CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 08001-23-33-000-2015-00023-02 (2219-2024) Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4 de 1992 Decisión: Apelación sentencia, segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Segunda de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. 1.1. Pretensiones. La señora Luz Miriam Reyes Casas, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitó lo siguiente: 4.1.- Que se declare nulo el oficio Des-001706 del 16 de junio de 2014, expedido por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por medio de la cual negó la reliquidación y pago de la bonificación por prestación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, 1 Samai- expediente digital- índice 02 SAMAI, páginas 4 a 23. 2 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías considerando el 100% de la prima especial de servicio como factor salarial del salario básico devengado por la doctora LUZ MYRIAM REYES CASAS, en los cargos que ha ostentado como Juez, conforme a la constancia expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico, donde se relacionan los cargos que ha desempeñado como JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA hasta el 11 de octubre de 2012, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, desde el 12 de octubre hasta el 18 de diciembre de 2012;
JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA del 19 de diciembre de 2012 al 4 de junio de 2013, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA del 5 de junio al 3 de octubre de 2013, JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA del 4 al 31 de octubre de 2013, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA del 7 de abril de 2013 a la fecha, conforme a la constancia expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 4.2.- Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto resultado del silencio administrativo negativo por haberse interpuesto recurso de apelación dentro de la oportunidad legal contra el oficio Des 001706 del 16 de junio de 2014, y a la fecha han transcurrido más de 3 meses, sin que la Dirección Ejecutiva Nacional haya notificado la decisión que confirma, modifica o niega la reliquidación y pago de la bonificación por prestación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, considerando el 100% de la prima especial de servicio como factor salarial del salario básico devengado por la doctora LUZ MYRIAM REYES CASAS, como JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA hasta el 11 de octubre de 2012, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, desde el 12 de octubre hasta el 18 de diciembre de 2012;
JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA del 19 de diciembre de 2012 al 4 de junio de 2013, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA del 5 de junio al 3 de octubre de 2013, JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA del 4 al 31 de octubre de 2013, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA del 7 de abril de 2013 a la fecha, conforme a la constancia expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 4.3.- Que se inaplique del artículo 8° del Decreto 1039 del 04 de abril de 2011, expedido por el Gobierno Nacional la expresión “sin carácter salarial”. 4.4.- Que se inaplique del artículo 8° del Decreto 1388 del 26 de marzo de 2010, expedido por el Gobierno Nacional la expresión “sin carácter salarial”. 4.5.- Que se inaplique del artículo 8° del Decreto 723 del 6 de marzo de 2009, expedido por el Gobierno Nacional la expresión “sin carácter salarial”. 4.6.- Que se inaplique del artículo 8% del Decreto 723 del 6 de marzo de 2009, expedido por el Gobierno Nacional la expresión “sin carácter salarial”. 4.7.- Que se inaplique del artículo 6% del Decreto 658 del 4 de marzo de 2008, expedido por el Gobierno Nacional la expresión “sin carácter salarial”. 3 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro 4.8.- Que se inaplique del artículo 6% del Decreto 618 del 2 de marzo de 2007, expedido por el Gobierno Nacional la expresión “sin carácter salarial”. 4.9.- Que se inaplique del artículo 6% del Decreto 389 del 8 de febrero de 2006, expedido por el Gobierno Nacional la expresión “sin carácter salarial”. 4.10.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que a título de restablecimiento del derecho reliquide, reconozca y cancele a mi poderdante LUZ MYRIAM REYES CASAS, las diferencias adeudadas por las prestaciones sociales que se generaron por concepto de bonificación por prestación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías considerando el 100% de la prima especial de servicio como factor salarial del salario básico devengado como de JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA hasta el 11 de octubre de 2012, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, desde el 12 de octubre hasta el 18 de diciembre de 2012;
JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA del 19 de diciembre de 2012 al 4 de junio de 2013, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA del 5 de junio al 3 de octubre de 2013, JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE BARRANQUILLA del 4 al 31 de octubre de 2013, MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA del 7 de abril de 2013 a la fecha, conforme a la constancia expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla. 4.11.- Que se condene a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que las sumas de dinero que se le obliguen a pagar de acuerdo con la pretensión anterior, se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor, dando aplicación a la fórmula de actualización así: ÍNDICE FINAL R: R.H --------------------------- ÍNDICE INICIAL 4.12.- Que se condene a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a darle cumplimiento al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 4.13.- Que se condene en costas a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA ADMINISTRATIVA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
(sic) 1.1.2 Hechos 4 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro La señora Luz Miriam Reyes Casas, indicó que ha estado vinculada a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como Juez Primera de Familia de Barranquilla, «[…] hasta el once (11) de octubre de 2012» (sic), en propiedad, asimismo, desempeñándose como Magistrada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil – Familia.
Dijo que, para efectos de la correspondiente liquidación de las prestaciones sociales (prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, etc.), no se le tuvo en cuenta el 30% de su asignación básica mensual, por concepto de prima especial como factor salarial y prestacional. Expuso que, presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago del salario con el incremento adicional del 30%, por concepto de prima especial, así como la reliquidación de las prestaciones sociales considerando la citada prima, no obstante, su petición fue negada mediante oficio N° DES - 001706 del dieciséis (16) de junio del dos mil catorce (2014).
Indicó que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, y la demandada guardó silencio, dando lugar a actos administrativos negativos fictos o presuntos. 1.2. Concepto de violación. La parte actora invocó como normas desconocidas las siguientes: artículos 2, 4, 13, 25, 53, 83,150 y 229 de la Constitución Política; artículo 14 Ley 4 de 1992; artículo 12 inciso 3 del Decreto 57 de 1993, modificado por el artículo 2 del Decreto 110 de 199; artículo 6 del Decreto 389 de 2006; artículo 6 del Decreto 618 de 2007; artículo 6 Decreto 658 de 2008; artículo 8 del Decreto 723 de 2009; artículo 8 del Decreto 1388 de 2010 y el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011. 5 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Señaló que, con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, «[…] la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual, por lo que es incuestionable, que al habérsele pagado a la servidora el 30% con la denominación de prima especial como parte de la asignación básica sin carácter salarial, se le disminuyó la remuneración salarial mensual, por lo que el referido porcentaje debe adicionarse al salario básico, siendo procedente el reajuste salarial solicitado que tiene incidencia directa y consecuencial en las prestaciones sociales a que tiene derecho, las que se vienen causando desde la calenda del año de 1993 hasta la fecha y hacia futuro». 2.
Contestación de la demanda. La parte demandada guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Segunda de Conjueces, mediante sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)2, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
PRIMERO: Declárese probada, parcialmente, la excepción de “Prescripción Trienal de los Derechos Laborales” de oficio por esta sala, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar la inaplicación por inconstitucional de la expresión “Sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la ley 4ta de 1992, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Declárese la nulidad con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, del acto administrativo expreso contenidos en los Oficio No. DES - 001706 del 16 de junio del 2014, y el acto administrativo negativos ficto o presunto producto del silencio, respecto del recursos de apelación interpuesto, contra la decisión contenida en el pluricitado Oficio DES - 001706 del 16 de junio del 2014, mediante el cual la entidad demandada Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó la petición presentada por la parte actora.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar el 30% correspondiente a la prima especial de servicio, emolumento de que trata el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, que percibe la señora LUZ MIRIAM REYES CASAS, como factor salarial y la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales por él devengadas a partir del 15 de mayo de 2011, y hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento de esta sentencia, así como al pago de las diferencias salariales y prestaciones de la reliquidación aquí ordenada. 2 Samai- expediente digital- índice 02 SAMAI, archivo 09. 6 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Asimismo, la entidad demandada deberá liquidarle al demandante LUZ MIRIAM REYES CASAS los salarios y las prestaciones sociales que a futuro se causen, hasta tanto se mantenga vigente la relación laboral, con inclusión de la citada prima especial como factor salarial.
QUINTO: Se deja sentado la negación de las demás excepciones propuestas por la demandada, como se narró en esta sentencia.
SEXTO: ADVERTIR que los valores a pagar serán actualizados al tenor de lo normado en el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva; por tratarse de pagos de obligaciones de tracto sucesivo, la formula se aplicara separadamente, mes por mes; dichos valores, igualmente, devengaran intereses comerciales y moratorios a la tasa máxima real del mercado, a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha en que se efectué el pago efectivo, en cuanto se den los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 ibidem.
SEPTIMO: ORDENAR a la demandada NACION – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que cumpla esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del CPACA.
OCTAVO: En aras de efectivizar la movilidad del salario consagrada en el artículo 53 Superior, las sumas dinerarias que se ordena reconocer y pagar en esta sentencia deberán ser canceladas con la correspondiente indexación, conforme a las reglas del artículo 195 del CPACA, aplicando las fórmulas de matemáticas financieras adoptadas por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, además, devengarán intereses comerciales y moratorios como lo establece el artículo 192 Ibidem.
NOVENO: Sin condena en costas. […] (sic) Como sustento de su decisión, luego de estudiar las pruebas recaudadas, determinó que, a la accionante, le aplicaron el régimen previsto para los servidores públicos en calidad de Juez de la República, y que excluyeron de la liquidación anual de las prestaciones sociales como factor salarial el porcentaje del 30% de la prima especial de servicios.
Por lo tanto, expuso que, el porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial de servicios tiene un carácter salarial y en esa medida debió ser tenido en cuenta a efectos de liquidar los derechos laborales y prestaciones sociales del demandante, asistiéndole en consecuencia, el derecho a que se le reliquide con inclusión del porcentaje de la mencionada prima, desde su ingreso al sector oficial a la fecha en que haya estado vinculado al mismo. 7 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Frente a la inaplicación de las normas solicitadas, señaló que, al haberse declarado la nulidad de los Decretos que establecían que el porcentaje del 30% de la prima especial de servicios no constituía salario, desvirtúa la presunción de legalidad de los mismos, lo que implica que la situación debe ser retrotraída al estado inicial, como si nunca hubiera existido la norma, conforme los efectos ex tune propios de las nulidades, preceptos que han sido derogados en su mayoría. En ese sentido, determinó que, daría aplicación a lo señalado por el Consejo de Estado, al establecer que «[…] no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
Por lo expuesto, resaltó que algunas de las normas demandadas, fueron derogadas posteriormente, lo que necesariamente implicó una sustracción de materia sin que fuera necesario un estudio adicional sobre su aplicación. Finalmente, frente a la prescripción trienal, manifestó que, comoquiera que, la reclamación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se realizó mediante derecho de petición contestado el 15 de mayo de 2014, tal como consta a folios (25 a 28) del expediente y, la solicitud con respuesta dada a través de Oficio N° DES – 001706 del dieciséis (16) de junio del dos mil catorce (2014), concluyó que, los valores solicitados con anterioridad al quince (15) de mayo de dos mil once (2011), se encuentran prescritos, por lo que, declaró probada parcialmente la excepción de oficio. 4.
El recurso de apelación3 Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que señaló que, en cuanto a los reconocimientos adicionales y reajustes deprecados por concepto de la prima especial de 3 Samai- expediente digital- índice 02 SAMAI, archivo 11. 8 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro servicios (30%), y bonificación judicial correspondientes a los años 2018 en adelante, la entidad ha liquidado correctamente la prima especial y la bonificación judicial, en consonancia con la reglamentación que sobre el tema ha dictado el Gobierno Nacional.
Asimismo, adujo que, la prima especial no tiene carácter salarial, por lo que no puede ser incluida en el cálculo de prestaciones sociales, toda vez que, esta norma fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, quien la declaró exequible, por ende, tal pronunciamiento se constituye como cosa juzgada constitucional, aunado a que, reconocer ese 30% adicional como parte de la remuneración superaría los límites salariales establecidos por el Decreto 1251 de 2009.
De otra parte, indicó que, de acuerdo con la interpretación y alcance dado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con los efectos vinculantes de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2014), existe una imposibilidad material y presupuestal para incluir en nómina el pago adicional de la prima especial del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, conforme a las pretensiones de la demanda.
Finalmente, expuso que, al haberse declarado la nulidad de los decretos salariales hasta el año 2007, frente a los derechos y reliquidaciones que se reclaman por ese periodo (1993 a 2007) operó la prescripción, porque no se efectuó la reclamación del derecho dentro del término consagrado en la ley, esto es, tres años, conforme a lo estipulado en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968. 5.
Trámite de segunda instancia Con auto de primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)4, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, al no existir pruebas que 4 Índice 14 Samai. 9 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.
La parte demandada no se pronunció sobre la alzada. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. De igual forma, cabe destacar qué, de conformidad con el artículo 3285 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico En ese sentido, y en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, le corresponde a la Sala determinar: (i) si la demandante ¿tiene derecho la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992?;
(ii) asimismo, si constituye factor salarial, y puede ser tenida en cuenta para la reliquidación de prestaciones sociales. Igualmente, se analizará, (iii) si es admisible la tesis según la cual no puede validarse el reajuste concedido por el A-quo por no tener disponibilidad presupuestal la entidad demandada para su cumplimiento. (iv)Finalmente, se determinará si 5 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 10 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro operó la prescripción trienal sobre las sumas causadas por el reconocimiento de la prima especial.
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencial; 2.4. Pruebas recaudadas; y 2.5. Caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. 2.3.1 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.
Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993. 11 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 19936, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.
En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».
Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 20257), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias. 6 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». 7 “ARTÍCULO 4.
Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.” 12 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.
De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.
Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 20148, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima 8“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 13 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.” 14 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 15 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro 2.4.
Pruebas recaudadas. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento, en atención al material probatorio traído al plenario, por lo que se destaca: a. Cédula de ciudadanía de la señora Luz Miriam Reyes Casas.9 b. Solicitud presentada por la demandante ante la Dirección de Administración Judicial del Atlántico del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014),10 sobre la reliquidación de prestaciones sociales laborales incluyendo la prima especial como factor salarial. c. Oficio N° DES-001706 del dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014),11 a través del cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, niega la solicitud de reajuste y pago salarial de prestaciones sociales de toda índole incluyendo la prima especial como factor salarial a la accionante. d. Certificado de cargos desempeñados por la demandante del diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014)12, proferido por la secretaria general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 9 Samai- expediente digital- índice 02 SAMAI, página 24. 10 Samai- expediente digital- índice 02 SAMAI, páginas 26 a 28. 11Samai- expediente digital- índice 02 SAMAI, páginas 29 a 31. 12 Samai- expediente digital- índice 02 SAMAI, páginas 35 a 36. 16 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro 17 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro e. Certificación de salarios y demás prestaciones devengadas por la actora, del dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)13 expedida por el director seccional de administración judicial seccional Atlántico, desde el doce (12) de octubre de mil novecientos noventa (1990) al treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013); desde el primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014) al treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014); del siete (07) de abril al treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). f. Certificado del veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014)14, proferido por el profesional universitario del área de talento humano, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Cauca, que señala la vinculación de la accionante a la Rama judicial del Poder Público desde el primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013), desempeñándose como Magistrado de Tribunal o Consejo Seccional en provisional, en el Tribunal Superior desde el primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013) hasta el ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014). g. Certificación de sueldos y primas devengadas por la demandante del veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014),15 expedido por el pagador de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, de los años 2013 al 2014. 2.5.
Caso concreto. La demandante pretende obtener la nulidad del oficio N° 001706 del dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, por medio de la cual, negó la reliquidación y pago de la bonificación por prestación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías considerando el 100% de la prima especial de servicio como factor salarial del salario básico devengado y del acto administrativo negativo ficto o 13 Samai- expediente digital- índice 02 SAMAI, páginas 37 al 49. 14 Samai- expediente digital- índice 02 SAMAI, página 50. 15 Samai- expediente digital- índice 02 SAMAI, páginas 51 a 53. 18 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro presunto producto del silencio de la administración, respecto de recurso de apelación interpuesto, contra la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago por parte de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de los siguientes conceptos: (i) los emolumentos de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial;
(ii) la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales devengadas a partir del quince (15) de mayo de dos mil once (2011); (iii) el pago de las diferencias salariales y prestaciones de la reliquidación aquí ordenada; (iv) los salarios y las prestaciones sociales que a futuro se causen, con inclusión de la citada prima especial como factor salarial; v) el pago en forma actualizada conforme al artículo 187 del CPACA y; vii) se dé cumplimiento a la sentencia y se condene al pago de intereses a la parte demandada conforme al artículo 195 del CPACA.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Segunda de Conjueces, mediante sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), accedió a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, al señalar que, a la accionante, le aplicaron el régimen previsto para los servidores públicos en calidad de Juez de la República, y que excluyeron de la liquidación anual de las prestaciones sociales como factor salarial el porcentaje del 30% de la prima especial de servicios.
Por lo tanto, expuso que, la referida proporción que corresponde a la prima especial de servicios tiene un carácter salarial y en esa medida debió ser tenido en cuenta a efectos de liquidar los derechos laborales y prestaciones sociales del demandante, asistiéndole en consecuencia el derecho a que se le reliquide con inclusión del porcentaje de la mencionada prima, desde su ingreso al sector oficial a la fecha en que haya estado vinculado al mismo.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el abogado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que adujo que, las primas especiales y bonificaciones judiciales desde 2018 han sido liquidadas conforme a la normativa vigente. De otra parte, afirmó que, la prima especial no tiene carácter salarial, por lo que no puede ser incluida en el cálculo de 19 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro prestaciones sociales, toda vez que, esta norma fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, quien la declaró exequible, por ende, tal pronunciamiento se constituye como cosa juzgada constitucional, aunado a que, reconocer ese 30% adicional como parte de la remuneración superaría los límites salariales establecidos por el Decreto 1251 de 2009.
Finalmente, alegó que, según el Ministerio de Hacienda, no es viable incluir el 30% adicional en nómina por razones presupuestales y operativas, y que los derechos reclamados entre 1993 y 2007 están prescritos por no haberse solicitado dentro del plazo legal de tres años. Puesto en consideración el alcance de la alzada, la Sala debe advertir que, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993).
Sobre el particular, la Corte en sentencia C-279 de 1996, analizó la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y concluyó que, la prima especial de servicios no tenía carácter salarial, por ende, declaró la exequibilidad de tales expresiones, al señalar que, «[e]l legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 20 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Por su parte, Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, a efectos de precisar que, la prima especial prevista en el artículo 14 ibidem para los funcionarios mencionados en la norma, «[ ] harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecida por la Ley».
En lo que respecta a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia de doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)16, en lo concerniente a la prima especial en las prestaciones sociales de los servidores de la Rama Judicial, determinó que, «[ ] [e]n cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es un factor salarial, de manera que ella no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales.
Dichas prestaciones deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual». Posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda a través de la sentencia del dos (02) de septiembre de dos mil diecinueve (2019),17 señaló que, «La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación».
En este orden de ideas, la prima especial, únicamente, tiene naturaleza salarial para determinar el ingreso base de cotización para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese sentido, con relación al primer problema jurídico, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se advierte que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima especial de servicios por el tiempo que ha permanecido como juez y magistrada, desde el 12 de octubre de 1992,18 como un incremento de su asignación básica, ya que como se indicó en la sentencia del 2019, se le ha venido reconociendo en un 70% y no en el 100% como corresponde. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de septiembre de 2018, exp. 73001-23-33-000-2012-00183- 02 (3546-2015). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, exp. 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18). 18 Samai- expediente digital- índice 02 SAMAI, páginas 35 a 36. 21 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Así las cosas, es claro que la demandante sí tiene derecho a devengar la prima especial de que trata el art. 14 de la Ley 4 de 1992.
Así mismo, también tiene derecho a que la diferencia del 30%, se le tenga en cuenta para la reliquidación de las respectivas prestaciones sociales sobre dicho porcentaje del salario básico, bajo el entendido que estas debieron liquidarse con el 100% y no con el 70% como se ha venido explicando en el curso de esta providencia. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que el Tribunal de primera instancia, en las consideraciones si bien accedió al reconocimiento de la prima especial, interpretó de manera equivocada que dicha prima tiene carácter de factor salarial y en virtud de ello, ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de dicho factor, lo cual contraviene la jurisprudencia, a la que se aludió en el marco jurídico de esta providencia, según la cual esta solo reviste el carácter de factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En atención de lo anteriormente expuesto, le asiste razón al apelante, teniendo en cuenta que, esta Subsección19 ha considerado que, «[ ] la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para los funcionarios de la Rama Judicial, tendría una naturaleza salarial limitada, únicamente, para determinar el ingreso base de la cotización para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, sin que fuera posible tomar este emolumento como un factor para liquidar las prestaciones sociales».
Así las cosas, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa. Ahora bien, en aplicación de dicho derrotero jurisprudencial, procede modificar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en lo que concierne al restablecimiento del derecho en el sentido de señalar que se ordena la reliquidación de las prestaciones sociales afectadas por el desconocimiento de la prima especial, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle ni restarle el 30% de la prima especial de servicios; haciendo la claridad que en ningún 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2441 del 10 de julio de 2025, exp. 73001-23-33-000-2016- 00504-02 (0525-2023) C.P Elizabeth Becerra Cornejo. 22 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro caso podrá el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado superar el tope salarial máximo fijado por el Gobierno Nacional.
Respecto al tercer problema jurídico frente a la imposibilidad de pagar el reajuste concedido, eeste argumento no tiene ánimo de prosperidad por cuanto, la falta de presupuesto de una entidad no es justificación para que no se reconozcan los derechos salariales y prestacionales de sus trabajadores. Recordando que, el salario hace parte del derecho fundamental al trabajo, el cual está ligado con el también derecho fundamental al mínimo vital, los cuales deben ser garantizados por el Estado.
Desde tiempo atrás, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la situación económica del empleador no justifica el incumplimiento al deber legal y constitucional de retribuir en debida forma y oportunamente el trabajo que ofrecen sus trabajadores20[1]. En ese sentido, la Corte Constitucional también ha señalado que el desorden administrativo, las deficiencias presupuestales o económicas no eximen al empleador público de responder por sus acreencias laborales21[2].
En esa dirección, sobre este reparo la Subsección se remite a lo indicado recientemente en otro proceso con los mismos contornos al aquí discutido22[3]: “43. En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que 20 «La situación económica del empleador, sea este público o privado, los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores.
No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen los trámites correspondientes para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional» Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-995 de 1999. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 21 «En esta línea, entonces, el desorden administrativo o los indebidos manejos de los recursos públicos no son ni podrían ser óbice para impedir el pago puntual de los salarios y prestaciones de los empleados que se encuentran al servicio de la administración. Es más, el que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, tampoco lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados.
La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto».
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-484 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. 22 C.P.: Elizabeth Becerra Cornejo, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), radicación:76001-23-33-004-2016- 01696-02 (3631-2024), demandante: Héctor Chica Torres, demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 23 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 44.
Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 45.
Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 46. Por tanto, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Así, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa.” Por tal razón, acogiendo íntegramente esta tesis, la Sala desestimará el reparo formulado con la alzada. Finalmente, frente al último problema jurídico, corresponde verificar si opera el fenómeno prescriptivo sobre las sumas reconocidas, para tal efecto se tiene que la reclamación administrativa se presentó el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), luego contado tres años atrás de dicha petición, se encuentra prescrito el periodo anterior, al quince (15) de mayo de dos mil once (2011), tal como lo concluyó el A-quo, razón por la cual, no le asiste razón al apelante.
De acuerdo con lo anterior, se modificará parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de suprimir el reconocimiento de la prima especial de servicio como factor salarial para la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales devengados. 24 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro No obstante, debe precisarse que, comoquiera que la prima especial de servicios es base para la liquidación de aportes pensionales, a pesar de que este aspecto no fue parte de los reproches al fallo, debe esta instancia pronunciarse dada la característica de irrenunciables e imprescriptibles de aquellos.
Así las cosas, se precisa que sobre el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado debe la entidad realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión respectivos. Aunado a lo anterior, debe indicarse que si bien sobre el derecho al reajuste salarial y prestacional que aquí se ordena opera la prescripción en los términos que dispuso el Tribunal, esto es, los causados con anterioridad al 15 de mayo de 2011; no es menos cierto que sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no opera la citada figura jurídica; ante ello, se ordenará a la entidad que proceda a realizar el pago de dichos aportes pensionales sobre ese incremento del 30% que correspondía a la prima especial de servicios en mención, en el evento de no haberse efectuado aquel pago de aportes pensionales, durante los periodos en que la demandante ha ejercido el cargo de juez y por tanto era acreedor de la citada prima.
En virtud de ello, se adicionará la sentencia del tribunal ordenando el pago de los aportes pensionales en la forma indicada anteriormente. Finalmente, la Sala considera necesario precisar que, el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en la sentencia de primera instancia es procedente por el tiempo en que la demandante permanezca en el cargo que le da derecho a devengarla de acuerdo con lo dispuesto por la Ley.
Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 25 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro Bajo estas consideraciones, la confirmará parcialmente la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Segunda de Conjueces, que accedió a las súplicas de la demanda.
Se modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de suprimir el reconocimiento de la prima especial de servicio como factor salarial y la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales devengadas. Asimismo, de la orden dada a la entidad demandada de liquidarle a la demandante los salarios y las prestaciones sociales que a futuro se causen, hasta tanto se mantenga vigente la relación laboral, con inclusión de la citada prima especial como factor salarial.
Finalmente, se adicionará la sentencia del tribunal ordenando el pago de los aportes pensionales en la forma indicada anteriormente. 2.6 Condena en costas Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino, simplemente la defensa de sus intereses es de decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Segunda de Conjueces, accedió a las súplicas de la demanda. 26 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto, de la providencia del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Segunda de Conjueces, en los siguientes términos:
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar el 30% correspondiente a la prima especial de servicio, emolumento de que trata el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, que percibe la señora LUZ MIRIAM REYES CASAS, a partir del 15 de mayo de 2011, y hasta la fecha en que se verifique el cumplimiento de esta sentencia. Las sumas reconocidas por virtud de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no podrán exceder los topes fijados por el Gobierno Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Así mismo reliquidar las prestaciones sociales afectadas por el desconocimiento de la prima especial desde el 15 de mayo de 2011, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle ni restarle el 30% de la prima especial de servicios; haciendo la claridad que en ningún caso podrá el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado superar el tope salarial máximo fijado por el Gobierno Nacional.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia proferida el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Segunda de Conjueces, así:
DÉCIMO PRIMERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a reliquidar y pagar a favor de la señora Luz Miriam Reyes Casas las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado, durante todo el tiempo que la citada demandante haya ejercido cargos que lo hagan beneficiario del reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, sin aplicar el fenómeno de la prescripción. 27 Número Interno: 2219-2024 Demandante: Luz Miriam Reyes Casas Demandados: Nación – Rama Judicial y otro CUARTO Sin condena en costas en ambas instancias.
QUINTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA