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76001233300020250057501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-09-17

Radicación interna: 9219 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Juan Carlos Oliveros Corrales·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 76001-23-33-000-202-00575-01 Demandante: Juan Carlos Oliveros Corrales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 76001-23-33-000-2025-00575-01 Accionante: Juan Carlos Oliveros Corrales Accionado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de tutela Tutela contra acto administrativo que ordenó traslado laboral.

Subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó el actor en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de amparo constitucional. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 27 de agosto de 2025, Juan Carlos Oliveros Corrales, en nombre propio, interpuso acción de tutela1 con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada para prepensionados, a la dignidad humana, a la seguridad y a la familia, que consideró vulnerados por parte de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la Resolución núm. 05057 del 17 de julio de 2025, por medio de la cual se ordenó su reubicación de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos - Cali a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos - Guaviare. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente situación fáctica: 2.1. El señor Juan Carlos Oliveros Corrales se desempeñaba como Fiscal 94 Especializado adscrito a la Dirección Contra las Violaciones a los Derechos Humanos en Cali. 1 Índice 00003 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, certificado B8C22B11FFDA662D 44305E4B49199E68 2E224BC99D2CA429 FB99D92205F8AF69. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00575-01 Demandante: Juan Carlos Oliveros Corrales 2 2.2.

El 21 de julio de 2025 fue notificado de la Resolución núm. 05057 del 17 julio de 2025, proferida por el director ejecutivo de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se dispuso la reubicación del cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializados de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos – sede Cali, a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos – sede Guaviare. 2.3.

El accionante informó que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición bajo el argumento de que el acto desconoció el mandato legal que impide trasladar a un funcionario si ello implica condiciones menos favorables, pues no basta con invocar la necesidad del servicio en abstracto, sino que es imperativo demostrar que dicha necesidad no afecta negativamente al empleado.

Sustentó su recurso en (i) falta de motivación suficiente y específica, (ii) desconocimiento de sus condiciones personales y familiares, (iii) ausencia de un análisis técnico o funcional que respalde el traslado, (iv) violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad, y (v) vulneración del artículo 2.2.5.9.3 del Decreto 1083 de 2015 (condiciones menos favorables).

No obstante, manifestó que hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo de la referencia, no ha recibido respuesta. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada para prepensionados, a la dignidad humana, a la seguridad y a la familia.

En consecuencia, pidió que se ordene a la Fiscalía General de la Nación dejar sin efectos la Resolución núm. 05057 del 17 de julio de 2025. Como medida provisional deprecó la suspensión de los efectos de la Resolución 05057 del 17 de julio de 2025 con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ya que una vez en firme el acto administrativo, tendría que trasladarse al departamento del Guaviare y asumir los perjuicios derivados de esta situación. El accionante argumentó que la orden de traslado afecta sus garantías constitucionales por las siguientes razones: 3.1.

Sostuvo que actualmente cuenta con graves afecciones de salud que le imponen un tratamiento médico constante y un abordaje clínico integral en la ciudad de Cali, debido a que fue diagnosticado con trastorno de ansiedad generalizada por alto estrés. 3.2. Indicó que su esposa Sandra Milena Candelo Sandoval se encuentra radicada en la ciudad de Cali, cuenta con un arraigo personal, familiar y profesional, pues se encuentra vinculada por contrato de prestación de servicios en la gobernación del departamento del Valle del Cauca y en la alcaldía municipal, en su condición de 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00575-01 Demandante: Juan Carlos Oliveros Corrales 3 abogada.

Adicionalmente informó que junto con ella adelantan un tratamiento de fertilidad que no podría continuarse en Guaviare. 3.3. Puso de presente que su madre, la señora María Elvia Corrales de Oliveros, tiene 90 años, padece múltiples enfermedades y se encuentra bajo su cuidado, sumado al hecho que recibe atención especializada en la ciudad de Cali. 3.4.

Expuso que tiene un hijo de 18 años que estudia en el exterior, en la Universidad de Florida – Estados Unidos, a quien sostiene económicamente, situación que no fue tenida en cuenta en la cuestionada resolución. 3.5. Explicó que el traslado afectaría gravemente su derecho a la salud, la unidad familiar y el mínimo vital, al no existir en San José del Guaviare infraestructura médica adecuada ni cobertura del plan medicina prepagada que actualmente utiliza. 3.6.

Advirtió que si bien la reubicación que se impone hace parte de la potestad propia del empleador para atender razones de la necesidad del servicio, lo cierto es que esa decisión solo puede ser ejecutada siempre y cuando respete los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en cada caso en concreto. 3.7. Señaló que, desde el 1 de agosto de 2025, fecha en que presentó el recurso de reposición contra la Resolución 05057, habían transcurrido los 15 días para que la Fiscalía General de la Nación emitiera una decisión. 3.8.

Manifestó que a pesar de que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo adecuado para controvertir el acto censurado, lo cierto es que la acción de tutela se torna procedente con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues todas las circunstancias anotadas dan cuenta de que su traslado afectarías de manera ostensible su derecho a la salud y el de sus familiares. 3.9.

Por último, resaltó que, iba a instaurar la respectiva demanda ordinaria, por ello, con el escrito de tutela adjuntaba poder conferido a un profesional del derecho en el que lo facultaba para presentar solicitud de conciliación prejudicial y así agotar el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente de primera instancia, mediante auto del 28 de agosto de 20252, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó la notificación a las partes. 2 Índice 00005 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, certificado 3A5243186BBCD55B 3E40611513252D43 4A3EA365A1DF6B35 30BC1FA0F9F00879. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00575-01 Demandante: Juan Carlos Oliveros Corrales 4 Enviadas las notificaciones de rigor, se recibió la siguiente respuesta: 4.1.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y deprecó que se declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. De manera subsidiaria solicitó negar el amparo en la medida en que el acto que ordenó la reubicación fue fundamentado en el marco legal que regula la planta de personal y en los direccionamientos estratégicos de la entidad.

Precisó que los argumentos expuestos por el accionante debían ser ventilados ante el juez ordinario, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la tutela solo procede de manera residual y subsidiaria, cuando el afectado haya recurrido y agotado primero todos los mecanismos ordinarios de defensa que tenga a su alcance.

Puso de presente que, contrario a lo manifestado por el convocante, el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución núm. 05057 del 17 de julio de 2025, si fue resuelto por esa entidad mediante Resolución núm. 06052 del 25 de agosto de 2025, que resolvió no reponer el acto administrativo impugnado. Sostuvo que el acto administrativo cuestionado se encontraba debidamente motivado y obedecía a las facultades legales otorgadas por el Decreto Ley 020 de 2014 y al cumplimiento de las necesidades que surgen de la implementación de planes, programas y estrategias que la administración ha estructurado para el fortalecimiento de la acción institucional, lo que busca garantizar la correcta prestación del servicio encomendado a esa entidad, especialmente en la ejecución del Direccionamiento Estratégico 2024-2028.

Afirmó que no se vulneraron los derechos invocados, ya que la reubicación del señor Oliveros Corrales se realizó en el mismo cargo y se garantizan las condiciones laborales y de salud, lo que incluye la portabilidad de servicios médicos para el servidor y su núcleo familiar. Asimismo, resaltó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sostenido que los traslados de servidores en plantas globales y flexibles no constituyen violación de derechos salvo que sean arbitrarios, intempestivos o afecten de manera grave e irremediable la salud o la familia del trabajador, condiciones que no concurren en el presente caso.

Respecto al diagnóstico del accionante y al tratamiento de la esposa y madre señaló que la medida no ponía en riesgo la salud de él ni de su familia, toda vez que los procedimientos médicos que recibían a través de la EPS podían continuar en la nueva ubicación gracias al principio de portabilidad, que garantiza acceso a servicios de salud en cualquier municipio sin trámites excesivos. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00575-01 Demandante: Juan Carlos Oliveros Corrales 5 Por otra parte, arguyó que los cuidados de la madre del actor requerían atención constante que este no podría asumir debido a su horario laboral, independientemente del lugar de trabajo.

Advirtió que, en aras de estudiar de fondo la situación del servidor, se consultó con el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional el cual, mediante correo electrónico del 15 de agosto de 2025 explicó que emitió el concepto médico realizado por el Técnico en Prevención – Médico ESO, en el cual indicó que “una vez revisados los soportes aportados por el servidor JUAN CARLOS OLIVEROS CORRALES, identificado con cédula 16724058 y habiendo sido validados por medicina laboral, se considera que el concepto del Departamento en relación a su solicitud, es DESFAVORABLE”3.

Por lo tanto, señaló que contrario a lo manifestado por el solicitante, la entidad accionada evaluó el caso concreto para realizar la reubicación necesaria. 5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 8 de septiembre de 20254, en la que negó la solicitud de amparo constitucional, al estimar que no se cumplieron los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos de traslado laboral.

El a quo precisó que, en principio, el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual podía controvertir la legalidad del acto administrativo que ordenaba su reubicación, mediante el cual también puede solicitar el decreto de medidas cautelares como la suspensión provisional. Sin embargo, resaltó que, conforme a la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado referenciadas en esta providencia, la tutela procede de manera excepcional cuando la decisión de traslado resulta ostensiblemente arbitraria y, además, afecta de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar, tales como la salud, la vida, la integridad o la unidad familiar.

Por lo tanto, realizó un estudio con la finalidad de verificar si en el caso se configuraban las condiciones para la procedencia de la acción de tutela de manera excepcional. Así entonces, luego de revisar los actos administrativos, el juez constitucional de la primera instancia advirtió que estos se encontraban motivados en necesidad de la prestación del servicio y en la implementación de planes, programas y estrategias para el fortalecimiento de la acción institucional, lo que indicaba que la decisión de reubicación se adoptó con sustento jurídico y no de manera arbitraria, máxime 3 Índice 00009 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, certificado 9DF929284F8932B9 1041F088DAB7E2FE 8F6295A55F8F96B3 DFDDDE8F982C85B7. 4 Índice 00011 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, certificado BB90D5868612040A 59DB9E8EE697A716 B0DA3887B4E41056 3D3B271F856B3AA0. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00575-01 Demandante: Juan Carlos Oliveros Corrales 6 teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación puede asignar funciones en todo el país bajo el principio de planta global y flexible, lo que no advierte una desmejora en el cargo.

Respecto a los problemas de salud reportados por el actor, adujo que no se acreditó de manera suficiente que en el Departamento del Guaviare resulte imposible continuar con la atención requerida, no se probó que en dicho territorio no existan alternativas de atención médica básica o especializada que permitan dar continuidad a su tratamiento, ni que su estado de salud presente una condición de gravedad tal que impida el traslado.

En lo relativo al tratamiento de fertilidad, el a quo afirmó que no se demostró que el traslado del accionante constituya un impedimento real o definitivo para su continuidad, de modo que dicho tratamiento podría seguir de manera independiente a la reubicación laboral. En cuanto a la condición de la madre del accionante, el juez de primera instancia explicó que la dependencia familiar y emocional no era suficiente para limitar la potestad de traslado, ya que podría contar con otros apoyos familiares o servicios profesionales.

Por último, en relación con el hijo del solicitante, que estudia en el exterior, sostuvo que la obligación económica derivada de ello subsistía con independencia de su lugar de trabajo, por lo que no se demostraba una afectación directa a su mínimo vital ni a la unidad familiar por el traslado. En consecuencia, consideró que no se cumplieron los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos de traslado laboral. 6.

Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación5 contra la decisión de primera instancia en el que reiteró los todos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Explicó que a pesar de que la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución 06052 del 25 de agosto de 2025, resolvió el recurso de reposición interpuesto el 1 de agosto del mismo año, esta nunca le fue notificada.

Sin embargo, afirmó que, en igual sentido, esta se adoptó sin considerar sus condiciones personales y familiares. Por otra parte, adujo que el fallo impugnado no valoró de manera suficiente los principios de integralidad del derecho a la salud, ni la especial afectación al derecho de conformar una familia en condiciones de dignidad, seguridad médica y 5 Índice 00015 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, certificado 93906CE4D848E555 88207C3150E33E0A 7E4E954FB2EB466F EB70B5DCC500E4E9.. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00575-01 Demandante: Juan Carlos Oliveros Corrales 7 continuidad terapéutica, en un tratamiento de alta complejidad como lo es el de fertilidad asistida.

Insistió que, aunque el mecanismo ordinario para demandar un acto administrativo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, era necesario considerar que dicha acción no resultaba materialmente idónea toda vez que los términos judiciales eran extremadamente extensos. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del 17 de septiembre de 20256, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Juan Carlos Oliveros Corrales al ser el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas, en la medida que fue la persona objeto de la reubicación ordenada por la Fiscalía General de la Nación. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación porque fue la entidad que emitió el acto administrativo que el actor señala como vulnerador de sus derechos fundamentales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado. 4.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o 6 Índice 00017 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia, certificado 7A9E5BF2760E165A 0BDFC41E62D23156 EA613BD195E0EF7E C501A4D7FF209E72. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00575-01 Demandante: Juan Carlos Oliveros Corrales 8 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 5.

Subsidiariedad 5.1. En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el solicitante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 5.2.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 867 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 68 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. Para el efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales” 9. 7 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 8 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 9 Corte constitucional, sentencia C-543 de 1992. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00575-01 Demandante: Juan Carlos Oliveros Corrales 9 5.3. Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 5.4.

Sin embargo, en estrecha relación con lo anterior, especificando el caso en que la acción sea solicitada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ha señalado la jurisprudencia que: “En principio, no existe obligación alguna de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponerse la demanda.

Con todo, debe observarse que, a fin de no desnaturalizar la figura, en aquellos casos en los cuales las acciones ordinarias están sujetas a caducidad o, en general, a limitaciones temporales, en principio le asiste al demandante la carga de iniciar la acción pertinente, sea al momento de interponerse la acción o durante su trámite -si el término de caducidad opera durante el trámite-“10. 5.5.

No obstante, también habrá de reconocerse que aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, como son, que el medio de defensa judicial dispuesto por la ley no sea idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, así como las hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio11. 5.6.

Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 5.7.

Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que 10 Corte Constitucional, sentencia T-871 de 2011. 11 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00575-01 Demandante: Juan Carlos Oliveros Corrales 10 hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”12. 6.

Procedencia de la acción de tutela respecto a decisiones de traslado La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de las decisiones de traslado de la Fiscalía General de la Nación en ejercicio del ius variandi. Sobre el particular ha determinado que “(i) por regla general, el acto administrativo que ordene un traslado debe ser discutido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pueden pedirse medidas cautelares, como sería la suspensión provisional del acto administrativo; y (ii) de manera excepcional, esos actos administrativos pueden ser controvertidos mediante la acción de tutela, cuando la decisión (ii.1.) sea arbitraria, lo que se configuraría cuando sea adoptada sin consultar las circunstancias particulares del trabajador -por ejemplo, si el traslado le genera problemas de salud serios-, (ii.2.) no obedezca a las necesidades del servicio y desmejore las condiciones de trabajo, o (iii.3.) afecte de forma clara, grave y directa los derechos del accionante y su núcleo familiar Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, la Corte ha precisado que no toda implicación en los derechos fundamentales tiene trascendencia constitucional, ya que de aceptar lo contrario, en la práctica se haría imposible la reubicación de los funcionarios de acuerdo con las necesidades y objetivos de la entidad empleadora.

Además, ha resaltado que las circunstancias que ameriten un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, deben estar efectivamente acreditadas o probadas en el expediente”13. 7. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiaridad, por las razones que se expondrán a continuación: 7.1.

En el escrito de tutela, el accionante señaló que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la Fiscalía General de la Nación al ordenar su reubicación de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos - Cali a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos – Guaviare, mediante la Resolución número 05057 del 17 de julio de 2025. 7.2.

En ese contexto, la Sala advierte que la pretensión de la parte actora se centra en que a través de esta vía constitucional se deje sin efectos el acto administrativo que ordenó su traslado, sin que ofrezcan argumentos concretos que superen los requisitos de procedencia de la tutela contra actos administrativos. 12 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. 13 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2021. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00575-01 Demandante: Juan Carlos Oliveros Corrales 11 7.3.

Ahora bien, tras el análisis de los informes y las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, propio de la acción de tutela. Lo anterior, en tanto el accionante no presentó reparos en su solicitud de amparo en contra de la Resolución 06052 del 25 de agosto de 2025, que resolvió el recurso de reposición interpuesto el 1 de agosto del mismo año y porque, más allá de ello tiene a su disposición mecanismos judiciales efectivos para la protección de sus derechos.

Huelga precisar que en la mencionada resolución se resolvieron cada uno de los reparos presentados por el accionante en sede de reposición y que replica en la presente acción de tutela, a través de los cuales exponía las circunstancias personales y familiares que, en su sentir, se veían afectadas por la orden de reubicación. Cabe recordar que estos actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por lo que cualquier controversia debe ser tramitada ante la autoridad competente.

En este escenario, el interesado podrá solicitar su nulidad o la suspensión de sus efectos, conforme a los artículos 13814 y 230 [numeral 3] del CPACA15. Adicionalmente, conforme a lo establecido en el artículo 234 ejusdem podrá solicitar la adopción de una medida cautelar de urgencia. En consecuencia, tras un estudio de los argumentos esbozados por el solicitante de amparo, la Sala observa que no se demostró la insuficiencia o ineficacia de los mecanismos ordinarios para la protección de los derechos invocados, pues este se refirió solo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no hizo alusión a la solicitud de medidas cautelares, lo que impide el estudio de fondo de las pretensiones mediante la acción de tutela. 14 Ley 1437 de 2011.

Artículo 139: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

(…) 15 Ley 1437 de 2011. Artículo 230: “Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00575-01 Demandante: Juan Carlos Oliveros Corrales 12 7.4.

En ese sentido, resulta improcedente que esta Subsección se aparte de la jurisprudencia constitucional reiterada, según la cual la acción de tutela constituye un mecanismo subsidiario y residual, que solo procede cuando el interesado ha acudido previamente a los medios ordinarios de defensa judicial disponibles y estos resultan ineficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Permitir el uso de la tutela como vía principal, sin la acreditación previa de gestiones ante las autoridades competentes, desnaturaliza el propósito excepcional de este mecanismo constitucional, genera un uso indebido del mismo, contribuye al desgaste innecesario de la jurisdicción constitucional y desarticula progresivamente el diseño funcional del sistema judicial, al interferir con las competencias legalmente asignadas a otras autoridades jurisdiccionales.

Por tanto, la presente acción de tutela se torna improcedente, pues aceptar lo contrario implicaría reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos. Debe recordarse que la solicitud de amparo constitucional es de carácter supletorio y residual, lo que implica que no debe ser utilizada como un elemento alternativo de aquellos a los que el legislador ha determinado para solución de conflictos, dado que estos mecanismos establecen las pautas conforme a las cuales deben debatirse y solucionarse las controversias que se deriven. 7.5.

Además de ello, tampoco se torna procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección, ya que la parte actora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera una flexibilización de la regla de subsidiariedad, pues los argumentos esbozados se presentaron sin aportar elementos objetivos que demostraran la inminencia, gravedad y urgencia de un daño que hiciera impostergable la intervención del juez de tutela antes de que se surta el control natural del acto, por la jurisdicción correspondiente, lo que implica también la posible solicitud de una medida cautelar de urgencia. Por lo tanto, al no cumplirse este requisito, se reitera que la controversia debe someterse al estudio de la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la Sala no denota que el solicitante haya demostrado la existencia de un daño que sea imposible de reparar. 7.6.

Así las cosas, la Sala procederá a modificar la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca y, en su lugar, declarará improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 0000 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00575-01 Demandante: Juan Carlos Oliveros Corrales 13 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF