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11001032600020230008600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-25

Radicación interna: 69913 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.·Demandado: Tribunal De Lo Contencioso Admnistrativo De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2023-00086-00 (69.913) Recurrente: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Asmet Salud E.P.S. S.A.S., contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en el proceso radicado bajo el número 66001-33-33-001-2013-00148-01.

I.

ANTECEDENTES 1. Luz María Marín Rincón y otros1, presentaron la acción de reparación directa para que se declarara que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, Asmet Salud E.P.S. S.A. y el Departamento de Risaralda eran administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados con el fallecimiento del señor José Alirio González Álzate. 2.

El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, declaró que Asmet Salud E.P.S. S.A era responsable por el fallecimiento del señor José Alirio González Álzate y, como consecuencia, condenó a la entidad al pago de perjuicios morales. 3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 12 de mayo de 2022, confirmó la decisión emitida por el a quo. 4.

El 19 de mayo de 2023, Asmet Salud E.P.S. S.A.S. radicó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, en virtud de la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. II. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con el artículo 248 del CPACA, la sentencia recurrida es pasible del recurso extraordinario de revisión, dado que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión. Por tanto, esta Corporación es competente para asumir su conocimiento. 6.

En relación con el ejercicio oportuno del recurso extraordinario de revisión, se tiene que la sentencia que se pide revisar quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 1 Yulie González Marín, Ariel de Jesús Restrepo Marín, Arley de Jesús Restrepo Marín, Elizabeth González Montes, Carlos Alberto González Patiño, Rosa María González Álzate, Blanca Leticia González Álzate, Carlos Alberto González Álzate, Rosa Gladis González de Cardona, María Lucelly González Álzate, Blanca Edilia González de Cardona, María del Carmen González Álzate, María Eugenia Maya, Luz Estrella Marín Rincón, Vanessa González Marín, María Ludibia González de Montoya y Blanca Leticia Álzate de González.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00086-00 (69.913) Recurrente: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 2022, de modo que la parte interesada tenía hasta el 24 de mayo de 2023 para interponer el recurso extraordinario de revisión. Como ello ocurrió en la fecha señalada2, se concluye que fue presentado de forma oportuna. 7.

De otra parte, el artículo 252 del CPACA establece los requisitos que debe cumplir el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 8.

Revisado el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, se observa el cumplimiento de cada una de las anteriores exigencias; además, se encuentra acreditado que se envió copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada conforme al artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Desvinculación 9. El recurso extraordinario de revisión se dirige a cuestionar una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante unas causales establecidas taxativamente por el legislador, de tal manera que de invalidarse la decisión se modificarían los derechos sustanciales que fueron objeto de controversia.

Por este motivo, están llamados a integrar el contradictorio quienes fungieron como partes dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya infirmación se pretende. 10. Los legitimados por pasiva en sede de revisión serán los que puedan llegar a verse afectados con la decisión que se tome en esta instancia, es decir, los que tengan un interés directo en que se mantenga la decisión que se cuestiona3.

En este sentido, no puede entenderse que la corporación judicial que emitió la providencia objeto de revisión esté llamada a oponerse al recurso extraordinario, pues no ostenta personalidad jurídica a partir de la cual sea válido predicar su capacidad para ser parte4 y no integró un extremo de la litis dentro del proceso ordinario. Asimismo, porque esta vía extraordinaria “no se dirige sobre la actividad del fallador” propiamente dicha5. 11.

En consecuencia, se desvinculará del proceso al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión. Integración del contradictorio 12. En virtud del artículo 61 del CGP, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, se deban resolver de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la 2 Visible a índice 2 del aplicativo SAMAI. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. (25 de abril de 2023).

Auto 11001-03-26-000-2022-00076-00 (68.220) [C.P. Martín Bermúdez Muñoz]. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 16. (8 de noviembre de 2023). Auto 11001-03-15-000-2023-05903-00 [C.P. Nicolás Yepes Corrales]. 4 A pesar de que el Tribunal ejerce la función pública de administrar justicia en los términos de las normas constitucionales y legales correspondientes, no ostenta personalidad jurídica a partir de la cual sea válido predicar su capacidad para ser parte, ya que la llamada a comparecer sería la Nación – Rama Judicial. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25.

(1 de marzo de 2022). Auto 11001- 03-15-000-2022-00664-00 [C.P. Marta Nubia Velásquez Rico]. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00086-00 (69.913) Recurrente: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones, la demanda se deberá formular por todos; y si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y término de comparecencia dispuestos para el demandado. 13.

En el presente caso, el recurso extraordinario de revisión se presentó por Asmet Salud E.P.S. S.A.S., sin que en el escrito se mencionara a la señora Luz María Marín Rincón y otros6 -quienes fungieron como demandantes en el proceso ordinario-, ni al Departamento de Risaralda y a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal -quienes fungieron como demandados-. 14.

Las partes que integran este nuevo proceso son aquellas que en virtud de su resultado puedan verse afectadas en el derecho sustancial que fue objeto de controversia en el a quo y ad quem, que son, por regla general, las mismas partes que participaron en el proceso 25000-23-15-000-2001-00017-03. 15. Por eso, en atención al artículo 61 del CGP, se vincularán en calidad de litisconsortes de la parte legitimada por pasiva al Departamento de Risaralda, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, la señora Luz María Marín Rincón y otros. 16.

En mérito de lo expuesto, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Asmet Salud E.P.S. S.A.S., contra la sentencia del 12 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, en el proceso radicado bajo el número 66001-33-33-001-2013-00148-01.

SEGUNDO: DESVINCULAR al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión.

TERCERO: VINCULAR en calidad de litisconsortes de la parte legitimada por pasiva al Departamento de Risaralda, la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y a los señores Luz María Marín Rincón, Yulie González Marín, Ariel de Jesús Restrepo Marín, Arley de Jesús Restrepo Marín, Elizabeth González Montes, Carlos Alberto González Patiño, Rosa María González Álzate, Blanca Leticia González Álzate, Carlos Alberto González Álzate, Rosa Gladis González de Cardona, María Lucelly González Álzate, Blanca Edilia González de Cardona, María del Carmen González Álzate, María Eugenia Maya, Luz Estrella Marín Rincón, Vanessa González Marín, María Ludibia González de Montoya y Blanca Leticia Álzate de González. 6 Yulie González Marín, Ariel de Jesús Restrepo Marín, Arley de Jesús Restrepo Marín, Elizabeth González Montes, Carlos Alberto González Patiño, Rosa María González Álzate, Blanca Leticia González Álzate, Carlos Alberto González Álzate, Rosa Gladis González de Cardona, María Lucelly González Álzate, Blanca Edilia González de Cardona, María del Carmen González Álzate, María Eugenia Maya, Luz Estrella Marín Rincón, Vanessa González Marín, María Ludibia González de Montoya y Blanca Leticia Álzate de González.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00086-00 (69.913) Recurrente: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 CUARTO: REQUERIR al apoderado de la parte recurrente, para que en un término de cinco (5) días, allegue la dirección física o electrónica de cada uno de los sujetos mencionados en el ordinal tercero de la presente decisión.

QUINTO: NOTIFICAR personalmente a los sujetos vinculados en calidad de litisconsortes, en la forma dispuesta en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 49 de la Ley 2080 de 2021, a través de las direcciones electrónicas o físicas que se encuentren registradas en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación7.

SEXTO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma dispuesta en el artículo 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011, este último modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones, en el cual se incluirá la copia de la demanda y sus anexos.

SÉPTIMO: El recurrente será notificado por estado electrónico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: CORRER traslado del recurso interpuesto por el término de diez (10) días a las partes y sujetos procesales mencionados, al tenor de lo previsto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, los cuales empezarán a contarse una vez se encuentre surtida la notificación personal.

NOVENO: OFICIAR al Juzgado Primero Administrativo de Pereira, para que, en el término máximo de diez (10) días, remita copia digital del expediente identificado con número 66001-33-33-001-2013-00148-01.

DÉCIMO: Adviértase a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF 7 En el caso de que los litisconsortes solo tengan dirección física, se advierte que el apoderado deberá allegar el comprobante de la comunicación enviada a los vinculados, en la forma prevista en el numeral tercero del artículo 291 del CGP o en su defecto, pagar nueve mil setecientos cincuenta pesos ($9.750) por cada uno de los litisconsortes, en la cuenta corriente número 3-0820-000755-4 del convenio 14975 del Banco Agrario, para que la Secretaría de la Sección Tercera de la corporación efectúe la comunicación. Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.