CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02353-00 Accionante: JONNY ALEXANDER GUZMÁN CONTRERAS Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA – Se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso ordinario.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Jonny Alexander Guzmán Contreras y Dolly Stella Contreras1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024. A través de dicha providencia, el Tribunal revocó la sentencia del 15 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el daño antijurídico ocasionado a Jonny Alexander Guzmán Contreras como consecuencia de las lesiones sufridas mientras prestaba servicio militar.
A su juicio, la decisión del Tribunal vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, así como a los principios constitucionales a la confianza legitima y a la seguridad jurídica.
ANTECEDENTES 2. El presente caso corresponde a una acción de tutela contra una providencia judicial, motivo por el cual, para mayor claridad se expondrán: (i) los hechos que dieron origen al proceso ordinario; y (ii) los argumentos que fundamentaron la interposición de la acción de amparo constitucional, así como las pretensiones formuladas por la demandante. 1 Quienes al mismo tiempo actúan en representación de los menores: James Andrés, Laura Estefanía Guzmán Contreras y Jonny Aicardi Guzmán Mazo.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02353-00 Accionante: Jonny Alexander Guzmán Contreras y Otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 Antecedentes del proceso ordinario 3. El 17 de diciembre de 2011, Jonny Alexander Guzmán Contreras ingresó a prestar servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular, en condiciones óptimas de salud y sin ningún tipo de lesión física. 4.
El 18 de junio de 2012, durante el cumplimiento de actividades de patrullaje decretadas en el marco de la orden de operaciones “Franqueza-Misión Táctica Janto 1”, en el sector conocido como “la Tasajera” de la vereda potrerito, municipio de Girardota, Jonny Alexander Guzmán Contreras sufrió un accidente de tránsito al perder el control de una motocicleta de propiedad del Ejército Nacional. 5.
El accidente le ocasionó una herida abierta por fractura de la epífisis inferior del fémur derecho, lo que derivó en una fractura con secuelas permanentes. Según dictamen médico militar, dicha lesión le generó una disminución de la capacidad laboral del 19.50%. Tanto el dictamen como el informe administrativo por lesiones concluyeron que el accidente ocurrió en servicio y por razón de este, conforme al literal b) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. 6.
A raíz de los hechos, y ante la responsabilidad atribuible al Ejército Nacional por ordenar a un soldado regular realizar actividades peligrosas como la conducción de motocicletas, prohibidas para quienes se encuentran prestando servicio militar obligatorio, el tutelante junto a su madre Dolly Stella Contreras, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la entidad demandada, con el fin de obtener resarcimiento de los perjuicios causados. 7.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, bajo radicado 05001333301020140112300. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, dicho despacho declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los daños antijurídicos sufridos por Jonny Alexander Guzmán Contreras y ordenó el pago de indemnización por concepto de perjuicios. 8.
Contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El conocimiento de la segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado 05001333301020140112301. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2024, el Tribunal resolvió revocar la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02353-00 Accionante: Jonny Alexander Guzmán Contreras y Otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 9. Como fundamento de su decisión, señaló que no se acreditó el contexto en el que ocurrieron los hechos, al considerar que los medios probatorios no permitían establecer con claridad las circunstancias de modo en las que se produjo el accidente, razón por la cual atribuyó responsabilidad al conductor de la motocicleta por manejo imprudente.
Fundamentos de la demanda de tutela 10. El solicitante manifestó que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Sexta de Oralidad incurrió en tres defectos específicos a saber: (i) decisión sin motivación, (ii) desconocimiento del precedente, y (iii) defecto fáctico. 11. El peticionario señaló que, la sentencia objeto de reproche incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al desconocer injustificadamente el conjunto de pruebas que acreditaban los hechos relevantes del proceso.
En efecto, el Tribunal introdujo un análisis de responsabilidad subjetiva que resultaba abiertamente improcedente, toda vez que, tratándose de un soldado conscripto, el título de imputación aplicable era de naturaleza objetiva. 12. A juicio del actor, la decisión atacada desconoce abiertamente los derechos fundamentales de los soldados conscriptos, quienes se encuentran bajo especial protección constitucional.
Por consiguiente, afirmar que la conducta de Jonny Alexander Guzmán Contreras era ajena a la actividad militar, en criterio de la parte actora, carece de sustento jurídico y probatorio y constituye una vulneración al debido proceso, al edificar la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario sobre conjeturas y apreciaciones subjetivas del fallador. 13.
Por último, manifestó que se configura un evidente defecto fáctico, en tanto el juez adoptó la decisión prescindiendo de las pruebas allegadas al expediente y sustituyéndolas por valoraciones personales. 14. El solicitante advierte el desconocimiento del precedente judicial aplicable al momento de revocar la decisión de primera instancia. Ello, por cuanto el Consejo de Estado ha establecido de manera reiterada que, en los eventos en los que soldados conscriptos resultan lesionados durante la presentación del servicio militar obligatorio, el análisis de responsabilidad del Estado debe regirse, por regla general, por el título de imputación objetivo. 15.
Según el actor dicho criterio ha sido consolidado a través de múltiples pronunciamientos de la jurisdicción contencioso-administrativa en los que se ha Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02353-00 Accionante: Jonny Alexander Guzmán Contreras y Otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 precisado que, si bien en estos casos pueden resultar aplicables distintos títulos de imputación, cuando no se acredita una falla en el servicio, corresponde analizar la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del régimen objetivo, atendiendo la existencia de una relación de especial sujeción entre el conscripto y la administración. 16.
Este criterio ha sido también reiterado en sentencias del 3 de marzo de 1989 (Exp. 5290), del 25 de octubre de 1991 (Exp. 6465), y recientemente en el expediente 11001-33-36-036-2019-00155-01, consolidando en entender de la parte actora una línea jurisprudencial uniforme al respecto. Pretensiones de la demanda “PRIMERO: TUTELAR a mi favor el amparo de los derechos fundamentales: a la IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: DECLARAR que la Sentencia emitida el 30 de octubre de 2024, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEXTA DE ORALIDAD, vulneró los derechos fundamentales a la IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia.
TERCERO: ORDENAR la revisión de la Sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEXTA DE ORALIDAD, a fin de que se garantice los derechos fundamentales de los suscritos accionantes a la igualdad y al debido proceso consagrados en los artículos 13 y 29, de la Constitución Política de Colombia, ordenando al accionado, proceda a emitir en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual observe los precedentes en casos similares, examinando bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas legalmente recaudadas en la actuación procesal”.
Trámite en primera instancia 17. Mediante auto del 28 de abril de 20252, el despacho sustanciador admitió la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como 2 Índice electrónico 05 de SAMAI. 7Autoqueadmite_220250235300ADMITEJO(.pdf) NroActua 5.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02353-00 Accionante: Jonny Alexander Guzmán Contreras y Otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 vincular al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Intervenciones 18. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3 y Tribunal Administrativo de Antioquia4 solicitaron declarar improcedente la presente acción de tutela, al considerar que el accionante pretende reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto dentro del proceso ordinario, y utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia. CONSIDERACIONES Competencia 19.
La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20195. Problemas jurídicos y metodología de la decisión 20.
Le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la presente acción de tutela satisface los requisitos formales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional para su estudio. Superado dicho examen preliminar, será procedente estudiar de fondo si la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de octubre de 2024, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, así como a los principios constitucionales a la confianza legítima y a la seguridad jurídica. 21.
Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra 3Índice electrónico 09 de SAMAI. 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda TUTELAJONNYALEXAND(.pdf) NroActua 9. 4Índice electrónico 011 de SAMAI. 18RECIBEMEMORIAL_Memorial_INFORMEVINCULACIONTU(.pdf) NroActua 11. 5 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02353-00 Accionante: Jonny Alexander Guzmán Contreras y Otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y; (iii) el análisis del caso concreto, conforme a los documentos que obran en el expediente.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. En la sentencia C-590 de 2025, la Corte Constitucional “sistematizó” los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. En dicha decisión, la Corte estableció una distinción entre requisitos de carácter general, y requisitos de carácter específico. 23.
Los primeros constituyen condiciones previas que deben cumplirse en su totalidad, para que el juez pueda asumir el conocimiento del caso, y una vez superados, proceder al análisis de fondo. Por su parte, los requisitos específicos hacen alusión a los defectos presentes en la providencia cuestionada, los cuales serían la causa directa de la vulneración de los derechos fundamentales. 24.
Para que una providencia judicial pueda ser estudiada a través de la acción de tutela, es indispensable que, en primer lugar, se acrediten los requisitos generales de procedencia: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02353-00 Accionante: Jonny Alexander Guzmán Contreras y Otros.
Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
(subrayas por fuera del texto original)” 25. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos formales de procedencia para su admisión. El requisito de relevancia constitucional. 26. La Corte Constitucional indicó6que, la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios.
Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 27. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional7: “(i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 28.
En suma, la relevancia constitucional busca preservar la competencia de los jueces ordinarios, restringir la tutela a casos excepcionales y proteger efectivamente los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados de manera grave por decisiones judiciales. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-033 de 2018. M.P: Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.
M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02353-00 Accionante: Jonny Alexander Guzmán Contreras y Otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 Análisis del caso concreto 29. Jonny Alexander Guzmán Contreras y Dolly Stella Contreras8 promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024.
Mediante dicha decisión el Tribunal revocó el fallo de primera instancia dictado el 15 de mayo de 2019 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el cual se declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. A juicio de los demandantes, la providencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, así como a los principios constitucionales a la confianza legítima y a la seguridad jurídica. 30.
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. El juez fundamentó su decisión en el régimen de daño especial, al considerar que la lesión sufrida por Jonny Alexander Guzmán Contreras mientras prestaba el servicio militar obligatorio, guardaba una relación directa con el cumplimiento de funciones del servicio. 31.
Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 32. Por un lado, la parte demandada solicitó su revocatoria, al considerar que no podía atribuírsele responsabilidad por las lesiones sufridas por el soldado, dado que, a su juicio, estas se derivaron de una conducta imprudente del propio afectado y que el deber de custodia respecto de los soldados regulares no es absoluto. 33.
Por su parte, la parte demandante también apeló la decisión, solicitando la modificación parcial en el sentido de incluir el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño a la salud y la actualización de los valores indemnizatorios al momento del pago efectivo. 34. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 30 de octubre de 2024, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín del 15 de mayo de 2019.
En criterio del 8 Quienes al mismo tiempo actúan en representación de los menores: James Andrés, Laura Estefanía Guzmán Contreras y Jonny Aicardi Guzmán Mazo. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02353-00 Accionante: Jonny Alexander Guzmán Contreras y Otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 fallador de segunda instancia, el daño antijurídico alegado no era imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, toda vez que se acreditó que su origen obedecía de manera exclusiva a la conducta del soldado regular Jonny Alexander Guzmán Contreras.
En ese sentido, afirmó que las lesiones que dieron lugar al perjuicio fueron consecuencia de un actuar personal del conscripto, quien durante la prestación del servicio militar habría incurrido en una conducta imprudente al distraerse mientras conducía una motocicleta sin observar las normas de tránsito, lo cual ocasionó su caída y posterior afectación física.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que se configuraba la causal de eximente de responsabilidad del Estado, culpa exclusiva y determinante de la víctima. 35. La Sala advierte que las decisiones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario presentan conclusiones divergentes en cuanto a la imputación del daño antijurídico.
Mientras el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sede de apelación, consideró que se configuraba una causal eximente de responsabilidad, al atribuir al soldado la culpa exclusiva y determinante del daño. 36.
No obstante, dicha discrepancia no constituye, por sí misma, una violación de derechos fundamentales, pues encuentra sustento en el principio iura novit curia, conforme al cual el juez tiene la potestad de realizar la subsunción jurídica de hechos a las normas aplicables, con independencia de las calificaciones jurídicas formuladas por las partes.
En virtud de dicho principio, el fallador puede aplicar el régimen de responsabilidad que, a partir del análisis objetivo del material probatorio considere adecuado para resolver el caso concreto. 37. La Sala considera que los supuestos errores señalados por los demandantes no superan el requisito general de relevancia constitucional, pues la acción de tutela es utilizada para reiterar argumentos que ya fueron resueltos en las dos instancias del proceso de reparación directa9. 38.
A juicio de esta Sala, el requisito de relevancia constitucional exige que el actor no solo invoque un derecho fundamental, sino que además demuestre de manera clara y concreta cómo la decisión judicial impugnada vulnera dicha garantía. El razonamiento jurídico requiere algo más que la simple alegación de la transgresión de derechos fundamentales.
Es imprescindible explicar con precisión la forma en que estos han sido afectados, evitando que la tutela se convierta en un 9 Identificado con número: 05001333301020140112300/ 01 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02353-00 Accionante: Jonny Alexander Guzmán Contreras y Otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 mecanismo para manifestar una mera inconformidad contra las providencias adoptadas y sea utilizada como una instancia adicional. 39.
Resulta notorio que la presente acción de tutela es utilizada como una instancia adicional para reiterar las mismas inconformidades que ya fueron ampliamente analizadas y resueltas en el proceso contencioso administrativo. Es preciso recordar que la tutela no constituye una instancia adicional ni un recurso alternativo frente a providencias desfavorables, especialmente cuando las cuestiones planteadas fueron objeto de un análisis en el proceso de reparación directa, donde se valoraron los medios probatorios y se adoptó una decisión conforme al ordenamiento jurídico. 40.
En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Jonny Alexander Guzmán Contreras y Dolly Stella Contreras, quienes actúan en representación de los menores James Andrés, Laura Estefanía Guzmán Contreras y Jonny Aicardi Guzmán Mazo, por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-02353-00 Accionante: Jonny Alexander Guzmán Contreras y Otros. Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.