Micelio
11001031500020220239600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-04-28

Radicación interna: 3728 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jairo Fernando Vargas Cruz·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección B

Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02396-00 Demandante: JAIRO FERNANDO VARGAS CRUZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Temas: Mora judicial – declara carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Jairo Fernando Vargas Cruz contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 29 de abril de 20221 el señor Jairo Fernando Vargas Cruz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales dado que, a la fecha de radicación de este mecanismo de amparo “(…) y transcurridos doscientos diez (10) día[s] de incoada [la demanda]”, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha resuelto en segunda instancia la acción de tutela, que se identifica con el radicado N.º 11001-03-15-000-2021-06525-01. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) Solicito con el mayor respeto en tono de súplica al Juez Constitucional competente, que por favor me ampare el derecho fundamental al debido proceso y correcta administración de justicia y en consecuencia ordene al H. Consejo de Estado, RESUELVA en un término no superior a 48 horas la 1 Radicado el 21 de abril de 2022 en el correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 impugnación presentada en oportunidad legal TUTELA 11001031500020210652501”. (Sic a toda la cita)2 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Jairo Fernando Vargas Cruz en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por los señores magistrados de la subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de las Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Superintendente de Sociedades. 5.

En dicho trámite el actor solicitó que se ordene (i) a los señores magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca priorizar el trámite de los expedientes identificados con los radicados No. 11001-60-00-049-2014-14932-01 y 25000-23-41-000-2016-01928-00, respectivamente, con el fin de que sean desatados de manera pronta; y (ii) a los señores magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desplegar las actuaciones pertinentes para que le fueran canceladas las acreencias laborales que ellos le reconocieron, en segunda instancia, en el proceso laboral identificado con el radicado No. 11001-31-05-035- 2017-00386-00. 6.

De igual manera, pidió que se le requiriera (iii) al señor superintendente de Sociedades pagar dicha obligación dentro del procedimiento de intervención que adelanta contra la empresa Minenérgeticos S.A., disponer «la liquidación judicial como medida de intervención» e incorporar a los activos de la firma «las acciones de Jorge Hernando Riveros Ahumada», quien fue el que presuntamente realizó la captación ilegal de dinero que originó la referida actuación contra la sociedad. 7.

Indicó que lo anterior lo requiere porque sufre quebrantos de salud, al igual que su esposa, y fue gerente de Minenérgeticos S.A.3, sociedad de la cual es accionista, pero comoquiera que no recibió contraprestación monetaria alguna por su trabajo, presentó una reclamación ante la junta directiva de la compañía, que el 4 de octubre de 2016 la atendió de manera favorable. 8.

Ante el incumplimiento de dicho pago, formuló demanda laboral (expediente 11001-31-05-035-2017- 00386-00), encaminada a que las respectivas acreencias laborales le fueran sufragadas, a lo que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá accedió el 28 de enero de 2020. Esta decisión fue apelada por la allí demandada y fue confirmada el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, no se le ha pagado la condena, en detrimento de sus derechos constitucionales. 2 Folio 2 de la demanda de tutela; índice 2 del aplicativo SAMAI. 3 Omite indicar durante qué lapso.

Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9. De otra parte, el accionante explicó que la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de Resoluciones No. 1173 de 2015 y 171 de 2016, dispuso que Minenérgeticos S. A. no podría captar dinero y le ordenó a la Superintendencia de Sociedades intervenirla, razón por la que solicitó que lo considerara «víctima» de la empresa mencionada, con el propósito de que pudiera acceder a los respectivos pagos, sin embargo, no ha sido posible. 10.

Por lo anterior, el actor ha presentado varias demandas de tutela, entre las cuales se encuentra la correspondiente al proceso identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2021-06525-00/01, de la cual tuvo conocimiento en primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 11. En dicho proceso de tutela, mediante sentencia de 20 de enero de 2022 la autoridad judicial declaró la falta de legitimación por activa del señor Jairo Fernando Vargas Cruz respecto de la demanda constitucional formulada contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el amparo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades por no superar el requisito de subsidiariedad y temeridad tras considerar que: “(…) la Sala resalta que el proceso ejecutivo frente a la sentencia del 30 de julio de 2021 resultaría improcedente, ante la prohibición legal de iniciar procesos de ejecución contra sociedades objeto de la medida de toma de posesión, como es el caso de Minenergéticos S.A. 5.6.

Lo cierto es que en el sub lite no se evidencia que el demandante haya presentado la sentencia laboral ante el interventor del proceso de toma de posesión, esto es, no está demostrado el agotamiento del mecanismo legalmente previsto para que los trabajadores obtengan el pago de los emolumentos derivados de la relación laboral con la sociedad objeto de toma de posesión.” 12.

Contra la anterior decisión el demandante presentó impugnación el 25 de enero de 2022 junto con un memorial complementario el 28 del mismo mes y año, por lo que mediante auto de 2 de febrero de 2022 el juez constitucional de primera instancia concedió dicho recurso. 1.3. Fundamentos de la solicitud 13. El señor Jairo Fernando Vargas Cruz consideró que la autoridad judicial tutelada desconoció sus derechos fundamentales, con sustento en que la impugnación que presentó en la oportunidad legal no ha sido resuelta a la fecha de presentación de esta solicitud de amparo, dentro del proceso de tutela identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2021-06525-00. 14.

Precisó que la autoridad judicial accionada vulneró los artículos 29, 86 y 229 superiores, por lo que solicitó que le den el trámite correspondiente a la acción de tutela identificada con el anterior radicado. 15. Agregó que es un sujeto de especial protección por ser un “ciudadano de la tercera edad, con esposa que presenta una discapacidad permanente (…) y que depende del suscrito (…) también ciudadana de la tercera edad, sumido cada vez con más frecuencia en las más profundas depresiones, con afectaciones mentales y físicas (…) Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con total y absoluta desesperanza, sin deseo de vivir por la indignidad y crueldad a que estamos sometidos por parte del estado colombiano”.

(sic a toda la cita). 1.4. Trámite de la acción de tutela 16. Mediante auto del 5 de mayo de 20224, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación5 a la parte actora, así como a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada. 17. Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés jurídico legítimo a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como a quo constitucional de la acción de tutela respecto de la que se alega la mora judicial; y a los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a los que conforman las Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a la Superintendencia de Sociedades, como autoridades demandadas en el proceso de tutela con radicado N.º 11001-03-15- 000-2021-06525-01. 1.5.

Intervenciones 18. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente6, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 19. Con escrito remitido el 10 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el magistrado titular explicó que a su despacho le fue asignado en segunda instancia, el trámite de la acción de tutela identificada con el número de radicado 11001-03-15-000-2021-06525-01, que desde el 11 de marzo de 2022 fue sometido a aprobación de la Sala de subsección el correspondiente proyecto de fallo y cuyo texto final se encuentra desde el 5 de mayo en trámite de notificaciones por parte de la Secretaría General de esta Corporación. 1.5.2.

Superintendencia de Sociedades 20. Mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2022, la directora de intervención judicial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela presentada o que las pretensiones propuestas no prosperen, toda vez que, en diez tutelas se ha decidido en el mismo sentido de negarlas, señalando incluso la existencia de temeridad de parte del accionante. 21.

Agregó que en todos los fallos de las acciones constitucionales mencionadas los jueces que han conocido tanto en primera como en segunda instancia, determinaron que la entidad con las decisiones adoptadas respecto de los requerimientos del señor Vargas Cruz, no ha vulnerado sus derechos fundamentales ni los de su esposa. 4 Índice 6 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 5 Actuación realizada el 9 de mayo de 2022. 6 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 8, Oficio No. 51289, 51290, 51291, 51292, 51293, 51294 y 51295 del 9 de mayo de 2022.

Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.3. Consejo de Estado, Sección Cuarta 22. Mediante escrito enviado el 11 de mayo de 2022, el magistrado titular del despacho requirió que se le desvinculara del trámite de la acción de tutela. 23.

Sostuvo que el señor Jairo Fernando Vargas no cuestiona ninguna actuación ni decisión de su Sección, sino únicamente alega la presunta mora en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el marco del trámite de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2021-06525-01, pero esa circunstancia, per se, no le otorga la calidad de tercero con interés en el proceso de la referencia. 1.5.4.

Jairo Fernando Vargas Cruz 24. Por medio de correo electrónico enviado el 12 de mayo de 2022, el actor reiteró lo dicho en el escrito inicial de tutela e informó sobre las presuntas inconsistencias que se presentaron para el momento en que se surtió su trámite ante la Superintendencia de Sociedades. 1.5.5. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A 25.

Mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2022, la magistrada ponente adujo que en la presente acción de tutela debe declararse la falta de legitimación por pasiva, atendiendo a que no es la autoridad competente para darle cumplimiento a lo requerido por el accionante, ya que no le corresponde conocer de la impugnación formulada. 26.

Precisó que, si bien en primera instancia del asunto en mención se vinculó a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debido a una presunta mora judicial en el proceso ordinario 25000-23-41-000-2016-01928- 00/01, la misma se superó por auto de 12 de noviembre de 2021, por medio de la cual se fijó la fecha de audiencia inicial que fue celebrada el 7 de diciembre del 2021.

Así mismo, en sentencia de 20 de enero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto del señor Jairo Fernando Vargas Cruz. Por consiguiente, al no cumplirse con lo establecido para determinar la legitimación en la causa por pasiva, solicitó que se proceda a desvincular a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “A”, en cuanto esta autoridad no es la titular para dar cumplimiento a lo pretendido en la presente acción constitucional. 27.

A pesar de que a los magistrados que conforman las Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jairo Fernando Vargas Cruz, de conformidad con lo dispuesto por los Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículos 86 de la Constitución Política, 377 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.2. Cuestión previa 29. La Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A solicitaron la desvinculación del trámite por considerar que no se encuentran legitimados para garantizar los derechos que reclama el señor Vargas Cruz; no obstante, esta Sala de Decisión negará dicha petición atendiendo a que conocieron del proceso de tutela que dio origen a esta acción constitucional, pues la Sección Cuarta profirió la sentencia de primera instancia del proceso de tutela identificado con el radicado No. 11001-03- 15-000-2021-06525-00 y la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo identificó al actor en el proceso de tutela mencionada como parte demandada. 2.3.

Legitimación en la causa 30. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 31.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 32.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T- 416 de 19978, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 33.

En la sentencia T-086 de 20109, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 7 “ARTICULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416 del 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083 del 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 34. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201110, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 35.

En la sentencia T-435 de 201611, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201612, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.13 36.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto14, la Sala advierte que el señor Jairo Fernando Vargas Cruz es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que pretende que se amparen sus garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial en que incurrió la autoridad judicial accionada por cuanto a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no había proferido la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela identificado con la radicación No. 11001-03-15-000-2021-06525-00. 37.

En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 38. En relación con la autoridad accionada, se advierte que la tutela se dirigió contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró el actor que presuntamente vulneró sus garantías constitucionales, en razón de la presunta mora judicial en la que incurrió al no proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela pluri citado, por lo que en aras de que dicho operador judicial pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción se encuentra legitimada por pasiva. 10 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176 del 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435 del 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454 del 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 del 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia del 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4.

Problema jurídico 39. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Jairo Fernando Vargas Cruz al no proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de tutela identificado con el radicado No. 11001-03-15-000- 2021-06525-00? 40.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 41. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 42.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable15. 2.6.

De la carencia actual de objeto 43. La Sala ha explicado en varias ocasiones16 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 44. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 45.

La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 15 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 del 28.01.2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-764 del 22.07.2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 46.

Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.17 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente18». 47.

Con base en el referido marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.19 48.

En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 19 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»20. 49.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 50.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.21 51. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,22 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.23 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado24”.25» (Destacado fuera de texto). 52.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».26 20 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. 21 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 22 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 23 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 24 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 25 «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 26 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 53.

(iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. 54. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”.27 2.7. Caso concreto 55. Del escrito de tutela se desprende que el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales dado que, a la fecha de radicación de este mecanismo de amparo “(…) y transcurridos doscientos diez (10) día[s] de incoada [la demanda]”, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha resuelto la segunda instancia de la acción de tutela, que se identifica con el radicado N.º 11001-03-15-000-2021- 06525-01. 56.

Así las cosas, una vez revisadas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela identificado con el radicado N.º 11001-03-15-000-2021-06525-00/01 que presentó el accionante en contra de los magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de las Salas Penal y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y del Superintendente de Sociedades, se advierte lo siguiente: 57.

Efectivamente, el demandante el 25 de enero de 2022 presentó impugnación frente a la sentencia proferida el 20 de enero de la misma anualidad en primera instancia constitucional por la Sección Cuarta de esta Corporación. 58. Luego, dicha autoridad judicial mediante auto de 2 de febrero de 2022 concedió la impugnación presentada, por lo que pasó a conocimiento al despacho de segunda instancia el 17 de febrero del mismo año. 59.

A continuación, se observan varios escritos remitidos electrónicamente al despacho del proceso de tutela, mediante los cuales el apoderado del actor solicitó el impulso procesal para que se profiera la sentencia de segunda instancia. 60. Finalmente, se encuentra en el expediente digital que obra en el aplicativo Samai que la Subsección B de la Sección Segunda en sentencia del 11 de 27 «Corte Constitucional.

Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 marzo de 202228, confirmó lo decidido en el fallo 20 de enero del mismo año y resuelve, así: “1º.

Confírmase la sentencia de 20 de enero de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) [i] declaró la falta de legitimación en la causa por activa del tutelante, frente a la pretensión relacionada con los señores magistrados de la subsección A de la sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (ii) negó el amparo deprecado en cuanto a la súplica atañedera a los señores magistrados de la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá; y (iii) declaró improcedente la acción de tutela en lo concerniente a los señores magistrados de la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Superintendente de Sociedades, con la aclaración de que respecto de este no operó el fenómeno de la cosa juzgada en cuanto a la petición de ordenar el pago de la condena impuesta en el proceso 11001-31- 05-035-2017-00386-00, sino que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, por las razones expuestas en la motivación.” 61.

Por lo tanto, se recuerda que lo pretendido por el actor en su escrito de tutela se refiere a la tardanza en la que ha incurrido la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado para resolver el trámite de segunda instancia, de manera que, sería del caso determinar si en el proceso en estudio se logró demostrar la mora judicial injustificada; no obstante, lo que se advierte es la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 62.

En ese orden, el estudio que en este caso debería realizar el juez constitucional carece de objeto actual, puesto que lo pretendido por la parte accionante se circunscribía a la falta de pronunciamiento de fallo por parte de la autoridad judicial accionada en el trámite de segunda instancia, lo cual ya se decidió. 63. En lo particular, esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades29 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean transgredidos o amenazados de una manera actual e inminente. 64.

De igual manera, se ha advertido que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de las garantías constitucionales. 28 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital el fallo se notificó el 10 de mayo de 2022. 29 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 65.

La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado, ii) por daño consumado y, iii) por una situación sobreviniente. 66. Para el presente caso, la citada Corporación ha considerado que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de un proceso de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 67.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al cargo consistente en que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado incurrió en mora judicial, ya que, en el transcurso de la presente acción de tutela, fue decidido lo cuestionado a través de esta vía constitucional. 2.8. Conclusión 68.

En el trámite constitucional del vocativo de la referencia, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado profirió fallo de segunda instancia en el proceso de tutela identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2021- 06525-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Fernando Vargas Cruz por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Jairo Fernando Vargas Cruz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02396-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.