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11001031500020240385300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-25

Radicación interna: 6289 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Municipio De Puerto Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03853-00 Accionante: Municipio de Puerto López Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Temas: Acción de tutela contra providencia que revocó fallo que negó pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró administrativamente responsable al municipio, por las lesiones generadas a la demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el apoderado del municipio de Puerto López, en contra del Tribunal Administrativo del Meta.

ANTECEDENTES El municipio de Puerto López instauró acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la expedición de la providencia de 4 de abril de 2024, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 50001-33-33-007-2016-00444-00 [01].

HECHOS Manifestó que los señores Anaís Garcés Barrios, Cristian Stiven Pérez Garcés, Nikol Stefhany Molano Garcés, Jesús Daniel Molano Garcés, Fredy Henry Molano Granados, Luz Marina Barrios Baquero, Jesús Garcés Martínez, Jesús Antonio Garcés Barrios y William Garcés el 4 de noviembre de 2016 interpusieron 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de reparación directa en contra del municipio de Puerto López; que por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio con radicado 50001-33-33-007-2016-00444-00; quien negó las pretensiones de la demanda el 18 de diciembre de 2018.

Que los demandantes formularon recurso de apelación en contra de la decisión, y que este fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta el 4 de abril de 2024, revocándola y, en su lugar, accediendo a las pretensiones. El municipio considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, ya que dio por ciertos, hechos que no se encuentran acreditados con el material probatorio obrante en el expediente, como: 1) la causa del accidente de la señora Anaís Garces Barrios fue la caída en un hueco producto de la falta de mantenimiento vial por parte del municipio; 2) el lugar donde se encontraba el hueco o la alcantarilla, que en la demanda se señaló que fue en la “calle 8 B frente al colegio OLAYA herrera” y la calle que corresponde a esa institución es la 9 y 3) la señora Anaís conducía a baja velocidad, sin que existiera prueba sumaria que lo demostrara.

Además, indicó que no existe prueba de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la señora Anaís. También señaló que “cada carril de la vía en mención tenía aproximadamente tres (3) metros y medio, por lo cual se concluye que la señora ANAIS GARCES (sic) BARRIOS transitaba en su motocicleta de manera inadecuada e infringiendo la norma de tránsito, pues establece esta que los motociclistas deben andar por la vía derecha a distancia no mayor a un (1) metro de la acera, para el presente caso se tiene que la demandante transitaba aproximadamente a dos (2) metros del separador o anden (sic), lo cual permite concluir que la situación que dio origen a los hechos que aquí se describen, fueron ocasionados en desarrollo del incumplimiento de las normas y la impericia de la actora”.

PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados, dejar sin efectos la sentencia 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 4 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y, en consecuencia, ordenar que se emita una nueva decisión, donde se apliquen de manera “correcta los principios jurídicos y la adecuada valoración probatoria, junto con las instrucciones del debido proceso que establezca el Consejo de Estado en su condición de juez constitucional”.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 26 de julio de 2024 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y se vinculó a los señores Anaís Garcés Barrios, Cristian Stiven Pérez Garcés, Nikol Stefhany Molano Garcés, Jesús Daniel Molano Garcés, Fredy Henry Molano Granados, Luz Marina Barrios Baquero, Jesús Garcés Martínez, Jesús Antonio Garcés Barrios y William Garcés Barrios, como terceros interesados.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Meta dio respuesta a la demanda manifestando que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia, toda vez que no se avizora un argumento “del por qué un medio de control de reparación directa en el que se estudia un accidente de tránsito por falta de mantenimiento vial, tenga un carácter relevancia constitucional” y, en cambio, observa que lo que pretende la accionante es utilizar este mecanismo como una tercera instancia del proceso ordinario, donde pueda debatir una supuesta valoración errónea de los testimonios, por falta de acreditación técnica de los mismos.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La señora Anaís Garcés Barrios, mediante apoderada, allegó informe donde expuso que la acción de tutela no satisface el requisito de la relevancia constitucional, pues los argumentos que trae a colación el accionante solo hacen referencia a su desacuerdo con la decisión objeto de discusión, pretendiendo entonces que este mecanismo se utilice como una tercera instancia. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación, con el defecto fáctico afirmó que no se configura, toda vez que el material probatorio fue valorado en su totalidad de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia y, lo que busca el municipio de Puerto López es restar credibilidad a los testimonios e imponer una tarifa legal para demostrar los hechos, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico vigente.

Los señores Cristian Stiven Pérez Garcés, Nikol Stefhany Molano Garcés, Jesús Daniel Molano Garcés, Fredy Henry Molano Granados, Luz Marina Barrios Baquero, Jesús Garcés Martínez, Jesús Antonio Garcés Barrios y William Garcés, debidamente notificados, optaron por no intervenir en el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela;

II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

III) Caso concreto El municipio de Puerto López considera que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en el defecto fáctico al inferir hechos que no estaban probados dentro del proceso como, el lugar donde se desarrolló el accidente de tránsito, que la caída se produjo en un hueco y no en una alcantarilla y que la víctima cumplía las normas de tránsito.

Además, afirma que la autoridad judicial accionada basó su decisión en testimonios que no tenían acreditación técnica. Encuentra la Sala que la acción de tutela contra la sentencia de 4 de abril de 2024 cumple los requisitos de procedencia, pues a) la relevancia constitucional está dada, en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales por el defecto fáctico, el actor argumentó suficientemente la solicitud; b) la accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el presupuesto de inmediatez, 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia; d) no se invoca una irregularidad procesal y e) la tutela no se dirige contra un fallo de tutela.

Revisada la providencia discutida en esta sede, esta Subsección advierte que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta las siguientes pruebas: - Historia clínica, en la clínica Martha – Villavicencio, donde se señala que la demandante el 18 de marzo de 2015 entró por urgencias por fractura de la epífisis superior de la tibia. - Calificación de pérdida de la capacidad laboral expedida por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta3, en la que se relaciona que la señora Anaís tuvo una pérdida de capacidad del 20.10%. - El testimonio del señor Leonardo Ovalle Pulido quien manifestó que conoce a la víctima hace aproximadamente 10 años y, que el día de los hechos él iba en su moto detrás de la moto de la demandante cuando vio que ella se cayó en un hueco, de 30 o 40 centímetros, ubicado al frente del colegio Olaya Herrera del municipio de Puerto López.

También, adujo que no tenía certeza de cuánto tiempo llevaba el hueco, pues a veces los tapan con asfalto, pero a los 4 o 5 días se vuelve a destapar. - El testimonio del señor Adán Toloza Ardila, quien conducía el taxi que recogió a la señora Anaís y la llevó al hospital y expuso que al llegar a la esquina del colegio Olaya Herrera vio que la señora Anaís “se fue de lado quedando de bajo de la moto” y que se trataba de un cráter lleno de agua que llevaba mucho tiempo. - El reporte de atención médica para víctimas de accidente de tránsito4 expedido por la Institución Prestadora de Servicios de Salud y el certificado de ocurrencia de accidente de tránsito5 proferido por la Inspección de Policía o corregimiento del barrio Barzal del municipio de Villavicencio en la que la víctima indicó ““la alcantarilla estaba llena de agua iba en su moto y se cayó”, firmada por la 3 SAMAI Tribunal Administrativo del Meta.

Incorpora expediente digitalizado folios 1-240 folio 86. 4 SAMAI Tribunal Administrativo del Meta. Incorpora expediente digitalizado folios 1-240 folios 58 a 59. 5 SAMAI Tribunal Administrativo del Meta. Incorpora expediente digitalizado folios 1-240 folio 60. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co paciente”.

Del análisis de las anteriores pruebas el Tribunal concluyó que, si bien en algunos momentos se dice que el accidente lo ocasionó una alcantarilla destapada y llena de agua y, en otros que fue un hueco; lo cierto es que, queda claro que la carretera se encontraba en mal estado, lo que generó que la lesionada perdiera el equilibrio y callera de su vehículo.

Asimismo, afirmó que “el hueco era tan grande que para el señor Toloza era un cráter, para Leonardo Ovalle media entre 30 y 40 centímetros y para la accionante, en su dolor y confusión por los hechos correspondía a una alcantarilla. Sin embargo, queda claro que la vía se encontraba en pésimas condiciones y la imperfección que generó el accidente se encontraba llena de agua”.

Por otro lado, resaltó que el testigo no identifica que la señora Anaís fuera a alta velocidad, sino que por el contrario expone que la condición de la carretera y las condiciones climáticas “se sumaron para que fuera imposible para la víctima avizorar el hueco y prevenir una caída”. Adicionalmente, expuso que las fotografías aportadas no permiten evidenciar a qué sector pertenecen, la fecha en la que fueron tomadas y quien las tomó; no obstante, “esto no es razón para no poder señalar a partir de otros elementos de prueba que a la vía en la que se presentó el accidente le faltaba hacerle el mantenimiento requerido”.

“ (…) Al respecto, hay que señalar dos circunstancias: en primer lugar, se menciona que los hechos ocurrieron frente al colegio Olaya Herrera del municipio de Puerto López, el cual una vez se hace una búsqueda por la web solo identifica en el municipio a un colegio que queda en la calle 9, lo cual no es muy lejos a la calle 8 que dijo la accionante, lo que permite concluir que existió un error de percepción y, en segundo lugar, es de resaltar que por reglas de la experiencia, no en todos los municipios necesariamente sus ciudadanos tienden a ubicarse con nomenclaturas sino con puntos de referencia, como en este caso el Colegio Olaya Herrera (…)”.

Conforme a lo expuesto, resolvió revocar la sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito de Villavicencio y, en su lugar, declarar administrativamente responsable al municipio de Puerto López, Meta por las lesiones ocasionadas a la señora Anaís Garcés Barrios, por el accidente que sufrió el 18 de marzo de 2015 por falta de mantenimiento de la vía que se encuentra frente al Colegio Olaya Herrera de esa municipalidad.

Al respecto, evidencia la Sala que el Tribunal Administrativo del Meta valoró las pruebas allegadas al expediente, de manera integral y conforme a las reglas de la sana crítica y la experiencia, lo que le permitió concluir que el accidente de tránsito sufrido por la demandante el 18 de marzo de 2015 ocurrió en la calle 9 que queda al frente del Colegio Olaya Herrera del municipio de Puerto López, debido al mal estado de la vía, ante la falta de mantenimiento de ésta por parte del ente territorial, situación que a criterio del fallador, configuró una falla en el servicio.

La Sala no advierte que la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada hubiera sido caprichosa o arbitraria, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno pues, como quedó visto, resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonable que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

Por otro lado, se observa que los argumentos planteados por el accionante se limitan a evidenciar la inconformidad del municipio de Puerto López con la decisión adoptada por la corporación, pues a su juicio no hay falla en el servicio, sino que se configura la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; situación que no le corresponde al juez constitucional entrar a analizar, pues se estaría invadiendo la órbita de competencia del juez ordinario y desdibujando la naturaleza de la acción de tutela.

En consecuencia, se negará el amparo invocado al no encontrarse estructurado el defecto aquí estudiado ni cualquier otro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03853-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo invocado por el municipio de Puerto López, conforme a las consideraciones del fallo.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC