1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04417-00 Demandante: Liliana de los Ríos Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04417-00 Demandante: Liliana de los Ríos Hurtado Demandado: Ministerio de Relaciones Exteriores y otro Temas: Tutela por omisión y/o tardanza en el trámite de levantamiento de impedimento para expedición de libreta de pasaporte SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Liliana de los Ríos Hurtado en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Liliana de los Ríos Hurtado, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida digna, a la locomoción, al habeas data, a la igualdad y al acceso a la información. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, que certifique con destino al Ministerio de Relaciones Exteriores, la supresión del Juzgado Primero Penal de Santa Rosa de Cabal y la pérdida del expediente que a hoy la perjudica; y al Ministerio de Relaciones Exteriores 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04417-00 Demandante: Liliana de los Ríos Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co levantar las medidas restrictivas que le impiden la expedición de la actualización de su pasaporte.
Y como medida previa solicitó que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores permitir la expedición de la renovación de su pasaporte, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales de manera pronta y expedita, mientras se decide de fondo la acción de tutela, en aras de evitar un perjuicio mayor. 1.1.2. Los hechos El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 28 de abril de 2023, la señora Liliana de los Ríos Hurtado solicitó la renovación de su pasaporte ante el Consulado de Colombia en Helsinki (Finlandia). ii) El 3 de mayo de 2023, el Consulado le informó que en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores aparecía un impedimento para el trámite de su pasaporte, relacionado con una orden de captura librada en su contra el 21 de abril de 1998, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). iii) Al indagar sobre la anotación, se encontró con que el Juzgado Primero Penal de Santa Rosa de Cabal —actualmente suprimido— reportó el proceso como desaparecido y/o extraviado. iv) Al informar de la situación al Ministerio de Relaciones Exteriores, este contestó que era necesario remitir un certificado emitido por el Consejo Superior de la Judicatura en el que se corroborara que el proceso que se tramitaba ante el Juzgado Penal de Santa Rosa de Cabal fue trasladado al Juzgado Penal Municipal de Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal, así como un certificado emitido por el Juzgado Penal Municipal de Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal en el que se informara sobre la pérdida del expediente. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04417-00 Demandante: Liliana de los Ríos Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El apoderado de la accionante presentó como fundamentos jurídicos de la acción de tutela, los siguientes: i) En el caso se está ante una violación grave al habeas data, pues la señora Liliana de los Ríos Hurtado no tiene asuntos pendientes con la justicia colombiana ni tampoco existen medidas correctivas por cumplir por parte de ella. ii) La negligencia de las autoridades, al no actualizar la información relacionada con el asunto, está afectado gravemente los intereses de la accionante, pues se encuentra en un país extranjero con una restricción que le impide su salida y sin resolución favorable, pese a tratarse de un trámite meramente administrativo, contentivo de un simple reporte que debe superar la tramitología impuesta por las entidades. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 29 de agosto de 2023, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consejo Superior de la Judicatura, como accionados; no decretó la medida provisional solicitada por la accionante; y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a las autoridades accionadas para que, dentro del término de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a que rindieran informe.
De igual forma, requirió al Consejo Superior de la Judicatura para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, informara si en contra de la señora Liliana de los Ríos Hurtado cursa o ha cursado algún proceso penal, y de existir, señalara el consecutivo de radicación, el despacho judicial en el cual se adelanta(ó), el estado del proceso, localización del expediente y si existe(ó) fallo condenatorio.
Lo anterior, en virtud de los deberes de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia, establecidos en los numerales 7 del artículo 95 de la C.N. y 19 del Decreto Ley 2591 de 1991, y de los poderes correccionales del juez, contenidos en el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012, aplicables 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04417-00 Demandante: Liliana de los Ríos Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992. 1.2.2.
El 4 de septiembre de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora Liliana de los Ríos Hurtado, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consejo Superior de la Judicatura. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano. El 5 de septiembre de 2023, la directora Martha Patricia Medina González, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló que, habiéndose realizado las consultas internas pertinentes y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, sobre la prescripción de la acción penal, la Oficina de Pasaportes-Sede Norte procedió al levantamiento del impedimento en que estaba incursa la señora Liliana de los Ríos para la expedición de su libreta de pasaporte, por lo que, para este momento, estaba habilitada para solicitarla en cualquiera de las oficinas expedidoras de Bogotá, gobernaciones autorizadas y/o consulados de Colombia en el exterior. 1.3.2.
El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. El 7 de septiembre de 2023, la directora Clara Milena Higuera Guío solicitó negar las pretensiones de tutela, en atención a los siguientes argumentos: i) El Consejo Superior de la Judicatura no es el órgano encargado de ubicar expedientes judiciales, sin embargo, una vez notificado del mecanismo constitucional se procedió a buscar información del asunto encontrando que mediante el Acuerdo 2081 de 2003 se suprimió el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, Circuito Judicial del mismo nombre, Distrito Judicial de Pereira, y se dispuso que los procesos que estuviera conociendo dicho despacho judicial, serían atendidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, Circuito Judicial del mismo nombre, que, en adelante, se denominaría Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, despacho judicial que, a través del Acuerdo 2630 de 2004, se incorporó al Sistema Penal Acusatorio. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04417-00 Demandante: Liliana de los Ríos Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Asimismo, que el 5 de septiembre de 2023, se solicitó a la juez penal municipal de Santa Rosa de Cabal información para ubicar el expediente; y que, el mismo día, la juez 001 penal municipal con funciones mixtas de Santa Rosa de Cabal, a través del Oficio 198, informó que el 13 de junio hogaño, la accionante presentó derecho de petición en el que solicitó la cancelación de la medida cautelar que tenía en su contra, por lo que, para dar trámite a lo requerido, el 28 de agosto siguiente corrió traslado de la solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, por ser las encargadas de custodiar los expedientes, a efectos de que informarán el lugar donde reposaba el archivo correspondiente al Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, ahora extinto, y así continuar con la búsqueda del expediente y dar respuesta a la petición, sin que a la fecha se haya recibido información alguna. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si, en el caso, corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, o si, por el contrario, concierne realizar un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 2.3. Sobre la carencia actual de objeto 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04417-00 Demandante: Liliana de los Ríos Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la carencia actual de objeto se configura en casos en que la orden del juez de tutela no tiene ningún efecto frente a las pretensiones de la acción, lo cual puede ocurrir por i) un hecho superado, ii) un daño consumado y/o iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
Tratándose del «hecho superado», se ha señalado que este tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface la pretensión, es decir, «que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»,1 resultando inocua cualquier intervención del juzgador para proteger los derechos invocados, en tanto ya la autoridad accionada los ha garantizado.
Respecto del «daño consumado», se ha referido que este se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez ya no puede dar una orden con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.2 Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho; sin embargo, es de tener en cuenta que la acción constitucional se hace totalmente improcedente cuando se ha consumado la vulneración, dada su naturaleza preventiva y no indemnizatoria, a excepción de que, según lo señala el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se «continúe la acción u omisión violatoria del derecho».
Y, en torno al «acaecimiento de una situación sobreviniente», que hace que la protección solicitada ya no sea necesaria, la jurisprudencia ha sostenido que, a diferencia del escenario anterior, la situación sobreviniente no debe tener origen en una actuación de la accionada, sino en el hecho de que el accionante asumió la carga que no le correspondía o la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.3 1 Sentencia T- 715 de 2017. 2 Sentencia SU-225 de 2013 3 Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-481 de 2016, entre otras. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04417-00 Demandante: Liliana de los Ríos Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, la Corte Constitucional también ha explicado que, si bien, en casos en que se configura la carencia actual de objeto no resulta viable emitir la orden de protección solicitada por el actor, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, i) en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, ii) cuando se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto,4 o iii) por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en igual situación o que requieran de especial protección constitucional; y que, no es perentorio un pronunciamiento de fondo, en los casos de i) hecho superado, o ii) acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando es evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, pese a no tomar una decisión en concreto ni impartir orden alguna, esto, «para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera», según lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.5 2.4.
Hechos probados De los documentos aportados con el expediente de tutela la Sala establece lo siguiente: i) El 25 de julio de 2023, la señora Liliana de los Ríos Hurtado presentó petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o Cancillería en el que solicitó lo siguiente: 1. Solicito respetuosamente realizar los trámites administrativos correspondientes por parte de la Cancillería, con el fin de levantar el impedimento para el trámite de mi pasaporte. 2.
Se emita mi pasaporte por parte del Consulado de Colombia en Helsinki, Finlandia, y así evitar un perjuicio mayor. 3. Se actualicen las bases de datos sobre mi información personal y se elimine el referido impedimento. 4 Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela. 5 Sentencia T-205A de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04417-00 Demandante: Liliana de los Ríos Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 1 de agosto de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Grupo Interno de trabajo de Pasaportes-Sede Norte, informó que para dar trámite a la solicitud de «levantamiento de una alerta administrativa existente en su contra en el Sistema Integral de trámites al Ciudadano SITAC», era necesario remitir un certificado emitido por el Juzgado con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) en el que se hiciera constar la pérdida de los expedientes, y otro del Consejo Superior de la Judicatura en el que se corroborara que los procesos que llevaba el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal fueron trasladados al Juzgado con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal. iii) El 5 de septiembre de 2023, a través del Oficio 198, el Juzgado Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), informó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, de los trámites adelantados para dar contestación al requerimiento de la señora Liliana de los Ríos Hurtado, entre ellos, que el 28 de agosto de 2023 se corrió traslado de la petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, por ser las encargadas de custodiar los expedientes, a efectos de que señalaran donde reposaba el archivo correspondiente al Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, ahora extinto; y que, una vez obtenida tal información, el despacho continuaría con la búsqueda del expediente para ubicar la información requerida y, consecuentemente, dar respuesta a la citada petición, sin que para la fecha se haya recibido información alguna. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto La señora Liliana de los Ríos Hurtado acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la locomoción, al habeas data, a la igualdad y al acceso a la información, cuya vulneración atribuye a que el Consejo Superior de la Judicatura no ha certificado con destino al Ministerio de Relaciones Exteriores, la supresión del Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal y la pérdida del expediente que la perjudica; y a que el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha levantado la medida restrictiva que le impide la expedición de la actualización de su pasaporte. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04417-00 Demandante: Liliana de los Ríos Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, el artículo 4-23 del Decreto 869 de 2016,6 establece como una de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el expedir pasaportes y autorizar su expedición, mediante convenios con otras entidades públicas, cuando lo estimen necesarios; y, el artículo 21-11 ibídem, como una de las funciones de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores la de «dirigir y coordinar la expedición de pasaportes y visas, expedir los pasaportes diplomáticos y oficiales e instruir y supervisar a las entidades que el ministerio determine en el proceso de expedición de pasaportes, apostilla y legalización de documentos, de conformidad con los convenios que se suscriban sobre la materia y gestionar su reconocimiento internacional».
Asimismo, el artículo 18 de la Resolución 6888 de 2021,7 señala que cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores recibe orden de autoridad competente que impida la expedición de un pasaporte, el funcionario autorizado debe abstenerse de tramitarlo y que, el levantamiento de la medida solo procederá por orden de igual autoridad o por error comprobado de la entidad en la imposición de la medida.
En el sub lite se advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, dependencia encargada de autorizar la expedición de pasaportes, informó en la contestación a la acción de tutela que habiéndose realizado las consultas internas pertinentes y teniendo en cuenta que los términos de prescripción de la acción penal en contra de la señora Liliana de los Ríos Hurtado ya se cumplieron —según lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal—, la Oficina de Pasaportes-Sede Norte procedió al levantamiento del impedimento en que estaba incursa para la expedición de su libreta de pasaporte, por lo que, actualmente, se encontraba habilitada para solicitarla en cualquiera de las oficinas expedidoras de Bogotá, gobernaciones autorizadas y consulados de Colombia en el exterior.
En consecuencia, se evidencia que, para este momento, la circunstancia que originó la interposición de la acción se advierte superada. 6 Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones. 7 Por la cual se regulan las disposiciones referentes a los pasaportes y al documento de viaje colombiano. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04417-00 Demandante: Liliana de los Ríos Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».9 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.10 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.
Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 9 Ibidem. 10 Sentencia T-308 de 2003. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04417-00 Demandante: Liliana de los Ríos Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM