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11001031500020250144301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-06-03

Radicación interna: 5205 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Jose Roberto Junco Vargas·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01443-01 Demandante: JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante indicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia judicial proferida en el marco de un proceso disciplinario por haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo. Sin embargo, se confirmará la providencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia de 30 de abril de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se dispuso: “Primero. - Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Roberto Junco Vargas, quien actúa a través de apoderada judicial, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original Índice 20 SAMAI de la primera instancia). I.

ANTECEDENTES La demanda 1) El 12 de marzo de 20251, el actor presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y los 1 Índice 2 SAMAI de la primera instancia 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01443-01 Demandante: José Roberto Junco Vargas Acción de tutela principios de legalidad y presunción de inocencia, y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Sírvanse, Honorables Magistrados, amparar los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a las GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y RESPETO DE LOS PRINCIPIOS BÁSICOS DEL CÓDIGO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO y en consecuencia dejar sin efectos las sentencias emitidas por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA Y COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de fechas 29 de marzo de 2023 y 7 de noviembre de 2024, respectivamente, proferidas dentro del expediente 73001-25-02-001- 2022-00284-00, para que ordene especialmente a la accionada de segunda instancia que rectifique su decisión acogiendo los parámetros legales y ajustarlo a lo prescrito en los artículo 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007 y a los postulados fijados por la Corte Constitucional en el fallo C- 290 de 2008 y T-316 de 2019”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrilla del original – índice 2 SAMAI de la primera instancia). Hechos y fundamentos de la vulneración 1) En el año 2017 se presentaron una serie de disputas y de inconvenientes entre las personas jurídicas Club Hotel La Herradura SA y la copropiedad Condominio Fuente Real. 2) El señor José Roberto Junco Vargas, en su condición de abogado, actuó como apoderado de Condominio Fuente Real y lo representó en el proceso declarativo que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar con el número de radicación 2016-00074, en el que se pretendió la recuperación de unas áreas comunes que le correspondían al condominio. 3) En el mismo sentido, el Condominio Fuente Real también le confirió poder para que lo representara en una querella policiva promovida en su contra por la sociedad Club Hotel La Herradura SA, que correspondió a la Inspección 2ª de Policía de Melgar. 4) Precisó que, en el proceso judicial anteriormente indicado, defendió los derechos del Condominio Fuente Real con toda idoneidad, al punto que salió avante en todas sus pretensiones y logó recuperar todos los derechos que le correspondían al interior del Club Hotel La Herradura. 5) No obstante, la señora Amanda Lucía Hoicatá interpuso queja disciplinaria por la falta tipificada en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01443-01 Demandante: José Roberto Junco Vargas Acción de tutela conducta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues, en el proceso policivo, el actor dejó de asistir a una audiencia programada para el 23 de septiembre de 2021, sin justificar los motivos de su inasistencia. 6) En sentencia de 29 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima lo sancionó con suspensión por 4 meses en el ejercicio de la profesión de abogado pues, lo encontró disciplinariamente responsable por la falla atribuida a la diligencia profesional2. 7) Presentó recurso de apelación en el que argumentó que la sanción resultaba desproporcionada, puesto que la sentencia omitió analizar los principios de antijuridicidad y favorabilidad establecidos en la ley 1123 de 2007 y, además, tampoco se tuvieron en cuenta las razones que motivaron su inasistencia a la citada audiencia. 8) Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia, tras evidenciar que el abogado José Roberto Junco Vargas incumplió el deber profesional que le asistía. Fundamentos de la vulneración La parte demandante afirmó que las sentencias de 29 de marzo de 2023 y 7 de noviembre de 2024 incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. La sentencia ordinaria incurrió en un defecto fáctico por la valoración caprichosa de las pruebas allegadas, en especial, lo referente a la Inspección Segunda de la Policía de Melgar, pues, dicha autoridad debía enviar las notificaciones correspondientes para la audiencia, no obstante, nunca convocó al Condominio Fuente Real y, por lo tanto, nunca se enteró con certeza de la realización de la audiencia o mucho menos de si la misma se realizaría de manera presencial o virtual.

Asimismo, alegó que su conducta no fue dolosa y que como no recibió ningún link para el desarrollo de la audiencia entendió, de buena fe, que la misma no se iba a 2 Proceso con radicación no. 73001-25-02-0001-2022-00284-00 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01443-01 Demandante: José Roberto Junco Vargas Acción de tutela llevar a cabo, pues, a su juicio, se debía aplicar el Decreto 806 de 2020 y realizarse de manera virtual.

En el mismo sentido, precisó que del material probatorio no se puede establecer que su inasistencia le generó un daño a su cliente, en tanto que se trataba de una audiencia de mero trámite, ya que el inspector de policía únicamente debía decidir los recursos solicitados por el alcalde y no existió ninguna prueba que demostrara que la copropiedad de su cliente hubiese sufrido algún daño económico, en razón a que las partes conciliaron, de modo que su actuación no fue dolosa.

Frente al defecto sustantivo indicó que se desconocieron los artículos 13, 40, 43, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007 pues, las sentencias no explicaron con suficiencia las razones para imponer la sanción de suspensión de cuatro meses ni realizaron la labor de calificar la conducta del abogado. Finalmente, consideró que, en la decisión de segunda instancia, la Comisión Nacional se limitó a confirmar la sentencia apelada sin aplicar el principio de congruencia entre lo que se estructuró en el fallo de primera instancia y los reparos del recurso de apelación. Actuaciones de primer grado Mediante auto del 18 de marzo de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al accionante y a las autoridades judiciales accionadas, así como la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 30 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional pues los argumentos de la parte actora demuestran una inconformidad sobre la valoración e interpretación de las pruebas y su interés en utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, pero cada uno de los argumentos de la acción de tutela fueron debidamente analizados y valorados en el proceso ordinario. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01443-01 Demandante: José Roberto Junco Vargas Acción de tutela Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 19 de mayo de 20253.

El fallo de primera instancia genera una desfiguración de los argumentos que motivaron la presentación de la acción de tutela, pues, de manera detallada, se explicaron los aludidos defectos fáctico y sustantivo que constituyen los motivos de procedencia de la acción de tutela. No pretende generar una instancia adicional al proceso ordinario, sino poner en evidencia la desproporcionalidad de la sanción impuesta, pues, en ningún momento se justificaron con claridad los motivos que llevaron a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a imponer una sanción de suspensión de 4 meses.

En virtud de lo anterior, debe revocarse el fallo de primera instancia para, en su lugar, determinar que sí se cumplen los presupuestos de la acción de tutela y amparar sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar 3 Índice 23 SAMAI de la Primera instancia 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01443-01 Demandante: José Roberto Junco Vargas Acción de tutela o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 7 de noviembre de 2024 y 29 de marzo de 2023 proferidas por dichas autoridades judiciales.

En primera instancia, a través de sentencia del 30 de abril de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela tras encontrar insatisfecho el requisito de relevancia constitucional. En la impugnación, la parte demandante sostuvo que sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional pues se alegaron los defectos fáctico y sustantivo, y no se pretende utilizar la tutela como una tercera instancia, si no poner de presente la indebida justificación brindada para la desproporcionada sanción de suspensión. 2.1 Delimitación del asunto La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias proferidas en las dos instancias del proceso disciplinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la sentencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa providencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01443-01 Demandante: José Roberto Junco Vargas Acción de tutela En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) En su escrito de tutela, el actor alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto fáctico por no valorar que era responsabilidad de la Inspección Segunda de la Policía de Melgar enviar las comunicaciones de la citada audiencia. 2) Por otro lado, alegó un defecto sustantivo, pues, a su juicio, se desconocieron los artículos 13, 40, 43, 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007 que establecen la obligación de calificar la conducta del abogado y explicar con suficiencia las razones que llevaron a imponer la sanción. 3) No obstante, de entrada, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos con ocasión de la presentación del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, oportunidad en la cual la parte demandante indicó, en similares términos a los que ahora plantea, que la Inspección Segunda de la Policía de Melgar no cumplió con su deber de enviar el enlace de la audiencia o precisarle si se realizaría de manera presencial y que, con base en la Ley 1123 de 2007, debían explicársele con claridad las razones para imponer la sanción. 4) Para resolver esos planteamientos, en la sentencia del 7 de noviembre de 2024, la autoridad judicial demandada se pronunció, de manera expresa, así: “Se debe precisar que, la inasistencia a la diligencia del 23 de septiembre de 2021, el recurrente pretende justificarla, en razón a que la citación efectuada por parte de la Inspección de Policía no fue clara en especificar si esta se desarrollaría de manera presencial o virtual, en la medida que aún se estaba atravesando el tema de la pandemia y siendo restringida la presencialidad, luego era aplicable el decreto 806 de 2020.

Lo que lo llevó a postular en la impugnación, el motivo de inconformidad dirigido a demostrar la manera injusta en que el magistrado de primera instancia no tuvo en cuenta lo expuesto por el disciplinado en la audiencia 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01443-01 Demandante: José Roberto Junco Vargas Acción de tutela de pruebas y calificación provisional del 1 de septiembre de 2022, ni en el memorial radicado el 31 de agosto de 2022.

Una vez analizado el material probatorio allegado al expediente, se evidenció que, el 6 de abril de 2021 mediante oficio ISMP-574 de la Inspección Segunda de Policía de Melgar, informó al señor Carlos Hernando Abondano Guzmán quien para la fecha actuaba como representante legal del condominio “Fuente Real”, sobre la continuación de la audiencia pública de argumentos, conciliación, pruebas y decisión de fondo establecido en el artículo 223 de la ley 1801 de 2016 a desarrollarse el 23 de septiembre de 2021 a partir de las 9:00 a.m., en el recinto de la Inspección segunda de Policía. De igual manera, mediante oficio ISMP-573 de fecha 6 de abril de 2021 de la Inspección Segunda de Policía de Melgar, informó al abogado JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS quien para la fecha actuaba como apoderado del representante legal del condominio “Fuente Real”, sobre la continuación de la audiencia pública de argumentos, conciliación, pruebas y decisión de fondo establecido en el artículo 223 de la Iey 1801 de 2016, en donde se consignó: (…).

La citación en mención fue remitida a través de correo electrónico el 6 de abril de 2021 a la dirección juncovarqasjr@gmail.com, la cual había sido dispuesta por el profesional del derecho desde el momento en que fue reconocido como apoderado del condominio el 18 de julio de 2017. De lo transcrito, se puede establecer con total seguridad que la Inspección Segunda de Policía de Melgar sí informó tanto al abogado JUNCO VARGAS como al representante legal del condominio sobre la continuación de la audiencia pública que había iniciado desde el 18 de julio de 2017, es decir, entre diferentes situaciones presentadas se llevaba cerca de 4 años intentando culminar la diligencia de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.

(…). Resulta oportuno indicar que, si bien el letrado alega que su inasistencia a la diligencia fue por un error, dado que asumió la revocatoria del poder dentro del asunto policivo, lo cierto es que no demostró prueba alguna que lograra desvirtuar la responsabilidad que tenía con el condominio, es decir, no solo se requiere que, de evidenciar la existencia del error, sino que resulta obligatorio demostrar que fue invencible, así lo ha señalado esta Corporación en reiteradas ocasiones Es decir, en el desarrollo del proceso disciplinario, el abogado JUNCO VARGAS fundó su argumento defensivo sosteniendo que, estuvo convencido de no tener poder vigente para asistir a la diligencia convocada, pero lo cierto es que, nunca existió la revocatoria de su mandato, ni procuró verificar con la Inspección de Policía la vigencia de su mandato, con lo cual hubiese solventado la duda al respecto, así las cosas, el argumento defensivo no está llamado a prosperar.

(…). Como se observa, si bien el abogado JUNCO VARGAS presentó una defensa con 3 argumentos diferentes a saber, no tuvieron vocación de prosperar, pues fueron resueltos a lo largo del proceso policivo de manera desfavorable para sus clientes y si bien no se produjo un daño a los intereses del condominio ello fue porque el 23 de junio de 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01443-01 Demandante: José Roberto Junco Vargas Acción de tutela 2022 se llegó a un acuerdo entre las partes y se ordenó la terminación de la querella.

Ahora bien, la conducta reprochada al abogado JUNCO VARGAS se calificó a título de culpa mas no dolosa como pretende hacer ver el disciplinado, pues se notó que su ausencia a la audiencia pública del 23 de septiembre de 2021 obedeció a un descuido profesional. Frente a la celosa diligencia que deben tener los profesionales del derecho con la labor encomendada, se ha insistido que independientemente de los resultados del proceso (pues está claro que el ejercicio de la abogacía es de medio y no de resultado), el abogado está en la obligación de atender el asunto de manera responsable, cuidadosa, activa y eficiente, pues está en sus manos la responsabilidad jurídica asignada, en donde el único objetivo a perseguir es el de proteger los intereses de su cliente, actuación que en este asunto no se evidenció, pues de manera ligera el apoderado del condominio dejó la litis a merced de su contra parte, simplemente por creer que se le había revocado un mandato, el cual nunca le fue notificado.

(…). Manifestó que, no era por desdén respecto del proceso policivo, pero se justificó una sanción desproporcionada cuando el abogado no asiste a una audiencia trascendente en un proceso judicial, donde se discuten derechos económicos o personales de elevada importancia y ni, aun así, el Consejo Superior de Judicatura había impuesto una sanción de tal talante.

Agregó que, se trataba de un proceso policivo que estaba ad- portas de fallarse, que la audiencia a la que no asistió no era de tal trascendencia como para que la querellada perdiera el proceso, pues ya estaba estructurada la defensa en su primera sesión. Contrario a lo expuesto por el recurrente, esta Comisión considera que cada etapa y audiencia conllevan importancia, pues más allá del tema a tratar en estas, aquí el reproche se realiza por la ausencia de compromiso, negligencia y desidia con la que el profesional del derecho asume los encargos profesionales, pues es contratado por un tercero con una expectativa de solucionar su conflicto jurídico y estar siempre representado judicialmente.

El A quo tuvo en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que la norma brinda, realizando un juicio detallado de cada uno, los cuales comparte esta Comisión”. (negrillas de la Sala Índice 14 SAMAI de la primera instancia) 5) De acuerdo con lo expuesto, es claro que para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional los demandantes expusieron similares argumentos a los planteados en el recurso de apelación con base en los cuales cuestionaron la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y una indebida justificación de la sanción. 6) No obstante, frente a tales argumentos la autoridad judicial accionada se pronunció expresamente en el fallo objeto de reproche para sostener que la 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01443-01 Demandante: José Roberto Junco Vargas Acción de tutela Inspección Segunda de Policía de Melgar sí le informó, en debida forma, sobre la continuación de la audiencia de pruebas y se le precisó que su sanción fue obra de una conducta culposa por la ausencia de compromiso, negligencia y desidia en sus obligaciones como apoderado. 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de “error” a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y que fueron resueltos de manera suficiente y exhaustiva en la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso. 8) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01443-01 Demandante: José Roberto Junco Vargas Acción de tutela FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.