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05001233300020180229401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-09-10

Radicación interna: 67474 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Edicson Posada Naranjo, Devimed S.A.·Demandado: Carlos Alberto Parra Hicapié, Carlos Alberto Orozco Rúa, Aldemar Alberto Orozco Villegas, Elizabeth Restrepo, Javier Fernando González Correa, Corantioquia, Municipio De Copacabana Antioquia

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02294-01 (67474) Demandante: Devimed S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 05001-23-33-000-2018-02294-01 (67474) Demandante: Devimed S.A. Demandados: Municipio de Copacabana, Antioquia y otros Tema: Se confirma la decisión que negó las solicitudes probatorias realizadas en segunda instancia por la demandante porque (i) el documento que se pretendía incorporar no fue allegado con la apelación, tal como lo reconoció la recurrente, y (ii) la interpretación que realizó el despacho de la causal segunda del artículo 212 del CPACA deriva de una aplicación integral y sistemática del CPACA y del CGP, y respeta el principio de preclusión procesal y la inmutabilidad de las providencias ejecutoriadas.

AUTO El despacho resuelve el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el auto del 2 de julio de 2024 mediante el cual se negaron unas solicitudes probatorias realizadas en segunda instancia por la demandante. I. Antecedentes 1.- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Con el recurso solicitó que se tuviera como prueba en segunda instancia el <<informe bajo el radicado 00-010055 rendido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá el 3 de junio de 2021>>. También pidió oficiar a la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante, la <<ANI>>) para que rindiera un informe sobre varios puntos referentes al contrato de concesión 0275 de 1996. 2.- Admitida la apelación, mediante auto del 2 de julio del 2024, notificado por estado del 9 de julio siguiente, el despacho negó las solicitudes probatorias porque: i) con la impugnación no se allegó el informe 00-010055 supuestamente rendido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá el 3 de junio de 2021, y ii) el informe requerido a la ANI fue solicitado en primera instancia y el tribunal negó su práctica, por lo que no era posible volver a analizar tal petición en segunda instancia en los términos de la causal 2 del artículo 212 del CPACA.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-02294-01 (67474) Demandante: Devimed S.A. 3.- El 9 de julio de 2024 la sociedad actora interpuso recurso de reposición contra el proveído del 2 de julio de 2024. 3.1.- En relación con el informe 00-010055 supuestamente rendido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, sostuvo que por un error involuntario se adjuntó otro documento al escrito de apelación; que, sin embargo, la prueba fue debidamente individualizada en el recurso y en este se incorporaron pantallazos o imágenes de la misma.

Por ello, afirma que el despacho no debió negar la petición probatoria, sino requerir a la demandante para que corrigiera el error respecto del documento allegado. Agregó que el informe era necesario para decidir, por lo que no incorporarlo constituiría un exceso ritual manifiesto. 3.2.- Respecto de la negativa de la prueba por informe solicitada a la ANI, argumentó que la interpretación del despacho sobre la causal 2 del artículo 212 del CPACA, luego de la modificación de la Ley 2080 de 2021, <<(…) a todas luces, supone la supresión judicial de un supuesto de hecho legal de procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia>>. 3.3.- Añadió que la nueva redacción del artículo 212 del CPACA permite solicitar en segunda instancia la práctica de pruebas que fueron negadas en primera instancia, y que dicha disposición era de obligatorio cumplimiento para los jueces porque no había sido declarada inexequible ni derogada por el legislador.

II. Consideraciones 4.- El despacho confirmará la providencia recurrida porque: i) la omisión de aportar en forma oportuna el informe 00-010055 supuestamente rendido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá el 3 de junio de 2021 no es imputable al despacho, sino a la propia recurrente; y ii) la interpretación de la causal segunda del artículo 212 del CPACA realizada por el despacho tiene como fundamento la aplicación integral y sistemática del CPACA y del CGP, la cual se hace necesaria a partir de lo establecido en el nuevo texto del artículo 212 ibidem.

Además, garantiza el respeto de los principios de preclusión procesal y de firmeza de las providencias ejecutoriadas. 5.- Frente al primer reparo, el despacho resalta que el descuido en el aporte del documento es atribuible exclusivamente a la parte actora, tal como esta misma lo reconoce en su escrito de reposición, y esto evidencia un claro incumplimiento de una carga procesal suya.

Este motivo es suficiente para que dicha prueba no sea incorporada al plenario, pues la petición probatoria debía ser decidida con los elementos que estaban en el expediente para tal momento. 6.- En cualquier caso, se precisa que no es cierto que el despacho estuviera obligado a requerir a la accionante para que corrigiera dicha falencia, toda vez Radicado: 05001-23-33-000-2018-02294-01 (67474) Demandante: Devimed S.A. que tal actuación no se contempla en la normativa procesal.

Que la accionante individualice la prueba no es suficiente para ordenar su incorporación, pues es necesario contar con el texto integral del documento para poder analizar, entre otros, su pertinencia, conducencia y utilidad. 7.- Respecto del reparo restante, el despacho reitera en que la interpretación que realizó de la causal segunda de pruebas en el trámite de la apelación de sentencias obedece a una lectura integral y sistemática de las normas del CPACA y del CGP.

De igual forma, dicha hermenéutica se enmarca en la garantía de los principios de preclusión procesal y de inmutabilidad de las providencias ejecutoriadas. 7.1.- En efecto, en el auto recurrido se expuso con suficiencia que la redacción del artículo 212 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, mantuvo el texto del proyecto de ley1 que dio origen a la reforma de la Ley 1437 de 2011 y que contenía como propuesta de eliminación de la apelabilidad del auto que negaba pruebas en primera instancia. Dicha propuesta de supresión motivó a permitir ante el superior el estudio de pruebas negadas por el juez de primera instancia, pues la parte no habría podido recurrir verticalmente.

Sin embargo, durante el trámite legislativo2 se reestableció la posibilidad de apelar la providencia que negaba pruebas, sin que se armonizara el contenido del artículo 212 a ese nuevo escenario. 7.2.- Así las cosas, en la actualidad tanto el CPACA en su artículo 247 como el CGP en el artículo 321 permiten recurrir en reposición y apelación el auto que niega pruebas.

En consecuencia, si la parte no apeló dicha negativa; o si apeló y la negativa se confirmó por el superior, es claro que no puede pedir nuevamente que se practique esa prueba en segunda instancia, pues dicha determinación ya tuvo la posibilidad de ser analizada por el superior y quedó en firme. 7.3.- A partir de lo anterior el único escenario derivado de la causal segunda del artículo 212 del CPACA de práctica de prueba en segunda instancia se produce, de acuerdo con el artículo 330 del CGP, cuando (i) el inferior niegue la práctica de una prueba;

(ii) tal decisión se apele; (iii); se revoque en segunda instancia y se ordene practicarla; y (iv) el inferior no alcance a practicarla porque ya dictó sentencia. 7.4.- De acuerdo con lo anterior, si el despacho se hubiera limitado a aplicar el contenido literal del numeral 2 del artículo 212 del CPACA, tal como lo propone la recurrente, habría podido analizar de nuevo la procedencia de la solicitud 1 De conformidad con la exposición de motivos de la Ley 2080 de 2021 que se encuentra en la Gaceta del Congreso 726 de 2019, la modificación del artículo 212 del CPACA en el sentido de otorgar el derecho a solicitar pruebas en segunda instancia se justificó en el hecho de que en el proyecto de ley inicial se eliminaba el recurso de apelación al auto que rechazaba una prueba 2 Debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes.

Acta No. 23 del 21 de octubre de 2020 y Congreso de la República, Gaceta 1435 de 2020. Radicado: 05001-23-33-000-2018-02294-01 (67474) Demandante: Devimed S.A. probatoria, a pesar de que esta ya había sido negada por el tribunal y que tal decisión se encontraba ejecutoriada. Con ello, el superior habría desconocido el principio de preclusión procesal, pues reestudiaría un tópico ya decidido y clausurado con anterioridad en el curso del litigio. 7.5.- Esa interpretación no es admisible porque implicaría considerar que en el proceso contencioso administrativo no hay ninguna limitación para solicitar pruebas en segunda instancia, cuando, se reitera, el mismo ordenamiento contempla el recurso de apelación para el auto que niega pruebas. 7.6.- Finalmente, el despacho estima que la interpretación exegética propuesta por la sociedad demandante permitiría remediar la omisión de dicha parte de recurrir en apelación la providencia que le negó la prueba en primera instancia, lo cual evidentemente contraría la lógica y el equilibrio procesal.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 2 de julio de 2024, por medio del cual se negaron las solicitudes probatorias efectuadas por la accionante en la apelación.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA3. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 3 Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente 68177.