Administración, así como las sumas de dinero que debe pagar el administrado y que la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en etapa de determinación, sin hacer extensiva la disminución y el tratamiento favorable a aquellas sanciones que se encuentran en etapa de cobro, la postura jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterada en afirmar que es procedente, 74 Sentencias del 8 de junio de 2017, rad. 19389 y del 5 de abril de 2018, rad. 23019;

MP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, la aplicación del principio de favorabilidad en la etapa de cobro coactivo antes del pago de la sanción. Al respecto, en sentencia del 5 de abril de 201875, la Sección Cuarta aplicó de oficio el principio de favorabilidad, que condujo a la reducción de la sanción impuesta, así: “El 15 de abril de 2010, la sociedad GOCOL COMPUESTOS TERMOPLÁSTICOS S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo gravable 2009, con un saldo a favor de $204.949.000.

El 26 de mayo de 2010, la contribuyente le solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor. Con la petición, se presentó la póliza de cumplimiento No. 21-43- 101004578 de 18 de mayo de 2010, expedida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., la cual amparaba por $204.949.000 el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. El 9 de junio de 2010, la División de Gestión de Recaudo de la DIAN profirió la Resolución de Devolución y/o compensación No. 7776, mediante la cual ordenó devolver la suma de $204.949.000.

El 20 de mayo de 2011, la sociedad GOCOL COMPUESTOS TERMOPLÁSTICOS SOCIEDAD ANONIMA presentó corrección a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2009, en la cual liquidó renta líquida ordinaria del ejercicio de $795.944.000, impuesto neto de renta $262.662.000, un impuesto a pagar de $1.961.000, y saldo a favor en cero.

El 14 de mayo de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el pliego de cargos No. 322402013000317, dirigido a GOCOL COMPUESTOS TERMOPLASTISCOS SOCIEDAD ANONIMA, en el cual, con fundamento en el artículo 670 del Estatuto Tributario, propuso como sanción reintegrar la suma devuelta de $204.949.000, más los intereses moratorios correspondientes, aumentados en un 50%.

Previa respuesta al pliego de cargos por parte de la Aseguradora, el 11 de diciembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución Sanción No. 322412013000796, en los términos expuestos en el pliego de cargos. El 17 de enero de 2014, la sociedad aseguradora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el 19 de noviembre de 2014 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la Resolución No. 900.367 en el sentido de confirmar la resolución sanción. Dicho acto fue notificado a Seguros del Estado el 17 de diciembre de 2014 […].

En este escenario, la Sala debería confirmar la sanción. No obstante, advierte que deben anularse parcialmente los actos demandados en aplicación del principio de favorabilidad de conformidad el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 670 del E.T […]. 75 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de abril de 2018, rad. 25000-23-37-000- 2015-00971-01(23019), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 La Sala procederá de oficio a dar aplicación al principio de favorabilidad en el presente asunto, situación que conlleva la reducción de la sanción impuesta al contribuyente sancionado, dejando así el proceso judicial adelantado por Seguros del Estado un beneficio para GOCOL COMPUESTOS TERMOPLÁSTICOS S.A., sociedad que cometió el hecho sancionable contemplado en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

En tal virtud, se dará aplicación al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 670 del E.T., así […]. El citado artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó la tarifa y la base de la sanción, pues pasó de ser el 50% de los intereses moratorios al 20% del valor devuelto en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor, o del 10% cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable […]”.

En sentencia del 4 de abril de 201976, la Sección Cuarta en un caso de condiciones fácticas similares a la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión aplicó el principio de favorabilidad durante el procedimiento de cobro coactivo, así: “El 19 de enero de 2009, la sociedad Metales Tato SAS presentó la declaración de IVA del 6. ° bimestre de 2008, determinando un saldo a favor de $ 206.330.000 (f. 2 caa 1), el cual fue solicitado en devolución y compensación el 01 de abril de 2009.A esos efectos, la sociedad presentó una garantía representada en una póliza de seguro expedida por la ahora demandante Seguros del Estado S. A. y la solicitud de devolución fue aceptada mediante Resolución nro. 3665, del 16 de abril de 2009.

El 01 de marzo de 2011, la DIAN profirió la Resolución sancionadora 323412011000106, mediante la cual le impuso a la sociedad afianzada sanción por devolución improcedente, de conformidad con en el inciso 2.° del artículo 670 del ET. Con Mandamiento de Pago nro. 0130, del 22 de mayo de 2014, la DIAN dispuso que Seguros del Estado S. A. pagara, en calidad de deudora solidaria de Metales Tato SAS, la restitución de la suma devuelta de manera improcedente, más los intereses moratorios aumentados en un 50 %, liquidados hasta el momento del pago (ff. 24 a 26).

Seguidamente, por Resolución 3023, del 04 de agosto de 2014 (ff. 27 a 36), la DIAN negó las excepciones propuestas por la demandante contra el mandamiento de pago […], al tiempo que ordenó seguir adelante con la ejecución. La decisión fue confirmada íntegramente por la Resolución nro. 4079, del 25 de septiembre de 2014 (ff. 93 a 104), que falló el recurso de reposición interpuesto por la sociedad aseguradora (ff. 74 a 78).

El 24 de noviembre de 2014, la compañía de seguros pagó a la DIAN $ 206.330.000, correspondiente al saldo a favor improcedente devuelto a la sociedad afianzada Metales Tato SAS (f. 88) […]. Aun cuando para la Sala es procedente confirmar en el sub judice el cobro de la sanción por devolución improcedente identificada en el mandamiento de pago, y sobre la que se ordenó seguir adelante la ejecución, por efecto del principio constitucional de favorabilidad en materia punitiva, se estima necesario, por otra parte, decretar la nulidad parcial de los actos demandados.

Lo anterior porque en el régimen sancionatorio tributario la ley permisiva o favorable, incluso si es posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o 76 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 4 de abril de 2019, rad. 25000-23-37-000- 2015-00339-01(23038), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 desfavorable, por mandato del artículo 29 de la Constitución, del cual hizo eco el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 al darle una nueva redacción al parágrafo 5. ° del artículo 640 del ET.

Esta consideración aplica también con relación al pago o cumplimiento de la sanción, que no es otro que el de la ejecución de la pena, como ocurre en el procedimiento administrativo de cobro coactivo; aspecto que destaca la Sala. En tal virtud, se dará aplicación al artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 670 del ET, en relación con la sanción aplicable por la comisión de la infracción consistente en obtener la devolución o compensación de un saldo a favor que a la postre resultó improcedente, pues pasó, de ser equivalente al 50 % de los intereses moratorios causados, a corresponder al 20 % del valor devuelto y/o compensado en exceso, cuando la Administración rechaza o modifica el saldo a favor, o del 10% cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y que no obra prueba en el plenario sobre el pago de la sanción por la demandante, sino que solo reintegró la suma indebidamente devuelta (f. 88), para efectos de la ejecución se determina que la sanción por devolución improcedente objeto de cobro corresponde a la suma de $41.266.000, la cual equivale al 20% del valor devuelto indebidamente a la demandante, en lugar del cobro del 50 % de los intereses moratorios causados.

Lo anterior, en adición a los intereses moratorios que correspondan según dispone el artículo 670 ibidem” (se subraya). En sentencia del 30 de mayo de 201977, la Sección Cuarta, en otro caso de condiciones similares aplicó el principio de favorabilidad durante la fase de cobro, como se sigue: “El 19 de noviembre de 2009, la COMERCIALIZADORA NACIONAL DE METALES A & D S.A.S., presentó la declaración del Impuesto sobre las ventas (IVA) del quinto bimestre de 2009, con un total de saldo a favor de $572.376.000.

El 2 de marzo de 2010, la contribuyente solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor determinado en la declaración de IVA del quinto bimestre de 2009. Con la petición de devolución, presentó la póliza de cumplimiento 15-43-101001121 de 17 de febrero de 2010, otorgada por Seguros del Estado S.A., por un valor asegurado de $572.376.000.

Mediante Resolución 322412012000673 de 12 de diciembre de 2012, la DIAN sancionó a la COMERCIALIZADORA NACIONAL DE METALES A & D S.A.S., por devolución y/o compensación improcedente y le ordenó reintegrar los $572.376.000, que constituían el saldo a favor que había sido objeto de devolución, más los intereses moratorios correspondientes, aumentados en un 50%.

Además, de conformidad con el artículo 670 inciso 5 del E.T., le impuso una sanción $2.861.880.000, equivalente al 500% del monto devuelto en forma improcedente. El 29 de septiembre de 2014, la DIAN notificó el Mandamiento de Pago 0234 de 11 de septiembre de 2014 contra SEGUROS DEL ESTADO, por la suma de $572.376.000 más los intereses moratorios aumentados en un 50% liquidados hasta el momento del pago, más un 500% del valor de la devolución por valor de $2.861.880.000.

Contra la orden de pago, el actor propuso las excepciones de pago de la obligación, indebida tasación del monto de la deuda y calidad de deudor 77 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 30 de mayo de 2019, rad. 25000-23-27- 000-2015-01328-01(23026), M.P. Milton Chaves García. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 solidario.

Mediante Resolución 5187 de 13 de noviembre de 2014, la DIAN declaró no probadas las excepciones propuestas. Así mismo, ordenó seguir adelante la ejecución […] El 17 de octubre de 2014, SEGUROS DEL ESTADO S.A. la compañía de seguros demandante efectuó pago a la DIAN por valor de $572.376.000, correspondiente al saldo devuelto a la sociedad COMERCIALIZADORA NACIONAL DE METALES A & D S.A.S […].

Finalmente, la Sala pone de presente que el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016 reconoció, expresamente, la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Por su parte, el artículo 293 de la citada ley modificó la sanción por devolución y/o compensación improcedente en el siguiente sentido: […] De conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por la norma vigente al momento en que se impuso la sanción equivalente al 50% de los intereses moratorios y al 500% del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente, procede la Sala a reliquidar la sanción […]”.

Las anteriores posturas han sido recientemente confirmadas por la Sección Cuarta y recogidas en la sentencia del 15 de octubre de 202078: “En relación con la aplicación del principio de favorabilidad, en casos como el presente, en el que el título ejecutivo lo constituye un acto administrativo por el que se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente, se reitera que «en el régimen sancionatorio tributario la ley permisiva o favorable, incluso si es posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable, por mandato del artículo 29 de la Constitución, del cual hizo eco el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 al darle una nueva redacción al parágrafo 5.° del artículo 640 del ET.

Esta consideración aplica también con relación al pago o cumplimiento de la sanción, que no es otro que el de la ejecución de la pena, como ocurre en el procedimiento administrativo de cobro coactivo»”. 2.4. Conclusión Teniendo en cuenta el anterior recorrido jurisprudencial y que el recurso extraordinario de revisión no permite hacer cuestionamientos sobre el criterio hermenéutico con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, el cargo consistente en (i) que el juez violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa por aplicar la Ley 1943 de 2018 no está llamado a prosperar en la medida que el juez contencioso no desconoció la competencia de la autoridad administrativa tributaria, pues se limitó a aplicar la Ley 1819 de 2016 que no previó una reserva exclusiva en cabeza de la administración;

(ii) que el juez aplicó indebidamente el principio de favorabilidad tampoco está llamado a prosperar, en la medida que es una postura jurisprudencial reiterada y pacífica de la Sección 78 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 15 de octubre de 2020, rad. 25000-23-37- 000-2015-01330-01 (23927), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Cuarta aplicar de oficio el principio de favorabilidad a la etapa de cobro antes del pago de la sanción en aras de privilegiar la máxima constitucional del artículo 29 y, por ende, esta sede no es la instancia idónea para controvertir una postura jurisprudencial de un juez especializado. 2.5.

Cuestiones adicionales En este caso, La Previsora S.A., Compañía de Seguros pone de presente en este trámite extraordinario de revisión algunas situaciones anormales que ocurrieron en la DIAN, y que a juicio de la aseguradora menoscaba el patrimonio público, por lo que corresponde a la Sala imperativamente pronunciarse sobre tales tópicos.

La Previsora S.A., compañía de seguros puso de presente ante el despacho sustanciador: (i) que “un grupo importante de funcionarios de la DIAN decidieron conformar con delincuentes privados una asociación para delinquir apropiándose injustificadamente de los dineros provenientes de devoluciones de IVA, mediante la entrega de pólizas de seguro expedidas por el Sector Asegurador Colombiano, dentro del que forma parte la Previsora S.A Compañía de Seguros”;

(ii) que “tales actuaciones delictivas fueron confesadas por los funcionarios de la DIAN que participaron y según la Fiscalía General de la Nación se adelantaron procesos penales en su contra y se profirieron condenas a los funcionarios de la DIAN que confesaron sus delitos”; (iii) que “se produjo uno de los fraudes más cuantiosos al Sector Asegurador Colombiano, pues sus pólizas de seguro entregadas y aceptadas por el equipo delictivo dentro del que formaban parte integrantes y funcionarios públicos de la DIAN vienen haciéndose efectiva por la propia DIAN, a toda consta (sic) e inclusive desconociendo las normas vigentes tal como ocurrió en el presente caso, y más especialmente las normas que regulan el contrato de seguro”.

Pese a que, tal como informó la DIAN al despacho, el 21 de junio de 2019, la Previsora S.A. Compañía de Seguros aportó copia de los pagos efectuados el 20 de junio de 2019 por valor de $13.470.000 y $19.495.599.000, finalmente este pago resulta inadvertido en la medida que, meses antes, la Sección Cuarta del Consejo de Estado había condenado en sentencia del 4 de abril de 2019, a la aseguradora, por una suma inferior.

En efecto, obran en el proceso piezas de convicción79 que demuestran que la Previsora S.A., fue condenada por un valor menor en virtud del principio de favorabilidad: (i) La DIAN libró Mandamiento de Pago n.° 302-0000011 del 6 de 79 Conforme la documental aportada con la demanda de revisión [índice 3 de SAMAI documento “ED-1-RER […]“, pág. 3], cuya página 17 indica el hipervínculo que remite al expediente contentivo del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado contra La Previsora S.A Compañía de Seguros, [ver pág. núm. 93 archivo “FOLIOS 885 - 993.pdf” y pág. núm. 5 documento “ED-1-RER […]“ del índice ib.

(págs. 3 y 4 del auto de terminación núm. 6417-002108 de 11 de julio de 2019]. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 julio de 2015, a cargo de La Previsora S.A., compañía aseguradora, en calidad de garante de las sociedades Metales y Excedentes S. A. y Excedentes Plasticol Ltda., en la suma de $ 25.577.778.000.

(ii) La compañía de seguros demandante efectuó pagos a la DIAN por valor de $4.254.692,000 y $ 8.271.000, que corresponden al monto de los saldos a favor devueltos. (iii) La Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó en la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 la suma objeto de cobro a cargo de la aseguradora en $5.115.555.600, sin perjuicio del cobro de los intereses que correspondan.

(iv) El 11 de julio de 2019, mediante auto 6417-002108, la División de Cobranzas de la DIAN ordenó la terminación del proceso de cobro seguido contra La Previsora S.A. por las obligaciones fijadas mediante las resoluciones n.° 11241201200018 y 11241201200045 del 31 de enero y 12 de febrero de 2012. La Sala Especial encuentra paradójico que habiéndose proferido una decisión de segunda instancia el 4 de abril de 2019 en la que la Sección Cuarta del Consejo de Estado condenó a La Previsora S.A., Compañía de Seguros a pagar la suma de $5.115.555.600, en el transcurso del proceso de cobro coactivo la División de Cobranzas de la DIAN haya ordenado la terminación del proceso de cobro seguido contra La Previsora S.A. por las obligaciones fijadas mediante las resoluciones n.° 11241201200018 y 11241201200045 del 31 de enero y 12 de febrero de 2012, en la medida que esta última aportó dos pagos el 20 de junio de 2019 por valor de $13.470.000 y $19.495.599.000, sin contar los pagos hechos previamente por valor de $ 4.254.692,000 y $ 8.271.000, que correspondían al monto de los saldos a favor devueltos.

Por las inconsistencias reveladas a través de las pruebas y ante las novedades puestas en conocimiento del juez de la revisión por parte de la compañía aseguradora, se ordenará con el fin de establecer las razones por las cuales La Previsora S.A. pagó una suma muy superior a la que fue condenada en la sentencia del 4 de abril de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo, remitir copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que en el marco de sus competencias investiguen, si hay lugar a ello, los hechos manifestados por la compañía aseguradora en la contestación de la demanda y que se consignan en este acápite, a efectos de esclarecer lo sucedido, en aras de que se proteja el patrimonio público. 2.6.

Condena en costas La Ley 1437 de 2011 no estableció disposición alguna en materia de costas, especialmente en el marco del recurso extraordinario de revisión. Aunque la Ley 2080 de 2021, sí estableció en el artículo 70 que «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente» no es posible aplicarlo.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, el recurso fue interpuesto en Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 vigencia de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se debe regir por esa ley, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

En consecuencia, para resolver este asunto, la Sala debe remitirse al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, salvo aquellos procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso de revisión80.

El numeral 1.º del artículo 365 del CGP, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del CGP, y en los términos del Acuerdo n.º PSAA16-10554 de 201681, las agencias en derecho se tasarán hasta 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Debido a que el apoderado de la demandada intervino dentro del proceso y se opuso al recurso extraordinario de revisión, la Sala condenará en costas (agencias en derecho), a la DIAN a título compensatorio82, a la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia en favor de La Previsora S.A., Compañía de Seguros- Lo anterior, teniendo en cuenta, la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada por el apoderado de la demandada en el trámite del recurso de revisión, la cual se evidencia en el plenario.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial ─ Dirección de Impuestos y Aduanas 80 18 de marzo de 2013 81 Al respecto, el Acuerdo n.º PSAA16-10554 de 2016, dispuso lo siguiente: “[ ] Artículo 2.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […].

Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: [ ] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. [ ]” (énfasis añadido por la Sala)”. 82 La Sala 27 Especial de Decisión de esta Corporación, M.P. Rocío Araújo Oñate, en sentencia de 6 de agosto de 2019 precisó que “[…] la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó […]”, radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01, demandante Yesid Figueroa García, demandado Municipio de Tunja, asunto: Revisión Eventual.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Demandante: UAE -DIAN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03956-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Nacionales, por la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas al recurrente, Unidad Administrativa Especial ─ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las agencias en derecho causadas por la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente decisión y en favor de la sociedad La Previsora S.A., Compañía de Seguros, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: Enviar por secretaría copias auténticas de la totalidad del expediente en el que conste el presente trámite contencioso administrativo con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que estudie la posibilidad, si hay lugar a ello, según el acápite anotado en esta sentencia “Cuestiones adicionales”, de avocar la competencia y se investiguen las razones por las cuales una sociedad de economía mixta del orden nacional, como lo es Previsora S.A., Compañía de Seguros, pagó una suma mayor a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ─DIAN─ de la que fue condenada en la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 4 de abril de 2019, y se determine, en principio, si hubo o no un detrimento al patrimonio público.

CUARTO: En firme esta providencia, el expediente deberá regresar al despacho del magistrado ponente para la aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría General de Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente de la Sala MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Con salvamento parcial de voto RAFAEL FRANCISCO SÚAREZ VARGAS Magistrado MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada Con aclaración de voto Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081