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25000233600020210038601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-08-25

Radicación interna: 70269 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Sixto Arévalo Mantilla·Demandado: Ministerio De Mina, Agencia Nacional De Mineria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 25000-23-36-000-2021-00386-01 (70.269) Demandante: Sixto Arévalo Mantilla Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería (ANM) Referencia: Controversias contractuales Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aunque acompaño el sentido de la decisión adoptada por la Sala, consistente en despachar desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la ANM en contra de la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, estimo que en el caso sometido a consideración de la Sala no se presentaba un conflicto de leyes entre los artículos 115 del Código de Minas y 111 de la Ley 1450 de 2011.

El artículo 3 del Código de Minas establece claramente que el código desarrolla la Constitución Política, “en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente.” Asimismo, establece: “[L]as disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas.” Por su parte, el artículo 46 del Código de Minas señala que “[a]l contrato de concesión le serán aplicables durante el término de su ejecución y durante sus prórrogas, las leyes mineras vigentes al tiempo de su perfeccionamiento, sin excepción o salvedad alguna”, con excepción de las normas que “amplíen, confirmen o mejoren [las] prerrogativas” del concesionario.

Con las anteriores normas en mente, es claro que a las multas 2 de 2 impuestas durante la ejecución del contrato en torno al cual giró la controversia les resultaba aplicable el límite de 30 SMLMV previsto en el artículo 115 del Código de Minas, y no el de 1.000 SMLMV que consagra el artículo 111 de la Ley 1450 de 2011. Adicionalmente, considero erradas las consideraciones que en la providencia objeto de aclaración de voto se hicieron acerca del principio de favorabilidad.

En virtud de este principio, resulta posible aplicar una ley posterior y más favorable a un supuesto de hecho regido por una ley anterior y más gravosa. Según el principio de favorabilidad no resulta posible, como se da a entender en la providencia, aplicar ultractivamente una norma anterior derogada o modificada en vez de una norma posterior aplicable al caso.

Según esta curiosa interpretación, en virtud del principio de favorabilidad sería imposible realizar modificaciones normativas tendientes a endurecer sanciones, conclusión con la cual estoy en completo desacuerdo. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado