Radicado: 11001-03-15-000-2023-07384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07384-00 Accionante: Nathalia Andrea Berrio Enciso Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Temas: Acción de tutela contra sentencias dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de una relación laboral encubierta.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Nathalia Andrea Berrio Enciso contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Oralidad de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por la expedición de las sentencias del 4 de junio de 2021 y del 1.° de junio de 2023, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-31-007-2016-00348- 00 [01].
ANTECEDENTES La señora Nathalia Andrea Berrio Enciso acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora manifestó que instauró demanda contra el Hospital Ramón María Arana E.S.E. del municipio de Murillo, en la que solicitó la declaratoria de la existencia de una relación laboral desde el 7 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014, período en el que se desempeñó como regente de farmacia y agente educativa en salud, y que finalizó cuando estaba embarazada.
Que el 4 de junio de 2021 el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, por lo cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 1.° de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. Considera que la decisión adoptada por el Juzgado precitado desconoció, de un lado, el precedente jurisprudencial, concretamente la Sentencia C614/09 de la Corte Constitucional, en la que se indicó la prohibición de la celebración de contratos de prestación de servicios para cumplir funciones de carácter permanente, como era su cargo de regente de farmacia del Hospital, y, de otro, el artículo 53 de la Constitución Política Que, a su vez, el Tribunal Administrativo del Tolima transgredió las reglas de la sana crítica, al negar las pretensiones de la demanda, a pesar de haber demostrado con todas las pruebas que era trabajadora del Hospital en un cargo misional, con cumplimiento de horarios y órdenes y, con ello, desatendió la jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente, la sentencia 4620 de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionada con los contratos de prestación de servicios de mujeres en estado de embarazo en cumplimiento de funciones misionales, horario y subordinación. PRETENSIONES La parte accionante solicitó revocar la sentencia proferida el 1.° de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima y ordenarle que dicte una nueva providencia que sea acorde al precedente judicial en materia de contratos de Radicado: 11001-03-15-000-2023-07384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prestación de servicios y de la terminación de contratos de madres en estado de embarazo.
ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 12 de diciembre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo del Tolima, como accionados, y al Hospital Ramón María Arana E.S.E. del municipio de Murillo del Tolima, como tercero con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada en esta sede, manifestó que, al resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, concluyó que entre los extremos de la litis no se configuró un verdadero contrato realidad, pues no se lograron demostrar con los elementos que lo constituían las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario.
Agregó que con los elementos probatorios únicamente se probó que la señora Nathalia Andrea Berrio Enciso prestó sus servicios en el Hospital Ramón María Arana E.S.E. del municipio de Murillo, Tolima, pero no se especificó con exactitud el horario laboral que cumplía o debía acatar la demandante, los días que le correspondía asistir a las instalaciones de la entidad demandada ni la dependencia a que estuviera sometida aquella para desarrollar su labor, esto es, el elemento de la subordinación. Que también se analizó que se suscribieron contratos de prestación de servicios entre las partes sin que se excediera el lapso de un año, con lo que se busca respaldo en el funcionamiento administrativo de forma temporal, dado que el Hospital no contaba con el personal para ello en el momento, por lo que no se estructuró la permanencia en el servicio.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-07384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aseguró que la decisión adoptada se ajustó a lo acreditado en el proceso, en estricto cumplimiento de la normativa y la jurisprudencia vigente, sin incurrir en violación de los derechos fundamentales ni en los defectos sustantivo ni desconocimiento del precedente judicial, por lo que solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción. El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué, a través de su titular, señaló las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y precisó que en la sentencia de primera instancia se concluyó que no se demostró el elemento de la subordinación, pues no se probó que la demandante estuviera sujeta a órdenes y condiciones de desempeño que desbordaran las necesidades de coordinación y que hubiera prestado sus servicios en igualdad frente a los demás empleados de planta.
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Hospital Ramón María Arana E.S.E., por medio de su gerente, indicó que no se vulneró ningún derecho fundamental a la accionante y que, por el contrario, en el proceso contencioso administrativo se garantizaron todos los derechos y se actuó de acuerdo con el debido proceso, por lo que deben negarse la acción de la referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-07384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En síntesis, la accionante sostuvo que en la sentencia de primera instancia adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a esta acción se desconoció, de un lado, el precedente jurisprudencial, concretamente la Sentencia C614/09 de la Corte Constitucional, y, de otro, el artículo 53 de la Constitución Política.
Igualmente, afirmó que el Tribunal Administrativo del Tolima transgredió las reglas de la sana crítica, al negar las pretensiones de la demanda, a pesar de haber demostrado con todas las pruebas que era trabajadora del Hospital en un cargo misional, con cumplimiento de horarios y órdenes y, con ello, desatendió la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente, la sentencia 4620 de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionada con los contratos de prestación de servicios de mujeres en estado de embarazo en cumplimiento de funciones misionales, horario y subordinación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A esta Subsección le corresponde analizar, inicialmente, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir providencias judiciales y, luego, de ser así, si se configuran los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, los cuales harían procedente el amparo deprecado.
Sin embargo, previo a ello se aclara que el estudio que aquí se realizará recaerá únicamente en la sentencia del 1.° de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, al ser la que puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la providencia censurada en esta sede, puesto que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial que sean idóneos y eficaces para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) la irregularidad procesal alegada podría tener afectación en la decisión; 5) la solicitante del amparo identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Revisada la sentencia del 1.° de junio de 2023, controvertida a través de esta acción constitucional, se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, porque evidenció que no se demostró, en primer lugar, la contraprestación económica de los meses de octubre de 2013 y enero, marzo, abril, mayo y junio de 2014; en segundo lugar, el elemento de la subordinación, pese a que era necesario para establecer la configuración de un verdadero contrato laboral; y, en tercer lugar, la permanencia, en tanto la duración de los contratos fue de solo 9 meses, esto es, de forma temporal.
Sobre el elemento de la subordinación, consideró que si bien las testigos Diana Lucía Parra Ávila y Norma Constanza Moreno García manifestaron que la señora Nathalia Andrea Berrio Enciso laboró para el Hospital Ramón María Arana E.S.E. en el área de Regente de farmacia, que cumplía un horario laboral y que recibía órdenes del gerente, lo cierto es que no indicaron con exactitud la hora de ingreso Radicado: 11001-03-15-000-2023-07384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y salida del trabajo y sus declaraciones fueron inconsistentes en cuanto a los días laborados, y no precisaron haber visto ni constatado las supuestas órdenes impartidas.
También estimó que no se allegaron pruebas documentales que permitieran acreditar permisos, excusas por ausencia a actividades laborales, capacitaciones, talleres, cambios de turno, entre otros. Por último, dijo que no era posible acceder a la solicitud de reconocimiento de las medidas de protección laboral a la mujer gestante, ya que no existía un contrato laboral y, por tanto, no era procedente conceder esa protección. En ese orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de autonomía e independencia judicial, valoró la totalidad del acervo probatorio que reposaba en el plenario, pero evidenció que este no le permitía llegar a la conclusión de que se configuraron los elementos de una relación laboral encubierta.
Sobre este aspecto, se advierte que la parte accionante afirmó que en el proceso ordinario demostró con todas las pruebas que era trabajadora del Hospital en un cargo misional, con cumplimiento de horarios y órdenes; empero, aquella no especificó los elementos probatorios concretos con fundamento en los cuales podía llegarse a la conclusión de que sí se presentó una subordinación, contrario a lo colegido por el Tribunal Administrativo del Tolima, ni tampoco identificó qué prueba, a su juicio, fue valorada indebidamente o dejada de valorar.
Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela no puede ser utilizada como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario, en el que el juez examine nuevamente la totalidad de los medios de prueba aportados al plenario ni determine el valor que debe otorgarse a cada uno de ellos, salvo que denote una valoración irracional, injustificada o alejada de los criterios de la sana crítica, lo cual no se observa en el presente asunto, en tanto el Tribunal Administrativo del Tolima analizó todas las pruebas recaudadas, pero no encontró que se hubieran aportado elementos que permitieran evidenciar una contraprestación económica frente a algunos de los meses reclamados ni la subordinación. Así las cosas, en el presente asunto no se observa una indebida valoración probatoria ni la configuración de un defecto fáctico que haga procedente el amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-07384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 solicitado en esta sede constitucional.
Ahora bien, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, por la inobservancia de la “sentencia 4620 de 2023” proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; la información corresponde al radicado interno 4620-2017, la sentencia fue proferida el 26 de enero de 2023 con ponencia de Doctor Gabriel Hernández Valbuena.
Se trata de una decisión dictada en sede de apelación de un proceso ordinario, la cual no puede tenerse como precedente que obligara al Tribunal aquí cuestionado, en tanto no se trata de una sentencia de unificación y tampoco se acreditó que el caso allí tratado corresponda a los mismos supuestos de hecho. Teniendo en cuenta que señora Nathalia Andrea Berrio Enciso en la demanda ordinaria solicitó el reconocimiento de las medidas de protección laboral a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo demandado y de la declaratoria de la relación laboral, el Tribunal al no encontrar demostrada esta última, consideró que tampoco había lugar a conceder la pretensión relativa a la protección del fuero de estabilidad por maternidad, incluida dentro de las pretensiones consecuenciales a la nulidad del acto administrativo demandado.
No habiéndose solicitado y fundamentado como una pretensión autónoma, el análisis y la conclusión a los que llegó el Tribunal accionado es plausible, acorde con los principios de independencia y autonomía judicial y de ninguna manera constituye un error que genere vulneración de los derechos fundamentales de la actora. Tampoco se observa la configuración del desconocimiento del precedente judicial, por lo cual se negará el amparo solicitado por la señora Nathalia Andrea Berrio Enciso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-07384-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Nathalia Andrea Berrio Enciso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.