Micelio
11001031500020250276800Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-05-09

Radicación interna: 4295 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luz Mirella Ardila Almagro·Demandado: Registraduria Nacional Del Estado Civil

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02768-00 Demandante: Luz Mirella Ardila Almagro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2025-02768-00 Demandante LUZ MIRELLA ARDILA ALMAGRO Demandado REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Tema CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, con el propósito de determinar cuál despacho judicial debe conocer la acción de tutela promovida por la señora Luz Mirella Ardila Almagro en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES 1. Hechos El 8 de abril de 2025, la señora Luz Mirella Ardila Almagro presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la petición y a la personalidad jurídica, por lo que se pide al juez constitucional “Se ordene a la Registraduría Nacional del Registro Civil, reconstruya si es del caso y deje vigente la inscripción del registro hecho en el municipio de Mahates, Bolívar, tal como aparece en mi cédula de ciudadanía con el nombre de LUZ MIRELLA ARDILA ALMAGRO, nacida en el municipio de Mahates;

Bolívar, el 14 de noviembre de 1980 ”. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali1, que mediante providencia de 9 de abril de 2025 dispuso remitirlo por competencia a los Juzgados Administrativos de Cartagena. Sostuvo que los hechos que generan la presunta vulneración tienen origen en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Mahates, Bolívar, que, al ser un organismo descentralizado del orden nacional2, su reparto corresponde a los Juzgados Administrativos de Cartagena, conforme con el artículo 37 del Decreto 2591 de 19913. 1 Bajo el radicado No. 76001-33-33-013-2025-00096-00. 2 Que conforme al artículo 1 numeral 2 del decreto 333 de 2021, el asunto debe repartirse a los jueces del circuito o con igual categoría “El numeral 1° del artículo 1º del citado Decreto, señala: “Artículo 1.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…)”. 3 “ARTÍCULO 37.- Primera Instancia. - Son competente para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” Radicación: 11001-03-15-000-2025-02768-00 Demandante: Luz Mirella Ardila Almagro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El expediente fue asignado por reparto electrónico al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena4, que en providencia del 11 de abril de 2025, propuso conflicto negativo de competencia respecto del Juzgado Trece Administrativo de Cali, al considerar que sobre la competencia por factor territorial la Corte Constitucional ha indicado que “no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante, o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales.

En estos casos, la competencia corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la presunta vulneración o del lugar donde se producen los efectos, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes”5. Asimismo, indicó que cuando varios jueces sean competentes, corresponde al juez en donde se radicó la acción de tutela respetar la elección de la parte demandante.

Sostuvo que en el caso concreto la vulneración de los derechos fundamentales se deriva de la existencia de dos registros civiles de nacimiento de la accionante, inscritos en los municipios de Mahates (Bolívar) y Guavatá (Santander), por tanto, en ambos lugares ocurrió la presunta vulneración de derechos fundamentales. Afirmó que los efectos de la vulneración se producen en el lugar que reside la accionante, es decir en la ciudad de Cali, siendo el lugar escogido para formular la acción de tutela.

Por lo anterior, consideró que el Juzgado Trece Administrativo de Cali si es competente para conocer del asunto, con base en el factor territorial, pues los efectos de la presunta vulneración se producen en la ciudad de Cali y porque en virtud de la competencia a prevención debe respetarse el lugar escogido por la accionante. Por último, declaró la falta de competencia para conocer del presente caso y propuso el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia El artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 46 del Decreto 306 de 19927 y 2.2.3.1.1.38 del Decreto 1069 de 20159, regula el conflicto de competencias: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. 4 A la acción de tutela se le asignó el número de radicación 13001-33-33-001-2025-00081-00. 5 Corte Constitucional, Auto 191 de 2021. 6 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso], en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 7 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 8 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 9 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho».

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02768-00 Demandante: Luz Mirella Ardila Almagro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”.

Por su parte, el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, dispone: “La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…) Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado (…)”.

Sobre la competencia del Consejo de Estado para resolver conflictos de competencia suscitados en el trámite de acciones de tutela, la Corte Constitucional10 ha señalado: “Acorde con el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 corresponde al Consejo de Estado, por conducto de sus respectivas Secciones o Subsecciones o por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, resolver los conflictos de competencia en materia de tutela, acorde con las reglas de reparto previstas para ello en su reglamento interno, los cuales se susciten entre las autoridades judiciales que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que quienes se encuentren en conflicto pertenezcan a distintos distritos judiciales, o entre una de ellas y alguna de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.

Así: (i) las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado resuelven los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre a) los distintos Tribunales Administrativos; b) entre éstos y los Jueces que integran la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando pertenezcan a distintos distritos judiciales; y c) entre los Jueces Administrativos de diferentes distritos judiciales (…)”.

Siendo así, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los despachos judiciales, dado que es el superior funcional común entre el Juzgado Trece Administrativo de Cali y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en tanto los juzgados integran distritos judiciales diferentes, pues el primero hace parte del Valle del Cauca y el segundo de Cartagena conforme el artículo 2º (numerales 5 y 26)11 del Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 202012, emitido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 10 Auto 550 de 2018, M.P. Alejando Linares Cantillo. 11 ARTÍCULO 2.- División y organización de los circuitos judiciales administrativos.

Dividir y organizar el territorio nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para fijar la competencia territorial de los jueces administrativos, así: (…)

5. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR: 5.1 Circuito Judicial Administrativo de Cartagena, con cabecera en el municipio de Cartagena y con comprensión territorial en todos los municipios del departamento de Bolívar. (…)

6. DISTRITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA: 26.3 Circuito Judicial Administrativo de Cali, con cabecera en el municipio de Cali y con comprensión territorial en los siguientes municipios:  Cali (…) 12 Por el cual se crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02768-00 Demandante: Luz Mirella Ardila Almagro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar cuál despacho judicial es el encargado de conocer la tutela promovida por la señora Luz Mirella Ardila Almagro, dentro del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

La Sala anticipa que el asunto debe ser asumido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, pues fue el primer despacho al que le fue repartida la acción de tutela y, las razones por las que remitió la acción de tutela a otro despacho, no obedecieron a uno de los tres factores de competencia establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. 3.

Normas que regulan el reparto y la competencia de las acciones de tutela El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”.

Por su parte, el artículo 8º transitorio de la Constitución Política (incorporado a través del Acta Legislativo 1 de 2017), estipula que las acciones de tutela promovidas contra la Justicia Especial para la Paz JEP, deben ser conocidas por “el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones.

El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional”. La jurisprudencia constitucional13 ha señalado que en la acción de tutela solo se aplican tres factores de competencia, a saber: (i) el territorial, que indica que son competentes para conocer del amparo los jueces del lugar en el que acontece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales del tutelante;

(ii) el subjetivo, según el cual la calidad de las partes determinan el juez que debe conocer (como cuando se promueve contra la Jurisdicción Especial para la Paz o los medios de comunicación); y (iii) el funcional, “el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo”14.

Ahora bien, el Decreto 1069 de 2015 (modificado por los Decretos 1834 de 2015 y 333 de 2021), establece unas reglas de reparto en el marco de la acción de tutela, las cuales no constituyen normas de competencia. De ahí que, con fundamento en ellas, no sea dable que un juez se declare carente de competencia para conocer una tutela o que declare la nulidad de lo actuado, por cuanto eso constituye un obstáculo al derecho de acceso a la administración de justicia y desconoce el principio de celeridad que rige dicho instrumento judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:15 “(…) la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las 13 Autos (i) 714 de 2018, M. P. Carlos Bernal Pulido;

(ii) 818 de 2021, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; (ii) 842 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y (v) 106 de 2023, M. P. Natalia Ángel Cabo, entre otros. 14 Corte Constitucional auto 818 de 2021, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Auto 845 de 202, M.P. Cristina Pardo Schlensinger. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02768-00 Demandante: Luz Mirella Ardila Almagro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto”.

Esa corporación señala que los conflictos de competencia suscitados entre autoridades judiciales, en virtud de las reglas de reparto, son aparentes, y por tanto, debe conocer de la tutela la primera autoridad a la que le fue repartida, así: “cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”16, regla que ha sido reproducida de manera reiterada en diferentes pronunciamientos17.

El artículo 1° del Decreto 333 de 2021 establece como reglas de reparto para la acción de tutela, las siguientes: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 3. Las de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…)”.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha insistido que no es dable proponer un conflicto de competencia con base en las reglas del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, dado que son pautas administrativas de reparto. Los únicos factores de competencia en materia de tutela, como se indicó en precedencia, son el territorial, subjetivo y funcional. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, determinó que no era competente de conocer la acción de tutela promovida por la señora Luz Mirella Ardila Almagro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

El asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que por auto de 11 de abril de 2025 consideró que conforme con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los juzgados administrativos del 16 Auto 087 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Ver Auto 106 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02768-00 Demandante: Luz Mirella Ardila Almagro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circuito Judicial de Cali son los competentes para conocer la solicitud de amparo por el factor territorial, pues la accionante reside en Cali y es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración, a lo que agregó que se debe respetar la elección de la señora Ardila Almagro al haber radicado la acción de tutela en Cali. 4.2.

De lo anteriormente expuesto, la Sala observa que en el presente asunto corresponde, corresponde conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Mirella Ardila Almagro al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, con base en el factor territorial. Se advierte del escrito de tutela que efectivamente hay 2 entidades involucradas en las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales, la Registraduría Nacional del Estado Civil de Mahates (Bolívar) y la Registraduría Nacional del Estado Civil de Guavatá (Santander).

No obstante, la accionante reside en el municipio Candelaria del departamento del Valle del Cauca y fue Cali el lugar que escogió para radicar la acción de tutela18. La Corte Constitucional ha reconocido varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial. Por un lado, la solicitud de tutela puede presentarse en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Por otro lado, también se puede acudir al juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos19. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que el domicilio de la parte accionante tiene relevancia en tanto coincida con el lugar en el que se produjo la vulneración o el lugar en el que se extienden sus efectos, por las siguientes razones: “El domicilio, de acuerdo con el artículo 76 del Código Civil, “consiste en la residencia, acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”; es allí donde el ciudadano tiende a desarrollar su vida personal, comercial y política.

Por este motivo, existe una íntima relación entre el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas y su domicilio. En consecuencia, son recurrentes los casos en que el domicilio del accionado coincide, con el lugar en que se le vulneran sus derechos fundamentales, o con el sitio en que dicha vulneración produce sus efectos.” 20 Además, del artículo 86 de la Constitución se desprende una protección para que la parte accionante elija con libertad el territorio donde desea presentar la acción de tutela.

Por lo tanto, cuando hay una divergencia entre dos criterios que definan el factor territorial la Corte Constitucional da prevalencia a la elección del accionante. Al respecto ha afirmado dicha Corporación: “(…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover.

Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente” 21 18 Samai, índice 3 expediente 11001-03-15-000-2025-02768-00. 19 En ese sentido se encuentran los autos A-256/12 y A-143/08. 20 Corte Constitucional, Auto a-012 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 21 Corte Constitucional, Auto a-277 de 2002, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02768-00 Demandante: Luz Mirella Ardila Almagro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena que indica que la competencia territorial se puede predicar del lugar donde se producen los efectos de la vulneración. Sumado a lo anterior, se verifica que el domicilio de la actora coincide con el lugar en el que se producen los efectos de la presunta vulneración reclamada, pues tienen que ver con su identidad y con la forma en que aparece inscrita ante las Registradurías Nacionales del Estado Civil a nivel nacional.

Finalmente, se advierte que la acción de tutela fue radicada en línea y está dirigida a los Jueces de Reparto de la ciudad Santiago Cali, por lo que atendiendo al factor territorial y con base en la prevalencia de la elección hecha por la accionante para radicar la acción de tutela, corresponde al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali tramitarla.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Declarar que a quien le corresponde conocer de la acción de tutela promovida por Luz Mirella Ardila Almagro, es al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, por las razones aquí expuestas. 2. Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que, de manera inmediata, remita el expediente que contiene la acción de tutela promovida por Luz Mirella Ardila Almagro, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, con el fin de que se le imparta el trámite que corresponda. 3.

Remitir copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, para su conocimiento. 4. Notificar la presente decisión a la parte actora, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador