Micelio
11001032400020220017200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-07

Radicación interna: 259 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jorge Enrique Perea Cossio·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2022 00172 00 Demandante: Jorge Enrique Perea Cossio Demandada: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones1 Tercero con interés: Comunicación Celular S.A. Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias y el traslado para alegar.

I.

ANTECEDENTES 1. Jorge Enrique Perea Cossio2, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad del numeral 15 del artículo 1.º de la Resolución núm. 02334 de 9 de septiembre de 2021, “Por la 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 En condición de personero municipal de San José del Palmar, Chocó. Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2022 00172 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se modifica el Anexo I de la Resolución 000331 del 20 de febrero de 2020”, expedida por la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2.

Este Despacho, mediante auto de 13 de enero de 20234, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, a la Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al tercero con interés directo en el resultado del proceso y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.

La parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestaron la demanda5. 4. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas6 y la parte demandante se pronunció sobre ellas7. 5.

Este Despacho, mediante auto de 10 de julio de 20238 decretó la suspensión provisional de los efectos de la disposición indicada en el numeral 1 supra, la cual fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 22 de febrero de 20249. II. CONSIDERACIONES 6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; y v) el traslado para alegar. 4 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 5 Cfr. Índices núms. 34 y 35 de Samai.

Comcel S.A. y Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 6 Cfr. Índice núm. 38 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 40 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 47 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 64 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2022 00172 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo sobre la sentencia anticipada 7.

Visto el artículo 182A10 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 8.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) la parte demandante y el tercero con interés directo en el resultado del proceso presentaron unas solicitudes probatorias documentales y testimoniales. 10 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 11 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2022 00172 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Atendiendo a que: i) la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso no propusieron excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 10. Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 11. De acuerdo con la demanda y las contestaciones presentadas por la parte demandada y por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, el objeto del litigio consiste en determinar si el numeral 15 del artículo 1º de la Resolución núm. 02334 de 9 de septiembre de 2021, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, vulnera: los artículos 2.1.2.7, 2.10, 2.11, 4.6 y 5.° de la Ley 1341 de 30 de julio de 200912; el artículo 64 del Código Civil; el parágrafo 2° del artículo 4.° de la Resolución núm. 331 de 202013; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de la disposición acusada.

Sobre las solicitudes probatorias 12. Vistos los artículos 182A14 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201215, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los 12 “Por la cual se definen los principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”. 13 “Por la cual se otorga un permiso para el uso del espectro radioeléctrico a Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A.”. 14 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 15 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]”. 5 Número único de radicación: 110010324000 2022 00172 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de la parte demandante y del tercero con interés directo en el resultado del proceso.

Pruebas que se decretan De la parte demandante 13. Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda16. Del tercero con interés directo en el resultado del proceso 14. Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en el acápite “DOCUMENTALES” del capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda17.

Solicitudes probatorias que se niegan De la parte demandante 15. Se negará, por innecesaria, la solicitud probatoria contenida en el numeral 1 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, comoquiera que fue requisito para su admisión. Del tercero con interés directo en el resultado del proceso 16. Se negarán, por impertinentes, las solicitudes probatorias contenidas en los acápites “TESTIMONIALES” e “INTERROGATORIO DE PARTE” del capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda18, comoquiera que no guardan relación con el objeto del litigio. 16 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 17 Cfr. Índice núm. 34 de Samai. 18 Cfr. Índice núm. 26 de Samai. 6 Número único de radicación: 110010324000 2022 00172 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la presentación de los alegatos 17.

Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A19 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandante, indicados en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, indicados en el acápite “DOCUMENTALES” del capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 110010324000 2022 00172 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandante contenida en el numeral 1 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las solicitudes probatorias del tercero con interés directo en el resultado del proceso contenidas en los acápites “TESTIMONIALES” e “INTERROGATORIO DE PARTE” el capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

NOVENO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado