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11001031500020230418301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-02-15

Radicación interna: 1155 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jose Hermes Garcia Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04183-01 Accionante: José Hermes García Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 28 de septiembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 3 de agosto de 20231 el señor José Hermes García Guzmán, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad que consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de diciembre de 2022 y por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 15 de diciembre del 2021, que declararon probada la excepción de cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento que se adelantó contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ─ CREMIL, radicado 73001-33-33-002-2020-00212-00. 1.1.

Hechos 1.1.1. El señor José Hermes García Guzmán presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución N° 2652 del 20 de mayo de 2013 y del Oficio N° 320 del 18 de febrero de 2014, proferidos por la CREMIL, a través de los cuales se negó y notificó la consecuente negativa de reajuste de la asignación de retiro solicitada3, respectivamente. 1 Índice 1, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04183-00). 2 Obra en el certificado AF0D8D301080526A 7B086C0FBAD48904 F37943E575B2908C 431ADFCEB078D244, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04183-00). 3 Obra en la Carpeta 01.

Cuaderno Primera Instancia, archivo 003. Demanda IPC Jose Hermes Garcia Guzman, certificado 24FAF4AC555D815E B62A48F6E0685313 FF21FF7CCD5E325A 0F113455B8F6D362, índice 11, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04183-00). 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04183-01 Accionante: José Hermes García Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 1.1.2.

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué4 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la CREMIL, al considerar que el asunto ya había sido debatido, analizado y resuelto por esa misma autoridad judicial mediante sentencia del 17 de febrero de 2012, modificada por la providencia del 23 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo del Tolima (radicado 73001-3331-002-2010-00477- 00/01).

Consideró que se trataba de asuntos que contenían el mismo marco fáctico y normativo invocado como sustento de las pretensiones planteadas. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante5. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de diciembre de 20226, providencia en la que confirmó la decisión de primera instancia. Esta sentencia fue notificada el 15 de diciembre de 2022 por medio electrónico7. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La parte accionante consideró que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, puesto que, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, un defecto fáctico, un desconocimiento del precedente jurisprudencial y una violación directa de la Constitución. En concreto propuso los argumentos que se exponen a continuación. Defecto sustantivo.

Explicó que las sentencias cuestionadas no tuvieron en cuenta las directrices plasmadas en los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, específicamente en relación con el reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares en consonancia con el IPC. 4 Obra en la Carpeta 01. Cuaderno Primera Instancia, archivo 033. 2020-00212 SENTENCIA cosa juzgada, certificado 24FAF4AC555D815E B62A48F6E0685313 FF21FF7CCD5E325A 0F113455B8F6D362, índice 11, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04183-00). 5 Obra a folios 74-100, Carpeta 01.

Cuaderno Primera Instancia, archivo 038. 2020-00212 RecursodeApelacionDemandante 24-01-22, certificado 24FAF4AC555D815E B62A48F6E0685313 FF21FF7CCD5E325A 0F113455B8F6D362, índice 11, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04183-00). 6 Obra en la carpeta 02. Cuaderno Segunda Instancia 25-01-23, archivo 010_73001-33-33-002-2020-00212-01, certificado 017461645BB6C92C 6517154CCBAFF81E 5FAC9D270AFDA776 79F5D2AB48F8AA24, índice 11, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04183-00). 7 Obra constancia secretarial de notificación de sentencia en la 02.

Cuaderno Segunda Instancia 25-01-23, archivo 012_CONSTANCIA SECRETARIAL DE NOTIFICACIÓN, certificado 017461645BB6C92C 6517154CCBAFF81E 5FAC9D270AFDA776 79F5D2AB48F8AA24, índice 11, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15- 000-2023-04183-00). 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04183-01 Accionante: José Hermes García Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Defecto fáctico.

Refirió que las autoridades accionadas valoraron de manera equivocada la prueba documental obrante en la liquidación de la asignación de retiro que hizo la CREMIL. Desconocimiento del precedente jurisprudencial. Afirmó que en los fallos cuestionados se dejó de aplicar la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2016 (rad. 11001-03-15- 000-2016-00471-01).

Violación directa de la Constitución. Expuso que se desatendieron los principios y reglas constitucionales de favorabilidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1) CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA IGUALDAD, que me han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA, dado que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en donde actuó como demandante el señor JOSE HERMES GARCIA GUZMAN y como demandada la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES en el Radicado N° 2020-00212 se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró probada la excepción de cosa juzgada sin que se revisara la equivocada reliquidación de mi asignación de retiro conforme con el IPC. 2) Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia que el Tribunal Administrativo de Tolima dictó el día 13 de Diciembre de 2022 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en donde actuó como demandante el señor JOSE HERMES GARCIA GUZMAN y como demandada la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES en el Radicado N° 2020-00212. 3) ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA dictar una nueva sentencia en la cual se decida lo siguiente: a. Declarar No Probada la excepción de “cosa juzgada” propuesta por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. b. ACCEDER a las pretensiones formuladas en la demanda con la cual se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado N° 2020-00212, de manera que se ordene a CREMIL efectuar una nueva liquidación del reajuste de la asignación de retiro que devengo frente al período comprendido entre la fecha de reconocimiento de la primera mesada en adelante según el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en la cual se apliquen los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado para el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares por el IPC fijado por el DANE con las implicaciones y efectos que las diferencias reconocidas a la base pensional consolidada a 31 de Diciembre de 2004 tienen frente a la liquidación de las mesadas causadas a partir del 01 de Enero de 2005 y en adelante hacia futuro, dado 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04183-01 Accionante: José Hermes García Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro el aumento cíclico y a futuro en forma ininterrumpida que tiene la asignación de retiro; junto con las demás pretensiones de la demanda.”8. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 31 de agosto de 20239 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en calidad de demandados y a la CREMIL, en calidad de tercero con interés. 2.1.

Contestaciones 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Tolima 10 manifestó que la parte actora pretende lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, el que ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria. 2.1.2. La CREMIL11 argumentó que la tutela resulta improcedente por cuanto la parte actora pretende reabrir un debate surtido ante el juez natural. 3.

Fallo de tutela de primera instancia El 28 de septiembre de 202312 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo al determinar que en este asunto no se superó el requisito de inmediatez, pues el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la providencia recurrida y la interposición de la acción de tutela superó los seis meses, sin que existiera una justificación válida para permitir el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo jurisprudencialmente establecido.

Explicó que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 22 de diciembre de 2022, por lo que el término para interponer el amparo venció el 22 de junio de 2023, sin embargo, la acción de tutela fue radicada hasta el 3 de agosto de 2023. 8 Obra a folios 4-5 del certificado el certificado AF0D8D301080526A 7B086C0FBAD48904 F37943E575B2908C 431ADFCEB078D244, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04183-00). 9 Obra en el certificado B3C543ABDA339DF6 711571E033CB147E F38E3D7C338A669F F6F43648FA8897E7, índice 4, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04183-00). 10 Obra en el certificado E4366D49394BC0DF 81660A6C8E6FD8D1 4EF47937307E03A3 D98372F38A1EB9CB, índice 10, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04183-00). 11 Obra en el certificado B5BC00963163CFEE 35CA346C996099AD 16E8E18909B6C37C 4A48A0F53DE1464A, índice 12, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04183-00). 12 Obra en el certificado E19B82EF86D31032 E8D4290E47D23A55 96A878C8AA12DED6 08199C40901E5886, índice 15, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04183-00). 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04183-01 Accionante: José Hermes García Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 4.

Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación13, en el que afirmó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima quedó en firme y tuvo plenos efectos jurídicos a partir del día 16 de febrero de 2023, esto es, con el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, por lo que el término para interponer el amparo se ampliaba hasta el 16 de agosto de 2023.

Agregó que la decisión de primera instancia desconoció que en el lapso comprendido desde el 22 de diciembre de 2022 hasta el 11 de enero de 2023 se presentó la vacancia judicial por el receso de vacaciones, circunstancia que impedía radicar ante el Consejo de Estado el escrito de tutela. Puntualizó que debió flexibilizarse el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la vulneración es permanente en el tiempo. 5.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 5 de febrero de 202414 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 28 de septiembre de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 13 Obra en el certificado 4E4287A1F40D330A BB316217B3A94DFC B46CC74A50FF06D6 1EDEE8FE58A49E79, índice 20, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04183-00). 14 Obra en el certificado 09A9AC77FB2955BC 7F7C26521CE5816A 2AEBA278FB435E2D 896BFBE21F038A64, índice 25, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04183-00). 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04183-01 Accionante: José Hermes García Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El requisito de inmediatez en el caso concreto 3.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”16.

Sin embargo, para establecer la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 3.2.

En el caso concreto se encuentra que la providencia que finalizó el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001-33-33- 002-2020-00212-00 es la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de diciembre de 2022, por lo que el estudio de inmediatez se realizará a partir de esta actuación, mas no desde el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. 3.3.

Se observa que la mencionada providencia fue notificada el 15 de diciembre de 2022 por medio electrónico17 y cobró ejecutoria el 16 de enero de 2023, según constancia proferida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima18. De modo que el término de 6 meses estuvo vigente hasta el 16 de julio de 2023. 15 Expediente 2012-02201. 16 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. 17 Obra constancia secretarial de notificación de sentencia en la 02.

Cuaderno Segunda Instancia 25-01-23, archivo 012_CONSTANCIA SECRETARIAL DE NOTIFICACIÓN, certificado 017461645BB6C92C 6517154CCBAFF81E 5FAC9D270AFDA776 79F5D2AB48F8AA24, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15- 000-2023-04183-00). 18 Obra en la carpeta 02. Cuaderno Segunda Instancia 25-01-23, archivo 013_VE devolver, certificado 017461645BB6C92C 6517154CCBAFF81E 5FAC9D270AFDA776 79F5D2AB48F8AA24, índice 11, expediente de tutela digital de primera 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04183-01 Accionante: José Hermes García Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro De acuerdo con lo expuesto, en este caso no se cumple con el presupuesto de inmediatez, puesto que el escrito de tutela fue enviado por el actor a la Secretaría General del Consejo de Estado (secgeneral@consejodeestado.gov.co) el 3 de agosto de 202319, esto es, por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto.

Esta Subsección precisa que las actuaciones posteriores surtidas para dar cumplimiento a la sentencia atacada, como lo es el auto del 16 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, no extienden el plazo para interponer la solicitud de amparo, por ser una consecuencia propia de la providencia proferida en segunda instancia. Lo anterior encuentra respaldo en que los argumentos expuestos en el escrito de tutela estaban enfocados directa y exclusivamente a atacar las sentencias proferidas al interior del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, las dictadas el 15 de diciembre del 2021 y 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente.

Finalmente, la posibilidad de flexibilizar este requisito no aplica en este caso, pues el actor no hizo alusión a una situación particular que así lo permitiera, más allá de pretender que en asuntos de tutela contra providencia judicial se aplique una regla jurisprudencial que claramente no corresponde con este tipo de trámites, esto es, que por tratarse de un asunto relativo a un reajuste en la asignación de retiro se determine que la vulneración es permanente en el tiempo, aspecto que le permitiría atacar las decisiones judiciales en cualquier tiempo.

Aceptar esta tesis terminaría por desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, desnaturalizando la acción de tutela contra providencias judiciales. 4. En consecuencia, el presupuesto de inmediatez, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04183-00).

En concreto se consignó: “Se deja constancia que la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de diciembre de 2022, al interior de la acción de la referencia, fue notificada a las partes y al Ministerio Público mediante correo electrónico el 15 de diciembre de 2022, conforme al artículo 203 del CPACA y el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se entiende surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, vale decir, hasta el día 19 de diciembre de 2022. //Por lo tanto, los días 11,12 y 13 de enero de 2023 corrió el término de ejecutoria de la sentencia, el cual, venció EN SILENCIO”. 19 Obra en el certificado E1FB4EEE62E707D7 E0DEFBE3F652AE44 E7F7CAEB55AD068C B94AA802A9B6648B, índice 2, expediente digital de tutela de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-04183-00). 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04183-01 Accionante: José Hermes García Guzmán Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 28 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado