Micelio
11001031500020250190701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-14

Radicación interna: 7926 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jhon Jairo Peynado Correa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01907-01 Accionante: Jhon Jairo Peynado Correa Accionados: Consejo de Estado, Sección Quinta Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad electoral Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia porque no se encontraron demostrados los defectos endilgados SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 8 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual negó el amparo. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Reyes Emilio Guanaro Vargas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el acto administrativo que declaró la elección del señor Jhon Jairo Peynado Correa como concejal del municipio de Yopal, para el período 2024-2027, contenido en el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal. 3.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Casanare que mediante sentencia del 2 de mayo de 2024 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada la inhabilidad prevista en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pues, en efecto encontró que señor Peynado Correa celebró con el departamento de Casanare el contrato de prestación de servicios profesionales SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0317- 2023 (n.° interno 0473) del 13 de febrero al 12 de junio de 2023, cuya ejecución se llevó a cabo en el municipio de Yopal dentro del año anterior a la elección. 4.

En sede de apelación, la Sección Quinta del Consejo de Estado por medio de sentencia del 20 de marzo de 2025 confirmó la anterior decisión. 2.2. Fundamento jurídico Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01907-01 Accionante: Jhon Jairo Peynado Correa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 5.

La parte actora señaló que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al «incumplirse los procedimientos establecidos en la ley y su indebida aplicación». Así como también, un defecto fáctico porque «no hizo una correcta y suficiente apreciación de la prueba, como tampoco procuró establecer la eventual responsabilidad subjetiva de la conducta (…) su alcance y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que claramente basó su tesis en sus propios puntos de vista y apreciaciones subjetivas que lo llevaron a concluir que se configuró la causal de inhabilidad endilgada.» De otra parte, alegó desconocimiento de precedente contenido en la sentencia del 31 de octubre de 20241 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se indicó que la coincidencia geográfica no necesariamente implicaba probar el elemento territorial, pues, las activades que desarrolló en el marco del contrato SECOP II CAS-OAJ-CDPSP-0317-2023 (n.° interno 0473), «tampoco tenían incidencia en el municipio de Yopal, sino que el estudio previo señaló que la ejecución sería dicho municipio por cuanto que el domicilio de la gobernación es el mismo de la capital del departamento» 2.3.

Pretensiones 6. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita a continuación: «(…) 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, y en consecuencia declarar la existencia de una vulneración a los derechos: a la igualdad (art. 13 constitucional), el debido proceso (art. 29 constitucional), el derecho a un juez imparcial, la buena fe y confianza legítima (art. 83 de la Constitución Política), así como la seguridad jurídica, los cuales se encuentran gravemente amenazados por la Sentencia proferida por la sección 5 del Honorable Consejo de estado, de fecha 20 de marzo, de 2025, Notificada el Mismo 20 de marzo de 2025, dentro del proceso de Nulidad Electoral radicado 85001233300020230013102. 2.

DECLÁRAR la vía de hecho por defecto procesal y factico ante la decisión de la providencia por la sección 5 del Honorable Consejo de estado, de fecha 20 de marzo, de 2025, Notificada el Mismo 20 de marzo de 2025, dentro del proceso de Nulidad Electoral radicado 85001233300020230013102. 3. REVÓCAR y/o dejar sin efecto la decisión proferida por providencia por la sección 5 del Honorable Consejo de estado, de fecha 20 de marzo, de 2025, Notificada el Mismo 20 de marzo de 2025, dentro del proceso de Nulidad Electoral radicado 85001233300020230013102, y en su lugar ordenar que se expida el fallo Constitucional y legalmente Corresponda. 4.

Las demás que el juez Constitucional, que extra y ultra petitaa su despacho considere pertinentes, para la reivindicación de los derechos fundamentales denunciados como vulnerados considere aplicables, por dentro del mismo proceso, se dan: ( )» (Sic) 2.4. Intervenciones 1 Proceso bajo radicado 68001-23-33-000-2023- 0079102 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01907-01 Accionante: Jhon Jairo Peynado Correa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 7.

La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 3 de abril de 2025 a través del cual se ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado como accionado y Reyes Emilio Guanaro Vargas, al Consejo Nacional Electoral – CNE, la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Tribunal Administrativo de Casanare, al Partido Liberal Colombiano, a Oromairo Avela Ballesteros, Irenaldo Tarache Sogamoso y al Concejo Municipal de Yopal como terceros interesados en el resultado del proceso. 8.

La Sección Quinta del Consejo de Estado después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, o, en su defecto se niegue el amparo. 9. De otra parte, manifestó que en el presente asunto no se demostró el desconocimiento de precedente por cuanto en la providencia presuntamente desconocida el contrato no debía ejecutarse en Bucaramanga, ciudad donde el demandado resultó elegido, sino en otros municipios del departamento de Santander.

Sin embargo, de cara al caso objeto de estudio, como quedó visto, el señor Jhon Jairo Peynado Correa cumplió sus obligaciones contractuales en Yopal, incluso más, cuando desde el estudio previo este aspecto quedó fijado, por lo que el citado se encontraba inhabilitado para ser concejal de ese municipio. 10. El Tribunal Administrativo de Casanare manifestó que la decisión objeto de cuestionamiento se sustentó en el análisis del material probatorio allegado y la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que permitió concluir que demostró que el señor Peynado Correa celebró el contrato de prestación de servicios profesionales con el departamento de Casanare, 8 meses y 21 días antes de la contienda electoral, el cual se ejecutó en el municipio de Yopal, y recibió por concepto de honorarios la suma de $17.592.960; configurándose así los presupuestos de la causal de nulidad invocada en la demanda. 11.

Así las cosas, considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, razón por la que se debe negar el amparo. 12. La Comisión Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron ser desvinculadas del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 13.

El Concejo de Yopal solicitó que amparen los derechos fundamentales invocados en protección, toda vez que la autoridad judicial incurrió en el «defecto procesal y fáctico» en la decisión cuestionada «por los yerros procedimentales incurridos al no agotar en debida forma las etapas establecidas» en el CPACA. 14. No se rindieron más informes. 2.5.

Sentencia impugnada 15. La Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de mayo de 2025 negó el amparo por no encontrar acreditados los defectos deprecados. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01907-01 Accionante: Jhon Jairo Peynado Correa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 16.

Al respecto, manifestó que el hecho de que no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente; así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. 17.

Ahora, en cuanto al desconocimiento de precedente y defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial manifestó que la sentencia del 31 de octubre de 2024 que se adujo como desconocida manifestó que carecía de fuerza vinculante porque no se trataba de una sentencia de unificación; además que no guardaba similitud con el asunto bajo estudio, toda vez que el factor territorial quedó en el presente asunto debidamente probado. 2.6.

Impugnación 18. Después de insistir en los argumentos de la demanda de tutela pidió que se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se ampare los derechos fundamentales invocados en protección. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 3.2.1. De la Solicitud de desvinculación 20. Sobre el particular, se tiene que, si bien la Comisión Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitaron la desvinculación del presente proceso, lo cierto es que esta Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que su vinculación como accionado obedeció a que fue parte demandada dentro del proceso ordinario. 21.

Ahora, teniendo en cuenta que el a quo no se pronunció al respecto, procederá la Sala a negar dicha solicitud. 3.2.2. De los defectos fáctico y sustantivo 22. Es de advertir que, si bien la parte actora alega un defecto sustantivo al «incumplirse los procedimientos establecidos en la ley y su indebida aplicación». Así como también, un defecto fáctico porque «no hizo una correcta y suficiente apreciación de la prueba, como tampoco procuró establecer la eventual Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01907-01 Accionante: Jhon Jairo Peynado Correa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 responsabilidad subjetiva de la conducta (…) su alcance y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que claramente basó su tesis en sus propios puntos de vista y apreciaciones subjetivas que lo llevaron a concluir que se configuró la causal de inhabilidad endilgada», lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en las referidas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues solo se limitó a señalar de manera genérica una indebida aplicación de la normas y que no se valoró el material probatorio allegado al proceso, es decir, que no expuso de manera concreta las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada adolece de tales defectos. 23.

Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en lo atinente a dichos reparos, en caso de superar los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Problema jurídico 24. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 20 de marzo de 2025, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al incurrir en un desconocimiento de precedente. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 25. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 27.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01907-01 Accionante: Jhon Jairo Peynado Correa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 28.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 20 de marzo de 2025 y la interposición de la acción de tutela el 31 de marzo de la presente anualidad. 3.3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso e igualdad como consecuencia del presunto desconocimiento de precedente, el cual se encuentra fundamentado razonablemente. 29. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4.

El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 30. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18962, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de 2 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01907-01 Accionante: Jhon Jairo Peynado Correa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 31.

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 32. Respecto del precedente vertical3, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 33.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso4. 34.

Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación5. 35.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.

Análisis de la presunta configuración del desconocimiento de precedente 36. La parte accionante señala que la sentencia cuestionada adolece de un desconocimiento de precedente contenido en la sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se indicó que la coincidencia geográfica no necesariamente implicaba probar el elemento territorial. 37.

Sobre el particular, se tiene que la autoridad judicial accionada mediante sentencia del 30 de marzo de 2025 resolvió: «(…) 138. Revisados los documentos previamente relacionados, la Sala constató su contenido y, en efecto, ponen en evidencia que el contrato en referencia fue cumplido en Yopal, que corresponde al mismo municipio donde fue elegido el señor Jhon Jairo Peynado Correa como concejal. 3 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01907-01 Accionante: Jhon Jairo Peynado Correa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 139. En primer lugar, se resalta de los estudios previos que el lugar de ejecución (8.2) fue delimitado de forma clara en la «Zona urbana del municipio de Yopal, con desplazamientos esporádicos a los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara y Paz de Ariporo y Maní (CASANARE YOPAL). 140.

En cuanto a las actividades, el mismo documento describió seis ítems, de los cuales únicamente el número 5 se refiere a «Realizar cinco (5) talleres de capacitación a líderes sociales y/o defensores de Derechos Humanos de los municipios de Monterrey, Aguazul, Támara, Paz de Ariporo y Maní, con una duración de dos (2) horas y un aforo mínimo [de] diez líderes por municipio, en los que se socialice la ruta de prevención y protección actualizada». 141.

Lo anterior es consecuente con el objeto a contratar, que según el mismo insumo estuvo dirigido a «realizar asistencia y acompañamiento en la elaboración y ejecución del plan operativo 2023 de la Comisión Departamental de líderes sociales y defensores de Derechos Humanos». 142. En tal sentido, allí se advirtió que expresamente, «[e]l desarrollo de este objeto, implica que el profesional que se contrate debe trabajar de manera articulada con las entidades que conforman la mencionada Comisión, como es: Policía Nacional, Unidad Nacional de Protección, Fiscalía General de la Nación seccional Casanare, Procuraduría Regional de Casanare, Defensoría del Pueblo Regional Casanare, Ministerio del Interior y Unidad para las Víctimas». 143.

Por su parte, en el contrato celebrado entre el demandado y la Gobernación de Casanare, tanto en su minuta como en la descripción de la ficha de SECOP II, se reprodujeron el objeto y las actividades expresadas en los estudios previos. En consecuencia, de su contenido se desprenden las mismas conclusiones en lo que concierne a los lugares en que debían cumplirse las obligaciones, que incluyeron al municipio de Yopal.

(…) 155. Se concluye de lo discurrido que en el caso concreto se constataron de forma concurrente los elementos que configuran la causal de inhabilidad para ser concejal por la celebración de un contrato con una entidad pública, especialmente el factor territorial o espacial, toda vez que las pruebas demostraron que las obligaciones fueron ejecutadas en el municipio de Yopal, donde fue elegido el demandado.» 38.

Al respecto, es menester indicar la decisión presuntamente desconocida, difiere del asunto bajo estudio, en la medida que en aquella oportunidad se determinó que, si bien el concejal de Bucaramanga celebró un contrato con la gobernación de Santander en el año anterior a su elección en ese municipio, lo cierto era que no se podía inferir que existiera alguna disposición específica que determinara el lugar de su ejecución, en la medida que allí se dispuso que las actividades que debía realizar estaban ligadas con la revisión y apoyo en cuanto a la gestión presupuestal y contractual de 269 Fondos de Servicios Educativos del departamento de Santander, pertenecientes a municipios no certificados.

Por lo tanto, no se logró determinar el factor territorial, lo que no ocurrió en el asunto bajo estudio, pues, se acreditó que en efecto el contrato de servicios que suscribió el hoy accionante con la gobernación de Casanare se ejecutó el municipio de Yopal dentro del año anterior a la elección. 39. De modo que, es apenas obvio que la providencia presuntamente desconocida difiere de los fundamentos facticos y jurídicos del presente asunto.

Máxime cuando no constituyen un precedente de obligatorio cumplimiento, pues, no se tratan de sentencias de unificación a través de la cuales se fijan unos parámetros. 40. Así las cosas, no es factible entender que se incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues, lo que se Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01907-01 Accionante: Jhon Jairo Peynado Correa www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 41.

En ese sentido, se concluye que la decisión objeto de cuestionamiento contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, por lo que no es dable considerarla como constitutiva de desconocimiento del precedente, pues, por el contrario, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. 42.

En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo la acción de tutela, pero por las razones expuestas en la presente providencia, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Comisión Nacional Electoral (CNE) y la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

Segundo: Confirmar la sentencia del 3 de abril de 2025 proferida por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.