Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 05001-23-33-000-2024-00016-02 (ACUMULADO) 05001-23-33-000-2024-00009-00 Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa – alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá (Antioquia), periodo constitucional 2024- 2027 Tema: Trashumancia electoral como causal de anulación de los actos de elección (artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Luis Fernando Ruiz Díaz1 contra la sentencia proferida el 3 de julio de 20242 por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Quinta de Decisión-, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso 2024-00009-00 1. El señor Luis Fernando Ruíz Díaz, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023, en el que consta la elección de la señora Julia Esperanza Medrano Coa, como alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá (Antioquia), para el periodo 2024-2027. 1.1.2 Hechos, normas violadas y concepto de la violación 2.
El demandante fundamentó su demanda en los siguientes supuestos fácticos: 3. En el curso del proceso, el Consejo Nacional Electoral, en relación con el municipio de San Juan de Urabá, adoptó las siguientes decisiones: - Resolución 5585 del 26 de julio de 2023, en la que ordenó dejar sin efecto la inscripción irregular de 196 cédulas de ciudadanía registradas entre los años 2022 a 2023. 1 Martín Emilio Cardona Mendoza, se le reconoció personería en el auto que inadmitió la demanda el 12 de enero de 2024. 2 Visible en SAMAI, índice 00003 (expediente digital documento 123) Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co - Resolución 9176 del 8 de septiembre de 2023, con la que dejó sin efecto 538 cédulas de ciudadanía inscritas entre los años 2019 a 2023 (trashumancia histórica). - Resolución 9459 del 12 de septiembre de 2023, en la que resolvió los recursos de reposición contra la Resolución 5585 del 26 de julio de 2023, de la siguiente manera: i) devolvió al censo 34 cédulas inscritas, ii) mantuvo la exclusión de 1 registro de los que fueron objeto de impugnación y, iii) dejó sin efectos la inscripción irregular de 162 cédulas entre los años 2022 a 2023. - En la Resolución 13895 del 22 de octubre de 2023, a través de la cual atendió las impugnaciones contra las resoluciones 5585 y 9176 del 2023, resolvió: i) revocar la decisión de declarar trashumantes 5 cédulas de ciudadanías, ii) mantener la exclusión del censo de San Juan de Urabá de 20 registros y, iii) rechazar los recursos contra la Resolución 5585 de 2023. 4.
A pesar de las anteriores medidas de trasparencia, según el demandante, en el municipio de San Juan de Urabá votaron alrededor de 350 personas no residentes, a quienes el Consejo Nacional Electoral les dejó sin efecto la inscripción luego de hacer los respectivos cruces de bases de datos con el SISBÉN, ADRES, DPS, censo y ANI. 5. Adicional, sufragaron aproximadamente 340 ciudadanos3, a quienes el Consejo Nacional Electoral les había dejado sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en las elecciones territoriales del 27 de octubre del año 20194, es decir, reincidieron en su conducta irregular, inscribiéndose para votar en la contienda local del 29 de octubre 2023, sin que en esta ocasión, el instructor del proceso de trashumancia en sede administrativa, alcanzara a adoptar una decisión frente a ellas por vencimiento del término para la investigación. 6.
De la comparación de las resoluciones 5585 de 26 de julio de 2023, 9176 de 8 septiembre de 2023, 9459 del 12 de septiembre de 2023 y 13895 del 22 de octubre de 2023 con los formularios E-10 y E-14, se encontró que parte de la población trashumante, inclusive, después de ser invalidadas sus inscripciones de cédulas en el municipio de San Juan de Urabá, no sólo participaron como votantes, sino que algunos lo hicieron como jurados de votación en las respectivas mesas.
Para demostrar su afirmación, anexó con la demanda un cuadro que contiene el mencionado comparativo. 7. A pesar de lo anterior, se surtió el proceso electoral y como producto de ello, se declaró electa la alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá. 8. Señaló que las anteriores circunstancias hacen nulo el acto electoral al haberse expedido en contravención de los artículos 186 de la Ley 136 de 1994, 4 de la Ley 163 de 1994, 48 de la Ley 1475 de 2011, 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.8 del Decreto 1294 de 2015, 1º y 8 de la Resolución 2857 de 2018 del CNE5. 9.
La participación irregular de los ciudadanos trashumantes concreta la causal de nulidad contemplada en el artículo 275.7 de la Ley 1437 de 2011. Citó jurisprudencia de 3 Se aportaron certificados de SISBEN y en algunos casos ADRES para acreditar la trashumancia de estos ciudadanos. 4 No soportó a través de qué decisión el CNE adoptó dicha medida. 5 Por el cual se establece el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones.
Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co la Sección Quinta, en la que se determinó que las decisiones del CNE en la materia, tienen un carácter policivo y de inmediato cumplimiento6 por lo que el censo debió depurarse al momento de la elección. 10.
Sostuvo que, a la luz de las decisiones de la Sala Electoral la presente causal de nulidad se estructura cuando: «260. …, durante el curso del proceso de nulidad electoral se debe demostrar, además que el presunto trashumante no es habitante o que no tiene asiento en el respectivo municipio, que tampoco tiene algún otro vínculo del que se pueda desprender la residencia electoral, de lo que no escapan los jurados de votación ya que, aunque el artículo 101 del Código Electoral les permite sufragar en la misma mesa en la que ejercen su función, ello no los habilita a sufragar por fuera del respectivo municipio del que sean residentes, ya que ello equivaldría a una modalidad de trashumancia». 11.
Por ello, queda demostrado el vicio en el presente proceso eleccionario. 1.2 Proceso 2024-00016-00 12. El señor Luis Fernando Ruiz Díaz, a través de apoderada7, presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la alcaldesa de San Juan de Urabá, señora Julia Esperanza Medrano Coa, contenido en el formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023. 1.2.1 Hechos, normas violadas y concepto de la violación 13.
El demandante adujo que: 14. En el curso de los escrutinios, se presentaron algunas irregularidades que denotan sabotaje al interior del proceso eleccionario, conforme se expone a continuación: a) Los primeros boletines publicados en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil daban como ganador al aquí demandante, con un porcentaje de la votación equivalente al 34.8%, correspondiente a 4.887 sufragios y en segundo lugar a la demandada con 4.716 votos. b) Para la realización del escrutinio, se conformaron las subcomisiones escrutadoras 1 y 2.
Relató que el 30 de octubre de 2023, a las 9:30 am, ante esta última, hizo presencia la hermana de la demandada y el señor Fener Fuentes, quienes solicitaron un recuento, el cual fue concedido por esa autoridad. Alegó que el testigo electoral de su candidatura se acercó con ese objetivo y la misma petición fue denegada. c) El 30 de octubre de 2023, recibió una llamada telefónica por parte del registrador municipal de San Juan de Urabá, señor Mauricio Jaramillo Cuellar, quien le expresó que «para evitar discordias y que quedara claro que las elecciones no se las robaron se realizaría un reconteo (sic) mesa a mesa, afirmando que esta acción, no modificaría ningún resultado porque las probabilidades de variar el mismo eran muy mínima (sic) concerniente al resultado final». 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 30 de noviembre de 2021, expediente 2021- 00036-00, MP: Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Katherine Bustamante González.
Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co d) Agregó que se realizó un recuento de oficio sin respaldo normativo, por lo que el registrador municipal se abrogó facultades contrarias a la ley, que a la postre pervirtieron el proceso de escrutinio municipal, desconociendo las funciones de las comisiones y el principio de eficacia del voto establecido en el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2241 de 1986.
Adicional a que existió lentitud en el proceso de conteo de votos. e) Finalizó indicando que los testigos electorales de la campaña de la demandada, recibieron de parte de ella, un mensaje en el que se pone en duda el proceso de preconteo y sus resultados, dado que señala que les están robando los votos. 15. Adicional al sabotaje, informó que el Consejo Nacional Electoral, mediante auto de 6 de febrero de 2019, asumió el conocimiento e inició un procedimiento de investigación por la presunta inscripción irregular de cédulas en el municipio de San Juan de Urabá, dejando sin efecto 340 ciudadanos inscritos, los cuales reaparecen ahora en los formularios E-10 de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023. 16.
Señaló que el registrador debió informar de manera previa a las elecciones del 29 de octubre de 2023, cuáles eran los números de cédulas que se dejaron sin efecto como consecuencia de las resoluciones proferidas por el Consejo Nacional Electoral, pues las autoridades que participaron en el escrutinio y el recuento, no tuvieron conocimiento de la existencia de esos actos administrativos.
(anexó cuadro resumen de los posibles trashumantes). 17. Por lo señalado, adujo se desconocieron los artículos 316 de la Constitución Política, 186 de la Ley 136 de 1994, 4 de la Ley 163 de 1994, 47 y 48 de la Ley 1475 de 2011, 275.2 de la Ley 1437 de 2011, 2.3.1.8.1 y 2.3.1.8.2 del Decreto 1294 de 2015. 1.3. Trámite procesal de primera instancia en ambos procesos 18.
Mediante auto del 16 de enero de 2024, se admitió la demanda con radicado 2024- 00016-008 y en el proceso 2024-0009-00 se profirió esa decisión el 18 de enero de 20249. 19. Surtidas las notificaciones de rigor, se pronunciaron: 20. La RNEC10 solicitó que se decrete su carácter imparcial toda vez que el rol que cumple en el proceso electoral es secretarial y de apoyo logístico ajeno al debate proselitista, al no tener injerencia en el decreto de inhabilidades, ni cuestiones de fondo tratándose de inscripción de candidatos, al tiempo que no avala ni verifica las calidades de los mismos, y mucho menos participa en las resultas o determinación del número de votos válidos, por ende no tiene vocación para integrar el contradictorio. 21.
El CNE11 indicó que cuando adopta determinaciones acerca de la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, lo hace en ejercicio de sus facultades de policía 8 Se presentó escrito de reforma de la demanda frente a los hechos y las prueba, el cual fue admitido mediante auto del 2 de febrero de 2024. 9 Y se corrió traslado de la petición cautelar en la misma fecha, la cual fue negada el 31 de enero de 2024.
Luego, la demanda fue reformada con escrito del 24 de enero de 2024, en cuanto a las pruebas, esto es oficiar a la RNEC para que aporte los E-10 y E-11 del municipio de San Juan de Urabá y para que realice el cruce de bases de datos de los ciudadanos que se encuentran en las resoluciones 5585, 9176, 9459 y 13895 del CNE. Esa actuación fue admitida mediante auto del 5 de febrero de 2024. 10 La Registraduría Nacional del Estado Civil. 11 Consejo Nacional Electoral.
Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co administrativa y, por tanto, sin perjuicio de la procedencia de recursos, las mismas son de aplicación inmediata.
A su juicio, en este caso procedió conforme su deber constitucional y legal y contrastó la información suministrada por trashumancia en el Municipio de San Juan de Urabá. En consecuencia, expidió las resoluciones 5585 del 26 de julio del 2023 y 9176 del 8 de septiembre del 2023, que ordenan, dejar sin efecto los registros ciudadanos en el mencionado municipio para las elecciones de autoridades locales realizadas el pasado 29 de octubre del año 2023. 22.
Por lo anterior, sostuvo que en su actuar no existe vicio alguno que deba ser declarado en el presente medio de control. Finalizó alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva. 23. La demandada, a través de apoderado12, frente al proceso 2024-0009-00 sostuvo que «no se precisa o argumenta cual (sic) fue la falla o la falta en el procedimiento, que lleva a sustentar tan débil argumento, traduciéndose ello en un cargo de nulidad absolutamente huérfano desde el punto de vista de sustentación fáctico - jurídica, aclarando, eso sí, que respetamos las profundas e importantes reflexiones que se hacen en la demanda, frente a la figura de la Trashumancia Electoral, sin que pueda con ello concluirse, que el Honorable Consejo de Estado, haya revertido su línea Jurisprudencial, frente a la presunción de Residencia Electoral». 24.
De encontrarse alguna circunstancia de trashumancia, debe analizarse bajo los principios de buena fe y confianza legítima, ya que al no excluirse el registro ciudadano del censo electoral, estos entendieron como válida su inscripción y por ende, su participación en la contienda de alcalde de San Juan de Urabá. 25. Adicional, no está demostrado que en la jornada electoral sufragaron personas ajenas al municipio aludido. 26.
Respecto del sabotaje -demanda 2024-00016-00-, adujo que el demandante lo sustentó en el hecho que el conteo de votos fue lento y, en posibles actos de violencia, situaciones que no se demostraron en este caso y, aun si en gracia de discusión se hubieran presentado, ellas no son constitutivas de esa causal de anulación. 27. El coadyuvante, Óscar Humberto Cano Echavarría13, propuso la excepción previa de inepta demanda, al considerar que la demanda «divaga en apreciaciones personales, que entorpecen el normal desarrollo de proceso.
Y mas (sic) preocupante aún, es que la falta de clasificación, orden cronológico y precisión de los hechos impide, que se ejerza adecuadamente el derecho de defensa por parte de la demandada». 28. El señor Jorge Eliécer Bula González14, en su condición de representante de la Veeduría Electoral Colombia Posible, solicitó ser tenido como tercero. Señaló que el municipio de San Juan de Urabá no ha sido ajeno a la trashumancia, por ello, llamó la atención que en el corregimiento del Filo de Damaquiel se incrementara el censo en un 339% entre las elecciones del Congreso de la República y la de mandatarios locales. 29.
Adujo que en ese corregimiento la demandada obtuvo 334 votos frente a 164 que logró el demandante. 12 Abogado Óscar Giraldo Jiménez, identificado con la CC 70.040.588 y la TP: 29.024 del CSJ. 13 Admitido como coadyuvante mediante auto del 12 de marzo de 2024. 14 Admitida el 23 de abril de 2024. Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 30.
Indicó que en esta contienda se inscribieron 2.828 ciudadanos, siendo el guarismo más alto en la historia electoral del municipio a saber: 31. Por ello, solicitó la práctica de pruebas consistente en el cruce de bases de datos, entre otras. 32. Vencido el término para contestar las demandas, se decretó la acumulación de los procesos15 y se corrieron los traslados de las excepciones16. 33.
El 12 de abril de 2024, se citó a audiencia inicial para el 23 de ese mismo mes y año. En esa diligencia judicial: i) se fijó el litigio17, ii) se saneó el proceso, iii) se decretaron las pruebas documentales allegadas por los sujetos procesales, el interrogatorio a la parte demandada y los testimonios que acreditaron los requisitos de ley18 y de oficio se ordenó a la RNEC que remitiera la totalidad de los antecedentes administrativos del proceso electoral de alcalde de San Juan de Urabá. 1.3.1 Sentencia de primera instancia 34.
En fallo del 3 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. 35. Previo a entrar al fondo del asunto, negó la desvinculación del CNE al considerar que no ostenta la condición de demandado. 36. En el caso concreto, expuso que se encuentra demostrado que el demandante fue candidato a la Alcaldía de San Juan de Urabá en donde obtuvo 4.911 votos, mientras que, la demandada logró 4.921 sufragios a favor. 37.
A partir de ello, analizó el fenómeno de trashumancia, para lo cual determinó que era necesario que la parte actora demostrara que personas no residentes en dicho ente territorial votaron en el proceso eleccionario y, que tal participación tuvo la incidencia suficiente para alterar el resultado de la contienda. 38. En razón de lo anterior, procedió a cotejar las cédulas de las personas que se señalan en la demanda como trashumantes con los formularios E-11; luego, respecto de los que en efecto votaron, los comparó con las resoluciones expedidas por el CNE 15 El 20 de febrero de 2024. 16 La excepción previa de inepta demanda, fue denegada en auto del 5 de abril de 2024 17 El problema jurídico principal que deberá resolver el Tribunal en el momento de emitir sentencia de fondo, consiste en establecer si se acreditan o no los supuestos bajo los cuales se pretende que esta Corporación declarare la Nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 ALC, proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, en representación del Consejo Nacional Electoral el 04 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró como alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá- Antioquia, para el período constitucional 2024-2027 a la señora Julia Esperanza Medrano Coa.
Como consecuencia de lo anterior, se deberá evaluar si es procedente o no, ordenar la expedición de la credencial de elegido a quien obtuvo la segunda votación, esto es, al señor Luis Fernando Ruíz Díaz o en su defecto, que se practiquen nuevas elecciones. 18 Se recepcionaron en la audiencia celebrada el 30 de abril de 2024. Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co en donde se dieron de baja las cédulas de ciudadanía y encontró que, en efecto 7 de ellos sufragaron, como se ilustra a continuación: 39.
Frente a las demás cédulas, esto es, las que adujo el demandante que no hicieron parte del estudio emprendido por el CNE a través de sus actos administrativos, concluyó que esa autoridad electoral, mediante auto MMA-27-2023 del 11 de abril de 2023, asumió de oficio e inició el procedimiento de investigación por la presunta inscripción irregular de ciudadanos en varios municipios de Antioquia.
En esta actuación, «decretó pruebas, entre ellas, solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Dirección Nacional de Censo Electoral, el cruce de las bases de datos de las elecciones a Congreso y Presidencia de la República realizadas entre el 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022, entre el 14 de enero 2022 al 29 marzo de 2022, y del que estaba en curso con miras al debate electoral que se llevaría a cabo el 29 de octubre de 2023, respectivamente, …» con los datos del ANI, censo electoral 2019, SISBEN, BDUA- ADRES, ANSPE y DPS. 40.
El 26 de julio de 2023 y el 22 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral expidió las resoluciones 5585 y 13895, respectivamente, las cuales, en su parte motiva indican que son producto del cumplimiento del auto del 11 de abril de 2023, por lo que luego de emprender el análisis de los datos requeridos, dejó sin efecto la inscripción de más de 500 cédulas de ciudadanía por trashumancia electoral, previo el procedimiento administrativo breve y sumario aplicado en el municipio de San Juan de Urabá. 41.
Por ello concluyó que el estudio de la trashumancia se hizo bajo los parámetros del oficio MMA-27-2023 del 11 de abril de 2023 y con ello determinó que: «dada la presunción de legalidad que revisten las resoluciones del CNE y ante la inexistencia de otros medios de convicción que permitan establecer que para el día de las votaciones las verificaciones hechas por esas autoridad (sic) electoral habían variado, la Sala encuentra probado que de los 340 ciudadanos que el demandante anunció como trashumantes en sus demandas, 7 de ellos (relacionados supra) efectivamente participación en las elecciones para la alcaldía del municipio de San Juan de Urabá». 42.
Al revisar los documentos de identidad de la demanda (340 que adujo el demandante no fueron objeto de análisis por el ente electoral) con las resoluciones reseñadas, encontró que se mantenían los 7 votos trashumantes, por ello, determinó que «Frente a todas las demás cédulas de ciudadanía acusadas de trashumancia, solo obra Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co como prueba, consultas hechas en las bases de datos antes referidas por parte del demandante, lo cual no resulta suficiente para desvirtuar la residencia electoral declarada bajo la gravedad de juramento por las personas titulares de las respectivas cédulas». 43.
Entonces, al solo probarse que 7 fueron los trashumantes, concluyó que «la diferencia en sufragios entre la demandada (elegida 4921 votos) y el demandante como segundo candidato con más alta votación (4911), fue de 10 votos, lo cual implica que, así se le restaran a la señora Coa Medrano los 7 sufragios respecto de los cuales se identificaron irregularidades, el resultado de los comicios sería el mismo». 44.
Respecto del cargo de sabotaje sustentado en la intervención de la hermana de la demandada en el proceso electoral19 encontró probado que por las mismas causas se presentó reclamación ante la subcomisión 2, respecto de la zona 99, Uveros y Filo de Damaquiel las cuales fueron rechazadas. 45. A pesar de la decisión del escrutador, el fallador de instancia determinó que las peticiones elevadas ante la subcomisión escrutadora 2, no permiten llegar al convencimiento de la presunta conducta desplegada durante esa fase por la pariente de la demandada y menos que ella alterara el resultado. 46.
Del recuento oficioso, encontró que ello es viable a la luz del artículo 164 del Código Electoral cuando existe duda del cómputo de la votación de los jurados, por lo que no advirtió irregularidad alguna en ese actuar. 47. Finalmente, del mensaje de Whatsapp20 que se remitió por la demandada a sus testigos electorales, ello fue reconocido por la parte pasiva; no obstante, no se erige como un daño, deterioro, obstrucción u oposición que, de manera sutil, engañosa o disimulada altere el proceso electoral. 48.
Entonces, al no demostrarse la existencia del sabotaje no es viable concluir la modificación de los resultados y por tanto, la concreción del vicio aludido. Por las anteriores razones, negó las pretensiones de las demandas. 1.4 Recurso de apelación 49. Mediante escrito del 15 de julio de 2024, el demandante recurrió la sentencia de primer grado bajo los siguientes ejes temáticos: 50.
Verificación de la participación ciudadana de personas vinculadas a otros municipios. A juicio de la parte actora, al calcular la incidencia, no debían tenerse como base los 7 votos que determinó el a quo, sino los 32421 que denunció y demostró son trashumantes. 19 En el fallo indicó que rindieron testimonios Dayan Andrés Casas Palencia, Lenin González Negrete y Hernán Darío Paternina Olaya, quienes fueron testigos electorales del demandante, y en concordancia con las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda, indicaron que en la subcomisión 2, se suscitaron irregularidades que conllevaron a la manipulación del material electoral, así como a los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, por parte de terceros, concretamente, de la señora Elizabeth Medrano Coa, que según afirmaron, era la hermana de la candidata electa, e hizo diversas maniobras en dicha subcomisión 2, que se encargaba de la parte rural del municipio, especialmente en los corregimientos de San Juancito y el Filo de Damaquiel, en donde se presentaron problemas de orden público 20 “Hola muchachos… ¡pilas, pilas! váyanse para el filo a ver si por lo menos descubrimos que fue lo que hicieron, porque a mí no me cuadra eso, esas cuentas de siete vueltas ni las del filo, ahí nos están diciendo que en el filo nos están robando…vayan que si allá nos damos cuenta que fue lo que pasó, podemos revisar todas las mesas… Pilas pues. ”.
La Sala no observa que ese mensaje, constituya un “intento de presunto sabotaje sobre el resultado de los comicios” 21 Son 340 los trashumantes de la demanda, solo que, en el recurso, le restó 16 ciudadanos que, conforme el E-11 no votaron. Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 51.
Valoración probatoria acorde a la sana crítica y el concurso de inferencias de las distintas pruebas aportadas. Indicó que el fallador de instancia cometió 2 yerros, esto es, considerar que la trashumancia solo se puede demostrar por medio de la actuación administrativa del CNE, razón por la que se negó a hacer el estudio de las pruebas aportadas por el accionante. 52.
De otro, desvirtuar cualquier medio de prueba indiciaria sin una valoración seria y concienzuda, que permita considerar la tacha sobre la residencia electoral con las particularidades del caso concreto y no bajo una aplicación mecánica y mal entendida de la regla de valoración probatoria estructurada en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 53.
A partir de ello, indicó que una «manera integral de valorar probatoriamente los datos allegados supone por ejemplo, destacar la temporalidad de estas, por lo que la información proveniente de la base de datos SISBEN IV tiene una reciente actualización. En los casos del registro de las cédulas de identidad recientemente expedidas es de pleno conocimiento que el proceso de emisión por primera vez de este documento va acompañado del registro en el censo electoral en su lugar de residencia. De esta manera se deben considerar que cada base de datos refleja una conducta que puede ser inferida con relación al registro de residencia electoral.
Lo que supone que todas ellas deben (sic) ser valoradas, analizadas e integradas en un juicio sobre la ocurrencia de trashumancia de acuerdo con el concepto polisémico de residencia electoral». 54. Valoración realizada en relación con el Auto MMA-27-2023 del 11 abril de 2023, no produjo anulación de inscripción de cédulas para las elecciones de Congreso y Presidencia de 2022, contrario a lo que manifestó el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En este caso, el CNE no analizó el fenómeno de la trashumancia en el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2021 y el 29 de marzo de 2022, lapso en que se inscribieron 917 ciudadanos siendo el proceso más alto en elecciones no locales en el municipio, sin que se hiciera un solo análisis sobre ello. 55. Contrastó el mencionado auto con las Resoluciones 5585 y 9176 de 2023, de donde concluyó que no guardan relación dado que los ciudadanos señalados en los actos administrativos referidos, fueron inscritos entre el 29 de octubre de 2022 y el 31 de mayo de 2023. 56.
Así, «se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, sólo se circunscribió a la anulación de los votos correspondientes a las inscripciones anuladas por parte del CNE en las Resoluciones No. 5585 y 9176 de 2023, que no habían sido excluidas del censo electoral de San Juan de Urabá por la Registraduría, por lo tanto: NO TUVO EN CUENTA LA TRASHUMANCIA HISTÓRICA». 57.
En medio judicial es posible determinar la trashumancia, en cualquiera de sus modalidades, sin que previamente a las elecciones en cuestión se haya producido investigación de parte del CNE. Desde el año 199922 la Sección fijó criterios jurisprudenciales para la declaratoria de nulidad de los actos de elección, en donde aclaró las competencias del CNE en la materia y del juez electoral. 22 Sentencia del 28 de enero de 1999, M.P Mario Alario Méndez.
Rad 2125. Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 58. Refirió la importancia del estudio de la trashumancia histórica para señalar, que el accionante demostró con las pruebas pertinentes la existencia de ese vicio, sin que la demandada desvirtuara a través de otros mecanismos su dicho, como lo es el certificado de vecindad, las bases de datos del Estado, entre otros. 59.
Caso concreto. Corregimiento de Uveros. Alegó que es el lugar donde la demandada reside, posee establecimientos comerciales y ejerce actividad política23. Allí, el censo pasó de 1.073 a 1.535 ciudadanos aptos para votar, de los cuales al analizar sus bases de datos se encuentra que son trashumantes por estar en otros censos, a saber: 60.
Solicitó se analice este asunto y determine la existencia del vicio aducido en la sentencia en aras de preservar la verdad popular en favor del demandante. 61. Mediante auto del 17 de julio de 2024, el a quo concedió el recurso y ordenó el envío del expediente a la presente Corporación. 1.5 Actuación de segunda instancia 62. Por auto del 15 de agosto de 2024, se admitió el recurso de apelación24 y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales y al Ministerio Público, quienes intervinieron en el siguiente orden: 63.
La demandada25 a través de su apoderado, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que no existe prueba suficiente para determinar la trashumancia de los electores, dado que la falta de coincidencia en una de las bases de datos, no es un criterio absoluto que haga nula una inscripción ciudadana y con ella su voto. 64.
El apoderado del demandante26 reiteró sus argumentos y en ellos solicitó se declare la elección como alcalde de su mandante, ello, bajo el supuesto que la prueba aportada al proceso, es suficiente para demostrar así sea indiciariamente la conducta irregular de los ciudadanos inscritos bajo el fenómeno de la trashumancia. 23 En 2015, resultó electa Alcaldesa y obtuvo el 50% de la votación de Uveros.
Para Congreso en 2022, apoyó a candidatos al Senado y Cámara del Partido Liberal, y obtuvo votaciones más altas. En octubre de 2023, como candidata a la Alcaldía, alcanzó el 56% de los votos del Corregimiento. 24 14Auto que admite_ADMITE REC_20240001602ALCautoqu(.pdf) NroActua 7 25 16_MemorialWeb_Otro-PRONUNCIAMIENTOSEGU(.pdf) NroActua 11 26 18_MemorialWeb_Alegatos-Alegatosdeconclusi(.pdf) NroActua 12 Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 65.
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, solicitó se confirme la decisión de primera instancia al considerar que la alegada trashumancia no estuvo debidamente acreditada, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado27. 66. Sobre ello, indició que «En efecto, la parte actora no aportó medio probatorio alguno que permita desvirtuar la presunción de residencia electoral de las 324 cédulas de personas que alega como trashumantes, por cuanto la información obtenida del ADRES, SISBEN y RESIDENCIA DPS (sic) no es suficiente para demostrarla, en razón a que el hecho que una persona no habite en la entidad territorial en que votó, no puede concluirse con grado de certeza que esta no sea su residencia electoral, pues la misma también puede establecerse por otro tipo de relación del votante con el territorio, verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo, o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento»28. 67.
Refirió que el artículo 316 Superior, contempló como criterio para establecer qué personas son las llamadas a participar en las votaciones locales, «los ciudadanos residentes en el respectivo municipio», sin precisar qué debía entenderse por residentes, o, dicho de otro modo, de qué manera puede establecerse para efectos electorales si una persona reside o no en la entidad territorial. 68.
Por ello, concluyó su intervención indicando que compete al demandante probar que los presuntos trashumantes: i) no son moradores del municipio, ii) no tiene asiento regular en el mismo, iii) no ejercen allí su profesión u oficio y, iv) tampoco posee negocio o empleo en ese territorio, labor que conlleva «un estudio complejo de la información relativa a las personas involucradas, que incluye el cruce de diversas bases de datos, y eventualmente confirmar la dirección que fue suministrada al inscribir el documento de identidad para un momento específico, en aras de establecer si en la actualidad tiene o no relación con el titular de éste».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 69. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15029 y 152.7 a)30 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico 70. La controversia en este proceso se circunscribe a determinar si, de acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, la Sala se limitará a estudiar si en el caso concreto se verificó la participación de 340 personas catalogadas como trashumantes por la parte actora en el proceso de elección de la alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá, los cuales incidieron en el resultado. 27 Sin citar decisión. 28 Consejo. de Estado.
Sección Quinta, sentencia de febrero 9 de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 29 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 30 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los alcaldes municipales y distritales (…)» Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 71.
Para el efecto, la Sala: i) hará referencia a la presente causal de anulación de los actos; y (ii) se pronunciará sobre el caso concreto, esto es, la presunta participación de trashumantes en el trámite electoral, la valoración de las pruebas con que se estima el vicio quedó demostrado y la competencia del juez electoral para determinar su existencia y afectación. 2.3 Marco teórico de la trashumancia electoral 72.
Para resolver el interrogante planteado, la Sala estima necesario realizar algunas consideraciones sobre: (I) la residencia electoral, (II) la trashumancia y los mecanismos para combatirla, (III) algunas reflexiones en torno a antecedentes jurisprudenciales sobre los aspectos que deben acreditarse para predicar la existencia de dicho fenómeno y, (IV) los parámetros para desvirtuar la presunción de residencia electoral y acreditar aquélla. 2.3.1 Sobre la residencia electoral 73.
El artículo 316 superior y el numeral 4° de la Ley 163 de 1994, se deduce lo siguiente respecto a la residencia electoral: (I) Hace referencia al lugar en el que se encuentra registrado un ciudadano habilitado por la Constitución y la ley para ejercer el derecho al voto. (II) En el marco del artículo 316 de la Constitución, el concepto residencia tiene como propósito garantizar que las personas que efectivamente tienen un vínculo con la entidad territorial, sean las llamadas a participar en las votaciones para las elecciones de las autoridades locales y la resolución de asuntos que incumben al territorio, y por ende, evitar que la democracia participativa local sea afectada por la injerencia de sujetos políticos ajenos a la realidad del respectivo departamento o municipio.
(III) Puede predicarse por la relación del votante con el lugar en el que: a) habita, (b) de manera regular está de asiento, (c) ejerce su profesión u oficio y/o (d) posee alguno de sus negocios o empleo. (IV) En ese orden de ideas, que una persona no habite en el lugar en que votó, no permite concluir en un alto grado de certeza que no sea su residencia electoral, pues dicha residencia puede establecerse por otro tipo de relación del ciudadano con el territorio; verbigracia, el ejercicio de una profesión, oficio, poseer algún negocio, empleo o ser el lugar en cuestión en el que de manera regular está de asiento.
(V) No obstante, la residencia electoral es única, motivo por el cual el ciudadano debe escoger solo un lugar para inscribir su documento de identidad, con el fin de ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta los criterios de relación ciudadano – territorio, señalados anteriormente. (VI) De conformidad con el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, se presume legalmente para efectos del artículo 316 constitucional, que la residencia es aquella en la que se encuentra registrado el votante en el censo electoral, pues, mediante dicha inscripción bajo la gravedad del juramento declara residir en el municipio en el que se lleva a cabo aquélla.
Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 2.3.2 Trashumancia electoral y los mecanismos para combatirla -Reitera jurisprudencia-31 74.
La trashumancia electoral, según lo ha precisado esta Sección, corresponde a «la acción de inscribir la cédula para votar por un determinado candidato u opción política en un lugar distinto al que se reside o en el que se encuentre un verdadero arraigo o interés»32. 75. Con el fin de prevenir y combatir la anterior conducta, que sin duda alguna atenta contra la democracia participativa local, se han implementado diversos mecanismos a los que se hará alusión, para luego profundizar en uno de ellos, el procedimiento breve y sumario que adelanta el Consejo Nacional Electoral, debido a la naturaleza de los actos cuya nulidad se pretende, dictados por dicha entidad. 76.
El artículo 389 del Código Penal Colombiano reprocha la inscripción irregular de documentos o cédulas de ciudadanía que desconocen la relación que deben tener los votantes con el territorio, toda vez que mediante dicha conducta se pretende obtener indebidamente una ventaja en los comicios o un provecho ilícito para sí o para terceros: «ARTÍCULO 389.
FRAUDE EN INSCRIPCION DE CÉDULAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de ciudadanía en localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público». 77.
Con la modificación introducida por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017 al anterior tipo penal, no solo se sanciona a quien logra que personas habilitadas para votar inscriban sus documentos de identidad en lugares en los que no les corresponde, sino a quienes inscriben a aquéllos para votar en tales condiciones, en tanto, da cuenta de la intención del legislador de hacer consciente al ciudadano de las consecuencias de su conducta deshonesta frente al ejercicio del derecho al voto, cuando con el objeto de obtener un provecho ilícito para él o un tercero, se presta para interferir en decisiones de carácter local en las cuales no está legitimado, pues no tiene relación con el territorio en el que se llevan a cabo los comicios. 78.
Para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 275, numeral 7 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra la causal específica de nulidad de los actos elección o nombramiento relacionada con la trashumancia, así: 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de octubre de 2024, MP.
Gloria María Gómez Montoya, radicado 05001-23-33-000-2023-01256-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, MP: Rocío Araújo Oñate, Radicado 76001-23-33-000-2019-01203-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de agosto de 2024, radicado 44001- 23-40-000-2023-00106-01.
MP. Pedro Pablo Vanegas, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2024, radicado 44001-23-40-000-2024-00003-02. MP. Pedro Pablo Vanegas. 32 Ibidem. Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción». 79. Aunque la trashumancia electoral solo se consagró expresamente como causal de nulidad específica mediante la norma transcrita, desde el 28 de enero de 199933 el Consejo de Estado la aceptó jurisprudencialmente como un motivo para anular los votos afectados y eventualmente el acto de elección, estimando en un primer momento que dicha conducta constituía una violación del artículo 316 constitucional y luego34 desde el planteamiento de una modalidad de incurrir en la conducta prevista en el entonces artículo 223.2 del Código Contencioso Administrativo35, aspecto en el que en esta oportunidad no resulta necesario ahondar36. 80.
Sin perjuicio de las consideraciones que más adelante se efectúen, es importante tener presente que el Consejo de Estado en sede nulidad electoral ha considerado de manera más o menos uniforme, que «para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe probar, de forma concurrente y simultánea, (i) que el presunto trahumante (sic) no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo.»37. 81.
Además, «para que prospere el cargo de trashumancia se debe acreditar (i) qué personas no residentes en el respectivo municipio se inscribieron para sufragar en él, (ii) que estas efectivamente hayan votado y que (iii) sus votos tuvieron incidencia en el resultado de la contienda electoral»38. 82. Finalmente, entre los mecanismos para prevenir y combatir la trashumancia electoral, al Consejo Nacional Electoral en virtud del artículo 4° de la Ley 163 de 1994, le fue conferida la facultad de adelantar un procedimiento breve y sumario en el cual se: (i) compruebe si el inscrito no reside en el respectivo municipio, y, en caso afirmativo, (ii) declare sin efecto la inscripción correspondiente, para evitar que 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de enero de 1999, Rad. 2125, M.P. Mario Alario Méndez.
En esta providencia se indicó: “Esta Sala, reiteradamente, ha expresado que la violación de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución no determina la nulidad de las elecciones de que se trate y que las consecuencias de esa violación son las establecidas en el artículo 4º de la ley 163 de 1.994, según el cual sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar cuando se compruebe mediante un procedimiento breve y sumario que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral debe declarar sin efecto la inscripción. La Sala en esta ocasión rectifica ese criterio.
Si el artículo 316 de la Constitución prohíbe que en votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales participen ciudadanos residentes en otros municipios, el voto cumplido contra esa expresa prohibición constitucional es nulo. Y será nula, consecuentemente, la elección correspondiente, cuando el número de votos nulos sea determinante de la misma, pues en caso contrario la nulidad del voto resultaría inocua.
Entonces, para alegar con éxito la causal de nulidad que resulta del artículo 316 debe demostrarse que los inscritos no residían en el respectivo municipio, en el lugar indicado al momento de la inscripción, bajo juramento, en los términos del artículo 4º, inciso segundo, de la Ley 163 de 1.994, y que efectivamente votaron; y establecer también la incidencia de tales votos en el resultado electoral”. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 30 de noviembre de 2001, Rad. 25000-23-24-000-2000-0768-01(2719), M.P. Mario Alario Méndez. 35 “Artículo 223.
Causales de nulidad. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.> Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…) 2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”. 36 Para mayor información sobre la evolución de la trashumancia como causal de nulidad electoral, puede apreciarse: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 23 de febrero de 2017, Rad. 68001-23-33-000-2016-00076-02, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 7 de diciembre de 2001, Rad. 41001-23-31- 000-2000-4146-01(2729), Darío Quiñones Pinilla. 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 38 Ibídem.
Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co personas ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales que definirán a los dirigentes que los gobernarán. 83.
El Decreto 1294 del 17 de junio de 2015, mediante el cual se adicionó el capítulo 8° al Decreto 1066 de 2015, titulado «Trashumancia Electoral», comprendido entre los artículos 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.8., consagra en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la facultad-deber de cruzar la información suministrada por los ciudadanos al momento de inscribir su cédula de ciudadanía para votar en los distintos procesos electorales, con «cualquier base de datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral» (parágrafo del artículo 2.3.1.8.3.). 84.
Aunque el Decreto 1066 de 2015 en sus artículos 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.3 señala las bases más relevantes para tal efecto39, con el propósito de entregar los resultados del cruce realizado al Consejo Nacional Electoral, a fin de que adopte las decisiones correspondientes frente a la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, y por ende, se ofrezcan de manera oportuna y eficaz garantías para el proceso electoral, como lo indica la parte motiva del Decreto 1294 de 2015 al señalar: «Que el artículo 49 la Ley 1475 de 2011, fijó el periodo de la inscripción para votar de los ciudadanos, desde el año anterior al proceso electoral y el cierre dos meses antes de la jornada electoral.
Que el término de este plazo, se acortó frente a pasados procesos electorales que la norma disponía de hasta seis (6) meses antes de la elección el cierre de la inscripción de los ciudadanos, lo cual deja muy poco tiempo para que el Consejo Nacional Electoral realice el control correspondiente en ejercicio del numeral 1° del artículo 265 de la Constitución Política de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral y las investigaciones a que haya lugar de inscripción irregular de cédulas.
(…) Que con el fin de brindar garantías para que los procesos electorales sean más transparentes, se asegure la pureza del voto, transcurran en orden y en paz y para evitar conductas que puedan atentar contra los mismos, se hace necesario establecer mecanismos que faciliten la coordinación interinstitucional y así, permitir un efectivo y oportuno control por parte del Consejo Nacional Electoral sobre la inscripción de cédulas para combatir trashumancia electoral». 85.
Se hace énfasis en que todo el procedimiento administrativo para combatir la trashumancia electoral debe ser oportuno y eficaz, en tanto se espera que producto del mismo puedan propiciarse elecciones en las que efectivamente participen las personas relacionadas con el territorio, y no sujetos ajenos al mismo que interfieren 39 “Artículo 2.3.1.8.1.
Verificación de la plena identidad. La Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a sus competencias de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información de la inscripción con el Archivo Nacional identificación y la de datos de las huellas digitales, con el propósito de verificar la plena identificación de los ciudadanos que inscriben sus cédulas de ciudadanía para votar en los diferentes procesos electorales.
Parágrafo. Las cédulas inscritas desde el 25 de octubre de 2014 hasta el día 19 de junio de 2015, surtirán, igualmente, el procedimiento aquí previsto. Para tales efectos, la Registraduría Nacional del Estado Civil procurará adelantar dicha actividad dentro de un plazo no mayor a diez (10) días contados a partir de dicha fecha. Artículo 2.3.1.8.2.
Exclusión de inscripción de cédulas por irregularidades. La Registraduría Nacional del Estado Civil, acorde con sus competencias, con el fin de determinar la existencia o no de irregularidades frente a la identidad de quien se inscribe, cruzará la información con el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales.
Artículo 2.3.1.8.3. Cruces de información. La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información suministrada por el ciudadano, al momento de la inscripción de su cédula para votar en los diferentes procesos electorales, con las siguientes bases de datos: • Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBEN, administrada por el Departamento Nacional de Planeación - DNP. • Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social - BDUA del FOSYGA, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social. • Base de Datos de los Beneficiarios que Acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema - ANSPE. • Registro de la Unidad de Víctimas, adscritas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral podrá requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cruce de información con cualquier base de datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral”. Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co indebidamente en la democracia participativa a nivel local.
Tan es así, que el Decreto 1066 de 2015 en su artículo 2.3.1.8.540 (adicionado por el Decreto 1294 de 2015), previó plazos concretos para que la Registraduría Nacional del Estado Civil entregue el resultado del cruce de información al Consejo Nacional Electoral, a fin de que éste adopte las decisiones a que haya lugar. 86. Sobre el particular, no puede perderse de vista que la revisión eficaz y oportuna del censo electoral, también obedece a que la Ley 1475 de 2011, en su artículo 49, estableció que este se cerrará 2 meses antes de la respectiva jornada electoral, de manera tal que la depuración que se emprenda en aras de propiciar comicios transparentes, debe adelantarse antes del plazo señalado y de forma permanente como lo establece el artículo 48 de la misma ley, pues el propósito no es otro que el registro de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para participar en las elecciones y concurrir a los mecanismos de participación ciudadana41, corresponda a la realidad, garantizando así que cada vez que se emprenda un ejercicio de participación democrática, concurran quienes están habilitados para tal efecto por el ordenamiento jurídico, respetando la residencia electoral. 87.
Sobre el procedimiento administrativo que se viene explicando, es pertinente traer a colación el artículo 2.3.1.8.8 del decreto en mención, según el cual, el CNE puede efectuar un análisis de trashumancia histórica: «Artículo 2.3.1.8.8. Trashumancia histórica. Las inscripciones realizadas con anterioridad al 25 de octubre de 2014, podrán ser verificadas de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.
Para tales efectos, el Consejo Nacional Electoral, dentro de sus competencias, fijará los criterios que definan el fenómeno de la trashumancia histórica y la verificación tendiente a dar cumplimiento al artículo 316 de la Constitución Política». 88. La trashumancia histórica hace alusión al traslado de ciudadanos de un lugar distinto a aquel en que residen o encuentran un verdadero arraigo o interés, con lo cual influyeron en anteriores procesos electorales de carácter local, de manera tal que históricamente personas ajenas a la realidad territorial han incidido en decisiones relativas a la misma, por lo que resulta necesario identificarlas para dejar constancia de dicho fenómeno y por supuesto tomar los correctivos a que haya lugar. 89.
Es interesante que, con el Decreto 1294 de 2015, no solo se pretende que los análisis de trashumancia electoral se circunscriban a las elecciones que están por celebrarse, sino también al estudio de dicho fenómeno respecto de procesos electorales que finalizaron, en criterio de la Sala, con el propósito de aprender de las experiencias pasadas e identificar los lugares en los que la trashumancia ha tenido significativa incidencia, para implementar procedimientos eficaces, que permitan combatir dicha práctica en territorios en los que históricamente se ha arraigado. 40 “Artículo 2.3.1.8.5.
Entrega de resultados al Consejo Nacional Electoral. La Registraduría Nacional del Estado Civil remitirá al Consejo Nacional Electoral, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes calendario durante el periodo de inscripciones, y dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de las inscripciones de cédulas, el resultado del cruce de base de datos”. 41 Esto en consonancia con el artículo 47 de la Ley 1475 de 2011 que reza: “Artículo 47.
Censo electoral. El censo electoral es el registro general de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por la Constitución y la ley para ejercer el derecho de sufragio y, por consiguiente, para participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participación ciudadana.
El censo electoral determina el número de electores que se requiere para la validez de los actos y votaciones a que se refieren los artículos 106, 155, 170, 375, 376, 377 y 378 de la Constitución Política. Es también el instrumento técnico, elaborado por la RNEC, que le permite a la Organización Electoral planear, organizar, ejecutar y controlar los certámenes electorales y los mecanismos de participación ciudadana”.
Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 2.3.3 Aspectos que deben acreditarse para predicar la existencia de trashumancia -Reitera jurisprudencia-42 90.
Un ciudadano es trashumante cuando se demuestra que está inscrito para votar en un lugar del que: (I) no es morador del respectivo municipio, (II) no tiene asiento regular en el mismo, (III) no ejerce allí su profesión u oficio y (IV) tampoco posee negocio o empleo en la entidad territorial. Lo anterior conlleva a profundizar en la forma en que pueden acreditarse las anteriores situaciones, en especial, teniendo en cuenta las funciones atribuidas a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral en materia de trashumancia. 2.3.4 Parámetros para desvirtuar la residencia electoral-Reitera jurisprudencia-43 91.
Como se indicó con anterioridad, la fuerza de esta presunción radica en un hecho cierto, consistente en que el ciudadano interesado como lo establece el artículo 78 del Código Electoral, se presentó personalmente ante la autoridad electoral del lugar en el que debe sufragar y declaró bajo la gravedad del juramento que aquél para efectos electorales es su residencia, afirmación que en virtud del principio de la buena fe, la administración debe tener por cierta, salvo prueba en contrario. 92.
Dada la importancia de dicha manifestación, la misma queda consignada en el formulario E-3, toda vez que a partir de la información suministrada se ubicará al ciudadano en el censo electoral del distrito o municipio respectivo y se establecerá un lugar para que ejerza el derecho al voto, con fundamento en la dirección registrada, la cual, en virtud del 4° de la Ley 163 de 1994, determina su residencia electoral. 93.
Por otra parte, frente a los mecanismos para prevenir y combatir la trashumancia electoral, como en líneas atrás se indicó, se encuentra la facultad concedida al Consejo Nacional Electoral por el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, consistente en que, mediante un procedimiento breve y sumario, (I) compruebe si el inscrito reside en el respectivo municipio, y en caso negativo (II) declare sin efecto la inscripción correspondiente, con lo cual se logra evitar que personas ajenas a una entidad territorial tengan injerencia en los comicios locales. 94.
En relación con la tarea antes señalada, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución 2857 del 6 de noviembre de 2018, por la cual estableció el procedimiento orientado a dejar sin efectos la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía por trashumancia, de oficio o a petición de parte. 95. De la anterior resolución se destaca la conformación de un grupo interdisciplinario del Consejo Nacional Electoral, que con el apoyo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, realiza una confrontación de las bases de datos pertinentes «para determinar la residencia electoral de los ciudadanos cuya inscripción sea impugnada» (art. 14). 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de octubre de 2024, MP.
Gloria María Gómez Montoya, radicado 05001-23-33-000-2023-01256-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, MP: Rocío Araújo Oñate, Radicado 76001-23-33-000-2019-01203-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de agosto de 2024, radicado 44001- 23-40-000-2023-00106-01.
MP. Pedro Pablo Vanegas, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2024, radicado 44001-23-40-000-2024-00003-02. MP. Pedro Pablo Vanegas. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de octubre de 2024, MP. Gloria María Gómez Montoya, radicado 05001-23-33-000-2023-01256-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, MP: Rocío Araújo Oñate, Radicado 76001-23-33-000-2019-01203-01. Consejo de Estado. Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co 96.
El referido cruce es ordenado desde el inicio de la actuación, a partir de los datos que se obtienen de bases como las del SISBEN, ADRES, DPS, cámaras de comercio, censo electoral y «de todas aquellas que considere procedente». Además, se indica que la Registraduría Nacional del Estado Civil, pondrá a disposición del Consejo Electoral la información atinente a los inscritos en el respectivo municipio, el Archivo Nacional de Identificación, el potencial de inscritos y los datos históricos del censo electoral y se previó que, de conformidad con la Ley 1712 de 2014, se podrá solicitar «a las entidades públicas y privadas la información necesaria para verificar los datos aportados por los ciudadanos al momento de su inscripción» (art. 8). 97.
Prescribe el artículo 9 de la señalada resolución, que, con base en el resultado de los cruces de las bases datos, y los demás elementos de juicio aportados, el Consejo Nacional Electoral puede comisionar servidores públicos vinculados o adscritos a la organización electoral, para que practiquen pruebas, «incluidas visitas especiales a las direcciones registradas al momento de la inscripción». 98.
Con fundamento en la información recopilada, el Consejo Nacional Electoral determina las cédulas de ciudadanía que fueron inscritas irregularmente para votar, dando lugar a que sus titulares no puedan volver a inscribir el documento de identidad para la misma circunscripción del proceso electoral en la que fueron excluidos, ni puedan ser designados para ejercer como jurados de votación de la respectiva entidad territorial (art. 10).
Contra esta decisión que deja sin efectos la inscripción de cédulas de ciudadanía, procede el recurso de reposición (art. 12). 99. La valoración de la información que, en sede administrativa, realizan las autoridades electorales sobre posibles casos de trashumancia, debe atender unos parámetros construidos a partir de (I) la forma como se registra la residencia electoral, (II) el amplio concepto de ésta y (III) la posibilidad de recopilar información atinente a los vínculos de habitación, prestación del servicio de salud, ejercicio laboral y/o profesional, entre otros, que pueden construir los ciudadanos con una entidad territorial, los cuales podrían facilitar el análisis correspondiente. 100.
En aras de destacar que, para establecer si un ciudadano es o no trashumante, debido a las múltiples alternativas que legalmente existen para fijar la residencia electoral, se requiere un estudio de la información relativa a las personas involucradas, que incluye el cruce de diversas bases de datos, y, eventualmente, confirmar que los datos suministrados al inscribir el documento de identidad para un momento específico, en aras de establecer si, en la actualidad, tiene o no relación con el titular de éste, como lo indica el artículo 9° de la Resolución 2857 de 2018 del CNE. 101.
Además, el cruce de información que realizan las autoridades electorales puede confirmar si un ciudadano tiene relación con el territorio en el que está inscrito su documento de identidad para ejercer el derecho al voto, o si tal vínculo se mantiene con otro municipio, lo que equivale a probar situaciones afirmativas, concretas y delimitadas.
Sin embargo, dicho análisis, en principio, no revela de manera directa y certera, si un ciudadano (I) no es morador del municipio que aparece como habilitado para ejercer el sufragio, (II) que no tiene asiento regular en el mismo, (III) no ejerce allí su profesión u oficio y/o (IV) no posee algún negocio o empleo en dicha entidad territorial.
Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co 102. Incluso, compete a las autoridades, en sus investigaciones, intentar precisar geográficamente por cada persona en un momento determinado, la totalidad de los anteriores vínculos, a fin de corroborar por confirmación o descarte la existencia o inexistencia de los mismos, con las herramientas que cuente. 103.
Cuando en sede administrativa o judicial se plantea la presunta existencia de trashumancia, el análisis de la información recaudada debe ser especialmente cuidadoso, así como la forma en que se solicita y obtiene esta, pues de ello depende el grado de probabilidad o certeza de las conclusiones relacionadas con la residencia electoral de una persona, y por consiguiente, para determinar si en los comicios participaron o no trashumantes. 104.
Verbigracia, si se pretende demostrar que la participación de presuntos trashumantes influyó en el resultado electoral, la información correspondiente a las bases de datos como SISBEN, entre otras, debe ser lo más cercana posible al día de los comicios o cuando se inicie el análisis de este fenómeno por parte de la autoridad, en aras de confirmar o infirmar si un ciudadano para el día de las elecciones tenía o no alguno de los vínculos legalmente establecidos con el territorio en el que votó, en especial cuando éstos pueden cambiar súbitamente ante la modificación del lugar de habitación o de trabajo, por ejemplo44. 105.
Tratándose del medio de control de nulidad electoral, no solo se requiere el cruce de información entre entidades, se debe verificar de ellas, su contenido, esto es, si el registro se encuentra vigente, además de la suficiencia de la prueba, en tanto, una sola base de datos no tendría el mérito suficiente para demostrar que no se es morador o residente de un municipio.
También se debe verificar de ellas su periodicidad, es decir, que se encuentra actualizado. 106. De igual manera, el juez electoral puede constatar los datos del formulario E-3, en el que reposa, conforme el artículo 78 del CE, la dirección o domicilio que el ciudadano suministró al momento de su inscripción, ello con el fin de corroborar el arraigo de este con la localidad en la que aspira votar. 107.
Con todo, emana como requisito esencial que el ciudadano haya votado, pues la causal de anulación busca acreditar que determinados ciudadanos, presuntamente trashumantes, influyeron en unas elecciones, por lo que inicialmente deben confrontarse los formularios E-1045, E-1146 o E-1247, según sea el caso, para determinar si participaron de forma activa en la contienda y, por ende, influyeron en el resultado, de lo contrario, no se configura la causal de nulidad objeto de estudio. 108.
En aplicación de las consideraciones hasta aquí desarrolladas, corresponde analizar en concreto, la configuración o no de las situaciones de trashumancia ventiladas por la parte demandante. 44 Se hace referencia a las bases de datos de ADRES, SISBEN, ANSPE, entre otras. 45 Censo de mesa. 46 Acta de instalación de mesa y registro de votantes. 47 Formulario de habilitación para votar.
Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co 2.4 Caso concreto 109. Conforme el anterior marco jurisprudencial, corresponde a la sección determinar si en este caso se logra verificar la participación de ciudadanos ajenos al municipio de San Juan de Urabá y, de encontrar acreditada tal circunstancia, si ello influyó en el resultado eleccionario. 110.
Para el apelante, al calcular la incidencia en este asunto, no debe partirse de los 7 votos que se acreditaron como trashumantes conforme los actos del CNE, sino que, a este, debe integrarse los 32448 ciudadanos que propuso en la demanda. 111. A su juicio, el juez electoral es competente para analizar el fenómeno de trashumancia y conforme a ello, determinar si tuvo ocurrencia en el trámite electoral para declarar la legalidad o no de la elección; por lo que no comparte la postura del juez de primera instancia, de limitarse a considerar que solo se puede demostrar por medio de la actuación administrativa del CNE, razón por la que se negó a hacer el estudio de las pruebas aportadas por el accionante. 112.
Indicó que, esta facultad de revisión judicial de esos actos previos a la elección, en este caso, no están condicionados a lo que resolvió el CNE, en tanto, el oficio MMA-27 del 11 de abril de 2023, no anuló las inscripciones ciudadanas que a juicio del demandante son irregulares y que se concretaron en las elecciones de Congreso y Presidencia de la República, esto es, en el año 2022, (trashumancia histórica). 113.
Adicionalmente, señaló que no se le dio valor a los indicios que otorgan las bases de datos para restar credibilidad a la residencia electoral de los votantes objeto de la demanda. 114. A partir de lo expuesto anteriormente, la sala procederá a analizar cada uno de los argumentos de alzada, como se expone a continuación: Valoración del auto MMA-27 del 11 de abril de 2023 del CNE 115.
Este reproche se concreta en que el a quo desestimó el cargo sobre las cédulas que presuntamente fueron inscritas de forma irregular, dado que, el CNE, mediante el auto reseñado, había cruzado tales datos con la información que poseen las diferentes entidades públicas, para colegir quienes eran o no trashumantes. 116. El actor sostuvo que ello fue un error, en tanto, el ente electoral utilizó el censo de años anteriores, para cotejar el lugar en que los ciudadanos inscritos en San Juan de Urabá para el proceso eleccionario de 2023, tenían su domicilio electoral en vigencias pasadas. 117.
Es decir, el CNE no estudió la trashumancia histórica que se pide se analice en este caso, como lo entendió el fallador de primera instancia, sino que, utilizó esa base de datos para cotejar el movimiento dentro del censo, frente a las nuevas inscripciones ciudadanas en el municipio de San Juan de Urabá. 48 En el caso en concreto se mostrará cuáles son los 16 registros que en efecto no votaron.
Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co 118. Por ello, no resultaba cierto entender que, bajo las actuaciones administrativas del ente de control electoral, se analizaran los casos puestos a consideración por el accionante en el presente medio de control. 119.
Para resolver este planteamiento, se recogerá lo expuesto por el fallo de instancia frente al contenido del mencionado auto, a saber: Sentencia apelada Auto MMA-27- del 11 de abril de 2023 Motivación: Señaló que con el oficio en mención, el CNE solicitó a la RNEC, (Dirección Nacional de Censo Electoral), «el cruce de las bases de datos de las elecciones a Congreso y Presidencia de la República realizadas entre el 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022, entre el 14 de enero 2022 al 29 marzo de 2022, y del que estaba en curso con miras al debate electoral que se llevaría a cabo el 29 de octubre de 2023, respectivamente, teniendo cuenta las siguientes bases de datos: Archivo Nacional de Identificación -ANI;
Censo Electoral de las elecciones territoriales de octubre de 2019; Censo Electoral de las elecciones al Congreso de la República de marzo de 2022; Censo electoral de las elecciones a la Presidencia de la República de mayo de 2022; Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales SISBÉN, administrada por el DNP;
Sistema de Seguridad Social - BDUA del ADRES, …; Red Unidos para Superar la Pobreza Extrema – ANSPE; y beneficiarios de los programas del DPS». Motivación: «Mediante acta especial de reparto del 06 de octubre de 2022, le correspondió a este despacho conocer de las investigaciones por presuntas irregularidades en la inscripción de cédulas de ciudadanía, en los municipios del departamento de ANTIOQUIA.
Como quiera que existen procesos de inscripción de cédulas previos a las elecciones del 29 de octubre de 2023 (del 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022 para Congreso de la República y del 14 de enero 2022 al 29 marzo de 2022, para Presidente y Vicepresidente de la República y las 16 Circunscripciones Especiales Transitorias de Paz), que aún no han sido objeto de revisión por la Corporación, y que obran solicitudes de investigación de trashumancia electoral y material recaudado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y otras autoridades sobre el particular, estas investigaciones se abordarán con el fin de garantizar la transparencia y pureza del debate electoral para la escogencia de autoridades territoriales.
Finalmente, se investigará de manera conjunta todas las quejas allegadas por inscripción irregular de cédulas en el marco de las elecciones de las Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz realizadas el 13 de marzo de 2022, correspondientes a los municipios de Antioquia pertenecientes a la Circunscripción 3». Conclusión: «Entonces, en las referidas resoluciones, el CNE concluyó que los titulares de las cédulas cuya inscripción dejó sin efecto, no eran residentes electorales en el municipio de San Juan de Urabá, a partir del cruce de información con diferentes bases de datos.
Esas decisiones se presumen legales y están precedidas del procedimiento de que trata el Decreto 1294 de 2015 y la Resolución 2857 del 6 de noviembre de 2018 que, se itera, incluye el análisis cruzado de información de bases de datos e institucionales. Siendo ello así, y partiendo de cédulas de ciudadanía identificadas en el cuadro hecho por la Sala anteriormente, cuyos titulares efectivamente votaron en las últimas elecciones a la alcaldía del municipio de San Juan de Urabá, se procedió a confrontarlas con las cédulas cuyas inscripciones de dejaron sin efecto en las resoluciones antes señaladas…» Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co 120.
De lo expuesto, es dable concluir que en el presente asunto el CNE analizó el fenómeno de trashumancia histórica, dado que, mediante el auto en mención, avocó conocimiento de las quejas ciudadanas, no solo por inscripciones irregulares del proceso de selección de mandatarios locales, sino también, de anteriores elecciones como lo fue la de Congreso de la República y Presidencia de 2022, las cuales, en todo caso, fueron cotejadas con el censo de 2019, que es el período que extraña el apelante. 121.
No se deja de lado, que la Resolución 5585 del 26 de julio de 2023, en su parte resolutiva solamente declaró trashumantes los ciudadanos registrados en el lapso comprendido entre el 29 de octubre de 2022 hasta el 29 de agosto de 2023, tiempo que es el consagrado por el artículo 49 de la Ley 1475 de 2011 para la inscripción de ciudadanos; sin embargo, la Resolución 9176 del 8 de septiembre de 2023, no hizo dicha distinción, como pasa a mostrarse: Aparte de la Resolución 5585 de 2023 Aparte de la Resolución 9176 de 2023 Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co 122.
De este último acto administrativo, se destaca que, en su parte motiva señaló lo que se entiende por el fenómeno de trashumancia histórica, entre otros conceptos, luego, procedió a señalar que, una vez recibidas las bases de datos solicitadas mediante el oficio MMA-27-202349, las cruzó con las personas inscritas en el municipio de San Juan de Urabá y, cuando no encontró coincidencia con ellas, declaró la trashumancia, estudio frente al cual se puede concluir que no se limitó a los inscritos para el período 2022-2023 sino que se realizó del censo general incluyendo los registros para procesos electorales anteriores. 123.
La anterior conclusión se sustenta, en que el auto MMA-27-2023 asumió de oficio e inició el procedimiento de investigación, por la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en los municipios de Antioquia, en el cual incluyó San Juan de Urabá. En este auto de apertura, se determinó que «existen procesos de inscripción de cédulas previos a las elecciones del 29 de octubre de 2023 (del 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022 para Congreso de la República y del 14 de enero 2022 al 29 marzo de 2022, para Presidente y Vicepresidente de la República y las 16 Circunscripciones Especiales Transitorias de Paz), que aún no han sido objeto de revisión por la Corporación, y que obran solicitudes de investigación de trashumancia electoral y material recaudado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y otras autoridades sobre el particular, estas investigaciones se abordarán con el fin de garantizar la transparencia y pureza del debate electoral para la escogencia de autoridades territoriales».
Negrillas propias. 124. En virtud de lo anterior, el CNE asumió de oficio e inició el procedimiento de averiguación electoral, por la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, en el municipio de San Juan de Urabá, entre otros50, el cual incluyó procesos de Presidencia y Congreso de la República, que concluyeron con el estudio de trashumancia que se refleja en las resoluciones arriba analizadas. 125.
Con todo, el actor no demostró que el listado de las personas que aportó con la demanda, sea ajeno al estudio que emprendió el CNE, el cual, valga la pena reiterar, no sólo partió de las cédulas registradas en el marco de las elecciones locales de 2023 sino de comicios anteriores. 126. Del análisis del acervo probatorio es factible concluir, que no existe yerro alguno en el estudio y entendimiento que hizo el fallador de primera instancia respecto del alcance del auto MMA-27 del 11 de abril de 2023.
Revisión judicial de los casos de trashumancia 127. Sostuvo que el fallador de primera instancia limitó su estudio de legalidad a los casos de trashumancia que encontró probados el CNE en sus actos administrativos al considerar que la trashumancia solo se demuestra con las decisiones de dicho organismo. 128. Del marco normativo expuesto, la sala reitera que compete al juez de la nulidad electoral, verificar la legalidad de los actos de elección por voto popular, razón por la 49 1.5.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Auto del 11 de abril de 2023, la oficina de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 09 de mayo del 2023 entregó al despacho sustanciador las bases de datos del Sistema de identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales –SISBEN-, Sistema de Seguridad Social -ADRES- adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- y Archivo Nacional de Identificación -ANI- 50 Tal y como se extrae del artículo 1 del auto MMA-27-2023.
Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co cual, se encuentra facultado para analizar según la causal que se trate, los actos previos que podrían afectarlos. 129.
Es por ello que, en los casos de trashumancia, es factible según se exponga en la demanda, extraer si existen ciudadanos que no pertenecen al censo de la elección bajo estudio y, si esa circunstancia es constitutiva de anular el acto bajo la causal legalmente establecida en el numeral 7 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 130. Teniendo claro lo anterior, se verificará si el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió dicho análisis bajo los argumentos expuestos por el apelante. 131.
En la sentencia51 se advierte que en efecto, el a quo procedió a cotejar las cédulas de las personas que se señalan en la demanda como trashumantes con los formularios E-11 y determinó quienes de ellos votaron. 132. Luego, analizó el auto MMA27-2023 del 11 abril de 2023 y las resoluciones mencionadas, bajo los parámetros expuestos en capítulo anterior de este proveído y concluyó que el CNE dejó sin efecto los registros de los ciudadanos no residentes en el municipio de San Juan de Urabá, a partir del cruce de información de múltiples bases de datos, decisiones que se presumen legales. 133.
Bajo ese entendimiento, cotejó los 340 registros demandados con las resoluciones de trashumancia y encontró que 7 de ellos votaron en el proceso que se acusa y concluyó que: «las demás cédulas de ciudadanía acusadas de trashumancia (333), solo obra como prueba, consultas hechas en las bases de datos antes referidas por parte del demandante, lo cual no resulta suficiente para desvirtuar la residencia electoral declarada bajo la gravedad de juramento por las personas titulares de las respectivas cédulas, tal como fue argumentado por el apoderado de la demandada y también por la Agente del Ministerio Público». 134.
Por manera que, si bien en la decisión objeto de apelación se partió del análisis hecho por el CNE, bajo el entendido que este hizo un estudio integral del censo del municipio de San Juan de Urabá, que comprendió vigencias anteriores al año 2023, también encontró que lo informado por el accionante, (SISBEN y en algunos casos ADRES) no era suficiente para derruir la presunción de residencia electoral que consagra el artículo 78 del Código Electoral, dado que lo aportado frente a quienes ejercieron su derecho al voto, no resultaba ser concluyente para acreditar la trashumancia, conforme la jurisprudencia de la sección52. 135.
Lo expuesto resulta suficiente para negar el presente argumento de impugnación, dado que el fallador de instancia no refirió o limitó en sus consideraciones que la trashumancia solo se pueda demostrar por el estudio que de ella hace el CNE. Valoración de la prueba indiciaria para la determinación de la trashumancia electoral 136. El demandante adujo que en este caso la sentencia desvirtuó cualquier medio de prueba indiciaria sin una valoración seria y concienzuda, que permita considerar la 51 123Sentencia_NulidadElectoral_Alc(.pdf) NroActua 97 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, MP: Rocío Araújo Oñate, Radicado 76001-23-33-000-2019-01203-01.
Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co tacha sobre la residencia electoral con las particularidades del caso concreto y no bajo una aplicación mecánica y mal entendida de la regla de valoración probatoria a partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 137.
La Sala Electoral estima pertinente aclarar, que no es cierto que el fallo de primera instancia desestimara sin fundamento alguno los indicios que arrojaron las pruebas, a partir de las cuales el demandante pretende sostener el reproche de la inscripción irregular de cédulas. 138. Sobre ello, como se advirtió en las consideraciones hechas en los capítulos anteriores, se demostró que el CNE hizo un estudio del censo electoral del municipio de San Juan de Urabá, no solo con una base de datos, ello obedeció al cruce de información con el ANI, los censos de 2019, de las elecciones de Congreso de 2022, de Presidencia de 2022, SISBEN, BDUA-ADRES, ANSPE, DPS e IGAC. 139.
De ese universo, encontró probado el fenómeno de la trashumancia frente a los ciudadanos referidos en las resoluciones ya mencionadas, estudio que como se observa, tuvo una cobertura mucho más amplia, dado que consultó no solo el sistema contributivo, sino también los programas sociales y posibles propiedades registradas por los ciudadanos, para determinar con mayor certeza el arraigo de aquellos con el municipio de San Juan de Urabá. 140.
No se debe olvidar que, para desvirtuar la presunción de residencia electoral se debe demostrar que (i) el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo.»53, circunstancias que no se desacreditan con la información que aportó el demandante ya que no permite más allá de toda duda razonable, por ejemplo, despejar que tales personas sean moradores de otra circunscripción que es el fin último de la prueba. 141.
Sobre este particular, la Sala Electoral ha señalado54: «… Frente a esta situación, es importante recordar como se dijo en el marco teórico de esta providencia, que el hecho que las bases de datos no arrojen información que permita establecer la relación del ciudadano con el lugar en el que tiene inscrito su documento de identidad, sino con otras entidades territoriales, constituye un indicio para predicar que la residencia electoral registrada es incorrecta.
Empero, para llegar de manera fehaciente a tal conclusión, estrechamente relacionada con la trashumancia, que es una conducta sancionada electoral y penalmente, debe contarse con información adicional, por ejemplo, que se haya comprobado que los ciudadanos involucrados no tienen relación alguna con la dirección que suministraron al momento de inscribir su documento de identidad. 161.
En el caso de autos se tiene, que si bien las bases de datos no reportaron alguna relación de estas personas con el municipio de Jamundí, no existen elementos de juicio que permitan considerar que los mismos, al 27 de octubre de 2019 no tenían relación con las direcciones que suministraron al inscribir sus documentos de identidad en la anterior municipalidad. 162.
Se recuerda que como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el cruce de información que realizan las autoridades electorales, puede confirmar si un ciudadano tiene relación con 53 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2014-00112-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, MP: Rocío Araújo Oñate, Radicado 76001-23-33-000-2019-01203-01.
Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co el territorio en el que está inscrito su documento de identidad para ejercer el derecho al voto, o si tal vínculo se mantiene con otro municipio, lo que equivale a probar situaciones afirmativas, concretas y delimitadas.
Sin embargo, dicho análisis en principio no revela de manera directa y certera, si un ciudadano (I) no es morador del municipio que aparece como habilitado para ejercer el sufragio, (II) que no tiene asiento regular en el mismo, (III) no ejerce allí su profesión u oficio y/o (IV) no posee algún negocio o empleo en dicha entidad territorial. 163.
En ese orden de ideas, del hecho de que una persona tenga relación con uno o varios municipios distintos aquel en el que ejerce su derecho al voto, no puede concluirse sin elementos de juicios adicionales, que no tenga un vínculo laboral, profesional, de habitación, etc, con otra entidad territorial en la que ejerce el sufragio, por lo que en el caso de autos el cruce de las bases datos resulta insuficiente…» 142.
En este caso en concreto y como se señaló en el estudio del cargo anterior, no se advierte yerro en la valoración que hizo el fallador de primera instancia; no obstante, como en el recurso de apelación se insiste en que fue el a quo quien omitió cobijar los 32455 ciudadanos trashumantes, la sala frente a ellos encontró lo siguiente: - Sólo 16 ciudadanos no votaron o no se encontraron en el E11: CÉDULA ZONA PUESTO MESA DATO E11 15016156 00 00 4 NO E-11 1037484673 00 00 29 NO VOTÓ 1037484852 00 00 29 NO VOTÓ 3844226 99 10 1 NO VOTÓ 1007525464 99 30 1 NO E-11 22167414 99 80 1 NO E-11 70530246 99 80 2 NO E-11 98687905 99 86 2 NO VOTÓ 1007312459 99 86 2 NO VOTÓ 1037473055 99 86 3 NO VOTÓ 22143862 99 91 1 NO E-11 39155908 99 91 1 NO VOTÓ 78755872 99 91 2 NO E-11 1037479760 99 91 4 NO VOTÓ 1037481764 99 91 5 NO VOTÓ 1129684254 99 91 5 NO VOTÓ - 13 registros, que efectivamente votaron, y que según la base de datos de ADRES se encontraban en San Juan de Urabá para el momento de la elección. CÉDULA ZONA PUESTO MESA ADRES ESTADO MUNICIPIO 1037481475 00 00 28 ACTIVO SAN JUAN DE URABA 1037483927 00 00 29 ACTIVO SAN JUAN DE URABA 1037484253 00 00 29 ACTIVO SAN JUAN DE URABA 1037484422 00 00 29 ACTIVO SAN JUAN DE URABA 1037469061 99 01 2 ACTIVO SAN JUAN DE URABA 70523927 99 86 2 ACTIVO SAN JUAN DE URABA 55 Serían 340, solo que se descuentan los 16 ciudadanos que se ilustran en el cuadro que sigue, por no haber ejercido el derecho al voto.
Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co CÉDULA ZONA PUESTO MESA ADRES ESTADO MUNICIPIO 1001504034 99 86 2 ACTIVO SAN JUAN DE URABA 1001504350 99 86 2 RETIRADO SAN JUAN DE URABA 1064306795 99 86 4 ACTIVO SAN JUAN DE URABA 98687266 99 91 2 ACTIVO SAN JUAN DE URABA 98687392 99 91 2 ACTIVO SAN JUAN DE URABA 1037469486 99 91 3 ACTIVO SAN JUAN DE URABA 1037479885 99 91 4 ACTIVO SAN JUAN DE URABA - 9 ciudadanos que efectivamente votaron, y que conforme la información aportada y consultada en ADRES no es concluyente ya que son personas retiradas del sistema de seguridad social y no tienen reportes adicionales hace varios años.
(no tienen datos de SISBEN) CÉDULA ZONA PUESTO MESA ADRES ESTADO FECHA RETIRO DEPARTAMENTO MUNICIPIO 9086706 00 00 4 RETIRADO 1/10/2015 BOLIVAR CARTAGENA 9134122 00 00 4 RETIRADO 21/12/2018 ANTIOQUIA ARBOLETES 11810217 00 00 4 RETIRADO 31/08/2015 ANTIOQUIA MEDELLÍN 10965241 00 00 29 RETIRADO 31/05/2015 CORDOBA MONTERIA 8166501 99 82 1 RETIRADO 20/04/2013 ANTIOQUIA APARTADO 1007970116 99 86 2 RETIRADO 30/03/2018 CUNDINAMARCA GUADUAS 3837482 99 86 3 RETIRADO 5/09/2013 SUCRE COROZAL 42732140 99 91 1 RETIRADO 2/07/2015 ANTIOQUIA ENVIGADO 1037486155 99 91 4 RETIRADO 15/03/2019 ANTIOQUIA CHIGORODO - 7 que se encuentran identificados como trashumantes en las resoluciones del CNE (los mismos identificados por la primera instancia) CÉDULA ZONA PUESTO MESA VOTÓ SEGÚN E- 11 Resolución 1037482022 00 00 28 VOTÓ Res 9176 1001504096 99 01 2 VOTÓ Res 9176 1063280353 99 30 2 VOTÓ Res 5585 70524214 99 86 2 VOTÓ Res 9176 92256195 99 86 3 VOTÓ Res 9176 1037468693 99 91 3 VOTÓ Res 9176 1151436686 99 91 5 VOTÓ Res 9176 - Y 295 que efectivamente votaron, y que tienen reportes en diferentes municipios en las bases de datos de ADRES y en algunos casos SISBEN.
CÉDULA Z P M ADRES SISBEN DEPTO MUNICIPIO DEPTO MUNICIPIO 3571661 00 00 1 ANTIOQUIA MEDELLIN 4430215 00 00 1 ATLANTICO BARRANQUILLA 8427862 00 00 4 ANTIOQUIA TURBO 8664879 00 00 4 ATLANTICO BARRANQUILLA 9293624 00 00 4 ANTIOQUIA ARBOLETES 10901311 00 00 4 ANTIOQUIA ARBOLETES Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co CÉDULA Z P M ADRES SISBEN DEPTO MUNICIPIO DEPTO MUNICIPIO 10941253 00 00 4 CORDOBA SAN BERNARDO DEL VIENTO CORDOBA SAN BERNARDO DEL VIENTO 10998147 00 00 4 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA ARBOLETES 11004903 00 00 4 CORDOBA MONTERIA CORDOBA MONTERIA 11171533 00 00 4 BOLIVAR CARTAGENA 11173007 00 00 4 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA ARBOLETES 12001306 00 00 4 BOLIVAR CARTAGENA 1037481374 00 00 28 CASANARE YOPAL ANTIOQUIA NECOCLI 1037481472 00 00 28 ANTIOQUIA ARBOLETES 1037481505 00 00 28 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA ITAGUI 1037481659 00 00 28 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN 1037481660 00 00 28 ANTIOQUIA MEDELLIN 1037481722 00 00 28 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN 1037481758 00 00 28 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN 1037481827 00 00 28 ANTIOQUIA APARTADO ANTIOQUIA APARTADO 1037481941 00 00 28 ANTIOQUIA NECOCLI ANTIOQUIA NECOCLI 1037481954 00 00 28 ANTIOQUIA ARBOLETES 1037482074 00 00 28 ANTIOQUIA BELLO ANTIOQUIA BELLO 1037482253 00 00 28 ANTIOQUIA MEDELLIN 1037482268 00 00 28 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN 1037482465 00 00 28 ANTIOQUIA NECOCLI ANTIOQUIA NECOCLI 1037482634 00 00 28 ANTIOQUIA TURBO ANTIOQUIA TURBO 1037482815 00 00 28 CORDOBA MONTERIA 1037482841 00 00 28 SUCRE SINCELEJO 1037482855 00 00 28 LA GUAJIRA LA GUAJIRA 1037482857 00 00 28 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN 1037482972 00 00 28 ANTIOQUIA APARTADO ANTIOQUIA APARTADO 1037483220 00 00 28 ANTIOQUIA NECOCLI 1037483240 00 00 28 CORDOBA MONTERIA 1037483408 00 00 28 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA NECOCLI 1037483459 00 00 28 ANTIOQUIA NECOCLI ANTIOQUIA NECOCLI 1037483466 00 00 28 ANTIOQUIA BELLO 1037483776 00 00 29 ANTIOQUIA CHIGORODO ANTIOQUIA NECOCLI 1037485193 00 00 29 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA APARTADO 1037483874 00 00 29 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA NECOCLI 1037483952 00 00 29 ANTIOQUIA NECOCLI ANTIOQUIA MEDELLIN 1037483961 00 00 29 CORDOBA MONTERIA CORDOBA MONTERIA 1037484004 00 00 29 ANTIOQUIA MEDELLIN 1037484010 00 00 29 ANTIOQUIA NECOCLI ANTIOQUIA NECOCLI 1037484074 00 00 29 ANTIOQUIA NECOCLI 1037484080 00 00 29 ANTIOQUIA NECOCLI ANTIOQUIA NECOCLI 1037484093 00 00 29 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA ARBOLETES 1037484339 00 00 29 ANTIOQUIA NECOCLI ANTIOQUIA NECOCLI 1037484387 00 00 29 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA BELLO 1037485271 00 00 29 ANTIOQUIA NECOCLI ANTIOQUIA NECOCLI 1037485445 00 00 29 ANTIOQUIA BELLO CORDOBA AYAPEL 1037485497 00 00 29 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA ARBOLETES 1037484444 00 00 29 ANTIOQUIA MEDELLIN 1037484548 00 00 29 ANTIOQUIA CHIGORODO ANTIOQUIA APARTADÓ 1037484589 00 00 29 ANTIOQUIA NECOCLI ANTIOQUIA NECOCLÍ Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 www.consejodeestado.gov.co CÉDULA Z P M ADRES SISBEN DEPTO MUNICIPIO DEPTO MUNICIPIO 1037484880 00 00 29 BOGOTA D.C. BOGOTA D.C. 1037484915 00 00 29 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA ARBOLETES 1037485037 00 00 29 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN 1037485158 00 00 29 ANTIOQUIA MEDELLIN 1037485160 00 00 29 ANTIOQUIA APARTADO 1193342605 00 00 34 CORDOBA MONTERIA CORDOBA MONTERÍA 1193514539 00 00 34 ANTIOQUIA NECOCLI 1193539741 00 00 34 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA ARBOLETES 1193552284 00 00 34 ANTIOQUIA NECOCLI ANTIOQUIA NECOCLI 1201226394 00 00 34 ANTIOQUIA NECOCLI 1233342444 00 00 34 CORDOBA MONTERIA CORDOBA MONTERIA 1235039437 00 00 34 ANTIOQUIA MEDELLIN BOLIVAR CARTAGENA 98687889 99 01 2 ANTIOQUIA ARBOLETES 1001503513 99 01 2 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN 1001503777 99 01 2 ANTIOQUIA TURBO ANTIOQUIA TURBO 1001592056 99 01 2 ANTIOQUIA NECOCLI 1001595454 99 01 2 ANTIOQUIA TURBO 1007525954 99 01 2 ANTIOQUIA MEDELLIN 1007526234 99 01 2 CORDOBA LOS CORDOBAS CORDOBA LOS CORDOBAS 1007623363 99 01 2 ANTIOQUIA MEDELLIN 1007623680 99 01 2 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN 1037468019 99 01 2 ANTIOQUIA CHIGORODO 1037468751 99 01 2 ANTIOQUIA BELLO 1037469508 99 01 2 CORDOBA MONTERIA 1129684360 99 01 4 ANTIOQUIA NECOCLI ANTIOQUIA NECOCLI 1129684599 99 01 4 ANTIOQUIA MEDELLIN 1193601028 99 01 4 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA ARBOLETES 15076903 99 10 1 BOLIVAR CARTAGENA BOLIVAR CARTAGENA 6885271 99 10 1 CORDOBA MONTERIA 7484355 99 10 1 ANTIOQUIA NECOCLI ANTIOQUIA NECOCLI 7487922 99 10 1 BOGOTA D.C. BOGOTA D.C. 11171636 99 10 1 ANTIOQUIA CAREPA ANTIOQUIA CAREPA 8057348 99 30 1 ANTIOQUIA NECOCLI ANTIOQUIA CHIGORODÓ 8174483 99 30 1 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA ARBOLETES 15030962 99 30 1 CORDOBA LORICA CORDOBA LORICA 22144359 99 30 1 ANTIOQUIA NECOCLI ANTIOQUIA NECOCLI 32254063 99 30 1 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA ARBOLETES 42827838 99 30 1 ANTIOQUIA LA ESTRELLA 71986286 99 30 1 ANTIOQUIA ARBOLETES 1037468341 99 30 2 CORDOBA TIERRALTA 1033370728 99 30 2 CORDOBA MONTERIA CORDOBA MONTERIA 1036394322 99 30 2 ANTIOQUIA CARMEN DE VIBORAL CORDOBA MONTERIA 1037471994 99 30 2 ANTIOQUIA NECOCLI ANTIOQUIA NECOCLI 1037480202 99 30 2 ANTIOQUIA RIONEGRO 1039678802 99 30 2 ANTIOQUIA RIONEGRO 1072522940 99 30 2 CORDOBA SAN ANTERO 1129574647 99 30 2 ATLANTICO BARRANQUILLA ATLANTICO BARRANQUILLA 1129684562 99 30 2 ANTIOQUIA MEDELLIN 1148146902 99 30 2 ANTIOQUIA SONSON CORDOBA PUEBLO NUEVO Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 30 www.consejodeestado.gov.co CÉDULA Z P M ADRES SISBEN DEPTO MUNICIPIO DEPTO MUNICIPIO 2719282 99 80 1 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA ARBOLETES 3437287 99 80 1 ANTIOQUIA CARMEN DE VIBOR 7487496 99 80 1 ANTIOQUIA TURBO 10996854 99 80 1 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA ARBOLETES 35115247 99 80 1 CORDOBA CERETE CORDOBA CERETE 39319138 99 80 1 ANTIOQUIA ARBOLETES 43467508 99 80 1 ANTIOQUIA CARMEN DE VIBORAL 70523814 99 80 1 ANTIOQUIA ARBOLETES 70530508 99 80 2 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA ARBOLETES 70530612 99 80 2 ANTIOQUIA MEDELLIN 78301244 99 80 2 BOLIVAR TURBACO 98686807 99 80 2 CORDOBA MONTERIA 1001379949 99 80 2 CASANARE YOPAL 1001504345 99 80 2 ANTIOQUIA MEDELLIN 1001504509 99 80 2 CORDOBA PUERTO ESCONDIDO 1007331678 99 80 2 ANTIOQUIA TURBO 1007562589 99 80 2 ANTIOQUIA MEDELLIN 1007674160 99 80 2 ANTIOQUIA MEDELLIN 1007822953 99 80 2 ANTIOQUIA ARBOLETES 1007834021 99 80 2 ANTIOQUIA TURBO 1037368241 99 80 2 ANTIOQUIA MACEO 1037470035 99 80 3 ANTIOQUIA GOMEZ PLATA 1037481178 99 80 3 ANTIOQUIA MEDELLIN MEDELLIN AMAGÁ 1037483461 99 80 3 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA 1037485132 99 80 3 ANTIOQUIA NECOCLI ANTIOQUIA NECOCLI 1068582205 99 80 3 CORDOBA CANALETE CORDOBA LORICA 1070809823 99 80 3 ANTIOQUIA PUERTO NARE 7487864 99 82 1 ANTIOQUIA MEDELLIN 9044274 99 82 1 SUCRE SAN ONOFRE 10771549 99 82 1 CORDOBA MONTERIA 10997989 99 82 1 CORDOBA MONTERIA CORDOBA LOS CORDOBAS 25788041 99 82 1 CORDOBA MONTERIA CORDOBA MONTERIA 25801659 99 82 1 BOGOTA D.C. BOGOTA D.C. 42657935 99 82 1 CORDOBA SAN PELAYO CORDOBA SAN PELAYO 43823085 99 82 1 ANTIOQUIA MEDELLIN 43823141 99 82 1 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN 6687174 99 86 1 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA ARBOLETES 15647168 99 86 1 ANTIOQUIA ARBOLETES 42655905 99 86 1 ANTIOQUIA ARBOLETES SUCRE SAMPUÉS 42657676 99 86 1 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA ARBOLETES 70521423 99 86 2 ANTIOQUIA CHIGORODO ANTIOQUIA CHIGORODO 70528869 99 86 2 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA ARBOLETES 71985822 99 86 2 ANTIOQUIA TURBO ANTIOQUIA TURBO 1001025876 99 86 2 ANTIOQUIA APARTADO MAGDALENA EL BANCO 1001503980 99 86 2 CORDOBA MONTERIA 1001504078 99 86 2 ANTIOQUIA APARTADO ANTIOQUIA CAREPA 1007312548 99 86 2 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 31 www.consejodeestado.gov.co CÉDULA Z P M ADRES SISBEN DEPTO MUNICIPIO DEPTO MUNICIPIO 1007440132 99 86 2 ANTIOQUIA APARTADO ANTIOQUIA ARBOLETES 1007440840 99 86 2 ANTIOQUIA NECOCLI ANTIOQUIA NECOCLI 1007738910 99 86 2 ANTIOQUIA MEDELLIN 1007970081 99 86 2 ANTIOQUIA APARTADO 1010065544 99 86 2 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA ARBOLETES 1033368060 99 86 3 ANTIOQUIA VALPARAISO 1037469051 99 86 3 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA ARBOLETES 1037469119 99 86 3 ANTIOQUIA MEDELLIN 1037469371 99 86 3 ANTIOQUIA TURBO ANTIOQUIA TURBO 1037470519 99 86 3 ANTIOQUIA APARTADO 1037470956 99 86 3 ANTIOQUIA MEDELLIN 1037471385 99 86 3 ANTIOQUIA TURBO ANTIOQUIA TURBO 1037471846 99 86 3 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA APARTADÓ 1037471876 99 86 3 CORDOBA BUENAVISTA CÓRDOBA BUENAVISTA 1037471935 99 86 3 ANTIOQUIA MEDELLIN 1037472045 99 86 3 ANTIOQUIA NECOCLI 1037472398 99 86 3 ANTIOQUIA BELLO ANTIOQUIA BELLO 1037472496 99 86 3 ANTIOQUIA TURBO ANTIOQUIA TURBO 1037472598 99 86 3 ANTIOQUIA APARTADO 1037472710 99 86 3 CORDOBA LOS CORDOBAS 1037473319 99 86 3 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA ARBOLETES 1037473441 99 86 3 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN 1037478674 99 86 3 ANTIOQUIA MEDELLIN 1037478857 99 86 3 ANTIOQUIA APARTADO ANTIOQUIA APARTADO 1037481437 99 86 3 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA MEDELLIN 1037482701 99 86 3 ANTIOQUIA NECOCLI 1037482990 99 86 3 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN 1077455606 99 86 4 ANTIOQUIA TURBO CHOCÓ QUIBDÓ 1037485387 99 86 4 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA TURBO 1037485761 99 86 4 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN 1063142467 99 86 4 ANTIOQUIA ITAGUI 1063648956 99 86 4 CORDOBA LOS CORDOBAS ANTIOQUIA GUARNE 1074713782 99 86 4 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA ARBOLETES 1129684728 99 86 4 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN 7484290 99 91 1 ANTIOQUIA MEDELLIN 7487653 99 91 1 ANTIOQUIA APARTADO ANTIOQUIA APARTADO 7487888 99 91 1 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN 10939076 99 91 1 CORDOBA SAN BERNARDO DEL VIENTO BOGOTÁ, D.C. BOGOTÁ, D.C. 10940412 99 91 1 ATLANTICO BARRANQUILLA CORDOBA SAN BERNARDO DEL VIENTO 10940707 99 91 1 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN 22143390 99 91 1 ANTIOQUIA MEDELLIN 22143456 99 91 1 CORDOBA LOS CORDOBAS CORDOBA LOS CORDOBAS 22143699 99 91 1 BOLIVAR CARTAGENA BOLIVAR CARTAGENA 22143834 99 91 1 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN 22144169 99 91 1 CORDOBA MONTERIA CORDOBA MONTERIA 22144439 99 91 1 ANTIOQUIA MEDELLIN 22158624 99 91 1 BOLIVAR CARTAGENA BOLIVAR CARTAGENA 22158925 99 91 1 ANTIOQUIA NECOCLI ANTIOQUIA NECOCLI Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 32 www.consejodeestado.gov.co CÉDULA Z P M ADRES SISBEN DEPTO MUNICIPIO DEPTO MUNICIPIO 26136072 99 91 1 CORDOBA SAN BERNARDO DEL VIENTO CORDOBA SAN BERNARDO DEL VIENTO 31419267 99 91 1 VALLE PALMIRA 32245465 99 91 1 ANTIOQUIA ARBOLETES 36669766 99 91 1 ANTIOQUIA MEDELLIN 70526072 99 91 1 BOGOTA D.C. BOGOTA D.C. 39418561 99 91 2 ANTIOQUIA APARTADO ANTIOQUIA APARTADO 39425468 99 91 2 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN 42650814 99 91 2 ANTIOQUIA MEDELLIN 42651471 99 91 2 ANTIOQUIA TURBO ANTIOQUIA TURBO 42654158 99 91 2 ANTIOQUIA TURBO ANTIOQUIA TURBO 42655479 99 91 2 BOLIVAR CARTAGENA BOLIVAR CARTAGENA 43146336 99 91 2 ANTIOQUIA CAREPA ANTIOQUIA CAREPA 43823669 99 91 2 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN 45465276 99 91 2 BOLIVAR CARTAGENA ANTIOQUIA EL BAGRE 45593153 99 91 2 BOLIVAR CARTAGENA BOLIVAR CARTAGENA 52041322 99 91 2 CORDOBA MONTERIA BOLIVAR CARTAGENA 70521173 99 91 2 ANTIOQUIA CAREPA 70522933 99 91 2 CORDOBA MONTERIA CHOCO CARMEN DEL DARIEN 70523902 99 91 2 ANTIOQUIA APARTADO CORDOBA MONTERIA 70527142 99 91 2 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA APARTADO 70528089 99 91 2 ANTIOQUIA ARBOLETES 70530070 99 91 2 CORDOBA MONTERIA ANTIOQUIA ARBOLETES 71980124 99 91 2 ANTIOQUIA APARTADO ANTIOQUIA CAREPA 73151891 99 91 2 BOLIVAR CARTAGENA ANTIOQUIA CAREPA 73153505 99 91 2 CORDOBA LOS CORDOBAS ANTIOQUIA TURBO 98687738 99 91 2 CASANARE MANI BOGOTÁ BOGOTÁ, D.C. 98687765 99 91 2 ANTIOQUIA ARBOLETES 7487773 99 91 3 ANTIOQUIA APARTADO 98687828 99 91 3 ANTIOQUIA MEDELLIN 98687871 99 91 3 BOLIVAR CARTAGENA BOLIVAR CARTAGENA 1001023929 99 91 3 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA APARTADO 1001504279 99 91 3 ANTIOQUIA MEDELLIN 1001504326 99 91 3 ANTIOQUIA CAREPA 1001504430 99 91 3 BOLIVAR CARTAGENA BOLIVAR CARTAGENA 1001504459 99 91 3 ANTIOQUIA APARTADO ANTIOQUIA MEDELLIN 1001504528 99 91 3 CORDOBA MONTERIA 1001504691 99 91 3 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN 1001592649 99 91 3 CUNDINAMARC CHIA 1001595024 99 91 3 ANTIOQUIA CACERES ANTIOQUIA CACERES 1001598834 99 91 3 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA NECOCLI 1002152985 99 91 3 BOGOTA D.C. BOGOTA D.C. BOGOTA D.C. BOGOTA D.C. 1002258278 99 91 3 BOLIVAR CARTAGENA BOLIVAR CARTAGENA 1003393911 99 91 3 CORDOBA LOS CORDOBAS CORDOBA LOS CORDOBAS 1007074174 99 91 3 ANTIOQUIA ARBOLETES CORDOBA LOS CORDOBAS 1007315637 99 91 3 BOLIVAR CARTAGENA BOLIVAR CARTAGENA 1007461473 99 91 3 ANTIOQUIA CHIGORODO 1007526010 99 91 3 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN 1007526219 99 91 3 ANTIOQUIA MEDELLIN Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 33 www.consejodeestado.gov.co CÉDULA Z P M ADRES SISBEN DEPTO MUNICIPIO DEPTO MUNICIPIO 1007526055 99 91 3 ANTIOQUIA NECOCLI 1007738913 99 91 3 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA ARBOLETES 1007833734 99 91 3 CORDOBA MONTERIA CORDOBA MONTERIA 1007833953 99 91 3 CORDOBA MONTERIA 1020475630 99 91 3 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN 1037468125 99 91 3 ANTIOQUIA MEDELLIN 1037468701 99 91 3 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA ARBOLETES 1037468747 99 91 3 ANTIOQUIA MEDELLIN 1037469139 99 91 3 ANTIOQUIA MEDELLIN 1037469304 99 91 3 ANTIOQUIA MEDELLIN 1037470261 99 91 4 ANTIOQUIA MEDELLIN 1037470402 99 91 4 ATLANTICO BARRANQUILLA BOGOTA D.C. BOGOTA D.C. 1037470559 99 91 4 ANTIOQUIA ARBOLETES ANTIOQUIA ARBOLETES 1037471837 99 91 4 ANTIOQUIA BELLO 1037471949 99 91 4 SANTANDER SABANA DE TORRES 1037472677 99 91 4 CORDOBA MONTERIA CORDOBA MONTERIA 1037472709 99 91 4 ANTIOQUIA BELLO ANTIOQUIA BELLO 1037472894 99 91 4 ANTIOQUIA NECOCLI ANTIOQUIA NECOCLI 1037473032 99 91 4 CORDOBA MONTERIA CORDOBA MONTERIA 1037473471 99 91 4 ANTIOQUIA MEDELLIN 1037478804 99 91 4 ANTIOQUIA MEDELLIN 1037479017 99 91 4 CORDOBA MONTERIA CORDOBA MONTERIA 1037479334 99 91 4 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN 1037480832 99 91 4 CORDOBA AYAPEL CORDOBA MONTERIA 1037481367 99 91 4 CASANARE VILLANUEVA 1037481552 99 91 4 ANTIOQUIA PUERTO BERRIO SANTANDER PUERTO PARRA 1037481612 99 91 4 SANTANDER FLORIDABLANCA 1037481908 99 91 4 ANTIOQUIA MEDELLIN 1037481958 99 91 4 ANTIOQUIA MEDELLIN 1037482834 99 91 4 ANTIOQUIA BELLO ANTIOQUIA MEDELLIN 1037483484 99 91 4 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN 1037483647 99 91 4 ANTIOQUIA TURBO 1037485089 99 91 4 ANTIOQUIA CAREPA ANTIOQUIA CAREPA 1037485197 99 91 4 CORDOBA MONTERIA 1037486069 99 91 4 ANTIOQUIA MEDELLIN 1039081121 99 91 4 CORDOBA LOS CORDOBAS 1039098014 99 91 4 CUNDINAMARC CHIA 1041974221 99 91 4 BOLIVAR CARTAGENA BOLIVAR CARTAGENA 1041976099 99 91 4 BOLIVAR CARTAGENA 1047419371 99 91 4 BOGOTA D.C. BOGOTA D.C. 1047429869 99 91 4 ANTIOQUIA ARMENIA 1063722283 99 91 5 CORDOBA MONITOS CORDOBA MONITOS 1067925041 99 91 5 CORDOBA MONTERIA CORDOBA MONTERIA 1128044455 99 91 5 ANTIOQUIA MEDELLIN 1129684110 99 91 5 ANTIOQUIA MEDELLIN ANTIOQUIA MEDELLIN 1129684538 99 91 5 ANTIOQUIA APARTADO ANTIOQUIA APARTADO 1129684543 99 91 5 ANTIOQUIA MEDELLIN 1192725163 99 91 5 BOLIVAR CARTAGENA Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 34 www.consejodeestado.gov.co 143.
Con respecto a estos 295 casos, conforme a la jurisprudencia de la Sección56, el hecho que una persona tenga relación con uno o varios municipios distintos de aquel en el que ejerce su derecho al voto, no puede concluirse sin elementos de juicios adicionales, que no tenga un vínculo laboral, profesional, de habitación, etc, con otra entidad territorial en la que ejerce el sufragio, por lo que en el caso de autos el cruce de las bases datos resulta insuficiente, pues, este no permite concluir la falta de ese nexo que permita predicar la inscripción irregular de ciudadanos. 144.
Lo anterior, teniendo en cuenta que aquel se hace a lo sumo con 2 bases de datos, (varios registros solo se aportaron datos de ADRES) aspecto que impide colegir la concreción del fenómeno de la trashumancia, dado que, como se señaló en la parte motiva de este proveído, esa presunción de residencia debe ser derruida más allá de toda duda razonable, lo que no se acredita en el presente asunto. 145.
En este punto es importante resaltar, que al igual de lo ocurrido en el estudio que realizó el CNE en sede administrativa, en este estadio judicial, no se demostró que tales ciudadanos fueran trashumantes, dado que, el cruce con una sola base de datos o a lo sumo dos, no es suficiente para acreditar que la persona inscrita tiene residencia en otro municipio diferente de donde pretende votar. 146.
Con todo, en materia de trashumancia, el juez de lo contencioso debe ser aun más riguroso, dado que, a esta instancia, no se le permite a los ciudadanos acusados de esa conducta, una vez declarados como tal, demostrar con otro medio de convicción su residencia, como sí ocurre en el trámite administrativo ante el CNE, por ello, debe contar con más elementos de juicio para determinar con efectos de cosa juzgada su situación en concreto. 147.
Muestra de lo expuesto, es que en este caso en particular, el CNE revocó su propia decisión a pesar de haber hecho el cruce de bases de datos, al encontrar, por ejemplo, que vía de reposición, los afectados a través de certificados de vecindad demostraron su arraigo, aspecto que no se tuvo en cuenta al momento de declararlos trashumantes por esa autoridad; lo mismo frente contratos de arrendamiento, pagos de impuestos entre otros57. 148.
Un ejemplo de ello, es el que labora fuera de San Juan de Urabá (reporta ADRES negativo), pero vive en arriendo en ese municipio, caso en el cual, las bases de datos del Estado hoy consultadas, mostrarán que no tiene vínculo con el ente territorial, pero su realidad es otra, por lo que, este cruce si bien resulta ser un indicio, no es suficiente para desvirtuar la presunción de residencia electoral o mejor, demostrar que su vínculo es con otro ente territorial, por lo que ante las dudas que se mantienen sobre este aspecto, se impide limitar el derecho ciudadano de participación en los procesos electorales. 149.
Al no probarse la trashumancia, la sala no encuentra soporte para analizar el posible nexo que el recurrente planeta frente a los votantes del corregimiento de Uveros, que hacen relación según la DIVIPOLE a la zona 99, puesto 91. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 2021, MP: Rocío Araújo Oñate, Radicado 76001-23-33-000-2019-01203-01. 57 Ver Resolución 5585 de 2023.
Demandante: Luis Fernando Ruíz Díaz Demandada: Julia Esperanza Medrano Coa alcaldesa del municipio de San Juan de Urabá Radicado: 05001-23-33-000-2024-00016-02 Ppal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 35 www.consejodeestado.gov.co 150. Lo expuesto conlleva a concluir, que el argumento de apelación no prospera en tanto no se encuentra que la valoración hecha por el juez de primera instancia, desconozca las pruebas aportadas por la parte demandante en el presente asunto. 2.5.
Conclusión 151. Al no encontrar acreditada la trashumancia electoral, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 3 de julio de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»