Micelio
05001233300020250016001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-02

Radicación interna: 3025 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nestor Abdon Lopez Usuga·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones

Demandante: Néstor Abdón López Úsuga Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 05001-23-33-000-2025-00160-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 05001-23-33-000-2025-00160-01 Demandante: Néstor Abdón López Úsuga Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Tema: Confirma negativa a las pretensiones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 12 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Néstor Abdón López Úsuga demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, por el presunto incumplimiento de los artículos 5.º de la Ley 1437 de 2011, 10.° de la Ley 962 de 2005, y 2.° y 6.° de la Ley 1341 de 2009.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: […] i) Se acojan las tesis aquí expuestas. ii) Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 87 de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de la Ley 393 de 1997, el cual consagra el derecho que tiene toda persona a acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. iii) Se ordene a la accionada COLPENSIONES NIT900.336.004- 7 proceda a habilitar canal digital correo electrónico para recepcionar derechos de petición de la ciudadanía. iv) Ordenar que todos los trámites para el cumplimiento de la normatividad relacionada, sea en un término perentorio. […][1]. 2.

Hechos 2.1. El actor alegó que COLPENSIONES implementó la sede electrónica que establece el CPACA, artículo 60, y el Decreto 1078 de 2015, artículo 2.2.17.6.1. Sin embargo, a su juicio, con dicha implementación, la entidad accionada restringió la 1 Se transcribe tal cual aparece en la demanda de cumplimiento. Demandante: Néstor Abdón López Úsuga Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 05001-23-33-000-2025-00160-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co oportunidad de radicar peticiones por correo electrónico tal y como lo disponen las disposiciones invocadas como desatendidas en la demanda. 2.2.

El 7 de febrero de 2025, el actor pidió a la COLPENSIONES el obedecimiento de las disposiciones invocadas, para que se habilitara un correo electrónico que permita a los ciudadanos presentar peticiones o solicitudes. Sin embargo, la entidad ha dado una respuesta negativa, haciendo referencia a la existencia de otros canales que brinda para comunicación, pero, en su sentir, mantiene una actitud discriminatoria y que no respeta la neutralidad tecnológica para con el correo electrónico. 3.

Admisión de la demanda En auto de 20 de febrero de 2025, el ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó notificar a COLPENSIONES. 4. Informe COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento y manifestó que implementó el mecanismo de sede electrónica, al cual se puede acceder en la página web www.colpensiones.gov.co, para que los usuarios accedan a través de los medios tecnológicos de una manera segura, ágil y confidencial, a diferentes servicios, las 24 horas del día y desde el lugar en el que se encuentren.

En suma, sostuvo que ninguna de las normas invocadas en la demanda señala expresamente que la herramienta a utilizar, para la presentación de PQRSD, sea el correo electrónico. Por el contrario, las entidades deben establecer los canales oficiales para tramitar dichas peticiones, como lo es la sede electrónica con la que se cuenta e informó al actor acudir, y que permite a los usuarios acceder de forma ágil y presentar dichas solicitudes. 5.

Sentencia de primera instancia En fallo de 12 de marzo de 2025, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al advertir que las normas invocadas en la demandada no contienen el mandato imperativo, expreso e inobjetable que la parte actora aludió. Además, quedó demostrado que la entidad atiende las peticiones a través de la sede electrónica, razón por la cual no se está limitando el acceso de los ciudadanos a la Administración. 6.

Impugnación El actor impugnó la decisión del a quo, reiteró los argumentos de su demanda, insistió en que las disposiciones invocadas contienen el deber de atender las peticiones de los ciudadanos por cualquier medio. Estima que la sede electrónica, implementada por COLPENSIONES, no garantiza el derecho de los ciudadanos a Demandante: Néstor Abdón López Úsuga Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 05001-23-33-000-2025-00160-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co utilizar diversos canales para la presentación de peticiones, incluyendo el correo electrónico; sostuvo que el juzgador interpretó erróneamente las normas al considerar que las entidades tienen libertad para elegir los canales de recepción de solicitudes, cuando en realidad es un derecho de los ciudadanos elegir el medio que deseen utilizar.

Finalmente, se apeló a la falta de congruencia y pronunciamiento del juzgado de primera instancia respecto al artículo 10 de la Ley 962 de 2005. Argumentó que la sede electrónica debe ser vista como un medio complementario que amplía las opciones, pero que no deroga la obligación de ofrecer el correo electrónico como un canal válido para radicar peticiones.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 12 de marzo de 2025 de la Sala Sétima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.

Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 12 de marzo de 2025. Para lo anterior, la Sala plantean los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a la accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? ¿los artículos que superaron renuencia contienen un deber imperativo, expreso e inobjetable a cargo de la demandada y que sea exigible a través de este medio de control? 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto (iv) el fondo del asunto. Demandante: Néstor Abdón López Úsuga Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 05001-23-33-000-2025-00160-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.1.

Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo2 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido».

En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos». Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo3. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando 2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000-2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.

Demandante: Néstor Abdón López Úsuga Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 05001-23-33-000-2025-00160-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]4. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política5.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»6. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP.

Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000-2004- 0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. Demandante: Néstor Abdón López Úsuga Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 05001-23-33-000-2025-00160-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado7.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,8 a menos que estén apropiados;9 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional10. 3.3.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este11 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»12. Igualmente, esta Sección13 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP.

Susana Buitrago Valencia (E). 8 Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000- 4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro. 10 Sentencia antes citada. 11Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.

Mauricio Torres Cuervo. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000- 2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Néstor Abdón López Úsuga Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 05001-23-33-000-2025-00160-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[14] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»15. En el caso concreto, el accionante acompañó con la demanda escrito de 7 de febrero de 2025, en el que pidió a COLPENSIONES el obedecimiento de los 14 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». 15 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras.

Demandante: Néstor Abdón López Úsuga Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 05001-23-33-000-2025-00160-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co artículos 5.º de la Ley 1437 de 2011, 10.° de la Ley 962 de 2005, y 2.° y 6.° de la Ley 1341 de 2009.

Lo anterior es suficiente para que la Sala entienda agotado el requisito de constitución en renuencia, toda vez que la respuesta de COLPESIONES es contraria al querer del ciudadano. Por tanto, se pasará al estudio de procedencia de este medio de control. 3.4. Normas que se piden cumplir y procedencia de la acción. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.

El demandante invocó como disposiciones legales incumplidas los artículos 5.º de la Ley 1437 de 2011, 10.° de la Ley 962 de 2005, y 2.° y 6.° de la Ley 1341 de 2009 que dispone lo siguiente: LEY 1437 DE 2011 (enero 18) por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] Artículo 5º.

Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: 1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público. 2. Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos. 3.

Salvo reserva legal, obtener información que repose en los registros y archivos públicos en los términos previstos por la Constitución y las leyes. 4. Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto. 5. Ser tratado con el respeto y la consideración debida a la dignidad de la persona humana. 6.

Recibir atención especial y preferente si se trata de personas en situación de discapacidad, niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o adultos mayores, y en general de personas en estado de indefensión o de debilidad manifiesta de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política. 7. Exigir el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores públicos y de los particulares que cumplan funciones administrativas.

Demandante: Néstor Abdón López Úsuga Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 05001-23-33-000-2025-00160-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 8. A formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de prueba en cualquier actuación administrativa en la cual tenga interés, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir y a que estas le informen al interviniente cuál ha sido el resultado de su participación en el procedimiento correspondiente. 9.

A relacionarse con las autoridades por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integrados en medios de acceso unificado a la administración pública. 10. Identificarse ante las autoridades a través de medios de autenticación digital. 11. Cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes […] LEY 962 DE 2005 (julio 08) Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. […] Artículo 10.

Utilización del correo para el envío de información. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico.

En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional. Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo.

Las solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el correo.

Igualmente, los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y debidamente diligenciado. Parágrafo. Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección esté correcta y claramente diligenciada". […] LEY 1341 DE 2009 (julio 30) por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Demandante: Néstor Abdón López Úsuga Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 05001-23-33-000-2025-00160-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 2°.

Principios orientadores. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.

Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional. Son principios orientadores de la presente ley: 1. Prioridad al acceso y uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Estado y en general todos los agentes del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán colaborar, dentro del marco de sus obligaciones, para priorizar el acceso y uso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la producción de bienes y servicios, en condiciones no discriminatorias en la conectividad, la educación, los contenidos y la competitividad.

En el 2. Cumplimiento de este principio el Estado. 3. Promoverá prioritariamente el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la población pobre y vulnerable, en zonas rurales y apartadas del país. 5. Promoción de la inversión. Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tendrán igualdad de oportunidades para acceder al uso del espectro y contribuirán al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La asignación del espectro procurará la maximización del bienestar social y la certidumbre de las condiciones de la inversión. Igualmente, deben preverse los recursos para promover la inclusión digital. El Estado asegurará que los recursos del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se destinen de manera específica para garantizar el acceso y servicio universal y el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el desarrollo de la radiodifusión sonora pública, la televisión pública, la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público que promuevan la preservación de la cultura y la identidad nacional y regional, y la apropiación tecnológica mediante el desarrollo de contenidos y aplicaciones con enfoque social y el aprovechamiento de las TIC con enfoque productivo para el sector rural, en los términos establecidos en la presente Ley. 6.

Neutralidad Tecnológica. El Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrollo ambiental sostenible. 7.

El derecho a la comunicación, la información y la educación y los servicios básicos de las TIC. En desarrollo de los artículos 16, 20 y 67 de la Constitución Política el Estado propiciará a todo colombiano el derecho al acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas, que permitan el ejercicio pleno de los siguientes derechos: La libertad de expresión y de difundir su pensamiento y opiniones, el libre desarrollo de la personalidad, la de informar y recibir información Demandante: Néstor Abdón López Úsuga Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 05001-23-33-000-2025-00160-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co veraz e imparcial, la educación y el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

Adicionalmente, el Estado establecerá programas para que la población pobre y vulnerable incluyendo a la población de 45 años en adelante, que no tengan ingresos fijos, así como la población rural, tengan acceso y uso a las plataformas de comunicación, en especial de Internet, así como la promoción de servicios TIC comunitarios, que permitan la contribución desde la ciudadanía y las comunidades al cierre de la brecha digital, la remoción de barreras a los usos innovadores y la promoción de contenidos de interés público y de educación integral.

La promoción del acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones básicas se hará con pleno respeto del libre desarrollo de las co- munidades indígenas, afrocolombianas, palenqueras, raizales y Rrom. 9. Promoción de los contenidos multiplataforma de interés público. El Estado garantizará la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público, a nivel nacional y regional, para contribuir a la participación ciudadana y, en especial, en la promoción de valores cívicos, el reconocimiento de las diversas identidades étnicas, culturales y religiosas, la equidad de género, la inclusión política y social, la integración nacional, el fortalecimiento de la democracia y el acceso al conocimiento, en especial a través de la radiodifusión sonora pública y la televisión pública, así como el uso de nuevos medios públicos mediante mecanismos multiplataforma. 10.

Acceso a las TIC y despliegue de infraestructura. Con el propósito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de los derechos constitucionales a la comunicación, la vida en situaciones de emergencia, la educación, la salud, la seguridad personal y el acceso a la información, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, así como el de contribuir a la masificación de los trámites y servicios digitales, de conformidad con la presente Ley, es deber de la Nación asegurar la prestación continua, oportuna y de calidad de los servicios públicos de comunicaciones, para lo cual velará por el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones, de los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, en las entidades territoriales.

Las autoridades nacionales y territoriales promoverán el uso de los bienes y edificios públicos para la instalación y el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, con la finalidad de fomentar el acceso de la población a los servicios públicos prestados sobre estas, entre ellos el servicio público esencial de acceso a Internet y, a su vez, en el marco de la autonomía de la que gozan para la gestión de sus intereses, procurarán la incorporación de reglas· no discriminatorias en las condiciones que fijen frente a la instalación y el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. 11.

Universalidad: El fin último de intervención del Estado en el Sector TIC es propender por el servicio universal a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 12. Promoción de la conectividad digital. Se promoverá la conectividad digital a través de la inversión en el despliegue eficiente, sostenible y ordenado de redes e infraestructura de telecomunicaciones y de su uso compartido siempre que sea técnicamente viable. […] Artículo 6°.

Definición de TIC. Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en adelante TIC) son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el apoyo técnico de la CRC, deberá expedir el glosario de definiciones acordes con los Demandante: Néstor Abdón López Úsuga Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 05001-23-33-000-2025-00160-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co postulados de la UIT y otros organismos internacionales con los cuales sea Colombia firmante de protocolos referidos a estas materias. […] De acuerdo con lo anterior, el primer requisito para la procedencia de la acción, esto es, que se busque el cumplimiento de normas vigentes, se satisface en este caso, dado que las disposiciones transcritas no han sido derogadas por el legislador o declaradas inexequibles por parte de la jurisdicción. En cuanto a la subsidiariedad, la Sala no advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial, tampoco se evidencia que lo procurado pueda ser discutido vía acción de tutela, ni que el cumplimiento de las normas que se piden acatar implique un gasto no presupuestado.

En consecuencia, se procederá al estudio del fondo del asunto. 3.5. De la existencia de mandatos imperativos, expresos e inobjetables La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el obedecimiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes. Al respecto, resulta importante recordar que esta Sección ha indicado las características que deben tener los mandatos legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional: mandatos imperativos, expresos e inobjetables.

Es así, que en reciente providencia precisó su postura de la siguiente manera16: [E]l mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable. Considerar que, si el precepto no tiene todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar no puede ser exigible para el sujeto pasivo de la obligación, implicaría aceptar que las disposiciones son ineficaces desde todo punto de vista y por tanto no podrían ser enjuiciables vía acción de cumplimiento.

Esto a su vez, supondría ir en contra del espíritu del constituyente quien estatuyo en el artículo 87 de la Carta, una acción que le permita a toda persona solicitar la realización efectiva de los mandatos señalados en las leyes y los actos administrativos ante cualquier autoridad, para «hacerle frente a las omisiones de las autoridades públicas, y de los particulares que ejerzan funciones públicas, en el ejercicio de toda actividad jurídica o material, legalmente debida y cuya ejecución sea posible de realizar»17.

El fondo del problema jurídico a resolver en esta oportunidad se contrae a determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la orden de la primera 16Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 25 de enero de 2024, radicado 25000-23-41-000-2022- 00243-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 Ramelli Arteaga, A. 2000. La acción de cumplimiento: ¿Un instrumento jurídico al servicio del Estado social de derecho en Colombia? Revista derecho del Estado. 8 (jun. 2000), 85–125.

Demandante: Néstor Abdón López Úsuga Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 05001-23-33-000-2025-00160-01 13 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co instancia. Al respecto, sea lo primero advertir, que del contenido de las disposiciones vistas, así como, de su interpretación armónica, no es posible advertir un mandato imperativo, expreso e inobjetable en cabeza de la autoridad demandada, dirigido a que habilite una dirección electrónica para la recepción de peticiones.

Si bien la Sala no desconoce el deber a cargo de las entidades públicas de garantizar el uso de las tecnologías de la información para el desarrollo de sus funciones, el de garantizar los canales digitales para la atención ciudadana, lo cierto es que dicho deber per se, no se limita a la adecuación de un correo electrónico. Ciertamente, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la garantía fundamental de petición consiste en la posibilidad de los ciudadanos de presentar solicitudes en cualquiera de sus modalidades y por cualquier otro medio idóneo; tecnológico o electrónico disponible en la entidad.

En el mismo sentido, el inciso primero del artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 también señala que las peticiones podrán presentarse «a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos». Luego, es claro que la disposición en cita no establece un deber a cargo de la accionada de elegir o privilegiar la adopción del correo electrónico para tal fin.

Ahora, si bien el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 hace referencia al deber de las entidades públicas de facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes por medio de correo certificado y electrónico, sin que pueda rechazar o inadmitir aquellas que hubiera recibido por tales vías, lo cierto es que ello tiene lugar en los eventos en los cuales la autoridad establece una dirección electrónica para tal fin.

En este punto, debe recordarse que la autoridad demandada puso de presente el contenido de los artículos 60 y 60A de la Ley 1437 de 2011, con ello, COLPENSIONES advirtió que la implementación de su sede electrónica obedeció a los parámetros establecidos por las disposiciones en cita, así como a directrices del MinTic sobre la gestión documental.

Pues bien, a juicio de esta Sección18, en efecto, el diseño institucional de la gestión documental de las entidades públicas tiende al establecimiento de un sistema que ofrezca la posibilidad de que los ciudadanos presenten peticiones, quejas y reclamos, al tiempo que tanto los particulares como las autoridades puedan hacerle trazabilidad.

De ahí que, el asunto objeto de la presente acción debe ser cotejado con otras disposiciones sobre la materia. En consecuencia, del artículo 10 de la Ley 962 de 2005 no es posible extraer el deber pretendido por el actor en su demanda. Misma conclusión a la que es posible arribar del análisis de los artículos 2 y 6 de la Ley 1341 de 2009, que hacen referencia al principio de la neutralidad 18 En similar sentido puede consultarse la sentencia del 10 de abril de 2025, radicado 05001-23-33-000-2025- 00147-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Néstor Abdón López Úsuga Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 05001-23-33-000-2025-00160-01 14 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co tecnológica, según el cual, el Estado debe garantizar la libre adopción de tecnologías y a definiciones de las TIC, pero no contienen un imperativo de obligatorio cumplimiento.

Nótese que las disposiciones en cita propenden por el acceso de los administrados a las entidades públicas a efectos de presentar solicitudes sin toparse con barreras. De ahí que, el deber que pretende hacer cumplir el accionante, no este consignado en las normas referidas, ni surge de la interpretación armónica que se sigue de ella con las demás identificadas en la demanda.

Aun si en gracia de discusión se llegara a una conclusión distinta, la Sala no puede desconocer que COLPENSIONES justificó la no habilitación de un correo electrónico como medio para recibir solicitudes, de cara a: 1) la dificultad que proporciona para la trazabilidad y control de casos, 2) no está diseñado para manejar asuntos de información sensible o confidencial, 3) no permite ofrecer un numero de radicado, clasificación o priorización de peticiones, entre otras razones.

En todo caso, se advierte que los ciudadanos pueden optar por la radicación de memoriales en la plataforma, a través de la línea telefónica o en los puntos de atención de carácter presencial. Por ende, no es cierto que la entidad tenga un solo sistema de atención ciudadana. Bajo tal paradigma, esta Judicatura confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, tras advertir que no existe un mandato imperativo e inobjetable que obligue a la entidad a proporcionar un correo electrónico para la recepción de solicitudes y peticiones.

Aún en gracia de discusión, de afirmarse la existencia del deber alegado, el incumplimiento está justificado en el diseño de un sistema de gestión documental ajustado a otras disposiciones jurídicas y que garantiza la mejora en la prestación del servicio y que, además, cumple la misma finalidad del correo electrónico: la posibilidad de que los ciudadanos presenten peticiones en línea, sin necesidad de que estas deban ser presentadas físicamente en la sede de la entidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO. Confirmar la orden de cumplimiento contenida en la sentencia de 12 de marzo de 2025 de la Sala Sétima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen. Demandante: Néstor Abdón López Úsuga Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Radicación: 05001-23-33-000-2025-00160-01 15 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx