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13001233300020170040501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-30

Radicación interna: 2729-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Margarita Molina Mendoza·Demandado: Olga Esther Navarro De Puerto, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 13001233300020170040501 (2729-2021)1 Demandante: Margarita Molina Mendoza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Pensionales de la Protección UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sustitución pensional Decisión: Corrección de sentencia La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia del Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por esta Subsección, presentada por la parte demandante, el Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)2 I.

ANTECEDENTES La señora Margarita Molina Mendoza, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, para solicitar que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 043559 del 19 de septiembre de 2013 expedida por la - UGPP, por medio de la cual se niega una Pensión de Sobreviviente a 1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130012333000201700405011100103 2 Índice 73 Samai Consejo de Estado Número interno: 2729-2021 Demandante: Margarita Molina Mendoza Demandada: UGPP favor de la Margarita Molina Mendoza "en calidad de compañera permanente de Luis Carlos Puerta Echenique.

(ii) Resolución No. ADP 013073 del 18 de octubre de 2016, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 043559 del 19 de septiembre de 2013, se ordenó el archivo de la petición presentada el 13 de julio de 2016. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicito: (i) el reconocimiento y pago a favor de la demandante la sustitución de la pensión de Luis Carlos Puerta Echenique, (ii) el pago de las mesadas pensionales pasadas, comunes y especiales a parir del día siguiente a la fecha del fallecimiento de Luis Carlos Puerta Echenique, es decir, el 21 de junio de 2013, y hasta que se haga efectivo su pago. con sus incrementos y reajustes de ley, (iii) Indexar las sumas reconocidas atendiendo el I.P.C. hasta la respectiva, inclusión en Nómina conforme a lo dispuesto en el artículo 192, del CPACA y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y condenar en costas y agencias en derecho.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la sentencia del Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Veinte (2020) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por otra parte, concedió el derecho a la sustitución pensional a favor de las señoras margarita Molina Mendoza y Olga Esther Navarro de Puertas. La entidad demanda impugnó la decisión. El recurso de apelación fue resuelto por el Consejo de Estado3, mediante sentencia del Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), y dispuso: “PRIMERO. - CONFIRMAR sentencia del Treinta y Uno (31) de agosto de Dos mil Veinte (2020) proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 Sección Segunda, Subsección B. Número interno: 2729-2021 Demandante: Margarita Molina Mendoza Demandada: UGPP promovida por la señora Margarita Molina Mendoza, en contra de Colpensiones;

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al tribunal de origen”. La sentencia de segunda instancia fue notificada el Once (11) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)4, al tenor del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. Solicitud de aclaración. El Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)5, la demandante acudió a esta Corporación, en los términos del artículo 290 del CPACA, para solicitar la aclaración de la sentencia, proferida por esta Subsección, dado que, en el numeral primero se insertó a Colpensiones como el extremo demandado, cuando, en realidad la demanda se instauró contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Procedencia y oportunidad para formular la solicitud de aclaración de la sentencia. Recuerda la Sala que, en virtud del principio de seguridad jurídica las sentencias son inmutables para el juez que las profirió (artículo 285 del C.G.P.). No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, normas aplicables al caso en virtud de lo dispuesto en el 4 Índice 70 5 Índice 73 Samai Número interno: 2729-2021 Demandante: Margarita Molina Mendoza Demandada: UGPP artículo 306 del C.P.A.C.A., ante la ausencia de norma expresa que regule la materia en el estatuto procesal administrativo3.

De conformidad con lo anterior tenemos que, el artículo 285 del Código General del proceso consagra la aclaración de providencias, así: «ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

De otro lado, el Artículo 286. De la misma normativa dispone lo que a continuación se trascribe: «Corrección de errores aritméticos y otros Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». Finalmente, según el artículo 287 del Código General del Proceso las sentencias son susceptibles de adición en los siguientes términos: «ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la Número interno: 2729-2021 Demandante: Margarita Molina Mendoza Demandada: UGPP demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» 2.2. Caso en concreto En el sub examine, la solicitante pide la aclaración del numeral primero de la parte resolutiva de la providencia, al considerar que, la inserción de Colpensiones, como extremo demandado es incorrecta.

La sala precisa que, la demandante solicito la aclaración de la sentencia, en los términos del artículo 290 del CPACA; sin embargo, la figura que allí se describe corresponde a al trámite y decisiones de contenido electoral, por ello, resultaría improcedente en este caso. Por ello, la petición de aclaración de la sentencia se adecua al de corrección de la sentencia en los términos del artículo 286 del CGP, según el cual esta figura también se aplica en los casos de error por omisión o cambio de palabras.

Así las cosas, de la revisión de la sentencia cuestionada, la Sala evidencia que, en efecto, se incurrió en un error de trascripción, al disponer que, la demandada era Colpensiones, cuando en realidad, la demanda se dirigió contra la UGPP, entidad que emitió los actos administrativos cuestionados. Vistas así las cosas, la Sala encuentra que se cumplen los supuestos prescritos en el artículo 286 del CGP y, en consecuencia, se accederá a la solicitud de corrección, en el sentido de precisar que la entidad demandada para todos los efectos legales Número interno: 2729-2021 Demandante: Margarita Molina Mendoza Demandada: UGPP es la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.

En mérito de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral primero de la sentencia del Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Veinticinco (2025), proferido por esta Subsección, que quedará así: «PRIMERO. - CONFIRMAR sentencia del Treinta y Uno (31) de agosto de Dos mil Veinte (2020) proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Margarita Molina Mendoza, en contra de la UGPP (…)».

SEGUNDO: Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.