Micelio
11001031500020250729500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-11-19

Radicación interna: 11607 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Sami Riaño Mazzoldi·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Sala Administrativa Unidad Registro Nacional De Abogados Y Auxilia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07295-00 Demandante: Sami Riaño Mazzoldi Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) Tema: Auto que admite acción de tutela.

Procede el despacho a resolver sobre la admisión y solicitud de medida provisional en el asunto de la referencia. Admisión 1. De conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, se admitirá la acción de tutela instaurada por Sami Raiño Mazzoldi contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA).

Solicitud de medida provisional 2. La parte accionante, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, solicitó decretar una medida provisional en los siguientes términos: «Al amparo del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente que, como medida provisional, se ordene de inmediato a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – URNA: Restituir la vigencia de mi licencia temporal de abogado y habilitarme para ejercer la profesión en los mismos términos en que lo venía haciendo, mientras se decide de fondo la presente acción de tutela.

Ello, en atención a la configuración de un perjuicio irremediable en mi derecho al trabajo, a la igualdad y a mi proyecto de vida profesional». 3. La figura de medidas provisionales, prevista en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo, como consecuencia de los actos que afecten los derechos del accionante o el interés general; cuando a consideración del juez resulten necesarias y urgentes. 4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dicha medida es una herramienta excepcional del juez de tutela cuando este advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera su intervención inmediata1. 1 Corte Constitucional. Auto 259 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07295-00 Demandante: Sami Riaño Mazzoldi 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Así las cosas, el juez constitucional deberá estudiar la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva2. 6.

En el presente caso, el accionante solicitó «restablecer la vigencia de su licencia temporal de abogado», con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que el no poder ejercer su profesión le impide obtener ingresos económicos y lo coloca en una situación de «incertidumbre laboral y vital». 7. Sin embargo, se repara en que la parte actora no allegó ningún elemento probatorio para demostrar siquiera de forma sumaria el menoscabo alegado y que haga indispensable la concesión de la medida solicitada antes de resolver el fondo del asunto.

Igualmente, debe señalarse que dicha medida está estrechamente relacionada con las pretensiones de la demanda, por lo que se requiere de un estricto estudio del expediente de tutela y de los documentos que eventualmente aporten las accionadas. 8. En todo caso, se precisa que la acción de tutela, dada su naturaleza, cuenta con un trámite preferencial y expedito y, en ese sentido, será resuelta en la mayor brevedad posible, en aras de evitar la consumación de alguna afectación a las garantías fundamentales del accionante.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Sami Riaño Mazzoldi contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA).

SEGUNDO: NEGAR la medida de provisional solicitada por la parte accionante.

TERCERO: NOTIFICAR Y CORRER TRASLADO de esta providencia, junto con la tutela y sus anexos, a la autoridad accionada para que, en el término de 3 días, contados desde la fecha de notificación, rinda el informe que estime pertinente.

CUARTO: TENER como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la acción de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 2 Corte Constitucional.

Auto 065 de 2021. En el mismo sentido: Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015.