CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa – CPACA TEMAS: ERROR JURISDICCIONAL – Es aquel cometido por una autoridad investida de función jurisdiccional en el curso de un proceso, que se materializa en una providencia contraria al ordenamiento jurídico.
No constituye una instancia adicional para impugnar las decisiones judiciales; por ello, no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso. PRESUPUESTOS PARA EL ANÁLISIS DEL ERROR JURISDICCIONAL – (i) cuando la providencia enjuiciada es susceptible de recursos ordinarios, la persona afectada debe haberlos agotado; y (ii) la providencia enjuiciada debe encontrarse en firme.
ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL Vs. PRECEDENTE JUDICIAL – No toda providencia anterior sobre una misma materia adquiere, por ese solo hecho, la condición de precedente judicial vinculante. PRESUPUESTOS PARA QUE UNA PROVIDENCIA OPERE COMO PRECEDENTE JUDICIAL – Para que una providencia constituya precedente judicial se requiere que: (i) la ratio decidendi de la sentencia invocada como precedente contenga una regla jurídica aplicable al caso posterior;
(ii) exista identidad o semejanza relevante en el problema jurídico resuelto; y (iii) los supuestos fácticos y normativos sean análogos, de manera que el caso posterior deba resolverse conforme a la misma regla de decisión. VOTO DISIDENTE EN UNA DECISIÓN DE UN CUERPO COLEGIADO – las consideraciones contenidas en un voto disidente no integran la regla de decisión del fallo, no constituyen regla jurisprudencial vinculante ni pueden erigirse en sustento de un error jurisdiccional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 19 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 7 de febrero de 2011, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (en adelante, la “CARDER”) nombró en tres diferentes oportunidades a Juan Manuel Álvarez Villegas como director general de la entidad: la primera, en el 2011, para culminar el periodo institucional 2007-2011, que le correspondía a su antecesor Alberto Arias Dávila; la segunda, en el 2012, para el periodo institucional 2012-2015; y la tercera, en el 2015, para el periodo institucional 2016-2019.
Esta última designación fue demandada en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, por considerarse que desconoció la prohibición de doble reelección prevista en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1263 de 2008. Mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del último acto de elección, al concluir que la designación para el periodo institucional 2016-2019 configuraba una segunda reelección prohibida, con independencia de que la primera designación se hubiera Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 2 realizado para culminar el período institucional de su antecesor.
Posteriormente, con auto del 3 de noviembre de la misma anualidad, la misma Sección resolvió las solicitudes de aclaración, adición y corrección presentadas contra la citada sentencia por uno de los demandantes, por la CARDER y por el señor Álvarez Villegas. Los demandantes afirman que la Nación – Rama Judicial (en adelante la “Rama Judicial”) es patrimonialmente responsable por los daños causados por el error jurisdiccional contenido en las providencias del 13 de octubre de 2016 y del 3 de noviembre de esa misma anualidad, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al estimar que fueron dictadas con desconocimiento del precedente judicial vigente y aplicable al caso.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las providencias acusadas no incurrieron en el yerro alegado. Esta decisión fue apelada por la parte demandante. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 1° de febrero de 20191-2, Juan Manuel Álvarez Villegas, en nombre propio y en representación de Manuela y Santiago Álvarez Díaz; Sebastián y Juan Manuel Álvarez Jácome; Alejandra Marcela y Mariana Álvarez Aguirre; y Diana Marcela Díaz Ledesma, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial con el fin de que sea declarada patrimonialmente responsable por los daños que sufrieron con ocasión del error jurisdiccional contenido en: (i) la sentencia del 13 de octubre de 2016; y (ii) el auto del 3 de noviembre de 2016, ambos proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En su escrito, la parte accionante formuló las siguientes pretensiones declarativas y de condena (transcritas textualmente, incluso con posibles errores): “Primero. Se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por los daños antijurídicos causados al señor Juan Manuel Álvarez Villegas, a Diana Marcela Díaz Ledesma, en calidad de compañera permanente del señor Álvarez Villegas y a sus hijos Manuela Álvarez Díaz, Santiago Álvarez Díaz (representados legalmente por su padre), Sebastián Álvarez Jácome, Juan Manuel Álvarez Jácome, Alejandra Marcela Álvarez Aguirre y Mariana Álvarez Aguirre por el cambio abrupto e injustificado del precedente judicial en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado – Sección Quinta- C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro (Radicación: 11001-03-28-000-2015-00044-00 (principal), 11001-03-28-000-2015- 00034-00, 11001-03-28-000-2015-00043-00, 11001-03-28-000-2015-00045-00), 1 Fl. 1 a 31, C. 1. 2 El 15 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (Fl. 40 a 42, C. 1.) y el 17 de mayo de 2019, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda (Fl. 54 a 63, C. 1.).
El 31 de mayo de 2019, la parte demandante descorrió las excepciones propuestas por la parte demandada (Fl. 69 a 72, C. 1.) y, en memorial de la misma fecha, reformó la demanda únicamente en su capítulo de pruebas, con el fin de adicionarlo (Fl. 73 a 105, C. 1.). Por auto del 6 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la reforma de la demanda (Fl. 110 a 112, C. 1.).
Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 3 mediante la cual se declaró nula su reelección como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y los Autos que negaron la aclaración y corrección del referido fallo proferidos el tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), notificados el día ocho (8) de noviembre de 2016, quedando ejecutoriado el día once (11) de noviembre de 2016.
Segundo. Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera se condene a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, al reconocimiento y pago del daño emergente el cual asciende a ciento sesenta (160) salarios mínimos legales vigentes del año 2018, esto es la suma de ciento veinticinco millones de pesos m/te ($125.000.000), correspondiente al pago de servicios jurídicos para el trámite de acciones de tutela en primera y segunda instancia instauradas debido a la declaratoria de nulidad de la elección del señor Álvarez Villegas como Director de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, según la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado – Sección Quinta- C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro (radicado), y los autos que negaron la aclaración y corrección del referido fallo proferidos el tres (3) de noviembre de 2016, notificados el día ocho (8) de noviembre de 2016, quedando ejecutoriado el día once (11) de noviembre de 2016.
Tercero. Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera se condene a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, al reconocimiento y pago del lucro cesante ocasionado con la declaratoria de nulidad de la elección efectuada en la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado – Sección Quinta- C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro (Radicación: 11001-03-28-000-2015-00044-00 (principal), mediante el cual se declaró nula su reelección como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y los Autos que negaron la aclaración y corrección del referido fallo proferidos el tres (3) de noviembre de 2016, notificados el día ocho (8) de noviembre de 2016, dado que dejó de percibir su salario mensual y prestaciones sociales como Director General de la CARDER, la que para el año 2018 ascendía a seiscientos setenta y siete (677) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de quinientos veintinueve millones ochenta y siete mil noventa y un pesos ($529’087.091).
Cuarto. Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, al reconocimiento y pago del daño moral causado por la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado – Sección Quinta- C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro (radicado), mediante la cual se declaró nula su reelección como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y los Autos que negaron la aclaración y corrección del referido fallo proferidos el tres de noviembre de 2016, notificados el día ocho (8) de noviembre de 2016, quedando ejecutoriado el once (11) de noviembre de 2016, y del consecuente desempleo, en suma equivalente a cien (100) S.M.M.L.V para el señor Juan Manuel Álvarez Villegas, para su compañera permanente Diana Marcela Díaz Ledesma y para sus hijos Manuela Álvarez Díaz y Santiago Álvarez Díaz (representados por su padre), Manuela Álvarez Díaz, Santiago Álvarez Díaz, Sebastián Álvarez Jácome, Juan Manuel Álvarez Jácome, Alejandra Marcela Álvarez Aguirre y Mariana Álvarez Aguirre.
Quinto. Como consecuencia de la prosperidad de la pretensión primera se condene a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, al reconocimiento y pago del daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos del señor Juan Manuel Álvarez Villegas, por haber sido vulnerados su derecho a acceder a las funciones públicas, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso como Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 4 consecuencia de la declaratoria de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado – Sección Quinta - C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro (Radicación: 11001-03-28-000-2015-00044-00 (principal), mediante la cual se declaró nula su reelección como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda y los Autos que negaron la aclaración y corrección del referido fallo proferidos el tres (3) de noviembre de 2016, notificados el día ocho (8) de noviembre de 2016, en suma equivalente a cien (100) S.M.M.L.V. Sexto. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
Séptimo. Se dé aplicación a los artículos 192 y 195 del CPACA respecto de las sumas que sean reconocidas a favor de mis mandantes” En sustento de sus pretensiones, el extremo activo narró que, el 25 de octubre de 2010, el Consejo Directivo de la CARDER aceptó la renuncia de Alberto Arias Dávila al cargo de director general de la entidad.
Señaló que, en consecuencia, mediante el Acuerdo No. 2 del 7 de febrero de 2011, ese mismo órgano nombró a Juan Manuel Álvarez Villegas como director general de la autoridad ambiental para culminar el período institucional 2007-2011, el cual se extendía hasta el 31 de diciembre de 2011, según el período único de transición previsto en el artículo 33 de la Ley 1263 de 20084.
Indicó que, posteriormente, mediante el Acuerdo No. 7 del 27 de junio de 2012, el Consejo Directivo de la CARDER nombró a Juan Manuel Álvarez Villegas como director general para el período institucional 2012-2015. Agregó que, más adelante, por medio del Acuerdo No. 32 de 28 de octubre de 2015, el mismo órgano lo nombró nuevamente como director general de la entidad para el período institucional 2016-2019.
Sostuvo que, entre el 24 de noviembre y el 3 de diciembre de 2015, Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro, Daniel Silva Orrego, John Jairo Bello Carvajal y José Fredy Arias Herrera presentaron, de manera separada, cuatro demandas de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 32 del 28 de octubre de 20155, en las que se afirmó que dicho nombramiento desconoció el artículo 286 de la Ley 99 de 19937, modificado por el 3 “Artículo 3.
Transición. Para lograr la homologación del período de los actuales Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y de sus miembros de Consejo Directivo con el período de Gobernadores y Alcaldes se requiere un período único de transición, para esto: El período de los actuales Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y el de los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, se extenderá dos (2) años más, es decir hasta el 31 de diciembre de 2011.”. 4 “Por medio de la cual se modifica parcialmente los artículos 26 y 28 de la Ley 99 de 1993” 5 Los números de radicación nacional de las demandas presentadas ante la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corresponden a los siguientes: 11001-03-28-000-2015-00044-00 (principal), 11001-03-28-000-2015-00034-00, 11001-03-28-000-2015-00043-00 y 11001-03-28-000- 2015-00045-00. 6 “Artículo 28.
Del director General de las Corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible. El director general será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1o de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez…”. 7 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.”.
Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 5 artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, que autoriza al director general de las corporaciones autónomas regionales a ser reelegido por una sola vez. Para sustentar la prohibición, los demandantes de la nulidad electoral computaron como elecciones tanto la designación del 2011 -para culminar el período institucional 2007-2011- como la del 2012 -para el periodo institucional 2012-2015-, de modo que la designación para el período 2016-2019 constituía, a su juicio, una segunda reelección. Manifestó que, mediante autos del 158 y 18 de diciembre de 20159 y del 3 de marzo de 201610, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió las demandas de nulidad electoral y decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado11.
Refirió que, posteriormente, por auto del 3 de agosto de 2016, el despacho conductor del proceso ordenó la acumulación de los cuatro procesos bajo una misma radicación12. Alegó que, mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto demandado. Al efecto, resaltó que la Corporación interpretó: (i) que el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1263 de 2008, impedía que una persona fuera elegida más de dos veces como director general de las corporaciones autónomas regionales, independientemente de si las designaciones anteriores se hubieran realizado para el período institucional completo o por un término inferior; y (ii) que las tres designaciones del señor Álvarez Villegas – mediante los Acuerdos No. 2 del 2011, No. 7 del 2012 y No. 32 del 2015 – debían computarse como elecciones bajo la vigencia de la Ley 1263 de 2008 y que, en consecuencia, la designación para el período 2016-2019 configuraba una reelección prohibida.
Indicó que contra la citada providencia Juan Manuel Álvarez Villegas, John Jairo Bello Carvajal y la CARDER formularon solicitudes de aclaración, adición y corrección, las cuales fueron decididas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 3 de noviembre de 2016, que negó por improcedentes las solicitudes presentadas por los señores Bello Carvajal y Álvarez Villegas.
No obstante, la Corporación accedió a la formulada por la CARDER, en el sentido de precisar los efectos de la nulidad declarada respecto del Acuerdo No. 32 de 2015. Los demandantes estiman que la Rama Judicial es responsable por los daños que, a su juicio, les ocasionaron la sentencia del 13 de octubre de 2016 y el auto del 3 de noviembre de esa misma anualidad, proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues afirman que fueron dictadas desconociendo el precedente judicial vigente y aplicable al caso.
Al efecto, sostienen que: 8 Rad.: 11001-03-28-000-2015-00044-00. 9 Rad.: 11001-03-28-000-2015-00043-00. 10 Rad.: 11001-03-28-000-2015-00034-00 y 11001-03-28-000-2015-00045-00. 11 Mediante autos del 3 de marzo de 2016, proferidos en los procesos con Rads.: 2015-00034-00 y 2015-00045-00, la Sección Quinta del Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del Acuerdo No. 32 de 2015, por el cual se nombró a Juan Manuel Álvarez Villegas como Director General de la CARDER.
De manera preliminar, la Sala consideró que, según las pruebas allegadas con las demandas, el nombramiento configuraba una tercera designación, en aparente desconocimiento de la prohibición de reelección por más de una vez prevista en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1263 de 2008. 12 Rad.: 11001-03-28-000-2015-00044-00 (principal).
Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 6 (i) las providencias se apartaron, de manera abrupta e injustificada, del precedente judicial fijado por la Sección Quinta de esta Corporación en las sentencias del 16 de abril de 201313, del 12 de agosto de la misma anualidad14 y del 11 de agosto de 201615;
(ii) de dicho precedente se deriva la regla según la cual, en los cargos sometidos a elección por un período institucional, la designación efectuada para culminar el período de otro funcionario no equivale al ejercicio de un período institucional y, por tanto, no se contabiliza para efectos de la prohibición de segunda reelección; y, (iii) ese mismo entendimiento fue expuesto en el salvamento de voto presentado por el exconsejero de Estado Alberto Yepes Barreiro frente al auto del 3 de marzo de 2016, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos del Acuerdo No. 32 de 28 de octubre de 2015, expedido por la CARDER. 2.
Contestación La Nación – Rama Judicial16 se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la sentencia del 13 de octubre de 2016 se encontraba debidamente motivada desde el punto de vista fáctico, probatorio y normativo, y que no correspondía a una actuación arbitraria o caprichosa. Asimismo, destacó que la decisión había sido adoptada bajo una interpretación objetiva del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1263 de 2008, según la cual la prohibición de reelección de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales impedía que una misma persona fuera elegida más de dos veces, con independencia de que alguna de esas designaciones se hubiera realizado para culminar el período institucional de otro funcionario.
Por último, propuso la excepción de “ausencia de causa petendi”. 3. Audiencia inicial El 16 de noviembre de 202217, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual adelantó el saneamiento del proceso, se abstuvo de resolver excepciones previas, fijó el objeto del litigio18 y resolvió sobre el decreto 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de importancia jurídica del 16 de abril de 2013, Rad.: 11001-03-28-000-2012-00027-00 (Acumulado). 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de agosto de 2013, Rad.: 11001-03-28-000- 2012-00012-00. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 11 de agosto de 2016, Rad.:11001-03-28-000- 2015-00049-00. 16 Fl. 54 a 63, C. 1. 17 Índice 37, Samai, expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó el litigio así: “En virtud de la demanda, su contestación y lo manifestado por las partes, el litigio se limita a determinar si la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incurrió en un error judicial en la sentencia del 13 de octubre de 2016, con la cual decidió cuatro procesos de nulidad electoral acumulados que fueron promovidos para cuestionar la legalidad del nombramiento del señor Juan Manuel Álvarez Villegas como director general de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda en el período del 2016 al 2019, y si, por ende, es responsable extracontractualmente por la desvinculación del accionante”.
Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 7 de pruebas19-20. 4. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1. La parte demandante21 reiteró los argumentos de la demanda. 4.2. El Ministerio Público22 conceptuó que las providencias reprochadas no contenían el yerro alegado.
Señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado no desconoció el precedente judicial invocado, dado que las decisiones citadas por la parte actora se refieren a supuestos fácticos y jurídicos distintos y, por lo tanto, no constituyen precedentes aplicables al caso concreto. 4.3. La Rama Judicial23 presentó su escrito de alegatos de forma extemporánea24. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de mayo de 202325, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. El análisis del presunto error jurisdiccional se circunscribió a la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que en la audiencia inicial del 16 de noviembre de 2022 el litigio se delimitó únicamente respecto de dicha providencia, excluyendo así el análisis frente al yerro alegado sobre el auto del 3 de noviembre de 2016.
En consecuencia, el a quo concluyó que en la referida sentencia no se configuraron los reproches alegados. En sustento de su decisión, el Tribunal a quo consideró que las decisiones del Consejo de Estado invocadas como precedente no resultaban aplicables al caso sub examine, por ausencia de identidad fáctica y jurídica, dado que: (i) la sentencia del 16 de abril de 2013 se refería a la naturaleza constitucional del período del Fiscal General de la Nación, supuesto distinto del régimen especial aplicable a la 19 En la misma diligencia, el tribunal decretó los siguientes medios probatorios: (i) parte demandante: (a) prueba documental aportada con la demanda;
(b) oficio a la CARDER para que aporte una certificación sobre el salario y prestaciones sociales que Juan Manuel Álvarez Villegas percibió durante el periodo que ejerció como director general de dicha corporación y otra certificación del salario y prestaciones sociales que tiene derecho el director general de la CARDER para el periodo institucional 2016-2019;
(c) testimoniales de Laura Paulina Vélez Prieto, Adrián Felipe Luis Fernando Henao y Gabriel Antonio Penilla Sánchez para que declaren sobre “la relación familiar entre los demandantes y los perjuicios morales ocasionados”; (ii) la parte demandada no solicitó pruebas; y (iii) de oficio: (a) “copia de pagos al doctor Ruben Darío Henao, pues las aportadas al proceso no son legibles”; y (b) copia digital del expediente ordinario con el Rad.: 11001-03-28-000-2015-00044- 00 A. 20 El 9 de marzo de 2023, durante la audiencia de pruebas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca practicó los testimonios de Laura Paulina Vélez Prieto y de Gabriel Antonio Penilla Sánchez.
A su vez, la parte demandante presentó desistimiento del testimonio de Adrián Felipe Luis Fernando Henao. 21 Índice 60, Samai, expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 22 Índice 61, Samai, expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 23 Índice 62, Samai, expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 24 El 9 de marzo de 2023, durante la audiencia de pruebas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 181 del CPACA, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión durante un término de diez (10) días, el cual venció el 24 de marzo de 2023 (Índice 58, Samai, expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca).
Sin embargo, la Nación – Rama Judicial presentó su escrito el 10 de abril de 2023, esto es, extemporáneamente. 25 Índice 65, Samai, expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 8 designación de los directores de las corporaciones autónomas regionales;
(ii) la sentencia del 12 de agosto de 2013 examinó la determinación del período de los magistrados del Consejo Nacional Electoral elegidos en reemplazo de quienes habían dejado el cargo por falta absoluta, hipótesis ajena a la reelección del director general de una corporación autónoma regional; y (iii) la sentencia del 11 de agosto de 2016 se diferenciaba del presente asunto en que allí la primera vinculación del director general de CODECHOCÓ se había efectuado mediante encargo, circunstancia que impedía contabilizarla como una elección para efectos de la prohibición de reelección, mientras que, en el caso del señor Álvarez Villegas, las tres designaciones tuvieron origen en elecciones realizadas por el Consejo Directivo de la CARDER. 6.
Apelación La parte actora26 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Refirió que el tribunal acogió la interpretación adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 13 de octubre de 2016, pese a que esa providencia incurrió en error judicial al apartarse, de manera abrupta e injustificada, del precedente jurisprudencial sobre el cómputo de las designaciones de corta duración para efectos de la prohibición de reelección. Como fundamento sostuvo que la sentencia acusada desconoció: (i) el precedente con efectos erga omnes fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-055 de 199827 y C-127 de 201828, conforme al cual el nombramiento para culminar el período institucional de otro funcionario se entiende realizado en interinidad y no se computa como un período institucional para efectos de la prohibición de reelección; y (ii) el precedente de las sentencias del 12 de agosto de 201329, 16 de abril de 201330 y el 20 de marzo de 201431, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que se sostuvo que el período de los miembros del Consejo Nacional Electoral es institucional y que, cuando alguien es designado para terminar el período de su antecesor, ese ejercicio se entiende como un reemplazo y no se computa para un periodo completo32.
Por otra parte, invocó el salvamento de voto que el exconsejero de Estado Alberto Yepes Barreiro presentó frente a los autos del 3 de marzo de 2016, proferidos por la Sección Quinta en los procesos de nulidad electoral identificados con Rad.: 2015- 26 Índice 68, Samai, expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 27 Corte Constitucional, sentencia C-055 del 4 de marzo de 1998. 28 Corte Constitucional, sentencia C-127 del 21 de noviembre de 2018. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de agosto de 2013, Rad.: 11001-03-28-000- 2012-00012-00. 30 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de importancia jurídica del 16 de abril de 2013, Rad.: 11001-03-28-000-2012-00027-00 (Acumulado). 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de marzo de 2014, Rad.: 11001-03-28-000- 2012-00006-00 (Acumulado). 32 La Sala advierte que las providencias invocadas en el recurso de apelación no coinciden plenamente con las citadas en el escrito de demanda.
En la demanda, el desconocimiento del precedente se sustentó en las sentencias del 16 de abril de 2013, del 12 de agosto de 2013 y del 11 de agosto de 2016, todas de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En cambio, en la apelación se invocan, además de las sentencias del 16 de abril de 2013 y del 12 de agosto de 2013, las sentencias C-055 de 1998 y C-127 de 2018 de la Corte Constitucional, así como la sentencia del 20 de marzo de 2014 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Igualmente, en la alzada se guarda silencio respecto de la sentencia del 11 de agosto de 2016. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 9 00034 y 2015-00045-00, que decretaron la suspensión provisional del acto demandado. En esa oportunidad, el exconsejero sostuvo que la prohibición de reelección solo se configuraba cuando el funcionario hubiese ejercido el cargo durante dos períodos institucionales completos, por lo que las designaciones realizadas para culminar el período de otro funcionario no debían computarse para efectos de dicha prohibición. Si bien el tribunal no se pronunció sobre el yerro alegado respecto del auto proferido el 3 de noviembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la parte demandante no presentó ningún reparo frente a esa decisión. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA33, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202134, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Por su parte, el ministerio público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES La Sala anticipa que confirmará la sentencia del 19 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se configuró el error jurisdiccional alegado frente a la sentencia del 13 de octubre de 2016, ya que no desconoció el precedente judicial reprochado en la demanda.
Para el análisis, a continuación, se abordarán los siguientes aspectos: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) conclusión, y (6) costas en segunda instancia. 1. Presupuestos procesales 1.1. Corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del asunto, según lo previsto en el artículo 10435 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estatuto vigente a la fecha de presentación de la demanda y que, por tanto, resulta aplicable porque se 33 “Artículo 247.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar.
El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. […]”. 34 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 35 “Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa… [de] 1.
Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]”. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 10 demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial36. Igualmente, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los quinientos (500)37 SMLMV, en concordancia con los artículos 15038 y 15239 del CPACA. 1.2.
El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato o un acto administrativo, en los términos del artículo 14040 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, se reclama la reparación de unos daños que la parte actora atribuye a la administración de justicia, por el presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia del 13 de octubre de 2016 y en el auto del 3 de noviembre del mismo año, ambos proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por desconocimiento del precedente judicial.
Por tanto, el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es procedente. 1.3. Al tenor del artículo 164, numeral 2), literal i) del CPACA41, el término para formular pretensiones en ejercicio del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 36 Constitución Política de Colombia de 1991.
“Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 37 La pretensión mayor de la demanda se estima en $654.087.091 por concepto de perjuicios materiales, lo que es superior a 500 SMLMV de la fecha en que esta fue presentada, esto es, del año 2019, en el que el salario mínimo correspondía a la suma de $828.116. 38 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]”. 39 “Artículo 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. 40 “[…] Artículo 140. Reparación directa.
En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma […]”. 41 “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 11 Tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado, de forma reiterada, que el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la firmeza de la decisión judicial que se acusa de contener el yerro aludido42.
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto la Sala estima que el medio de control se ejerció en tiempo oportuno, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA, pues: (a) mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió en única instancia la demanda acumulada en contra del Acuerdo No. 32 del 2015 expedido por la CARDER, que nombró a Juan Manuel Álvarez Villegas, como director general de la entidad, para el periodo institucional 2016-2019 (hecho probado 3.15.);
(b) el 19 y 20 de octubre de 2016, Juan Manuel Álvarez Villegas, la CARDER y John Jairo Bello Carvajal presentaron solicitudes de aclaración, adición y corrección (hechos probados 3.17., 3.18., y 3.19.); (c) por auto del 3 de noviembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió dichas solicitudes (hecho probado 3.20.); (d) en certificación de la Secretaría de la Sección Quinta de la Corporación se indicó que la sentencia del 13 de octubre de 2016 quedó ejecutoriada el 11 de noviembre de 2016 (hecho probado 3.26.);
(e) el 1° de noviembre de 2018 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 31 de enero de 201943; y (f) la demanda se presentó el 1° de febrero de 201944, esto es, dentro del término legal. 1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Juan Manuel Álvarez Villegas, Manuela y Santiago Álvarez Díaz;
Sebastián y Juan Manuel Álvarez Jácome; Alejandra Marcela y Mariana Álvarez Aguirre; y Diana Marcela Díaz Ledesma, y de otro, la Nación – Rama Judicial, se advierte lo siguiente: (i) Juan Manuel Álvarez Villegas es sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, por cuanto la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado – que se acusa de contener un error jurisdiccional – declaró la nulidad del Acuerdo No. 32 de 2015, por medio del cual fue designado como director general de la CARDER para el periodo institucional 2016-2019 (hechos probados 3.15. al 3.20.).
(ii) Asimismo, Manuela Álvarez Díaz (hija), Santiago Álvarez Díaz (hijo), Sebastián Álvarez Jácome (hijo), Juan Manuel Álvarez Jácome (hijo), Alejandra Marcela Álvarez Aguirre (hija) y Mariana Álvarez Aguirre (hija), están legitimados en la causa por activa, pues conforman el núcleo familiar de Juan Manuel Álvarez Villegas, según dan cuenta las copias simples y auténticas de sus respectivos registros civiles de nacimiento, aportadas al expediente.
Asimismo, y debido a ese vínculo, aducen 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 17493; Subsección C, sentencia del 16 de diciembre de 2020, Rad.: 56745; sentencia del 7 de octubre de 2020, Rad.: 53966; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.1960; Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205;
Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2026, Rad.: 70462, entre otras. 43 Fl. 12 a 13, C. 2. 44 Fl. 1 a 31, C. 2. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 12 haber sufrido unos perjuicios como consecuencia de los hechos que afectaron al señor Álvarez Villegas45. (iii) Diana Marcela Díaz Ledesma también se encuentra legitimada en la causa por activa, en su condición de compañera permanente de Juan Manuel Álvarez Villegas.
Tal calidad se acredita a partir de la valoración conjunta de los siguientes medios de prueba: (a) la declaración juramentada extrajuicio rendida por Diana Marcela Díaz Ledesma y Juan Manuel Álvarez Villegas46; (b) los testimonios de Laura Paulina Vélez Prieto y Gabriel Antonio Penilla Sánchez47; y (c) los registros civiles de nacimiento de Manuela Álvarez Díaz48 y Santiago Álvarez Díaz49, que dan cuenta de su filiación común. En efecto, del análisis conjunto de las pruebas anteriores, se desprende que entre Diana Marcela Díaz Ledesma y Juan Manuel Álvarez Villegas existió una comunidad de vida permanente y singular constitutiva de unión marital de hecho50, teniendo en cuenta que: • En la declaración extrajuicio del 23 de enero de 2019, Diana Marcela Díaz Ledesma y Juan Manuel Álvarez Villegas manifestaron mantener una unión marital de hecho con convivencia permanente, de la cual nacieron dos hijos menores: Manuela Álvarez Díaz y Santiago Álvarez Díaz. • En cuanto a la conformación del grupo familiar, la testigo Laura Paulina Vélez Prieto, quien afirmó ser amiga de Diana Marcela Díaz Ledesma desde hace más de veinte años, sostuvo que esta última y Juan Manuel Álvarez Villegas “llevan más de 10 años [juntos].
El hijo mayor, Santiago Álvarez, va a cumplir 10 años por lo que tienen una relación larga de más de 10 años”. A su turno, el testigo Gabriel Antonio Penilla Sánchez declaró que Diana Marcela Díaz Ledesma “es la compañera permanente” de Juan Manuel Álvarez Villegas. Ahora bien, los anteriores testimonios revisten la condición de sospechosos en los términos del artículo 211 del CGP51, comoquiera que la primera declarante manifestó tener una amistad de larga data con la señora Díaz Ledesma y el segundo, para la época de los hechos, se desempeñaba como funcionario de la CARDER, entidad de la cual el demandante fue director general.
Tal circunstancia impone a la Sala valorar sus declaraciones con mayor rigor, sin que ello suponga su descarte de plano. 45 Fl. 1 a 6, C. 2. 46 Fl. 7, C. 2. 47 Testimonios practicados en la audiencia de pruebas del 9 de marzo de 2023. Índice 58, Samai, expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 48 Fl. 1, C. 2. 49 Fl. 2, C. 2. 50 Ley 54 de 1990: “Artículo 1º.
A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. 51 “Artículo 211.
Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.
El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 13 Realizado dicho examen, la Sala encuentra que los testimonios merecen credibilidad. En primer lugar, su objeto se circunscribió a “la relación familiar entre los demandantes y los perjuicios morales ocasionados” a la parte actora, esto es, a hechos directamente percibidos por los declarantes en su entorno cercano y de fácil verificación. En segundo lugar, sus afirmaciones sobre la convivencia y la conformación del núcleo familiar concuerdan con la declaración extrajuicio rendida por la pareja y con los registros civiles de nacimiento de los hijos comunes.
Por último, no obra en el expediente elemento alguno que evidencie un interés directo de los declarantes en el resultado del proceso, pues sus dichos se limitaron a la composición del núcleo familiar y a los perjuicios morales padecidos. En consecuencia, los testimonios, valorados con la rigurosidad que impone su condición de sospechosos, resultan idóneos para corroborar la calidad de compañera permanente de Diana Marcela Díaz Ledesma y, por lo tanto, su legitimación en la causa por activa.
(iv) La Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado fue el órgano judicial que profirió las providencias – la sentencia del 13 de octubre de 2016 y el auto del 3 de noviembre de esa misma anualidad - respecto de las cuales se alega un error jurisdiccional. Asimismo, por ser la autoridad a quien se atribuye la causación de los daños reclamados en el escrito de la demanda. 2.
Problema jurídico De conformidad con los reproches formulados en el recurso de apelación, la Sala advierte que, si bien en el escrito de demanda se alegó un error jurisdiccional respecto de la sentencia del 13 de octubre de 2016 y del auto del 3 de noviembre del mismo año, ambos proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cierto es que el tribunal no se pronunció sobre el yerro alegado frente al auto y la parte no formuló ningún reparo o reproche al respecto, lo que denota su conformidad frente a ello.
En consecuencia, el examen se circunscribirá al cuestionamiento dirigido contra la sentencia del 13 de octubre de 2016. Por lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en un error jurisdiccional por desconocimiento del precedente judicial. 3.
Hechos probados Antes de relacionar los hechos probados en el proceso, conviene realizar algunas precisiones sobre la valoración de los medios de prueba allegados al expediente. En primer lugar, la Sala otorgará mérito probatorio a las copias simples allegadas al expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 245 y 246 del CGP, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, que admiten que los documentos se aporten al proceso en original o en copia, y otorgan a las copias simples el mismo valor probatorio del original, salvo en los eventos en que la ley establezca que debe presentarse el original o una determinada copia.
Asimismo, Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 14 atendiendo el tenor literal del artículo 24452 del CGP, los documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz y de la imagen, se presumirán auténticos, mientras no sean tachados de falsos o desconocidos por las partes o intervinientes.
En segundo lugar, en los términos del artículo 174 del CGP53, será valorada por la Sala, sin restricción alguna, la prueba trasladada del proceso de nulidad electoral con Rad.: No. 2015-00044-00 (Acumulado)54, tramitado en la Sección Quinta del Consejo de Estado y adelantado contra el Acuerdo No. 32 de 2015 expedido por la CARDER, que designó como director general a Juan Manuel Álvarez Villegas para el periodo institucional 2016-2019.
Esta prueba fue decretada de oficio en la audiencia inicial celebrada el 16 de noviembre de 202255 y en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 9 de marzo de 2023 se corrió traslado de ella a las partes del proceso, con lo que se garantizó su conocimiento y contradicción56. Examinado el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para dar respuesta al problema jurídico planteado en el presente asunto: 3.1.
El 25 de octubre de 2010, Alberto Arias Dávila presentó renuncia al cargo de director general de la CARDER para su periodo institucional 2007-2011, el cual culminaba el 31 de diciembre de 2011, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1263 de 200857. 3.2. Mediante el Acuerdo No. 2 del 7 de febrero de 2011, el Consejo Directivo de la CARDER nombró a Juan Manuel Álvarez Villegas como director general, con el fin de culminar el período institucional 2007-2011 que correspondía a Alberto Arias Dávila, esto es, hasta el 31 de diciembre de 201158.
El acto de nombramiento indicó: 52 “Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. 53 “Artículo 174.
Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.
La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan. […]”. 54 Índice 54, Samai, expediente digitalizado Rad.: 2015-00044-00 (Acumulado). 55 Índice 37, Samai, expediente Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 56 Índice 58, Samai, expediente Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 57 Lo anterior, según se señala en los antecedentes del Acuerdo No. 7 del 27 de junio de 2012. 58 Fl. 37, C. 1.
CD 1 Archivo: “Acuerdo 2 de febrero 7 de 2011”. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 15 “Artículo primero: Nombrar como director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER al doctor Juan Manuel Álvarez Villegas, […], para terminar el periodo institucional 2007-2011 […]” 3.3.
Mediante el Acuerdo No. 7 del 27 de junio de 2012, el Consejo Directivo de la CARDER nombró a Juan Manuel Álvarez Villegas como director general para el período institucional comprendido entre el 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 201559. 3.4. Por el Acuerdo No. 32 del 28 de octubre de 2015, el Consejo Directivo de la CARDER designó a Juan Manuel Álvarez Villegas como director general para el período institucional comprendido entre el 1° de enero de 2016 al 31 de diciembre de 201960. 3.5.
El 24 de noviembre de 2015, Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro y Daniel Silva Orrego presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contra el Acuerdo No. 32 del 28 de octubre de 2015, proferido por la CARDER, mediante el cual se designó a Juan Manuel Álvarez Villegas como director general de dicha entidad para el período institucional 2016-2019.
El proceso fue radicado en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado con el número 2015- 00034-00. En escrito separado, los demandantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto acusado61. 3.6. El 3 de diciembre de 2015, John Jairo Bello Carvajal presentó demanda de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 32 del 28 de octubre de 2015 proferido por la CARDER, mediante el cual se designó a Juan Manuel Álvarez Villegas como director general de dicha entidad para el período institucional 2016-2019.
Dicho proceso fue radicado en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado con el número Rad: 2015-00043-0062. 3.7. El 3 de diciembre de 2015, José Fredy Arias Herrera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 32 del 28 de octubre de 2015, proferido por la CARDER, mediante el cual se designó a Juan Manuel Álvarez Villegas como director general de dicha entidad para el período institucional 2016-2019.
Dicho proceso fue radicado en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado con el número Rad.: 2015-00044-00. También solicitó la suspensión provisional del acto acusado63. 3.8. El 3 de diciembre de 2015, José Fredy Arias Herrera presentó otra demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Acuerdo No. 32 del 28 de octubre de 2015, proferido por la CARDER, mediante el cual se designó a Juan Manuel Álvarez Villegas como director general de dicha entidad para el período institucional 2016-2019.
Dicho proceso fue radicado en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado con el número Rad.: 2015-00045-00. También solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado64. 59 Fl. 37, C. 1. CD 1 Archivo: “Acuerdo 07 junio 27 de 2012”. 60 Fl. 37, C. 1. CD 1 Archivo: “Acuerdo No. 32 del 28 de octubre de 2015”. 61 Índice 1, Samai, expediente Consejo de Estado, Rad.: 2015-00034-00. 62 Índice 1, Samai, expediente Consejo de Estado, Rad.: 2015-00043-00. 63 Índice 1, Samai, expediente Consejo de Estado, Rad.: 2015-00044-00. 64 Índice 1, Samai, expediente Consejo de Estado, Rad.: 2015-00045-00.
Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 16 3.9. Mediante auto del 15 de diciembre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso Rad.: 2015-00044-00, admitió la demanda presentada por José Fredy Arias Herrera y negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado65. 3.10.
Por auto del 18 de diciembre de 2015, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso Rad.: 2015-00043-00, admitió la demanda presentada por John Jairo Bello Carvajal66. 3.11. Mediante auto del 3 de marzo de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso Rad.: 2015-00034-00, admitió la demanda presentada por Carlos Alfredo Crosthwaite Ferro y Daniel Silva Orrego y decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 32 del 28 de octubre de 2015.
El decreto de la medida cautelar se fundó en que, a partir del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, la autoridad judicial evidenció que Juan Manuel Álvarez Villegas había sido designado como director general de la CARDER mediante los Acuerdos No. 2 de 2011, No. 7 del 2012 y No. 32 de 2015; por tanto, consideró preliminarmente que, en esa etapa procesal y sin que ello implicara un prejuzgamiento, el acto acusado desconocía la prohibición de reelección por más de una vez prevista en la Ley67. 3.12.
Mediante otro auto del 3 de marzo de 2016, la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso Rad.: 2015-00045-00, admitió la demanda presentada por José Fredy Arias Herrera y decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 32 del 28 de octubre de 2015. En efecto, encontró acreditado que Juan Manuel Álvarez Villegas había sido designado en tres ocasiones consecutivas como director general de la CARDER y que, con anterioridad a la expedición del acto acusado, ya había sido reelegido por primera vez mediante el Acuerdo No. 7 del 2012.
En esa medida, su nueva designación a través del Acuerdo No. 32 del 28 de octubre de 2015 constituía una segunda reelección68. 3.13. Frente a los dos (2) autos del 3 de marzo de 2016, proferidos en los procesos con Rad.: 2015-00034 y 2015-00045-00, salvó el voto el magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctor Alberto Yepes Barreiro.
En su criterio, no se configuraba la prohibición de reelección consagrada en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1263 de 2008, por cuanto, al momento de expedirse el acto acusado, el señor Álvarez Villegas no había ejercido el cargo durante dos períodos institucionales completos, ya que su primera designación se limitó al tiempo restante del período institucional 2007-201169. 3.14.
Por auto del 3 de agosto de 2016, el despacho conductor del proceso ordenó la acumulación de los cuatro procesos bajo una misma radicación, esto es, 2015- 00044-0070. 65 Índice 6, Samai, expediente Consejo de Estado, Rad.: 2015-00044-00. 66 Índice 10, Samai, expediente Consejo de Estado, Rad.: 2015-00043-00. 67 Índice 24, Samai, expediente Consejo de Estado, Rad.: 2015-00034-00. 68 Índice 31, Samai, expediente Consejo de Estado, Rad.: 2015-00045-00. 69 Fl. 37, C. 1.
CD. 1, Archivo: “Salvamento de voto”. 70 Índice 62, Samai, expediente Consejo de Estado, Rad.: 2015-00044-00. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 17 3.15. Mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió los procesos acumulados, levantó la medida de suspensión provisional y declaró la nulidad del Acuerdo No. 32 del 28 de octubre de 2015.
Para arribar a esa decisión, la Sección Quinta interpretó el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1263 de 2008, en el sentido de que la prohibición allí consagrada impide que una persona sea elegida en más de dos ocasiones como director general de una corporación autónoma regional, con independencia de que alguna de las designaciones anteriores se hubiere realizado por el período institucional completo o por un lapso inferior.
Sobre esa base, concluyó que las tres designaciones de Juan Manuel Álvarez Villegas debían computarse como elecciones bajo la vigencia de la Ley 1263 de 2008 y que, en consecuencia, la designación para el período institucional 2016-2019 configuraba una segunda reelección prohibida. Asimismo, precisó que el nombramiento del 7 de febrero de 2011 obedeció a una elección del Consejo Directivo de la CARDER y no a la figura del encargo71.
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[L]a Sección ha sostenido que para efectos del ejercicio del medio de control de nulidad electoral las prohibiciones e inhabilidades deben ser interpretadas de manera objetiva. […] Bajo ese enfoque objetivo la Sala anticipa que la correcta interpretación de la prohibición dispuesta en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, y el artículo 52 de los Estatutos de CARDER, debe entenderse en el sentido de que estas disposiciones impiden que una persona pueda ser elegida en tres ocasiones como director general de CARDER, sin importar que dichas designaciones se realicen por el período institucional o por un lapso inferior.
Consecuentemente, en atención a que las prohibiciones e inhabilidades en materia de nulidad electoral deben interpretarse de manera objetiva, la Sala considera que de acuerdo con una correcta interpretación del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1263 de 2008, y del artículo 52 de los Estatutos de CARDER, el ordenamiento jurídico prohíbe que una persona pueda ser elegida por más de dos veces como director general de CARDER, sin importar que las anteriores elecciones se hayan realizado por el período institucional o por un término inferior. […] En todo caso, la Sala recuerda que dicha prohibición, según el criterio sentado en la sentencia de 11 de agosto de 2016, no se materializa cuando las designaciones previas como director general de la corporación autónoma regional son derivadas de la situación administrativa del encargo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa. […] Por lo tanto, al haberse demostrado que el demandado, con anterioridad a la expedición del acto acusado, fue elegido en dos ocasiones como director general de CARDER bajo la vigencia de la Ley 1263 de 2008, se materializó la prohibición contenida en las normas invocadas como infringidas […]” (Se resalta) 3.16.
En la sentencia referida, dictada el 13 de octubre de 2016, el exconsejero de Estado Alberto Yepes Barreiro, presentó aclaración de voto con el objeto de rectificar la posición que había sostenido en el salvamento de voto del 3 de marzo de 2016, manifestando que una correcta interpretación del artículo 28 de la Ley 99 71 Fl. 37, C. 1.
CD. 1, Archivo: “Consejo de Estado, sentencia del 13 de octubre de 2016”. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 18 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008, así como del artículo 52 de los Estatutos de la CARDER, impide que una persona sea elegida más de dos veces como director general de dicha corporación, independientemente de que las designaciones anteriores se hubieran realizado para un período institucional completo o para culminar el período de su antecesor72. 3.17.
El 19 de octubre de 2016, Juan Manuel Álvarez Villegas presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En dicha solicitud pidió aclarar algunas consideraciones de la providencia relacionadas con la interpretación del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por la Ley 1263 de 2008, particularmente en lo relativo a la prohibición de ser elegido más de dos veces como director general de una corporación autónoma regional, y solicitó adicionar la sentencia para que se indicara que su primera designación correspondió a un reemplazo para terminar el período institucional y no a un período institucional autónomo73. 3.18.
El 19 y 20 de octubre de 2016, la CARDER presentó solicitud de aclaración, adición y corrección de la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Pidió aclarar el alcance de los efectos de la nulidad declarada, con el fin de precisar que Juan Manuel Álvarez Villegas no tendría derecho a salarios ni prestaciones sociales durante el período en que estuvo vigente la suspensión provisional del acto acusado.
Asimismo, solicitó adicionar y corregir la providencia para que se tuviera en cuenta el procedimiento para suplir la falta absoluta del director general74. 3.19. El 20 de octubre de 2016, John Jairo Bello Carvajal presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que solicitó explicar el alcance de los efectos de la nulidad declarada y la forma en que debía adelantarse la elección del nuevo director general de la CARDER75. 3.20.
Mediante auto del 3 de noviembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las solicitudes de aclaración, adición y corrección presentadas por Juan Manuel Álvarez Villegas y John Jairo Bello Carvajal, y accedió parcialmente a la solicitud de aclaración presentada por la CARDER, en el sentido de especificar los efectos de la nulidad del Acuerdo No. 32, señalando que rigen hacia futuro ex nunc.
Precisó que el señor Álvarez Villegas conservó la calidad de director general desde su posesión hasta la ejecutoria de la medida de suspensión provisional del acto administrativo76. 3.21. El 31 de enero de 2017, Felipe Arenas Penilla —coadyuvante de Juan Manuel Álvarez Villegas en el proceso de nulidad electoral— presentó una acción de tutela contra la sentencia del 13 de octubre de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues, a su juicio, dicha decisión incurrió en defecto fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la 72 Índice 112, Samai, expediente Consejo de Estado, Rad.: 2015-00044-00. 73 Índice 104, Samai, expediente Consejo de Estado, Rad.: 2015-00044-00. 74 Índices 105 y 108, Samai, expediente Consejo de Estado, Rad.: 2015-00044-00. 75 Índice 107, Samai, expediente Consejo de Estado, Rad.: 2015-00044-00. 76 Fl. 37, C. 1.
CD 1 Archivo: “Consejo de Estado, auto del 3 de noviembre de 2016”. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 19 Constitución Política, toda vez que Juan Manuel Álvarez Villegas tenía derecho a continuar en el cargo de director general de la CARDER77. 3.22. Mediante fallo de tutela del 27 de abril de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al estimar que la decisión cuestionada se fundó en una interpretación razonable y coherente de la prohibición de la reelección por más de un periodo, según el contenido del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1263 de 200878. 3.23.
El 6 de julio de 2017, los señores Arenas Penilla y Álvarez Villegas impugnaron el citado fallo de tutela79. 3.24. Mediante sentencia del 18 de agosto de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión del 27 de abril de 2017, al concluir que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en defecto fáctico, sustantivo, orgánico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En particular, frente al desconocimiento del precedente, precisó que la providencia del 20 de marzo de 2014 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, invocada como precedente, se refería al régimen constitucional de los miembros del Consejo Nacional Electoral y no resultaba aplicable al caso relativo a la elección del director general de la CARDER80. 3.25.
El 22 de febrero de 2023, la Secretaría General de la CARDER certificó que Juan Manuel Álvarez Villegas se desempeñó como director general de la CARDER del 28 de octubre de 2010 al 23 de mayo de 2012 y del 28 de junio de 2012 al 13 de marzo de 2016. En dicha certificación también se informó la remuneración básica mensual devengada durante el período 2016 al 2019, así como las prestaciones sociales asignadas81. 3.26.
La sentencia del 13 de octubre de 2016 quedó ejecutoriada el 11 de noviembre de 201682, según consta en la certificación No. 2023-626 del 28 de febrero de 2023, expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 4. Caso concreto 4.1. En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 19 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora solicitó revocar el fallo de primera instancia. Adujo que el Tribunal acogió la interpretación adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 13 de octubre de 2016 -respecto de la cual se reputa el error jurisdiccional-, pese a que dicha providencia se apartó, de manera abrupta e injustificada, del precedente judicial.
En sustento de tal reproche afirmó que la sentencia del 13 de octubre de 2016 desconoció: (i) el precedente con efectos erga omnes fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-055 de 1998 y C-127 de 2018, conforme al cual 77 Índice 1, Samai, expediente Rad.: 11001-03-15-000-2017-00302-00. 78 Fl. 37, C. 1. CD 1 Archivo: “Tutela – sentencia del 27 de abril de 2017”. 79 Índice 40 a 42, Samai, expediente Rad.: 11001-03-15-000-2017-00302-00. 80 Fl. 37, C. 1.
CD 1 Archivo: “Tutela – fallo de segunda instancia”. 81 Índice 52, Samai, expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 82 Índice 54, Samai, expediente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 20 el nombramiento para culminar el período institucional de otro funcionario se entiende realizado en interinidad y no se computa como un período institucional;
(ii) el precedente de las sentencias del 12 de agosto de 2013, 16 de abril de 2013 y el 20 de marzo de 2014, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que se sostuvo que el período de los miembros del Consejo Nacional Electoral es institucional y que, cuando alguien es designado para terminar el período de su antecesor, ese ejercicio se entiende como un reemplazo y no se computa para un periodo completo.
Por otra parte, invocó el salvamento de voto que el exconsejero de Estado Alberto Yepes Barreiro presentó frente a los autos del 3 de marzo de 2016, proferidos por la Sección Quinta en los procesos con Rad.: 2015-00034 y 2015-00045-00, que decretaron la suspensión provisional del acto demandado. En esa oportunidad, el exconsejero sostuvo que la prohibición de reelección solo se configuraba cuando el funcionario hubiese ejercido el cargo durante dos períodos institucionales completos, por lo que las designaciones realizadas para culminar el período de otro funcionario no debían computarse para efectos de dicha prohibición. 4.2.
Dado que solo la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, en los términos de los artículos 32083 y 32884 del CGP la Sala se circunscribirá a los reparos concretos formulados en el recurso de apelación. En consecuencia, corresponde determinar si la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por el presunto error jurisdiccional contenido en la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Ahora bien, la delimitación del objeto de la alzada exige confrontar los reproches formulados en la demanda con los expuestos en el recurso de apelación, comoquiera que la Sala solo puede pronunciarse sobre aquellos cargos que, habiendo sido oportunamente planteados en el libelo introductorio, fueron además reiterados en la impugnación. En la demanda se reprochó que la sentencia del 13 de octubre de 2016 y el auto del 3 de noviembre de 2016 incurrieron en un error judicial por el desconocimiento de los precedentes fijados en las sentencias del 16 de abril de 2013, del 12 de agosto de 2013 y del 11 de agosto de 2016, todas proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Por su parte, en el recurso de apelación, la recurrente sostuvo que la sentencia del 13 de octubre de 2016 desconoció las sentencias C- 055 de 1998 y C-127 de 2018 de la Corte Constitucional, así como las sentencias del 16 de abril de 2013, del 12 de agosto de 2013 y del 20 de marzo de 2014 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Del cotejo entre uno y otro escrito se desprende, por una parte, que algunos cargos formulados en la demanda no fueron reiterados en la alzada y, por otra, que la apelación incorporó reproches que no fueron planteados en el libelo introductorio. 83 “Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. […]”. 84 “Artículo 328.
Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]”. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 21 En ambos casos se impone la abstención del juez de segundo grado, por las razones que enseguida se exponen.
En primer lugar, la Sala no examinará el error jurisdiccional alegado frente al auto del 3 de noviembre de 2016, toda vez que el a quo no se pronunció sobre este aspecto, habida cuenta que en la audiencia inicial del 16 de noviembre de 2022 el litigio se delimitó únicamente respecto de la sentencia del 13 de octubre de 2016, y la parte demandante no formuló ningún reparo o reproche contra esa decisión en el recurso de apelación, lo que denota su conformidad con lo allí resuelto.
Por otra parte, tampoco se analizará el cargo consistente en que la sentencia acusada desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia del 11 de agosto de 2016, porque, si bien fue un reproche formulado en la demanda, lo cierto es que el a quo lo resolvió desfavorablemente - concluyó que dicha providencia no era aplicable al presente caso, por cuanto en aquel caso la primera vinculación del director general se había efectuado mediante encargo, hipótesis ajena al supuesto en estudio-, y la recurrente no formuló ningún reparo sobre este aspecto85.
En similar sentido, la Sala tampoco examinará el desconocimiento de los precedentes contenidos en las sentencias C-055 de 1998 y C-127 de 2018 de la Corte Constitucional, ni el de la sentencia del 20 de marzo de 2014 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, comoquiera que tales cuestionamientos no fueron formulados en el escrito de demanda y, por consiguiente, no integraron la causa petendi sobre la cual se estructuró el presente asunto litigioso.
La anterior conclusión encuentra fundamento en que el marco del litigio se halla delimitado por los hechos y cargos expuestos en el libelo introductorio, de modo que la segunda instancia no puede convertirse en un escenario para incorporar argumentos nuevos o para reformular la causa petendi. Admitir en sede de apelación un reproche distinto del planteado en la demanda alteraría los términos del debate fijados desde el inicio del proceso, comprometería los principios dispositivo, de contradicción y de congruencia que lo gobiernan, y vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, que no habría tenido oportunidad de controvertir el cargo ni de pedir o aportar pruebas para desvirtuarlo, con lo cual se rompería el equilibrio procesal y la regla que garantiza la estabilidad y la lealtad del debate judicial86. 85 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. “(…) para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. 86 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2025, Rad.: 52276. “Ahora bien, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el recurso de apelación no puede dar lugar a analizar cargos que no fueron expuestos originalmente en el libelo introductorio, pues ello quebrantaría los principios dispositivos de defensa, contradicción Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 22 4.3.
Análisis del error jurisdiccional alegado frente a la sentencia del 13 de octubre de 2016 4.3.1. De conformidad con lo expuesto, la parte demandante solicitó revocar la sentencia del 19 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que la sentencia del 13 de octubre de 2016 desconoció el precedente judicial fijado en las sentencias del 16 de abril de 2013 y del 12 de agosto de 2013, ambas proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
El error jurisdiccional, regulado en el artículo 6687 de la Ley 270 de 199688, se define como aquel yerro que comete una autoridad investida de facultad jurisdiccional, cuando ejerce sus funciones, durante el trámite de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Este error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, sino a aquel que surge de una conducta carente de fundamento objetivo, que vulnera derechos o intereses subjetivos y que desconoce de manera directa las normas aplicables al caso concreto89.
En este orden de ideas, no todo desacierto en una providencia judicial configura, por sí solo, un error jurisdiccional, pues este debe provenir de una decisión carente de sustento jurídico, implicar la vulneración de derechos o intereses jurídicamente protegidos y resultar manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico90. De ahí que el yerro deba ser determinante tanto para la decisión adoptada como para los intereses de las partes, sin que el medio de control – antes acción – de reparación directa pueda convertirse en una instancia adicional destinada a reabrir un debate ya definido en el trámite ordinario91.
Tratándose de providencias proferidas por las altas cortes, la Sección Tercera de esta Corporación ha precisado que el Estado puede ser patrimonialmente responsable si se acreditan los presupuestos legales del error jurisdiccional, pues la investidura del órgano judicial no constituye causal de exoneración92. y congruencia”. También consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de julio de 2025, Rad.: 70249; y sentencia del 24 de enero de 2024, Rad.: 67617. 87 “Artículo 66.
Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. 88 “Estatutaria de Administración de Justicia”. 89 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad.: 13164.
Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de abril de 2026, Rad.: 71619. 90 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 10 de marzo de 2025, Rad. 70651. 91 TOLIVAR ALAS, Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [director].
La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. 92 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2026, Rad.: 70462. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, Rad.: 10285;
Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, Rad.: 15128; Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad.: 63541; sentencia del 19 de noviembre de 2021, Rad.: 44533, entre otras. En particular, la Sección Tercera de la Corporación precisó en la sentencia del 9 de octubre de 2014, Rad.: 28641 que “[…] independientemente de la jerarquía, en el Estado social de derecho, toda autoridad está potencialmente expuesta a generar un daño antijurídico, que ningún asociado está obligado a soportar.
En ese sentido, que el daño provenga de Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 23 Bajo este contexto, a continuación, la Sala examinará, en primer lugar, si la providencia cuestionada resulta contraria a derecho. Ello, por cuanto se demanda la responsabilidad de la entidad demandada por error jurisdiccional, de manera que el análisis del presunto yerro permite responder de manera directa a lo pretendido en la demanda.
En consecuencia, solo si se acredita que la sentencia fue dictada en contravía del ordenamiento jurídico, habrá lugar a examinar los daños alegados y su incidencia en el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado93. Se anticipa que la conclusión a la que se arribará dará cuenta de que la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no contiene el error jurisdiccional alegado, porque no desconoció el precedente jurisprudencial indicado en la demanda. 4.3.2.
Según el artículo 6794 de la Ley 270 de 1996, el análisis del error jurisdiccional está sujeto a los siguientes presupuestos: (i) que la persona afectada haya agotado los recursos ordinarios de ley95; y (ii) que ésta se encuentre en firme. A su turno, el artículo 7096 ibídem dispone que el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley97.
En el caso sub examine, la Sala advierte que es procedente examinar el error jurisdiccional alegado frente a la sentencia del 13 de octubre de 2016 (hecho probado 3.15.), pues se cumplen los presupuestos normativos exigidos. En efecto, la sentencia del 13 de octubre de 2016 fue proferida en única instancia98 dentro del una Alta Corporación judicial, no constituye una razón suficiente para exonerar al Estado de responsabilidad”. 93 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de febrero de 2025, Rad.: 44533.
“[D]adas las particularidades del error jurisdiccional, este debe ser analizado como primer presupuesto de la responsabilidad a este título, pues una vez establecido su acaecimiento también se encontrará probada la antijuridicidad del daño, en razón a que de ello deriva que el usuario de la administración de justicia no se encuentre en el deber de soportar los efectos de una decisión defectuosa”.
También consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de febrero de 2026, Rad.: 70588; y sentencia del 24 de marzo de 2026, Rad.: 70462. 94 “Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial […] 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 95 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de esta Corporación indicó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. 96 “Artículo 70.
Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 97 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia 13 de marzo de 2024, Rad.: 65993; sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad.: 63541; y Sentencia del 24 de enero de 2024, Rad.: 67674. 98 Ley 1437 de 2011 (CPACA): “Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación”.
Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 24 medio de control de nulidad electoral y, aunque contra ella no procedían recursos ordinarios, su firmeza no se consolidó en esa misma fecha debido a que se formularon unas solicitudes de aclaración y adición, lo cual impidió su ejecutoria; por ello, solo con la expedición del auto del 3 de noviembre de 2016, que resolvió dichas solicitudes, cobró ejecutoria el 11 de noviembre del mismo año. Así las cosas, a continuación, la Sala analizará los reproches formulados contra la sentencia del 13 de octubre de 2016, por ser la decisión que reúne los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. 4.3.3.
Como se ha dicho, la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió si la designación del señor Juan Manuel Álvarez Villegas como director general de la CARDER para el período 2016- 2019, contenida en el Acuerdo No. 32 del 28 de octubre de 2015, desconocía la prohibición de reelección prevista en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1263 de 2008, conforme al cual los directores generales de las CAR podrán ser reelegidos por una sola vez.
Para resolver el asunto, la Sección Quinta interpretó el alcance de dicha prohibición e indicó que la restricción impide que una persona sea elegida en más de dos ocasiones para ese cargo, con independencia de que alguno de los nombramientos se hubiere realizado para el período institucional completo o para un lapso inferior, siempre que se trate de una verdadera elección y no de un encargo.
Con fundamento en esa regla, la Sección Quinta evidenció que el señor Álvarez Villegas había sido designado en tres oportunidades, mediante los Acuerdos No. 2 de 2011, No. 7 de 2012 y No. 32 de 2015, todas ellas constitutivas de elección y no de encargo, y concluyó que la designación para el período 2016-2019 configuraba una segunda reelección prohibida, razón por la cual declaró la nulidad del Acuerdo No. 32 de 2015 (hecho probado 3.15.).
Conforme a la delimitación efectuada en punto a la competencia del juez de segunda instancia en virtud de la causa petendi de la demanda y de los reproches formulados en la alzada, en el recurso de apelación la recurrente sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió la interpretación adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 13 de octubre de 2016 - respecto de la cual se reputa el error jurisdiccional-, al apartarse del precedente judicial sobre la prohibición de doble reelección del director de las CAR, pues: (i) la sentencia del 16 de abril de 2013 aclaró que la prohibición de reelección únicamente opera respecto de quienes han sido elegidos para períodos institucionales completos, de modo que una designación para terminar el período institucional de otro funcionario no cuenta como elección, y (ii) la sentencia del 12 de agosto de 2013 indicó que cuando se presenta una falta absoluta en cargos sometidos a período institucional, la persona que resulte designada debe ejercer el cargo únicamente por el tiempo restante del período y no por uno nuevo. 4.3.4.
Al respecto, la Sala comienza por aclarar que no toda providencia anterior sobre una materia adquiere, por ese solo hecho, la condición de precedente judicial vinculante. Una decisión solo se erige en parámetro obligatorio para el razonamiento de las demás autoridades jurisdiccionales cuando reúne la calidad de sentencia de unificación, ha sido adoptada por el pleno de la Sección o de la Corporación, o cuando, sin tener esa naturaleza, fija una ratio decidendi reiterada y uniforme que Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 25 el ordenamiento reconoce como criterio de decisión obligatorio.
Fuera de esos escenarios, las decisiones conservan su valor como antecedentes jurisprudenciales e ilustran el sentido en que se ha venido resolviendo una determinada cuestión, pero no vinculan al juez de manera tal que su inobservancia configure, por sí sola, un apartamiento injustificado del precedente, pues en tales casos el operador judicial conserva su autonomía para decidir conforme a la ley y a la valoración que haga del asunto sometido a su conocimiento99.
Entonces, para que se configure un precedente judicial se requiere que: (i) la ratio decidendi de la providencia invocada como precedente contenga una regla jurídica aplicable al caso posterior; (ii) exista identidad o semejanza relevante en el problema jurídico; y (iii) los supuestos fácticos y normativos sean análogos, de manera que el caso posterior deba resolverse conforme a la misma regla de decisión100. 4.3.5.
De entrada, la Sala advierte que el primer reproche no está llamado a prosperar. Sostiene la parte demandante que la sentencia del 13 de octubre de 2016 desconoció la del 16 de abril de 2013, conforme a la cual la prohibición de reelección únicamente operaría respecto de quienes han sido elegidos para períodos institucionales completos, de modo que una designación para terminar el período de otro funcionario no contaría como elección. Sin embargo, dicha providencia no reúne los presupuestos para erigirse en precedente judicial aplicable al caso sub examine, conforme se expone a continuación. En efecto, la sentencia del 16 de abril de 2013 resolvió una controversia sustancialmente distinta, relacionada con la naturaleza del período del Fiscal General de la Nación. En esa oportunidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó si dicha elección debía entenderse realizada para un período institucional de cuatro años, o si, por el contrario, el funcionario elegido debía ejercer el cargo 99 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de marzo de 2025, Rad.: 52183 “En segundo lugar, es imperioso subrayar que las decisiones judiciales a las que se hizo referencia en el fallo de tutela del 19 de noviembre de 2024 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no tienen la calidad ni reúnen los requisitos para erigirse como un precedente judicial obligatorio, pues aunque puedan considerárseles antecedentes judiciales sobre una materia, no son providencias de unificación, tampoco fueron adoptadas por el pleno de la Sección o de la Corporación, ni son precedente obligatorio, por lo que no resultan vinculantes para la Subsección C, ni se constituye en un parámetro obligatorio para el razonamiento judicial y por tanto no vincula al juez del proceso ordinario que en su decisión debe apegarse a lo que establece la ley.
Con ello, debe resaltarse que cada asunto litigioso goza de una identidad procesal y probatoria propia, luego, la valoración de las piezas procesales y la decisión judicial que se adopte en cada caso no puede suponer el desconocimiento de una decisión que con antelación se adoptó por hechos disímiles y que no guardan una exacta homogeneidad, por lo que adoptar un criterio por vía de una acción de tutela, para hacer la subrogación de la providencia que se busca derogar o modificar y pretender que las otras autoridades judiciales lo acojan por tratarse de una providencia que carece de fuerza vinculante como criterio para las decisiones judiciales, por no tratarse de una sentencia de unificación ni de un precedente obligatorio, desatiende los postulados de autonomía judicial, seguridad jurídica y de sometimiento de las autoridades judiciales al imperio de la ley”. 100 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de abril de 2023, Rad.: 67890.
“[…] Al efecto, debe recordarse que los criterios a tener en cuenta para identificar un precedente son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente […]”.
También consultar las sentencias: Corte Constitucional, sentencias T- 1317 de 2001, T-292 de 2006, T-794 de 2011, SU-230-15 y SU-449-16. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 26 únicamente por el tiempo restante del período en curso dejado por su antecesor. Con apoyo en los artículos 125 y 249 de la Constitución Política, fijó como regla que el período del Fiscal General es institucional, de cuatro años fijos, de manera que quien resulte elegido para reemplazar al titular debe ejercer el cargo únicamente por el lapso restante de ese período y no por uno nuevo.
Su ratio decidendi versa, pues, sobre el cómputo temporal del período y la imposibilidad de que la elección para suplir una falta absoluta abra un período autónomo, sin que en ella se haya formulado regla alguna sobre la prohibición de reelección. La sentencia del 13 de octubre de 2016, en cambio, no abordó la naturaleza ni el cómputo del período de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales, sino el alcance de una prohibición legal distinta.
Con apoyo en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1263 de 2008, la Sección Quinta fijó como regla que esos funcionarios solo pueden ser reelegidos por una sola vez, de manera que se prohíbe que una misma persona resulte elegida en más de dos ocasiones para el cargo, con independencia de que alguna de las elecciones anteriores se hubiere realizado para el período institucional completo o para uno inferior.
De lo expuesto se desprende que no se configura el desconocimiento del precedente alegado por la parte demandante, pues: (i) la ratio decidendi del fallo invocado no contiene una regla jurídica directamente aplicable al régimen de reelección de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales; (ii) el problema jurídico resuelto en uno y otro asunto no es sustancialmente idéntico; y (iii) los supuestos normativos examinados difieren en su contenido y alcance, comoquiera que el primero se refiere al período constitucional del Fiscal General de la Nación y el segundo al régimen legal de reelección de los directores generales de las corporaciones autónomas regionales.
En consecuencia, la sentencia del 16 de abril de 2013 no constituye precedente jurisprudencial trasladable al asunto resuelto por la sentencia del 13 de octubre de 2016. 4.3.6. En cuanto al segundo reproche, la parte recurrente sostiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó indebidamente el precedente judicial fijado en la sentencia del 12 de agosto de 2013, conforme a la cual, cuando se presenta una falta absoluta en cargos sometidos a período institucional, quien resulte designado debería ejercer el cargo únicamente por el tiempo restante del período y no por uno nuevo.
En aquella oportunidad, la Sección Quinta del Consejo de Estado examinó la legalidad del acto de nombramiento de los magistrados del Consejo Nacional Electoral efectuado en 2011 y debía determinar si, como consecuencia de la nulidad de la elección de los anteriores magistrados, la nueva designación debía efectuarse por un período completo de cuatro años o únicamente por el tiempo restante del período institucional en curso.
Asimismo, precisó que dicho periodo es de carácter institucional y que, en consecuencia, cuando se presenta una falta absoluta de alguno de sus miembros, el reemplazo debe ser designado únicamente por el tiempo restante para completar el período institucional previamente fijado por la Constitución. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 27 De lo anterior se sigue que la ratio decidendi de la sentencia del 12 de agosto de 2013 se circunscribe a determinar los efectos que produce la nulidad de una elección sobre el período institucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral y a precisar que la nueva designación debe efectuarse únicamente por el tiempo restante de dicho período.
Sin embargo, esa regla jurídica no resulta trasladable al caso sub examine, por cuanto entre uno y otro asunto median diferencias que impiden una identidad. En primer lugar, los supuestos fácticos son disímiles: en la sentencia del 12 de agosto de 2013 se debatía la elección de magistrados del Consejo Nacional Electoral con ocasión de la nulidad de la designación de sus antecesores, mientras que en el caso sub examine se debatía la elección del director general de una corporación autónoma regional, sin que mediara declaratoria de nulidad alguna sobre las designaciones precedentes.
En segundo lugar, los problemas jurídicos resueltos son distintos, comoquiera que en aquel asunto la Sección Quinta de esta Corporación debía determinar los efectos que produce la nulidad de una elección sobre el período institucional en curso, en tanto que en este se debatía la configuración de la prohibición de reelección y, en particular, la posibilidad de computar como reelección una designación efectuada para completar el período de un antecesor.
En tercer lugar, los marcos normativos aplicables difieren: la providencia invocada se fundó en los artículos 125 y 264 de la Constitución Política, que rigen el período de los magistrados del Consejo Nacional Electoral. En cambio, en el asunto sub examine se rige por el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por la Ley 1263 de 2008, que regula de manera específica el régimen del director general de las corporaciones autónomas regionales y, en particular, la prohibición de la reelección. Estas tres diferencias impiden trasladar la ratio decidendi de la sentencia del 12 de agosto de 2013 al caso sub examine.
En consecuencia, no se configura el desconocimiento del precedente alegado por la parte recurrente, comoquiera que la sentencia del 12 de agosto de 2013 de la Sección Quinta del Consejo de Estado no constituye precedente vinculante para la decisión adoptada en la sentencia del 13 de octubre de 2016. 4.3.7. Por otra parte, el extremo activo invoca como argumento para sustentar el yerro acusado, el salvamento de voto que el exconsejero de Estado Alberto Yepes Barreiro presentó frente a los autos del 3 de marzo de 2016, proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en los procesos con radicados 2015-00034 y 2015-00045-00.
Según la parte demandante, en dicha disidencia el magistrado sostuvo que la prohibición de reelección consagrada en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1263 de 2008, solo se configuraría cuando el funcionario hubiere ejercido el cargo por más de dos períodos institucionales completos, lectura que, a su juicio, debió acogerse en la sentencia del 13 de octubre de 2016 y cuyo desconocimiento, en su criterio, configura el error jurisdiccional (hecho probado 3.13.).
Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 28 No obstante, dicho planteamiento no resulta suficiente para estructurar un reproche por error jurisdiccional. Justamente, el artículo 129 del CPACA101 dispone que los magistrados que discrepen de la decisión adoptada por la mayoría tienen derecho a salvar o aclarar su voto, manifestación que constituye la expresión de su criterio jurídico individual frente a la providencia adoptada por el órgano colegiado.
Este documento se incorpora al expediente con posterioridad a la firma y notificación de la decisión y no modifica el contenido ni los efectos de la decisión adoptada por la Sala. Por consiguiente, aun cuando la decisión no se adopte por unanimidad y existan votos contrarios al criterio mayoritario, es la postura acogida por la mayoría de la Sala la que resuelve el caso concreto y vincula a las partes.
El voto disidente, por su parte, cumple principalmente unas funciones propias y distintas: (i) puede servir de insumo al legislador para revisar el contenido de las normas102; (ii) evidencia que el derecho no admite una única respuesta y permite presentar diferentes posturas; (iii) enriquece la argumentación legal; y (iv) robustece la argumentación de las Salas de Decisión, al exigir de quienes respaldan la decisión mayoritaria una fundamentación más rigurosa103.
En ese sentido, las consideraciones contenidas en un voto disidente no constituyen una regla jurisprudencial vinculante ni pueden erigirse en la tesis del presunto error jurisdiccional104. El voto disidente refleja una postura jurídica diferente frente al criterio mayoritario de la Sala que, si bien puede contribuir al debate doctrinal o jurisprudencial, no forma parte de la decisión que resuelve el litigio ni fija la regla aplicable al caso estudiado por la Sala.
Al respecto, la Subsección B de esta Sección del Consejo de Estado indicó que: “[…] El hecho de que uno o varios magistrados puedan discrepar razonablemente de la decisión adoptada mayoritariamente por la sala o corporación judicial a la cual pertenecen, no es razón suficiente para afirmar que aquélla es contraria a derecho. Tal entendimiento es abiertamente incompatible con el principio de autonomía judicial y desconoce el sentido que tiene la expresión de opiniones disidentes en el ejercicio de la magistratura, el cual no es el de deslegitimar o descalificar la decisión adoptada por la mayoría, sino el de formular una crítica útil a la sentencia o la de expresar un punto de vista jurídico distinto, que se considera más apropiado […]105. 101 “Artículo 129.
Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaración de voto. […] Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. […]”. 102JIMÉNEZ OLIVARES, Roberto, Edgardo. Los salvamentos de voto como fuente para para la renovación de la jurisprudencia. Editorial Universidad Militar Nueva Granda, Prolegómenos. Derechos y Valores, vol.
IX, núm. 18, julio-diciembre, 2006, pp. 335-356. Universidad Militar Nueva Granada. Bogotá, Colombia. “Los salvamentos de voto son fuente material inspiradora. Sirven como elemento de apoyo a las fuentes principales o formales. Son sustancia argumentativa, materia prima, disponible para futuras ponencias de los magistrados; para los abogados litigantes y para los tratadistas y doctrinantes.
En este sentido se puede considerar como un factor que puede determinar el contenido de las normas, mas no como expresión de preceptos vinculantes propiamente dichos”. 103 BLANCO ZUÑIGA, Gilberto. Sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico colombiano. 2ª. Edición, ampliada y actualizada, Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2013, 356 p. 104 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de diciembre de 2022, Rad.: 65848 “En este sentido se advierte que la existencia del salvamento o aclaración de voto de ninguna manera refrenda automáticamente la tesis del presunto error.” 105 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581.
Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 29 A lo anterior se suma que el propio ex consejero de estado Alberto Yepes Barreiro, autor del salvamento invocado por la parte actora, rectificó su postura al suscribir, en la sentencia del 13 de octubre de 2016, una aclaración de voto (hecho probado 3.16.).
Allí sostuvo que una correcta interpretación del artículo 28 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1263 de 2008, conduce a concluir que el ordenamiento jurídico impide que una persona sea elegida más de dos veces como director general de una CAR, con independencia de que las designaciones previas hubieran tenido lugar por un período institucional completo o para culminar el de su antecesor.
En consecuencia, el salvamento de voto invocado por la parte demandante no puede constituir fundamento para afirmar la existencia de un error jurisdiccional, pues: (i) corresponde a una opinión jurídica individual sin efectos vinculantes, (ii) no forma parte de la regla de decisión adoptada por la Sala, y (iii) incluso fue posteriormente reconsiderado por el propio magistrado. 4.3.8.
Por las razones que anteceden, la inconformidad de la parte demandante con la interpretación jurídica adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado no permite, por sí sola, estructurar un error jurisdiccional. Lo que se advierte es, en realidad, un desacuerdo con los criterios de interpretación aplicados por el juez natural del proceso de nulidad electoral, discusión que fue resuelta en la providencia correspondiente y que no puede reabrirse en el marco del presente medio de control.
A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene —ni puede tener— la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio del medio de control de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico106.
De acuerdo con lo expuesto, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que tal situación fáctica y jurídica no se acompasa con la del sub examine, por lo que no se puede tener como un precedente aplicable al presente asunto y mucho menos exigible al fallador enjuiciado. 5.
Conclusión La Sala concluyó que la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no incurrió en el error jurisdiccional alegado, por cuanto: (i) la sentencia del 16 de abril de 2013 no constituye precedente trasladable al presente asunto, porque versó sobre la naturaleza del período del Fiscal General de la Nación y su ratio decidendi no contiene regla alguna sobre la prohibición de reelección de los directores de las corporaciones autónomas 106 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 22982; sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 24690; sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 28.189; sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 28.215; sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 28.428; sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 29.540; sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 27.862; sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 28.482; sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 49493, entre otras.
Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 30 regionales; (ii) la sentencia del 12 de agosto de 2013 no se erige como un precedente vinculante a este caso, dado que sus supuestos fácticos, problema jurídico y marco normativo difieren sustancialmente de los analizados en la providencia cuestionada y no reúne los presupuestos para erigirse en precedente obligatorio; y (iii) el salvamento de voto del exconsejero Alberto Yepes Barreiro frente a los autos del 3 de marzo de 2016 no puede sustentar el error jurisdiccional, en tanto las opiniones disidentes carecen de fuerza vinculante y, por lo demás, fueron reconsideradas por el propio magistrado en aclaración de voto suscrita en la misma sentencia del 13 de octubre de 2016.
En consecuencia, lo planteado por la parte demandante no estructura un error jurisdiccional en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, de manera que, por tales razones, la Sala confirmará la sentencia del 19 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. 6.
Costas en segunda instancia El numeral 1° del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso “o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”, siempre que se demuestre en el expediente su causación y en la medida de su comprobación107. Atendiendo a lo allí ordenado, se condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, por resultar vencida en esta instancia. Las agencias en derecho se fijarán con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del numeral 4° del artículo 366 del CGP108, para lo cual deberá atenderse la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
En el sub-lite, la Nación – Rama Judicial no realizó gestión de manera activa en esta instancia. En consecuencia, no habrá lugar al pago de las agencias en derecho en segunda instancia a cargo del extremo activo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 107 “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […].” 108 “Artículo 366. Liquidación […]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00064-01 (72787) Demandante: Juan Manuel Álvarez Villegas y otros 31 SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de origen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del CGP.
No hay lugar a la condena por concepto de agencias en derecho en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia ENVIAR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala MGL FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado