www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 13001-23-33-000-2023-00338-01 (3360-2025) Demandante: Cristian Posada García Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) Temas: Apelación auto que rechazó la demanda.
Radicación de memoriales a través de canales no habilitados Decisión: Confirma la decisión de primera instancia porque la parte actora radicó el memorial de subsanación de la demanda por medio de un canal diferente al que se le informó que debía utilizar La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del cual se rechazó la demanda.
I. Antecedentes 1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de las decisiones administrativas sancionatorias del 10 y 22 de febrero de 2022 expedidas por la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC4 y la Inspección Delegada Especial para la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de las cuales se declaró su responsabilidad disciplinaria y se le impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de doce (12) meses sin derecho a remuneración. 2.
Mediante el auto del 3 de mayo de 2024, notificado el 6 de mayo de 2024, el Tribunal inadmitió la demanda con el fin de que se estimara razonadamente la cuantía, se precisara si también se pretendía la nulidad del acto de ejecución de la sanción disciplinaria y se aportara copia de este último. 3. Por auto del 14 de febrero de 2025, el Tribunal rechazó la demanda porque la parte actora no la subsanó. 4.
El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que el 15 de mayo de 2024 envió el memorial de subsanación de la demanda al correo electrónico sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co. De manera subsidiaria solicitó realizar un control de convencionalidad con el fin de que se garantice su derecho de acceso a la administración de justicia. Radicación: 13001-23-33-000-2023-00338-01 (3360-2025) Demandante: Cristian Posada García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 II.
Consideraciones 5. Conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades judiciales y los sujetos procesales deben realizar sus actuaciones utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. Con ese propósito, la norma citada le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura adoptar las medidas de implementación necesarias. 6.
En igual sentido, el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022 previó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la administración de justicia. Para tales efectos, se instruyó a las autoridades judiciales para que dieran a conocer los canales oficiales de comunicación que utilizarían para prestar su servicio y los mecanismos tecnológicos que emplearían. 7.
Más adelante, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, a través del cual dispuso el uso obligatorio del aplicativo SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Este plan fue complementado con la Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 20241, por la cual se señaló que a partir del 22 de enero de 2024 todos los despachos judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo debían hacer uso del aplicativo mencionado.
En ese sentido, el Consejo señaló que los usuarios externos «ingresarán a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI los memoriales, peticiones y escritos de los procesos judiciales […]». 8. Sobre el particular, esta Subsección ha considerado que no todos los correos electrónicos institucionales son aptos para la gestión de los procesos judiciales, pues eso conllevaría desórdenes y desproporciones en la prestación del servicio de administración de justicia, de modo que los sujetos procesales deben utilizar los medios oficiales establecidos por las autoridades judiciales correspondientes, en aras de garantizar el acceso a la justicia y los principios de seguridad jurídica, eficacia, eficiencia, celeridad y economía procesal.
Por consiguiente, los memoriales remitidos a canales diferentes a los oficiales deben tenerse por no presentados2. 9. Bajo ese panorama, en la Comunicación n.° 18708 del 6 de mayo de 2024, correspondiente al mensaje de datos que acompañó la notificación por estado del auto inadmisorio de la demanda, el Tribunal le informó al accionante que el medio dispuesto para radicar demandas y memoriales era la ventanilla de atención virtual de SAMAI, cuyo enlace de acceso le indicó; sin embargo, el actor envió el escrito de subsanación de la demanda al correo electrónico sgtadmilbol@notificacionesrj.gov.co, el cual no estaba habilitado para tal fin3. 1 Dirigida a los servidores judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consejos seccionales de la judicatura y direcciones seccionales de administración judicial. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 24 de febrero de 2022, expediente 11001-03-25-000-2020-00846-00 (2571-2020). 3 En el informe de paso a despacho del 16 de mayo de 2025, la secretaria general del Tribunal Administrativo de Bolívar indicó lo siguiente: «Dentro del presente asunto, doy cuenta al Despacho que, el 06 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, allegó por la Ventanilla virtual del aplicativo Samai, subsanación de la demanda.
Además, remite dentro del memorial, la remisión inicial de la subsanación con fecha de 15 de mayo de 2024; sin embargo, la misma fue remitida a un canal digital que no está destinado para la recepción de memoriales (sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co) por lo que no se le dio el respectivo trámite». Radicación: 13001-23-33-000-2023-00338-01 (3360-2025) Demandante: Cristian Posada García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10.
Por lo anterior, el memorial de subsanación de la demanda debe tenerse por no presentado, debido a que la parte actora lo radicó a través de un canal diferente al que se había dispuesto para esos efectos, información que ya conocía, lo que permite entender que se trató de un apartamiento consciente de la instrucción impartida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue comunicada por el Tribunal de manera clara y oportuna4. 11.
En consecuencia, era procedente el rechazo de la demanda con base en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que no se realizó la subsanación dentro del término de diez (10) días que fue concedido, el cual estuvo comprendido entre el 7 y el 21 de mayo de 2024. 12. Por último, en relación con la solicitud de realización de un control de convencionalidad sobre las actuaciones procesales, la Sala se limitará a precisar que el derecho de acceso a la administración de justicia no es ilimitado5, pues su ejercicio supone el cumplimiento de ciertas cargas, las cuales resultan válidas en tanto sean razonables y proporcionadas. 13.
Al respecto, la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el trámite de los procesos judiciales constituye un mecanismo eficaz de acceso al servicio de justicia, ya que permite la interacción efectiva y expedita entre las personas y los jueces; pero también es una medida que demanda pautas para un mejor aprovechamiento.
Es por esta razón que el legislador y el Consejo Superior de la Judicatura han impartido instrucciones con el propósito de ordenar el uso de las herramientas y aplicativos tecnológicos, labor que pretende generar información clara sobre las reglas de juego. 14. Así las cosas, no es apropiado entender que los lineamientos definidos para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones comportan un obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, pues, por el contrario, tales exigencias son puestas en conocimiento de la ciudadanía y propenden a la prestación ordenada del servicio a cargo de los jueces de la República. 15.
En conclusión, el rechazo de la demanda por no haberse subsanado dentro la oportunidad correspondiente no afecta los derechos fundamentales de la parte actora, teniendo en cuenta que esta no cumplió las cargas que debía asumir y de las cuales estaba enterada6. 16. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 14 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del cual se rechazó la demanda. 4 En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 31 de julio de 2025, expediente 11001-03-25-000-2023-00321-00 (4823-2023). 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-146 del 7 de abril de 2015. 6 En términos similares, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, fallo de tutela del 12 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01007-01.
Radicación: 13001-23-33-000-2023-00338-01 (3360-2025) Demandante: Cristian Posada García www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 SEGUNDO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.