1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-01836-01 Accionante: HELDA GRACIELA ESCORCIA ROMO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SALA DE CONJUECES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – el hecho de sobrepasar los términos legales, per se, no configura mora judicial, ya que se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 26 de marzo de 20252, la señora Helda Graciela Escorcia Romo, a través de apoderada3, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Conjueces con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.
Desde el 1° de junio de 2009, la señora Helda Graciela Escorcia Romo ha estado vinculada a la Rama Judicial en los distritos judiciales de Santa Marta y Barranquilla. 3. Dentro de los cargos ocupados, la actora ocupó el empleo de juez de la República. A dicho cargo, se le debía reconocer la prima especial de servicios en un porcentaje que oscila entre el 30% y el 60% de la remuneración mensual de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
No obstante, el Gobierno Nacional en los decretos anuales de fijación de salarios de la Rama Judicial no reconoció la 1 Que ingresó para fallo el 22 de julio de 2025. 2 Se advierte que inicialmente fue repartida en Barranquilla, sin embargo, el 28 de marzo de 2025, la oficina de reparto de esa ciudad remitió el expediente a la Secretaría General del Consejo del Consejo de Estado para lo de su competencia. 3 La abogada es la señora Rosalba Escorcia Romo.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01836-01 Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 prima especial de servicio como un salario. Por el contrario, despojó del carácter de esta al 30% de la remuneración mensual.
Esto ocurrió durante los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y lo que había transcurrido del 2016. En consecuencia, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y de Barranquilla liquidó las prestaciones sociales y cesantías de la actora sin ese monto. Eso ocurrió, a pesar de lo anunciado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que las prestaciones sociales han sido liquidadas y canceladas solo con base del 70% de su remuneración mensual. 4.
El 24 de julio de 2014, la señora Helda Graciela Escorcia Romo presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta. Allí solicitó que se expidiera un acto administrativo por medio del cual se ordenara la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales que le fueron canceladas durante los años anteriormente mencionados. 5.
A través de oficio DESAJ14-01763 del 5 de agosto de 2014, la Dirección Seccional de Santa Marta respondió la petición. Indicó que el 26 de mayo de 2014 se había elevado una consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública en relación con la declaratoria de nulidad de algunos apartes de los decretos salariales de los años 1993 a 2007, con el propósito de resolver de fondo la solicitud. 6.
También presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico en el que solicitó lo mismo. A través de oficio DES-000190 del 25 de enero de 2016, la administración respondió que se anularon algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, por lo que no puede aplicarse administrativamente a los posibles reclamantes ante cada Dirección Seccional. 7.
Contra esa decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. En este solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que revocara la decisión de negar la reliquidación y pago de la prima especial de servicio equivalente al 30% de la remuneración básica mensual. Pero nunca le fue notificada decisión alguna que resolviera ese recurso. 8.
Con base en lo ocurrido, presentó solicitud de conciliación. El 29 de julio de 2016 fue celebrada la audiencia respectiva ante la Procuraduría 117 Judicial para Asuntos Administrativos. Se declaró fallida por no tener ánimo conciliatorio. 9. Posteriormente, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que: “1.1.- Que se inapliquen por inconstitucional los efectos que se dedujeron de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, los cuales fueron anulados por el Consejo de Estado, mediante sentencia calendada abril 29 de 2014. 1.2.- Que se inapliquen por inconstitucional los decretos que se expidieron con posterioridad al año 2007 que fijaron el régimen salarial y prestacional de los Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01836-01 Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 funcionarios de la Rama Judicial en los que se contempló como prima sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual que devengan los funcionarios de la Rama Judicial, en especial el artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009, artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, artículo 8 del Decreto 874 de 2012, artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014.
(…) 1.5.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se condene a la NACION-RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a reconocer y pagar a la doctora HELDA GRACIELA ESCORCIA ROMO, las prestaciones sociales (primas de toda especie, bonificaciones, vacaciones, etc.), incluidas las cesantías e intereses de cesantías así como las bonificaciones por actividad judicial, con base en la asignación básica mensual más el 30% por concepto de prima especial mensual desde el año 2009 hasta la fecha de la sentencia y hacia futuro. 1.6.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene reliquidar, reajustar y pagar a la doctora HELDA ESCORCIA ROMO, las sumas que resulten como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulten teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial, desde el año 2009 hasta la fecha de la sentencia. 1.7.- Que se ordene a la NACION – RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, que desde la fecha de la sentencia y hacia el futuro, al momento de liquidar las prestaciones sociales de la doctora HELDA GRACIELA ESCORCIA ROMO, se tenga en cuenta la totalidad de la remuneración mensual, tal como lo ha decantado el Consejo de Estado, esto es, que no se siga descontando de la base de liquidación el 30% de la remuneración mensual bajo el argumento de que "dicho porcentaje corresponde a la primа especial de servicios sin factor salarial", sino que se liquide como un factor adicional al salario básico, para lo cual en caso de que sigan expidiendo los decretos salariales con el mismo defecto advertido por la jurisprudencia, la Dirección Seccional de Administración Judicial proceda a inaplicarlos con fundamento en el artículo 4 de la Constitución, tal como lo ha venido haciendo la Sección Segunda del Consejo de Estado.
(…)”4 Pretensiones 10. La actora solicitó lo siguiente: “1. Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE CONJUECES y al Conjuez Ponente, Dr. CARLOS ERNESTO QUIÑONES GÓMEZ, que en un término perentorio de máximo 10 días, profiera la sentencia dentro del proceso que se relaciona a continuación: 4Obra en certificado AE2A9ABD979C35B8 14DEA6B78E091B44 FD6DA72CCE8AE28A 16B69DEC57CF23C4, índice 7 de Samai págs. 1 a 16, en el expediente 08001-23-33-000-2016- 01023-00.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01836-01 Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HELDA GRACIELA ESCORCIA ROMO DEMANDADO: NACION - RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL RADICACION: 08-001-23-33-000-2016-01023-00”5.
Fundamentos de la demanda de tutela 11. La parte accionante indicó que desde la fecha de la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho han transcurrido 8 años y 7 meses, sin que se haya proferido sentencia de primera instancia. Además, se vulneraron los principios de eficiencia, celeridad y acceso a la administración de justicia. 12.
En este sentido, explicó que el derecho de acceso a la administración de justicia es una garantía fundamental que permite a los individuos acudir ante un juez con el fin de obtener una resolución justa y conforme a derecho. Además, mencionó que la mora judicial constituye una vulneración relevante en torno al derecho de acceso a la administración de justicia. También dijo que se configura cuando la demora en la resolución de un proceso no obedece a (i) la complejidad del asunto;
(ii) problemas estructurales de la administración de justicia o (ii) circunstancias que impiden su resolución Para esto mencionó sentencias de la Corte Constitucional como la T-086 de 2017, la T-993 del 2001, a SU-179 del 2021 y la T-099 de 2021. Asimismo, puso de presente que la Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado sobre el tema de la mora judicial6. 13.
Por último, argumentó que el tema de la prima especial del 30% ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, por ello las altas Cortes han precisado que este constituye un derecho adquirido para los servidores judiciales que cumplen con los requisitos. Fundamento de todo esto, transcribió algunos apartes de las siguientes sentencias: (a) SUJ-016-CESE-2019 del 2 de septiembre de 2019 del Consejo de Estado;
(b) SU-450 de 2019 de la Corte Constitucional; (c) SU-076 del 2022 de la Corte Constitucional; (d) SU-333 del 2020; entre otras. Trámite en primera instancia 14. A través de auto del 1°. de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Conjueces como accionado; a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Santa Marta y Barranquilla como terceros interesados en las resultas del proceso.
Requirió al accionado para que allegara copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-23-33- 000-2016-01023-00. Reconoció personería a la señora Rosalba Escorcia Romo y tuvo como pruebas los documentos aportados junto con la solicitud de amparo. 5 Obra en certificado 4490F13AF656C0BC F567B4536156DBCD 6FAED1B30B0951F3 E5EE7B7F2AC20C88, pág. 2, índice 2 de samai. 6 No precisó a qué sentencia se refería. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01836-01 Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 Intervenciones 15.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su juicio, esa entidad no es la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora7. Debido al principio de desconcentración administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Atlántico tiene la posibilidad de ejercer un control administrativo, en el ámbito de su jurisdicción en la respectiva circunscripción territorial.
Incluso se prevé en el artículo 103 de la Ley 270 de 19968. Por ello, no tiene injerencia en las decisiones judiciales adoptadas por los jueces y magistrados. 16. El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Conjueces informó que el proceso ingresó al despacho el 17 de febrero de 2025 y tiene varios expedientes anteriores en turno para fallo9.
Señaló que no cuenta con personal de apoyo y que solo priorizará el caso si el juez constitucional así lo ordena. 17. Indicó que la supuesta mora no es atribuible al conjuez actual, quien integra la sala desde 2023 y solo recibió el expediente en febrero. Agregó que no puede emitir una sentencia sin un análisis riguroso, pues ello requiere revisar el expediente, evaluar las pruebas, los hechos y los argumentos jurídicos con coherencia y profundidad. 18.
Expuso que no es posible realizar un análisis complejo para expedir una sentencia en un término tan corto. Con base en que: (i) existen otros procesos y (ii) el proyectar un fallo implica no solo la lectura del expediente sino realizar la construcción lógica y jurídica coherente mediante un análisis complejo de contrastación de situaciones fácticas, pruebas relacionadas y argumentos de las partes. 19.
Por último, precisó que no se acredita una circunstancia, amenaza o perjuicio inminente o con carácter irremediable que amerite saltar el turno judicial. Además, remitió el enlace del expediente solicitado10. 7 Auto de 5 de marzo de 2021 en el radicado 11001-03-24-000-2016-00482-00 y providencia del 26 de abril de 2018 en el radicado 85001-23-33-000-2017-00156-01. 8 Auto de 5 de marzo de 2021 en el radicado 11001-03-24-000-2016-00482-00 y providencia del 26 de abril de 2018 en el radicado 85001-23-33-000-2017-00156-01. 9 Mencionó los siguientes procesos: - 08001333300820210013602 ingresó al despacho el 14 de febrero de 2025. - 08001333300120190009302 ingresó al despacho el 12 de febrero de 2025 - 08001333300520200002502 ingresó al despacho el 28 de enero de 2025 - 08001333300520200003301 ingresó al despacho el 7 de noviembre de 2024 10 El link es el siguiente: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des00taobquilla_cendoj_ramajudicial_gov_co1/EqTJzZN0zhRAqc r2NhjXCdwB5dhokj3YGOOHWQf3HvTozw?e=RDjTcH Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01836-01 Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 20.
La Rama Judicial11, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta12 y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla13 no intervinieron pese a estar notificadas. Sentencia de primera instancia 21. Mediante sentencia del 8 de mayo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y descartó el amparo constitucional solicitado.
Recordó que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 229 de la Constitución, exige una respuesta efectiva por parte de la jurisdicción contenciosa y una actuación diligente de los jueces, conforme a los principios de celeridad y eficiencia establecidos en la Ley 270 de 1996. 22. La Sala señaló que la mora judicial puede vulnerar el acceso a la justicia cuando resulta de la negligencia de los funcionarios y no de causas estructurales o de la complejidad del caso.
Sin embargo, en el proceso analizado se evidenciaron cambios de ponente y actuaciones procesales adecuadas, por lo que el expediente se encuentra en estado para fallo desde el 17 de febrero de 2025. En consecuencia, concluyó que no existió una dilación injustificada que configurara una mora judicial violatoria de derechos fundamentales.
Impugnación 23. La parte accionante impugnó la decisión al considerar que la mora judicial injustificada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por este motivo, puso de presente la sentencia SU-453 del 2020, T-086 de 2017 y T-230 de 2013. 24. La demandante consideró que vulneraba su derecho al debido proceso el hecho de que después de más 6 años desde la audiencia inicial no haya decisión de fondo.
Este retardo no se puede justificar en los cambios de conjueces o una mayor carga laboral, ya que no se han adoptado medidas para superar la carga o reasignar el expediente. Más aún cuando no existe evidencia que demuestre la carga laboral que acarrean los conjueces. Incluso si fuera así, se tendría que dar cumplimiento a los principios de celeridad y eficiencia en la función jurisdiccional.
Además de la Ley 270 de 1996 en su artículo 1 y 2. 11 Se notificó el 3 de abril de 2025 a los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. Ver índice de samai. 12 Se notificó el 3 de abril de 2025 a los correos electrónicos dsajbaqnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co medesajbarranquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co direcsecatl@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Ver índice de samai. 13 Se notificó el 3 de abril de 2025 a los correos electrónicos talhumsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, juridsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, barizaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y dsajsmrnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. Ver índice de samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01836-01 Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 25.
Por el contrario, manifestó que no se acreditaron estructuralmente los problemas del Tribunal para justificar la demora en expedir el fallo. Pues solo se mencionó la carga laboral del ponente como un hecho aislado. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que la omisión compromete gravemente la garantía de la tutela judicial efectiva y hace imperiosa la intervención del juez constitucional para establecer el derecho conculcado.
Al respecto, señaló que el hecho de que el expediente hubiera pasado al despacho para fallo el 17 de febrero de 2025 no justifica la mora judicial. Lo anterior bajo el argumento que justifica dos años para que pasara al despacho. Además, se presentó una inactividad absoluta y sin justificación oportuna que resulta incompatible con los deberes constitucionales y legales que rigen la función judicial.
Trámite en la impugnación 26. El 30 de mayo de 202514, el expediente ingresó al despacho sustanciador para resolver la impugnación. No obstante, el 25 de junio del 202515, el consejero sustanciador manifestó impedimento por la causal 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal16. Esto debido a que había presentado una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4°. de 1992. 27.
Una vez ingresó al despacho del consejero José Roberto Sáchica Méndez para resolver la manifestación, 15 de julio de 202517 a través de auto, no aceptó el impedimento. Debido a que la demanda del proceso ordinario cuestiona la prima especial de servicios en la liquidación de sus prestaciones sociales. Lo cierto era que el problema jurídico de la solicitud de amparo se circunscribe a la presunta omisión de la accionada en tramitar oportunamente dicho asunto.
Por tanto, no se puede predicar un interés del consejero. Pues lo que cuestiona la accionante no es la postura jurídica de la autoridad judicial respecto a lo reclamado, sino a la supuesta mora injustificada en atención del asunto. 28. El 22 de julio de 2025, el expediente ingresó nuevamente al despacho para lo de su competencia. 14 Ver índice 2 de samai. 15 Ver índice 4 de samai. 16 “Art.
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” 17 Ver índice 10 de samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01836-01 Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 II.
C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 29. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.
Problema jurídico 30. En primer lugar, la Sala debe determinar si la presente acción de tutela satisface los requisitos formales de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional para su admisión. Superado dicho examen preliminar, será procedente estudiar de fondo si el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Conjueces vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a la señora Helda Graciela Escorcia Romo, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada, al no proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. radicado 08001-23- 33-000-2016-01023-00. 31.
Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) reiteración de jurisprudencia constitucional respecto de la mora judicial; (ii) análisis de los requisitos de procedencia formal para establecer si existe mora judicial injustificada y; (iii) examen de fondo del caso en concreto.
Mora judicial 32. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido la mora judicial como un “fenómeno multicausal”, por lo general asociado a las deficiencias estructurales del sistema judicial, los cuales limitan el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. Este fenómeno se materializa cuando la acumulación de procesos excede la capacidad de los servidores judiciales responsables de su resolución18. 33.
Como lo indica el artículo 29 Superior, toda persona que interpone una acción o ejerce un recurso dentro de un proceso judicial tiene el derecho a obtener una respuesta dentro de los plazos previstos por la ley. No obstante, no todo retraso en el pronunciamiento de una decisión judicial constituye automáticamente una vulneración constitucional, en la medida en que es necesario demostrar que la demora fue injustificada, atribuible a la falta de diligencia del funcionamiento del empleado judicial o que el tiempo de duración del proceso resulte irrazonable19. 18 Corte Constitucional, SU-179 de 2021.
M.P Alejandro Linares Cantillo. 19 Corte Constitucional, SU-333 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01836-01 Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 34. En ese sentido, corresponde al juez de tutela analizar, en cada caso en concreto, si la conducta de los servidores o de la corporación judicial responde a una actitud caprichosa o arbitraria o si, por el contrario, obedece a problemáticas estructurales que dificultan el cumplimiento de los plazos procesales, como la congestión judicial o la ausencia de condiciones mínimas de infraestructura en los despachos.
Este tipo de circunstancias, por su naturaleza, no pueden ser atribuidas directamente a los servidores judiciales. 35. La Corte Constitucional ha establecido que la mora judicial puede estar justificada cuando el incumplimiento de los términos procesales obedece a situaciones estructurales, como la congestión judicial o la fuerza mayor.
En estos eventos, al tratarse de circunstancias ajenas al actuar de los encargados de administrar justicia, no se configura una vulneración de los derechos fundamentales. Por lo tanto, lo procedente es negar la existencia de la afectación alegada, y disponer que el proceso continúe su curso conforme el turno asignado, siempre que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable20. 36.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional21, para establecer si existe mora judicial es necesario adelantar un análisis en dos etapas. La primera corresponde al examen de procedibilidad formal, el cual se satisface cuando se cumple entre otros los siguientes requisitos: “(i)no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones);
(ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales”. 37. Una vez superado el análisis de procedibilidad formal, se pasa a la segunda etapa del examen, correspondiente al análisis de fondo, en el que se debe establecer si, en el caso concreto, se configura la mora judicial injustificada.
Conforme el precedente constitucional, ésta se presenta cuando se verifican los siguientes elementos: “(i) la demora obedece al incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar una actuación judicial; (ii) no existe una causa razonable que justifique dicha dilación, como lo sería la congestión judicial o la carga excesiva de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus deberes funcionales”. 20 Corte Constitucional, SU-179 de 2021.
M.P Alejandro Linares Cantillo. 21 Corte Constitucional SU-333 de 2020. M.P Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01836-01 Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 10 Análisis del caso concreto 38.
La actora promovió la presente acción de amparo constitucional por la presunta mora judicial injustificada atribuible al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Conjueces, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número 08001-23-33-000-2016-01023-00. Afirmó que, desde la radicación de la demanda, han transcurrido 8 años y 6 meses, sin que se haya proferido sentencia de primera instancia. 39.
La acción de tutela de la referencia superó los requisitos de procedibilidad formal, en la medida que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial eficaz para superar la inactividad procesal, dado que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aún se encuentra en curso. Interponer una nueva acción judicial no solo sería ineficaz, sino que implicaría una carga adicional para el sistema judicial. 40.
Asimismo, se advierte que el actor ha obrado con diligencia, pues presentó impulsos procesales al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Conjueces, con el fin de impulsar el desarrollo del proceso. Además, no se evidencia que haya incurrido en prácticas dilatorias ni en el incumplimiento de cargas procesales que hayan obstaculizado el avance del trámite. 41.
Con todo, en el presente caso no es posible atribuir de manera exclusiva a la autoridad judicial la supuesta mora judicial, toda vez que la prolongación en el trámite procesal ha tenido origen en el cambio de conjueces tal como se explicará a continuación: a. El 9 de septiembre de 201622, la señora Helda Graciela Escorcia Ramo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Lo anterior con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos DESAJ14-01763 del 5 de agosto de 2014 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Santa Marta junto con el acto administrativo ficto negativo que debía resolver de fondo el anterior. También el acto administrativo DES- 000190 del 25 de enero de 2016 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Barranquilla con el respectivo acto administrativo ficto negativo.
Este último se generó por no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión preliminar. 22Obra en certificado AE2A9ABD979C35B8 14DEA6B78E091B44 FD6DA72CCE8AE28A 16B69DEC57CF23C4, págs. 1 a 53, índice 7 de samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01836-01 Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 11 b. A través de auto del 26 de septiembre de 201623, los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico24 manifestaron su impedimento para resolver la demanda, al encontrarse en una situación fáctica similar dentro de la Rama Judicial, por lo que remitieron el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que resolviera lo pertinente. c. En auto del 9 de febrero de 201725, la citada Sección resolvió (i) declarar fundado el impedimento manifestado, por lo que separó del conocimiento del asunto a los magistrados del Tribunal; y (ii) devolver el expediente a esa última Corporación para que efectuara el respectivo sorteo de conjueces. d. Luego de regresar el expediente, el 22 de mayo de 201726, se realizó el sorteo para integrar la sala de decisión encargada de resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Helda Graciela Escorcia Romo.
En este sentido, el conocimiento del asunto correspondió a los doctores (i) Augusto Herrera Olmos (ponente); (ii) Carlos Quiñones Gómez y (iii) Roberto Alonso Patiño, quienes fueron notificados de la designación el 12 de junio de 201727. e. A través de auto del 30 de junio de 201728, el conjuez ponente profirió auto admisorio en el que además ordenó: (i) notificar personalmente a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial;
(ii) notificar personalmente al Procurador Judicial delegado; (iii) notificar a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado; (iv) ordenar que el representante legal de las entidades demandadas deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del presente asunto; (v) fijar la suma de $95.000 pesos, la cual debía depositarse en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Tribunal Administrativo del Atlántico para gastos del proceso, dentro de los 10 días siguientes a partir de la notificación de la admisión de la 23 Obra en certificado AE2A9ABD979C35B8 14DEA6B78E091B44 FD6DA72CCE8AE28A 16B69DEC57CF23C4, índice 7 de Samai págs. 56 y 57, en el expediente 08001-23-33-000-2016- 01023-00. 24 Los magistrados que firmaron son (i) Luis Carlos Martelo Maldonado;
(ii) Judith Romero Ibarra; (iii) Cristobal Christiansen Marteno; (iv) Luis Eduardo Cerra Jiménez; (v) Ángel Hernandez Cano; (vi) Oscar Wilches Donado; (vii) Jorge Andiño Gallo; (viii) Javier Bornacelly Campbell y (ix) Cesar Torres Ormaza. 25 Obra en certificado AE2A9ABD979C35B8 14DEA6B78E091B44 FD6DA72CCE8AE28A 16B69DEC57CF23C4, índice 7 de Samai págs. 62 a 65, en el expediente 08001-23-33-000-2016- 01023-00. 26 Obra en certificado AE2A9ABD979C35B8 14DEA6B78E091B44 FD6DA72CCE8AE28A 16B69DEC57CF23C4, índice 7 de Samai págs. 75 a 76, en el expediente 08001-23-33-000-2016- 01023-00. 27 Obra en certificado AE2A9ABD979C35B8 14DEA6B78E091B44 FD6DA72CCE8AE28A 16B69DEC57CF23C4, índice 7 de Samai págs. 77 a 79, en el expediente 08001-23-33-000-2016- 01023-00. 28 Obra en certificado AE2A9ABD979C35B8 14DEA6B78E091B44 FD6DA72CCE8AE28A 16B69DEC57CF23C4, índice 7 de Samai págs 83 y 84, en el expediente 08001-23-33-000-2016- 01023-00.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01836-01 Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 12 demanda; y (vi) reconocer la personería adjetiva al Dr. Joaquín Guillermo Escorcia Silva como apoderado de la señora Helda Graciela Escorcia Romo. f. Tras la renuncia de abogado Augusto Herrera Olmos como conjuez ponente en el caso, el 6 de febrero de 201829, el Tribunal Administrativo del Atlántico realizó un nuevo sorteo de conjuez en el cual se determinó que Claudia Patricia Soto de la Espriella reemplazaría al primer funcionario transitorio como ponente. g. El 23 de abril de 201830, la nueva conjuez Claudia Patricia Soto de la Espriella admitió de nuevo la demanda presentada y ordenó: (ii) notificar al procurador delegado en lo judicial;
(iii) notificar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales Ejecutivas de Administración Judicial de Santa Marta y Barranquilla; (iv) notificar al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (v) correr traslado a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica por el término de 30 días, que correría al vencimiento del término común de 25 días después de surtida la notificación;
(vi) allegar copias del expediente administrativo que contenga los antecedentes del presente asunto, lo que debía cumplir el representante legal de la entidad demandada o a quien le corresponda; y (vii) reconocer la personería al abogado Joaquín Guillermo Escorcia Silva. h. El 7 de mayo de 201831, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico hizo entrega del proceso ordinario a la conjuez ponente e indicó que la parte demandada no se había contestado, por tanto, estaba a la espera de fijar fecha de la audiencia inicial. i. A través de auto del 18 de julio de 201832, la conjuez dispuso fijar fecha de audiencia inicial el día 15 de agosto de 2018 a las 3:00 pm, la cual fue realizada en dicho día, según obra en el acta correspondiente33.
En esta diligencia, el Tribunal concluyó que la demanda formulada por la señora Helda Graciela Escorcia Romo en el año 2016, tiene relación con reconocimiento y pago de 29 Obra en certificado AE2A9ABD979C35B8 14DEA6B78E091B44 FD6DA72CCE8AE28A 16B69DEC57CF23C4, índice 7 de Samai págs 95 y 96, en el expediente 08001-23-33-000-2016- 01023-00. 30 Obra en certificado AE2A9ABD979C35B8 14DEA6B78E091B44 FD6DA72CCE8AE28A 16B69DEC57CF23C4, índice 7 de Samai págs 103 y 104, en el expediente 08001-23-33-000-2016- 01023-00. 31 Obra en certificado AE2A9ABD979C35B8 14DEA6B78E091B44 FD6DA72CCE8AE28A 16B69DEC57CF23C4, índice 7 de Samai, pág 105, en el expediente 08001-23-33-000-2016-01023- 00. 32 Obra en certificado AE2A9ABD979C35B8 14DEA6B78E091B44 FD6DA72CCE8AE28A 16B69DEC57CF23C4, índice 7 de Samai, pág. 107, en el expediente 08001-23-33-000-2016-01023- 00. 33 Obra en certificado AE2A9ABD979C35B8 14DEA6B78E091B44 FD6DA72CCE8AE28A 16B69DEC57CF23C4, índice 7 de Samai, pág. 114 a 118, en el expediente 08001-23-33-000-2016- 01023-00.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01836-01 Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 13 la prima especial de servicios que devengan los funcionarios de la Rama Judicial. j. El 17 de mayo de 202334, se realiza otro sorteo, mediante el cual se designó al conjuez Carlos Quiñones Gómez como ponente en reemplazo de la conjuez Claudia Patricia Soto de la Espriella.
Asimismo, el Dr. Roberto Patiño Rivera fue designado conjuez para integrar la Sala. k. El 5 de febrero de 202535, la parte actora envió un correo electrónico al Tribunal Administrativo de Barranquilla, denominado impulso procesal36. l. El 17 de febrero del 2025, se reactiva el proceso 08001-23-33-000-2016- 01023-0037 y se reincorpora el expediente digitalizado38. m. También el 17 de febrero de 202539, se realiza el cambio de ponente con la siguiente anotación: n. El 17 del mismo mes y año, ingresó el expediente al despacho del conjuez Carlos Quiñones Gómez para dictar sentencia. A saber: 34 Obra en certificado 11F9981B45624C34 4EC633DFEE912D3B 2D103BEB1301F897 72AE637DCC396C29, índice 9 de Samai, enlace onedrive https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des00taobquilla_cendoj_ramajudicial_gov_co1/_layouts/15/onedrive.a spx?id=%2Fpersonal%2Fdes00taobquilla%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco1%2FDocume nts%2FCONJUECES%2F02%2EEXPEDIENTES%20DIGITALES%20CONJUECES%2F05%2E%2 0CARLOS%20QUI%C3%91ONES%20GOMEZ%2F08001%2D23%2D33%2D000%2D2016%2D01 023%2D00%20HELDA%20ESCORCIA&ga=1, documento “02.Anexo.pdf”, en el expediente 08001- 23-33-000-2016-01023-00. 35 Obra en certificado AA562640D58ED3B3 786EC4287450143B B711B4CCD1A21D5C A7B5EFA858B65E31, índice 7 de Samai. 36Obra en certificado 7B94D4F4E0BBFC36 3889D1EEF9A5BE0C A9A1A45647745E09 E117D7B097CA722B, índice 7 de Samai. 37 Ver índice 6 de samai. 38 Ver índice 7 de samai. 39 Ver índice 8 de samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01836-01 Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 14 42. Así las cosas, tras revisar lo anterior, la Sala observa que al conjuez titular se le realizó el paso a despacho hasta el 17 de febrero de 2025.
Luego entonces, la carga de procesos que tiene a su cargo, ha impedido la resolución de la sentencia del proceso objeto de debate. Pues tal como lo indicó en su respectivo informe de tutela, tiene a cargo varios expedientes40 que ha venido atendiendo de acuerdo con la naturaleza de los asuntos y con el respectivo orden de ingreso al despacho.
Todo esto sugiere que se ha requerido de una gestión cuidadosa y una atención particular a diversos aspectos procesales y sustanciales. 43. En este contexto, la Sala considera que las posibles demoras son consecuencia de la carga laboral que se encontraba en el despacho con anterioridad a su posesión y que ha venido adelantando los diferentes asuntos de conformidad con la naturaleza de los expedientes que tiene a cargo y el orden de ingreso al despacho, lo que exige una celosa atención por parte del funcionario judicial y su equipo de trabajo al tiempo que dificulta la resolución de la litis dentro de lapsos cortos. 44.
Por tanto, la Subsección concluye que no se configura una mora judicial injustificada por parte de la autoridad judicial accionada, pues es posible colegir que los tiempos han sido razonables y se ajustan a la realidad de la congestión judicial. 40 En su escrito de tutela mencionó los siguientes: - 08001333300820210013602 ingresó al despacho el 14 de febrero de 2025. - 08001333300120190009302 ingresó al despacho el 12 de febrero de 2025 - 08001333300520200002502 ingresó al despacho el 28 de enero de 2025 - 08001333300520200003301 ingresó al despacho el 7 de noviembre de 2024 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01836-01 Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 15 45.
Es importante señalar que la presentación de impulsos procesales y/o memoriales no constituye una causa válida para modificar la asignación de turnos para fallo, ya que esta posibilidad está reglada. La ley prevé ciertos eventos en los que se puede solicitar prioridad en la resolución de demandas, sin necesidad de ajustarse al orden cronológico asignado, como lo establece el artículo 63A de la Ley 270 de 199841. 46.
En ese contexto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado mediante acción de tutela presentada por la señora Helda Graciela Escorcia Romo, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Conjueces. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 41 “ARTÍCULO 63A.
Adicionado por el Artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. así: Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
PARÁGRAFO 2 °. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones.
PARÁGRAFO 3 °. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01836-01 Accionante: Helda Graciela Escorcia Romo Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de conjueces Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 16 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la señora Helda Graciela Escorcia Romo, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Conjueces.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF