Radicado: 25000-23-37-000-2018-00197-01 (26544) Demandante: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2018-00197-01 (26544) Demandante: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL Temas: Impuesto predial.
Devolución. Pago en exceso. Pago de lo no debido. Corrección de declaraciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y omitió pronunciarse sobre la condena en costas1.
ANTECEDENTES Mediante Resolución DDI069165 del 06 de diciembre de 2016, el demandado negó a DMG Grupo Holding S.A., en Liquidación Judicial, en adelante DMG Grupo Holding, la solicitud de devolución por pago de lo no debido, correspondiente al 50% del impuesto predial, sanciones e intereses pagados sobre un inmueble de la que era propietaria en igual porcentaje, por los periodos 2010 a 2016.
El acto fue confirmado en reconsideración por Resolución DDI045444 del 10 de noviembre de 20172. DEMANDA DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones3: 1.
La nulidad de la Resolución DDI069165 del 06 de diciembre de 2016 por medio de la cual se rechazó la solicitud de devolución por pago de lo no debido. 2. La nulidad de la Resolución DDI045444 del 10 de noviembre de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración y se confirmó la Resolución DDI069165 del 06 de diciembre de 2016. 3.
Que como consecuencia de lo anterior: 1 Folios 207 reverso y 208, c.p. 1. 2 Fols. 59 y 60 reverso y 72 a 83, c.p. 1. 3 Folios 3 y 4, c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00197-01 (26544) Demandante: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador a. Ordene la devolución de la suma de treinta y cinco millones setenta y tres mil quinientos pesos ($35.073.500,00) por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2010 más los intereses que correspondan, toda vez que constituyen pago de lo no debido. b. Ordene la devolución de la suma de veintitrés millones once mil pesos ($23.011.000,00) por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2011 más los intereses que correspondan, toda vez que constituyen pago de lo no debido. c. Ordene la devolución de la suma de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($20.864.500,00) por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2012 más los intereses que correspondan, toda vez que constituyen pago de lo no debido. d. Ordene la devolución de la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS PESOS ($24.716.500,00) por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2013 más los intereses que correspondan, toda vez que constituyen pago de lo no debido e. Ordene la devolución de la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($39.646.500,00) por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2014 más los intereses que correspondan, toda vez que constituyen pago de lo no debido f. Ordene la devolución de la suma de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($16.350.500,00) por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2015 más los intereses que correspondan, toda vez que constituyen pago de lo no debido g. Ordene la devolución de la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS — VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS PESOS ($9.926.500,00) por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2015 más los intereses que correspondan, toda vez que constituyen pago de lo debido.
La demandante indicó como normas violadas, las siguientes: Artículos 29, 84 y 228 de la Constitución Política. Artículos 683 y 850 del Estatuto Tributario (ET). Artículos 144 y siguientes del Decreto Distrital 807 de 1993. Artículos 1.6.1.21.27 y 1.6.1.21.22 del Decreto 1625 de 2016. El concepto de la violación se sintetiza así4: Es procedente la devolución del impuesto predial.
Hubo pago de lo no debido. DMG Grupo Holding y la Congregación Dominicas de Nuestra Señora del Santísimo Rosario son propietarias de un predio en la ciudad de Bogotá, cada una en un 50%. Con el fin de normalizar la situación tributaria del inmueble por los periodos 2010 a 2016 y, teniendo en cuenta que la congregación religiosa estaba exenta de la declaración y pago del impuesto, por disposición del artículo 19 del Decreto Distrital 352 de 2002, en el año 2016 DMG solicitó a la administración la expedición de los respectivos formularios de pago por el 50% de la obligación fiscal.
Sin embargo, la solicitud fue negada, de modo que la sociedad se vio obligada a pagar el 100% del 4 Folios. 11 a 24 c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00197-01 (26544) Demandante: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador tributo causado por los referidos periodos, más intereses y sanciones, configurándose un pago de lo no debido que la administración se negó a devolver, porque no se corrigieron las declaraciones, siendo que, por tratarse justamente de un pago de lo no debido, dicho requisito es inexigible.
Se trata de un pago de lo no debido porque legalmente DMG Grupo Holding solo era sujeto pasivo del 50% del impuesto y no del 50% restante, frente al cual no existía causa legal para pagarlo. Aun así, la actora formuló solicitud de corrección por menor valor, pero esta fue negada por los años 2010 a 2015 porque el plazo para corregir supuestamente estaba vencido.
Sin embargo, en esa decisión, la administración incurrió en error, toda vez que exigió que las correcciones fueran presentadas inclusive antes de la causación del impuesto, pues, para el periodo 2010, señaló que el término para corregir había vencido desde el año 2009, para el periodo 2011, que había vencido en el año 2010 y así lo hizo en cada uno de los restantes años.
Debido a lo anterior, los actos demandados adolecen de falsa motivación e infracción a las normas en que debían fundarse y, por ende, son violatorios del debido proceso y de los principios de buena fe, confianza legítima y prevalencia de la sustancia sobre la forma. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera5: Se configuran las excepciones de ineptitud de la demanda y cosa juzgada administrativa, ya que el caso fue decidido en sede administrativa y se encuentra en firme en relación con los periodos 2010 a 2015, puesto que los actos enjuiciados únicamente contienen decisiones en relación con el año gravable 2016.
Además, por los periodos 2010 a 2015 existe prescripción para solicitar la devolución, comoquiera que no se formuló solicitud de corrección dentro del término previsto en el artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 19936. A pesar de que, para la época de los hechos, la actora estaba en tiempo para solicitar la corrección frente al año gravable 2016, no lo hizo, motivo por el cual la administración rechazó la solicitud de devolución. La corrección de la declaración tributaria era requisito para la devolución, por cuanto se trataba de un pago en exceso y no de lo no debido, pues la demandante era contribuyente del impuesto predial y, por ende, existía causa legal para el pago del tributo.
SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con base en el siguiente análisis7: El caso encuadra en los supuestos del pago en exceso porque corresponde a un pago que realizó un obligado tributario (sujeto pasivo) por mayor valor al que la ley había dispuesto. Lo anterior, por cuanto se debía pagar el 50% y no el 100% del impuesto, 5 Fols. 117 a 133, c.p. 1. 6 Las excepciones fueron negadas por el despacho sustanciador en primera instancia. 7 Fols. 192 a 208, c.p. 1.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00197-01 (26544) Demandante: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador debido a la exención de que era objeto la congregación religiosa, propietaria de la mitad del inmueble.
No es pago de lo no debido porque no hay carencia absoluta de causa legal para el pago del tributo. Teniendo en cuenta la connotación de pago en exceso, para obtener la devolución de la suma pagada de más por los años 2010 a 2015, la actora debió corregir sus declaraciones, para así constituir los títulos en los que constaran los valores sujetos a devolución, como lo ha exigido la jurisprudencia del Consejo de Estado8.
En lo que respecta al periodo 2016, se advierte que la corrección presentada contenía los mismos valores que la declaración inicial, de modo que no se generó la diferencia (pago en exceso) susceptible de devolución. Teniendo en cuenta lo anterior, los actos demandados estuvieron debidamente motivados, por lo que los cargos de nulidad propuestos por la actora no prosperan.
No se pronunció sobre las costas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia para lo cual expuso que9: El tribunal aplicó incorrectamente la figura del pago en exceso, ya que pasó por alto que DMG Grupo Holding no es sujeto pasivo del impuesto respecto del restante 50% del tributo en discusión. Se está en presencia de un pago de lo no debido, pues no existe causa legal para pagar el 100% del tributo, dado que la actora solo estaba obligada a pagar el 50% del impuesto y no existía causa legal para pagar el otro 50%, respecto del inmueble de propiedad de la congregación religiosa, pues dicha entidad religiosa estaba exenta de declarar y pagar el impuesto.
En ese entendido, es procedente la devolución, a título de pago de lo no debido, del 50% del impuesto pagado por la actora sobre el inmueble en discusión por los periodos 2010 a 2016, sin que resulte necesaria la corrección de las declaraciones tributarias, como lo aduce la administración, cuyos actos no están debidamente motivados e infringen normas superiores, según lo indicado.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA No hubo oposición al recurso de apelación por parte del demandado, durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA. Y el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 de esa misma norma. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación, corresponde a la Sala establecer si del 100% del impuesto predial que pagó la actora por los años 2010 a 2016, el demandado está obligado a devolver a la demandante el 50% de dicho valor.
La Sala revoca la sentencia apelada, según el siguiente análisis: 8 Sentencia del 30 de julio de 2020, exp. 23714, C.P. Milton Chaves García. 9 Fols. 213 a 218, c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00197-01 (26544) Demandante: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Comoquiera que los argumentos de la apelante giran en torno a que no es sujeto pasivo del restante 50% del tributo en discusión, pues respecto de este porcentaje no existe causa legal para pagar el impuesto, o lo que es lo mismo, no se produjo el hecho generador, la Sala estima necesario hacer algunas precisiones al respecto: El artículo 14 del Decreto 352 de 2002, que compila la normativa sustantiva tributaria de Bogotá, establece el hecho generador del impuesto predial y al efecto dispone que “es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá y se genera por la existencia del predio”.
Por ello, el artículo 15 del Acuerdo Distrital 469 de 201110 señala que, entre otros, los propietarios de predios están obligados a presentar una declaración anual del impuesto predial unificado, “sin perjuicio de las exenciones y exclusiones contenidas en las normas vigentes”. Dentro de la autonomía permitida por la Constitución y la ley, el Distrito Capital quiso delimitar el aspecto material del hecho generador del impuesto predial, esto es, el nacimiento de la obligación tributaria sustancial, a través de los supuestos de “exclusión” (art. 19) y “exención” (arts. 8 y 28), a los que sumó los de “prohibición y no sujeción” (art. 9).
Aunque cada una de estas figuras determinan el no pago del tributo, conceptualmente se diferencian entre sí. En el supuesto de no sujeción no se realiza el hecho generador, mientras que en la exención sí se realiza, pero no se producen sus consecuencias jurídicas, por lo menos en lo que atañe al pago de la obligación tributaria sustancial, porque puede subsistir el deber formal de declarar.
En relación con lo anterior, el artículo 19 del Decreto 352 de 2002 establece una serie de “exclusiones” y, al efecto dispone que, “no declararán ni pagarán impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles: (…) d) los inmuebles de propiedad de la iglesia católica, destinados al culto y vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y curales, y seminarios conciliares”.
Ninguna definición de “exclusión” se estableció en la normativa local, pero, como fue concebida, corresponde a un supuesto objetivo frente al cual no se causa el gravamen, en la medida que ni siquiera surge el deber formal de declarar, a diferencia de la exención, donde subsiste este deber formal. Ahora bien, de acuerdo con lo precisado por la Sección, hay «pago de lo no debido» cuando el pago no está precedido de una causa legal que haga exigible su cumplimiento11, lo cual ocurre “en los supuestos de ausencia de disposiciones que prescriban la obligación tributaria a cargo del administrado, situación que se da incluso cuando la norma con fundamento en la cual se determinó el tributo, que se reputaba legal en el momento en que se autoliquidó o se liquidó el tributo, es expulsada del ordenamiento por una decisión judicial”12. 10 “Por el cual se establecen medidas especiales de pago de tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, 11 Sentencia del 20 de agosto de 2009, exp. 16142.
C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en fallo del 3 de marzo de 2022, Exp. 24658; C.P. Milton Chaves García. 12 Ver entre otras, las sentencias del 23 de febrero de 2017, exp. 21314, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 29 de junio de 2017, exp. 21273, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 08 y del 22 de febrero de 2018, exps. 21803 y 22278, CP: Milton Chaves García; y del 01 de marzo de 2018 y del 10 de febrero de 2022, exps. 21087 y 23295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00197-01 (26544) Demandante: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Y se configura “pago en exceso” cuando se paga por impuestos sumas mayores a las que legalmente corresponden13, de manera que, el pago en exceso, a diferencia del pago de lo no debido, parte de la existencia de normas que hacen surgir la obligación tributaria, pero en una cuota menor al tributo autoliquidado y pagado.
Respecto al pago de lo no debido y al pago en exceso, en sentencia de 3 de marzo de 2022, la Sala indicó que «no se necesita corrección de las declaraciones […] en los casos en los que el valor del tributo que se solicita [en] devolución se puede determinar de forma directa de la declaración presentada»14. En la misma providencia, la Sala precisó que “cuando existe una situación evidente en la que se genera un saldo a favor o un pago de lo no debido […] no se requiere [corrección], ya que el valor del pago en exceso o de lo no debido puede determinarse de la declaración original, situación diferente ocurriría si se discuten elementos del tributo en el caso específico, como el sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, caso en el cual se requeriría de corrección”15.
Así, si no hay lugar a tal discusión, no es necesario corregir la declaración. La necesidad de corregir obedece al hecho de que se debe constituir el título que justifique la devolución del impuesto pagado en exceso o de manera indebida. Además, si la administración está en desacuerdo con el menor valor liquidado por el contribuyente, puede ejercer el procedimiento de revisión y, en esas condiciones, el presunto pago en exceso será un asunto que atañe exclusivamente al procedimiento de fiscalización o de determinación tributaria, que no al de devolución, porque a través de este mecanismo no se discute el monto del tributo, o lo que es lo mismo, la obligación tributaria.
Entonces, cuando se declaran partidas frente a las cuales no se causa el impuesto y frente a este aspecto no existe discusión alguna entre la administración y el contribuyente, es posible solicitar su devolución, sin necesidad de corregir la declaración tributaria, siempre y cuando de la sola verificación de esta se evidencie el monto pagado indebidamente o en exceso.
En casos como el que se comenta, pierde sentido la corrección de la declaración, pues esta, en sí misma, constituye el título para devolver, dado que la administración acepta la no causación del tributo y del contenido de la declaración se advierte el monto pagado en exceso o indebidamente. Hechas estas precisiones, la Sala pasa a verificar el caso, para lo cual tiene como hechos no discutidos los siguientes: Durante los periodos 2010 a 2016, la Congregación Dominicas de Nuestra Señora del Santísimo Rosario y DMG Grupo Holding S.A., en Liquidación eran propietarias, cada una en un 50%, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050N20324380, ubicado en la ciudad de Bogotá.16.
El 21 de abril de 2016, DMG Grupo Holding presentó las declaraciones del impuesto predial por los años gravables 2010 a 2016, en las que liquidó el 100% del impuesto, junto con el valor de sanciones por extemporaneidad e intereses de mora, por un monto total de $339.178.00017. 13 Sentencia del 20 de agosto de 2009, exp. 16142. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en fallo del 3 de marzo de 2022, Exp. 24658;
C.P. Milton Chaves García. 14Exp. 24658. C.P. Milton Chaves García, reiterada en fallo del 19 de mayo de 2022. Exp. 25332, C.P. Milton Chaves García. 15 Ibídem 16 Fols. 91 y 93, c.p. 1. 17 Fols. 84 a 40, c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00197-01 (26544) Demandante: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 19 julio de 2016, DMG Grupo Holding indagó a la administración si, de conformidad con el literal d) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, por los referidos periodos, sobre el inmueble en cuestión debía declararse y pagarse solamente el 50% del impuesto, teniendo en cuenta que el inmueble en cuestión estaba destinado a la vivienda de la comunidad religiosa.
Por lo anterior, solicitó la devolución del restante 50%, en un monto de $169.589.00018. Por Oficio nro. 2016EE120548 del 5 de agosto de 2016, la administración comunicó a DMG Grupo Holding que la congregación religiosa cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la referida “exclusión”. Y precisó que únicamente sobre el restante «50% del inmueble se tiene la obligación de declarar y pagar el impuesto predial en la proporción que le corresponde; esto es, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo distrital 469 de 2011».
En relación con la solicitud de devolución, le informó que era necesario agotar el procedimiento de corrección de las declaraciones tributarias19. El 10 de agosto de 2016, DMG Grupo Holding solicitó “la corrección por menor valor y, por consiguiente, la devolución del mayor valor pagado” en las declaraciones del impuesto predial de los periodos 2010 a 201620.
Mediante Resolución DDI069165 de 6 de diciembre de 2016, la administración negó la solicitud. Sobre el año gravable 2016 precisó que era necesario aguardar a que la dependencia correspondiente se pronunciara sobre el proyecto de corrección21. DMG Grupo Holding formuló recurso de reconsideración contra la anterior resolución e insistió en la devolución del 50% del impuesto predial pagado por cada uno de los periodos discutidos (2010 a 2016).
Reiteró que efectuó un pago de lo no debido por ese porcentaje, habida cuenta de la “exclusión” del 50% del que era objeto el predio que también pertenecía a la congregación religiosa22. La Resolución DDI069165 de 6 de diciembre de 2016 fue confirmada por la Resolución DDI 045444 de 10 de noviembre de 2017. Indicó que el término de corrección por los periodos 2010 a 2015 estaba vencido y que por el año 2016 no hubo proyecto de corrección que disminuyera el impuesto a cargo, dado que el proyecto presentado contenía idénticos valores a los de la declaración inicial23.
Según quedó visto, de acuerdo con el oficio 2016EE120548 de 5 de agosto de 2016, en razón de la “exclusión” del 50% impuesto predial en favor de la Congregación Dominicas de Nuestra Señora del Santísimo Rosario, por los años 2010 a 2016, esa comunidad religiosa no debe declarar ni pagar el impuesto, de conformidad con los ya citados artículos 19 del Decreto 352 de 2002 y 15 del Acuerdo 469 de 2011.
En esas condiciones, no es objeto de discusión que, por los periodos 2010 a 2016, DMG Grupo Holding solo debía declarar y pagar el 50% del impuesto predial causado sobre el inmueble del que era copropietaria con la congregación religiosa, pues sobre el 50% restante no existía siquiera para dicha congregación obligación de declarar y pagar el tributo (artículo 19 literal d) del Decreto Distrital 352 de 2002).
Así lo corroboró 18 Fols. 52 a 54, c.p. 1. 19 Fols. 55 y 56 c.p. 1. 20 Fols. 33 a 35, c.p. 1. 21 Fols. 59 y 60 reverso, c.p. 1. 22 Fols. 63 a 69, c.p. 1. 23 Fols. 72 a 83, c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00197-01 (26544) Demandante: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la administración cuando le informó al contribuyente que “únicamente sobre el restante «50% del inmueble se tiene la obligación de declarar y pagar el impuesto predial en la proporción que le corresponde”.
Se insiste en que en este preciso caso no existe duda acerca de que el 50% del inmueble de propiedad de la comunidad religiosa no está gravado con el impuesto predial por los años que se discuten. En el caso resulta evidente la configuración de un pago de lo no debido, comoquiera que el valor del tributo que se solicita en devolución se puede determinar de forma directa de la declaración presentada, conforme se señaló en el precedente referenciado anteriormente, el cual se reitera.
Con base en las consideraciones jurídicas y el criterio jurisprudencial a que se hizo referencia en líneas anteriores, es procedente la devolución del 50% del impuesto pagado por la actora, sin necesidad de corregir las declaraciones tributarias presentadas por esta. Lo anterior, por cuanto respecto de ese 50% del impuesto pagado que se solicita en devolución no existe discusión sobre su desgravación y de la simple verificación de las declaraciones es posible advertir el monto pagado indebidamente o en exceso, como lo precisó la Sala en la sentencia de 3 de marzo de 202224.
En efecto, de las declaraciones tributarias presentadas el 21 de abril de 201625 se advierte que, por los periodos 2010 a 2016, la demandante pagó un total de $339.178.000, a pesar de que, como el Distrito Capital lo reconoce, solo debía pagar el 50% de esa obligación, esto es, la suma de $169.589.000, lo que genera un pago que debe ser devuelto por el mismo valor, por lo que será ordenada la devolución26.
La suma de $169.589.000, cuya devolución se ordena, será la base para la liquidación de los intereses corrientes y moratorios, que se deberán reconocer en los términos de los artículos 863 y 864 del ET, aplicables a este asunto por remisión del artículo 154 del Decreto 807 de 199327. En esas condiciones, con fundamento en el artículo 863 del ET, sobre la suma que debe devolverse y que constituye pago en exceso, se causan intereses corrientes, desde la fecha de notificación de la resolución que negó la devolución y hasta la ejecutoria de la presente providencia. A partir de dicha ejecutoria y hasta cuando se efectúe el pago, correrán intereses moratorios28.
En consecuencia, se revoca la sentencia apelada. En su lugar, se declara la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, se ordena la comentada devolución y el reconocimiento de intereses, en los términos indicados por la Sala. 24Exp 24658 25 Fols. 84 a 90, c.p. 1. 26 Se reitera que la solicitud de devolución se presentó el 10 de agosto de 2016. 27 Se reiteran, entre otras, las sentencias de 30 de julio de 2015, exp. 19441, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 23 de febrero de 2017, exp. 21314, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 28 Al respecto, se reiteran las sentencias del 3 de diciembre de 2020, exp. 25355 y del 21 de febrero de 2019, exp. 23123, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto; del 3 de junio de 2021, exp. 24975, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello; del 9 de septiembre de 2021, exp. 24310 y del 11 de junio de 2020, exp. 23212, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 8 de octubre de 2020, expediente 22881 y del 5 de mayo de 2022, exp. 26127, CP. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00197-01 (26544) Demandante: DMG GRUPO HOLDING S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas, pues, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas se rige por las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se acreditó en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar dispone:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones DDI069165 del 6 de diciembre de 2016 y DDI045444 del 10 de noviembre de 2017, expedidas por la entidad demandada.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL la devolución a la actora de $169.589.000 por concepto impuesto predial unificado pagado por la demandante, junto con los intereses corrientes y moratorios, que deben reconocerse en los términos de los artículos 863 y 864 del ET, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo de segunda instancia. 2.
Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Aclaro voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN