Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2024-00157-00 (2702-2024) Demandante: Clara Judith Criollo Ruiz Demandada: Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá Temas: Rechaza solicitud de extensión de jurisprudencia. Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta el 6 de mayo de 2024.
ASUNTO La señora Clara Judith Criollo Ruiz pretende la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, con el fin de lograr el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar. Que, en dicha sentencia de unificación mencionada, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda planteó una serie de reglas jurisprudenciales en cuanto a la prescripción de los derechos laborales reclamados, la imprescriptibilidad frente los aportes para pensión y el ingreso base que ha tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones a que haya lugar.
Solicita que se revoque la respuesta ofrecida por la Secretaría Distrital de Integración Social, ya que se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que la demandante en el caso resuelto a través de la sentencia de unificación citada. CONSIDERACIONES La solicitud de la extensión de jurisprudencia, prevista en los artículos 10 y 102 del CPACA, habilita a los administrados debidamente representados, para que soliciten en escrito razonado ante la administración, la extensión de los efectos de una sentencia de unificación a través de la cual se reconoció un derecho, esto en Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00157-00 (2702-2024) garantía al deber de aplicación uniforme de la jurisprudencia en casos que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
El artículo 269 del CPACA, dispuso que, ante la respuesta negativa o la omisión por parte de la administración, los interesados pueden acudir ante el Consejo de Estado, con el propósito de analizar la procedencia de la extensión de la jurisprudencia por tratarse de supuestos normativos, fácticos y probatorios análogos a los desarrollados en la sentencia invocada para que proceda el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta misma normativa, consagra los escenarios en los cuales tal solicitud puede ser rechazada de plano: «ARTÍCULO 269. PROCEDIMIENTO PARA LA EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS. […] La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […] » Caso concreto Una vez analizada la solicitud de extensión de jurisprudencia, se observa que los fundamentos facticos presentados en el caso bajo estudio no guardan similitud alguna con los presentados a su momento en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016.
Lo anterior en el sentido que son dos situaciones fácticas completamente diferentes, pues por un lado tenemos que en la sentencia de unificación, la demandante prestó sus servicios para una entidad territorial a cargo del servicio educativo, mientras que la ahora solicitante fue contratada para prestar sus servicios en la Secretaria Distrital de Integración Social, entidad que no está encargada de prestar servicios educativos, pues sus funciones están destinadas a la formulación de políticas sociales para integración social de las personas, familias y comunidades; con especial atención para aquella que están en mayor riesgo de pobreza y vulnerabilidad.
En ese sentido, también hay que tener en cuenta que no es posible equiparar las funciones realizadas por la solicitante en este proceso y la demandante en la sentencia de unificación citada, pues la de la sentencia de unificación citada prestó sus servicios como docente en escuelas rurales del municipio de Ciénega de Oro, y según consta en los certificados laborales aportados al proceso, la señora Criollo Ruíz ejercía sus funciones en los jardines infantiles establecidos por la Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00157-00 (2702-2024) Distrital de integración Social de Bogotá, y sobre este tipo de servicios la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara, al considerar que: «De lo anterior, se resalta que a pesar de que intuitivamente la parte sienta que estas son labores de docencia, esta clase de funciones de cuidado de menores no se adecuan de manera precisa al concepto legal y natural de educador o docente. […] Es de anotar que el hecho de custodiar, atender o guardar un grupo de menores en un jardín infantil difiere significativamente de ilustrar, educar o alfabetizar al grupo y ejercer la enseñanza en establecimientos autorizados por el gobierno.»1 En conclusión, al no encontrarse acreditadas las similitudes entre la solicitud realizada y la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, se procederá a rechazar de plano la extensión de jurisprudencia presentada.
RESUELVE
Primero: Rechazar de plano la extensión de jurisprudencia. Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, archivar el asunto previas anotaciones respectivas en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 1 Sentencia del Consejo de Estado del 15 de septiembre de 2016, con radicado 2500023420002013006310 01 (3633-2014). M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.