CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01987-01 Actora: PERMODA LTDA. Asunto: Resuelve recurso de reposición. AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE BOGOTÁ D.C.1, parte accionada, interpuso recurso de reposición contra el proveído de 15 de marzo de 20252, a través del cual el Despacho tuvo como prueba en segunda instancia el Auto núm. 03248 de 16 de agosto de 2019, “Por medio del cual se archiva un trámite administrativo ambiental”, expedido por dicha entidad, aportado por la parte actora con el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1 En adelante la Secretaría. 2 Visible en el índice núm. 13 del expediente.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01987-01 Actora: PERMODA LTDA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fundamenta el recurso, en síntesis, en que no debía tenerse como prueba el referido acto administrativo, teniendo en cuenta que no fue expedido dentro del proceso administrativo sancionatorio ambiental que dio origen al medio de control objeto de estudio.
Explicó que las resoluciones núms. 1134 de 19 de agosto de 2016, “Por la cual se resuelve un proceso sancionatorio ambiental y se toman otras disposiciones”; y 00800 de 23 de abril de 2017, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, demandadas en el asunto de la referencia, fueron expedidas dentro del procedimiento administrativo núm. SD-08-2014-2464; sin embargo, el Auto núm. 03248 de 16 de agosto de 2019, que fue tenido como prueba en el proveído recurrido, se emitió dentro del expediente administrativo núm. SDA-05-2007-1188, en el que se tramitó un permiso de vertimientos solicitado por la sociedad actora.
Durante el traslado del presente recurso de reposición, la parte demandante advirtió que si bien el Auto núm. 03248 de 2019 no fue expedido dentro de la actuación administrativa que dio origen al proceso de la referencia, lo cierto es que este ordenó el archivo de su solicitud de permiso de vertimientos al concluir que dicho requerimiento ya no era exigible para los usuarios que estuvieran conectados al Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01987-01 Actora: PERMODA LTDA. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcantarillado público, situación que, a su juicio, demostraría que la entidad demandada no tenía fundamento alguno para sancionarla, precisamente, argumentando la ausencia de tal permiso, por lo que era procedente la prueba.
Sobre el particular, se CONSIDERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, por lo que el Despacho procederá a pronunciarse sobre el mismo. En el caso concreto, a través de proveído de 15 de marzo de 2024 el Despacho tuvo como prueba en segunda instancia el Auto núm. 03248 de 16 de agosto de 2019, “Por medio del cual se archiva un trámite administrativo ambiental”, expedido por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., documento aportado por la parte actora en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01987-01 Actora: PERMODA LTDA. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición en el que adujo que no debía tenerse como prueba el referido auto, pues este no fue expedido dentro del procedimiento administrativo que dio origen al medio de control de la referencia y por esto no guardaba relación alguna con las resoluciones demandadas.
En ese entendido, el Despacho advierte que le asiste la razón al recurrente al afirmar que el Auto núm. 03248 de 2019 fue expedido en un procedimiento administrativo diferente a aquel en el que se emitieron las resoluciones demandadas. En efecto, el referido acto administrativo se emitió dentro del expediente administrativo núm. SDA-05-2007-1188, mientras que las resoluciones demandadas núms. 1134 de 19 de agosto de 2016, “Por la cual se resuelve un proceso sancionatorio ambiental y se toman otras disposiciones”; y 00800 de 23 de abril de 2017, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, fueron expedidas en el proceso administrativo núm. SDA-08-2014-2464, lo que evidencia que se trata de procedimientos administrativos totalmente diferentes, lo que corrobora que la prueba es impertinente e inconducente, pues adolece de relación directa con el asunto objeto de estudio.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01987-01 Actora: PERMODA LTDA. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que la parte actora, en el escrito por medio del cual descorrió el traslado del recurso de reposición, adujo que la prueba aportada en segunda instancia permitía “concluir que el permiso de vertimientos, contrario a lo afirmado por la SDA, no resultaba exigible”, argumento de nulidad que no fue expuesto en la demanda, por lo que no hizo parte de la fijación del litigio, la cual se limitó a la determinación de la presunta falsa motivación de las resoluciones controvertidas por la indebida tasación de la multa y a la infracción de las normas en que éstas debían fundarse por desconocimiento de la Resolución 2086 de 2010.
En efecto, en el fallo de primera instancia no se discutió sobre la exigibilidad o no del permiso de vertimientos, sino sobre los presuntos errores en la tasación de la sanción contenida en los actos administrativos demandados, que fue el argumento invocado en la demanda, como se advierte de la propia sentencia de primera instancia en la que expresamente se precisó: Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01987-01 Actora: PERMODA LTDA. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, no resulta procedente que la parte actora solicite tener como pruebas en segunda instancia documentos con los que pretenda acreditar argumentos que no fueron expuestos en la demanda y que, por lo tanto, no hacen parte del objeto de la litis, pues ello además de desconocer los requisitos de pertinencia y conducencia de la prueba, constituiría una violación al debido proceso y al derecho de defensa de la contraparte.
Número único de radicación: 25000-23-41-000-2017-01987-01 Actora: PERMODA LTDA. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a lo anterior, el Despacho repondrá el auto recurrido y, en consecuencia, denegará la prueba solicitada en segunda instancia por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: REPONER el proveído de 15 de marzo de 2025 y, en su lugar, DENEGAR la solicitud de pruebas en segunda instancia, formulada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada