CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03804-001 Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial/rechazo impugnación en tutela Decisión: Accede Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Carmen Rosa Gómez Moncada contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela La actora interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Quinta.
Por consiguiente, requirió: «1. Que se declare que el auto del 9 de diciembre de 2024 proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03804-00 Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 2 e igualdad, al rechazar por extemporánea mi impugnación sin aplicar correctamente la normatividad sobre notificación por correo electrónico. 2.
Que, en consecuencia, se deje sin efectos dicho auto y se ordene al Consejo de Estado admitir y tramitar mi impugnación conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. 3. Que se advierta a los jueces de tutela sobre la obligación de aplicar correctamente la legislación vigente sobre notificación electrónica y el respeto al precedente judicial, especialmente cuando se trata de actuaciones que pueden conllevar vulneración de derechos fundamentales». 1.3 Hechos2 La accionante relató que, el 21 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia en la acción de tutela que interpuso con radicado 11001-03-15- 000-2024-05607-00.
Que, dicha providencia fue enviada a su correo electrónico el día 25 del mismo mes, sin agotarse las formalidades previstas para que la notificación surtiera pleno efecto jurídico. Añadió que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, la notificación personal por medios electrónicos solo se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles desde el envío del mensaje; no obstante, el Consejo de Estado rechazó su impugnación por extemporánea adoptando una interpretación contraria al cómputo legal del término. 1.4 Argumentos de la tutela La actora indicó que la actuación de la Sección Quinta del Consejo de Estado es irregular, en la medida en que, configuró un error procesal al computar el término de impugnación desde la fecha de envío del correo electrónico y no desde el momento en que, conforme a la ley, se entiende surtida la notificación. Al respecto indicó: «[…] Conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 (que incorporó de forma permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020), la notificación personal se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje, esto es, el 27 de noviembre de 2024, y los términos empiezan a correr al día siguiente, es decir, el 28 de noviembre de 2024.
II. TRÁMITE PROCESAL 2Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 2. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03804-00 Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 3 Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación,3 a través de auto de 19 de junio de 2025 admitió la demanda de tutela.
En dicha providencia, se ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Quinta; y se vinculó al Tribunal Administrativo del Cauca, Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Popayán y la Corte Constitucional. 2.1 Contestaciones de la acción 2.1.1 La Corte Constitucional4 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber participado en los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales, y por cuanto su actuación en el expediente se limitó al trámite regular de revisión. 2.1.2 El Consejo de Estado, Sección Quinta5 se limitó a remitir el expediente del proceso con radicado 110013343060-2023-00154-00/01, pero no se pronunció respecto a los hechos y pretensiones de la tutela. 2.1.3 El Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado sexto (6°) Administrativo del Circuito de Popayán no se pronunciaron respecto a los hechos y pretensiones de la tutela.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico Se deberá determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, de ser procedente, se contrae a determinar si el auto del 9 de diciembre de 2024, 3 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 4 4 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 11 5 Visible en el expediente digital en SAMAI, índice 10 Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03804-00 Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 4 mediante el cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por extemporánea la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2024, incurrió en un defecto sustantivo por la inaplicación del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, al computar el término desde la fecha de envío del correo electrónico y no desde el momento en que se entiende surtida la notificación conforme a la normativa vigente, así como de un posible desconocimiento del precedente. 3.3 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, teniendo en cuenta que, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03804-00 Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 5 La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C- 590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03804-00 Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 6 generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6; sin embargo, rectificó su posición 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03804-00 Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 7 mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 3.5 Solución al caso concreto. 3.5.1 Sobre los Requisitos generales de procedibilidad.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio, auto que rechaza la impugnación, no procede recurso alguno, por lo que esta Sala encuentra el requisito cumplido. (ii) Identificación de los hechos: se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores.
(iii) Inmediatez: Se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la decisión cuestionada cobró ejecutoria desde 17 de diciembre de 2025, y la tutela se radicó el 17 de junio de 2025, es decir dentro de los seis (6) meses. (iv) Sentencia de tutela: Si bien el proceso de origen 11001-03-15-000-2024- 05607-00, tramitado ante la Sección Quinta, corresponde a una acción de amparo, en el presente asunto no se cuestiona su decisión, sino las actuaciones posteriores, específicamente el auto que rechazó la impugnación. Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03804-00 Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 8 (v) Relevancia constitucional: En el presente caso se cumple el requisito de relevancia constitucional, en razón que, se invoca la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al rechazar por extemporánea la impugnación a la sentencia de tutela, sin aplicar el término legal de notificación electrónica previsto en la Ley 2213 de 2022 y los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-387 de 2022. 3.6 Defecto sustantivo.
Sea lo primero precisar que, el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional9 ha estimado que, la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: «Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»10.
En el presente caso la accionante sostiene que la decisión controvertida incurre en defecto sustantivo, por cuanto: «La decisión que rechazo impugnación por supuesta extemporaneidad omite la aplicación de normas vigentes que regulan expresamente las notificaciones judiciales electrónicas: Ley 2213 de 2022, que incorporó de manera permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020, establece: 9 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 10 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03804-00 Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 9 Artículo 8°. Notificaciones personales. “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Este precepto ha sido reiteradamente reconocido como aplicable a todas las jurisdicciones, incluida la contenciosa administrativa, y a todos los tipos de actuaciones judiciales, incluyendo el trámite de tutelas, según interpretación armónica del artículo 1 de la misma Ley.
Adicionalmente, el artículo 3° de la Ley 2213 establece como deber de los sujetos procesales y autoridades judiciales surtir las notificaciones a través de los medios electrónicos registrados, reconociendo la plena validez jurídica de las actuaciones procesales por mensaje de datos. Por ende, en el caso de la notificación surtida el 25 de noviembre de 2024, el término de impugnación no empezaba a correr ese mismo día, como erradamente sostuvo el Consejo de Estado, sino a partir del tercer día hábil, es decir, el 28 de noviembre, siendo el último día hábil para presentar la impugnación el 2 de diciembre de 2024, fecha en que fue efectivamente radicada» Con la finalidad de determinar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, dispone: «ARTÍCULO 8°.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». De lo anterior se concluye que, el término para interponer el recurso de impugnación contra una providencia judicial notificada por medios electrónicos debe contarse una vez transcurridos dos (2) días hábiles desde el envío de la notificación, momento en el cual, se entiende surtida la notificación, y no desde la fecha de envío, como erradamente podría interpretarse.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al expediente se advierte que, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió la acción de tutela promovida por la señora Carmen Rosa Gómez Moncada contra el Tribunal Administrativo del Cauca (expediente 11001-03-15-000-2024-05607-00). Dicha decisión fue notificada a la accionante el 25 de noviembre de 2024, al correo electrónico Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03804-00 Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 10 lina01.30@hotmail.com.
Posteriormente, el 2 de diciembre de 2024 a las 15:53:39, la actora presentó escrito de impugnación, con el propósito que se revocara la sentencia de primera instancia que había declarado improcedente la tutela. No obstante, mediante auto del 9 de diciembre de 2024, fue rechazada por extemporánea, al considerar que fue presentada por fuera del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
De esta forma, teniendo en cuenta que el fallo fue notificado el 25 de noviembre de 2024, y conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 la notificación personal Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03804-00 Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 11 se entiende surtida dos (2) días hábiles después del envío, esta se consideró cumplida el 27 de noviembre.
En consecuencia, el término de tres días para impugnar, según el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, inició el 28 de noviembre y finalizó el 2 de diciembre de 2024. Por tanto, la impugnación se presentó dentro del término legal y no era procedente rechazarla por extemporánea. En ese orden de ideas, la Sala concluye que, en el presente asunto se configuró el defecto sustantivo alegado, toda vez que, la autoridad judicial no aplicó la regla prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, según la cual, la notificación por correo electrónico se entiende surtida dos (2) días hábiles después del envío del correo.
Como se explicó previamente, el recurso fue presentado dentro del término legal; sin embargo, la indebida aplicación de dicha norma privó al accionante del acceso a la doble instancia en el trámite de tutela. 3.7 Desconocimiento del precedente Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia11, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo12 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe13.
Sobre el particular, es preciso señalar que aplica la primera modalidad, en razón a que, la discusión planteada gira en torno a si la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció la sentencia SU-387 de 2022 de la Corte Constitucional en la cual, se analizó 11 Sentencia T-360 de 2014: «En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 12 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 13 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03804-00 Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 12 la aplicación del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que incorporó de manera permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020, en cuanto a la notificación de los fallos de tutela, cuando esta se lleve a cabo por medio de notificación personal.
En el presente caso la accionante, sostiene que, la decisión reprochada incurre en desconocimiento del precedente, por cuanto «(…) Desconocimiento del precedente, cuando se omite sin justificación la aplicación de una línea jurisprudencial obligatoria o relevante. Ambos defectos se configuran en el presente caso, dado que la Sección Quinta del Consejo de Estado ignoró la norma vigente (Ley 2213 de 2022) y desconoció la doctrina judicial vinculante sobre la contabilización de términos en actuaciones judiciales notificadas electrónicamente».
En el caso particular, se advierte que, como se concluyó en el análisis del defecto sustantivo, la autoridad judicial accionada no aplicó correctamente la norma vigente sobre notificaciones electrónicas, lo que permite introducir el estudio sobre un posible desconocimiento del precedente judicial aplicable al asunto. Ello, en tanto el problema jurídico también involucra la omisión de una línea jurisprudencial clara respecto al cómputo de términos en notificaciones realizadas por medios electrónicos y en casos de acciones de tutela.
Ahora bien, en gracia de discusión, cabe precisar que la Corte Constitucional en sentencia SU-387 de 2022, sostuvo que el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022) referente a la notificación personal es aplicable a las notificaciones en procesos de tutela: «Cuarto, la Sala Plena ha dispuesto que las reglas del artículo 8 del mencionado Decreto Legislativo aplican a la notificación de los fallos de tutela, cuando esta se lleve a cabo por medio de notificación personal.
Quinto, la aplicación de dichas reglas al trámite de notificación del fallo de tutela es, por lo demás, compatible con la jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicación de las normas procesales generales al procedimiento de tutela. Por último, al aplicarse el artículo 8 del referido Decreto Legislativo en el caso sub examine, la Sala constata que la impugnación interpuesta por los accionantes en contra de la sentencia de 22 de octubre de 2020 fue oportuna.» (…) «En atención a dichas finalidades, la aplicación del artículo 8 del Decreto Legislativo a las notificaciones personales que se llevaran a cabo en relación con sentencias de tutela de primera instancia permitía extender, de manera razonable, el término dentro del cual se entendía surtida la notificación de estas providencias a las partes, “para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet”[223].
Esto, sin duda alguna ampliaba el término procesal para surtir la referida notificación y racionalizaba este trámite judicial, habida cuenta de las dificultades de acceso a la administración de justicia en el marco de la Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03804-00 Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 13 pandemia.
Además, como lo señaló la Corte en la sentencia C-420 de 2020, la concesión de dicho término garantizaba que los usuarios de la administración de justicia —y, en este caso, de la acción de tutela— ubicados en zonas rurales tuvieran “el tiempo suficiente para acudir a ‘las sedes de los municipios o personerías’ con el propósito de ‘revisar su canal digital’, en caso de que no tenga acceso propio a Internet» (…) «Cuarto, la Corte Constitucional ha reconocido que el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 aplica a las notificaciones personales que se surtan en el marco del trámite de tutela.
En los Autos 587 y 588 de 2022 la Corte concluyó que, “cuandoquiera que [el juez de tutela] decida llevar a cabo la notificación [del fallo] a través de mensajería electrónica, debe observar lo dispuesto en el artículo octavo del Decreto 806 de 2020”[229]. Lo anterior, por cuanto, el referido artículo “en modo alguno resulta contrario a las reglas especiales aplicables al trámite de tutela”[230].
Al respecto, si bien la Corte ha reiterado que el juez de tutela mantiene intacta su potestad de escoger el medio “más expedito y eficaz” para notificar sus decisiones, también ha reconocido que “es una práctica habitual que la notificación personal sea el medio elegido para dar a conocer las providencias judiciales. Cuando ello ocurre, el juez de tutela debe tener en cuenta las reglas que rigen esta modalidad específica de notificación”[231].
A la luz de estas consideraciones, la Corte ha entendido “realizada” la notificación personal de las sentencias de tutela emitidas por sus salas de revisión “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje” y, por tanto, ha determinado que los términos para presentar solicitudes de nulidad han comenzado a correr “a partir del día siguiente al de dicha notificación”.
Dichas consideraciones, como se expuso en el párr. 37.4, fueron reiterados en los Autos 1084 y 1085 de 2022.» (…) «Quinto, la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, es compatible con el artículo 86 de la Constitución Política y con el Decreto 2591 de 1991, así como consistente con el Decreto 306 de 1992 y la jurisprudencia constitucional.
Esto, por tres razones. Primero, no desconoce contenido normativo alguno del artículo 86 de la Constitución ni del Decreto 2591 de 1991. Segundo, es consistente con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que, como se expuso en el párr. 23, dispone que, “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, [actual Código General del Proceso] en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto”.
Tercero, la Corte ha reconocido que las distintas salas de la Corte “han acudido a los estatutos procesales generales” en el trámite de las acciones de tutela y han aplicado normas procesales ordinarias, entre otros, en casos relacionados con poderes conferidos en el exterior [234], causales de nulidad[235], práctica de pruebas[236] y corrección de yerros en las sentencias[237].» En ese orden de ideas, la Sala concluye que, la providencia cuestionada incurrió en el desconocimiento del precedente invocado por la parte actora, en la medida en que, no aplicó las reglas fijadas por la Corte Constitucional respecto a la interpretación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la cual, ha sido expresamente reconocida como procedente en el trámite de tutela, particularmente para la notificación de los fallos de primera instancia. La Corte ha reiterado que, cuando se utiliza la notificación personal por medios electrónicos, esta se entiende surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles desde el envío del mensaje, y los términos procesales inician a partir del día siguiente.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03804-00 Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 14 En ese contexto, si bien la autoridad judicial adoptó su decisión con fundamento en una interpretación normativa, lo cierto es que, se apartó de la línea jurisprudencial consolidada aplicable a la notificación de los fallos de tutela.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la tutelante acreditó que la providencia de 9 de diciembre de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que rechazó la impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia, incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
Por tal motivo, se accederá a la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política. FALLA:
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Carmen Rosa Gómez Moncada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 9 de diciembre de 2024, mediante la cual, el Consejo de Estado, Sección Quinta, rechazó la impugnación de la sentencia de primera instancia en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-05607- 00.
TERCERO. ORDENAR al Consejo de Estado, Sección Quinta, que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una decisión de remplazo en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-05607-00 en la cual, aplique artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022) y la SU-387 de 2022 de la Corte Constitucional, en cuanto a la notificación de los fallos de tutela cuando esta se lleve a cabo por medio de notificación personal.
CUARTO
NOTIFIQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03804-00 Demandante: Carmen Rosa Gómez Moncada Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 15 QUINTO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO