Radicado: 11001-03-15-000-2022-04554-00 Accionante: José Antonio Feria Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04554-00 Accionante: José Antonio Feria Accionados: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Temas: Acción de tutela por omisión de una autoridad pública / Conflicto negativo de competencias administrativas / Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ante la alegada mora en proferir la providencia que resolviera el conflicto negativo de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en relación con la competencia para atender la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante.
El conflicto de competencia fue tramitado bajo el radicado No. 11001-03-06-000-2022-00008-00. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2022-04554-00 Accionante: José Antonio Feria Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 2 1.- El 22 de agosto de 2022 el señor José Antonio Feria interpuso acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición vulnerado, en su concepto, por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. 2.- En la acción de tutela se formuló la siguiente pretensión, que se transcribe textualmente: <<Ordenar a la entidad al CONSEJO DE ESTADO, se dé el fallo quien me va a pensionar, si COLPENSIONES Y/O UGGP>>.
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue resuelta por esa autoridad mediante Resolución SU113550 del 28 de abril de 2022, en la que se indicó que la competencia para atender la solicitud correspondía a la UGPP, por lo que la petición fue remitida a esta última. 3.2.- Mediante auto ADP-006476 del 22 de noviembre de 2021 la UGPP declaró su falta de de competencia para reconocer el derecho pensional.
Por lo tanto, el 23 de diciembre de 2021 la UGPP solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación que resolviera el conflicto negativo de competencias administrativas. 3.3.- El 7 de marzo de 2022 la consejera ponente a la que correspondió el asunto profirió auto en el que requirió a Colpensiones y a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué (antiguo empleador del accionante) para que remitieran la información necesaria para resolver.
Mediante autos del 23 de marzo y 1º de junio de 2022 la consejera ponente prorrogó el término para allegar la información solicitada, previa solicitud de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué. 3.4.- El 13 y 17 de junio de 2022 Colpensiones y la Secretaría de Educación referida allegaron la información requerida por la ponente.
C. Fundamentos de la vulneración Radicado: 11001-03-15-000-2022-04554-00 Accionante: José Antonio Feria Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 3 4.- El accionante alega que se desconoció su derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 constitucional y en la Ley 1437 de 2011, pues no ha recibido una respuesta de fondo y oportuna.
Afirma que mediante acto administrativo No. 1700-01825 del 21 de julio de 2022 fue desvinculado del servicio que prestaba a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, pues había sobrepasado la edad de retiro forzoso. Agrega que actualmente no cuenta con ingresos salariales ni pensionales, por lo que se encuentra desamparado. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen sus pretensiones.
Señala que según el artículo 112, numeral 10 del CPACA, los conflictos de competencias administrativas cuya resolución corresponde a esa autoridad deben ser atendidos en un término de cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para decidir de fondo. 5.1.- En ese sentido, precisa que debió proferir tres autos (7 de marzo, 23 de marzo y 1º de junio de 2022) encaminados a reunir la información necesaria y que solo hasta el 21 de junio de 2022 las autoridades requeridas allegaron los documentos solicitados.
Por lo tanto, el término de cuarenta (40) días señalado en la ley solo inició al día siguiente, esto es, el 22 de junio de 2022. 5.2.- Indicó que el 19 de agosto de 2022 se registró el proyecto de la decisión, el cual fue aprobado en Sala del 24 de agosto de este año, por lo que al momento de presentarse la acción de tutela (22 de agosto) el asunto ya había sido resuelto y solo estaba pendiente el trámite de firmas y la notificación, todo lo cual ocurrió dentro del término legal. 6.- Colpensiones (tercero con interés) alega que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, pues actualmente no tiene ninguna petición o trámite pendiente por resolver.
Igualmente aduce que mientras no se resuelva el conflicto negativo carece de competencia para resolver la solicitud del accionante. Finalmente, añade que no se incurrió en una mora injustificada, pues no se han presentado dilaciones injustificadas por parte de la autoridad accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04554-00 Accionante: José Antonio Feria Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 4 7.- La UGPP (tercero con interés) solicita que sea desvinculada del presente trámite, por cuanto las pretensiones de la solicitud de amparo no le son exigibles.
Indica que tiene peticiones pendientes por resolver a favor del accionante y que la autoridad llamada a responder es el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 8.- La Secretaría de Educación Municipal de Ibagué (tercero con interés) fue debidamente notificada; no obstante, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que durante el trámite de la acción de tutela se profirió y notificó la decisión que la parte actora echa de menos. Además, la Sala negará la solicitud de desvinculación de la UGPP, pues fue vinculada en calidad de tercero con interés y no como accionada.
En otras palabras, las pretensiones no se dirigen en su contra y no cabe pronunciarse frente a su legitimación en la causa. 10.- De la información aportada por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil se advierte que durante el trámite de la presente acción de tutela se satisfizo lo pretendido en la solicitud de amparo, es decir se profirió la decisión y se notificó a los interesados1.
En ese orden de ideas, se advierte que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentadas por la UGPP. 1 Revisado el sistema aplicativo SAMAI se advierte que el 26 de agosto de 2022 la secretaría le envío comunicación al accionante en la que se le notificó la decisión adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04554-00 Accionante: José Antonio Feria Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado 5 TERCERO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado