Radicado: 11001-03-15-000-2022-04528-00 Accionante: Alfredo Dehaquiz Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) F.T: 229 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04528-00 Accionante: ALFREDO DEHAQUIZ MEJÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se revocó la decisión de primera instancia y negaron las pretensiones encaminadas a obtener el pago de las diferencias económicas generadas por el nombramiento en un empleo de carrera con una asignación salarial inferior.
Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El hoy accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Duitama, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Decreto 060 de 29 de enero de 2014, por medio del cual aquel cumplió la decisión de la CNSC, creó un cargo en la planta de personal del nivel central e incorporó al servidor al empleo de asesor, código 08, grado 115 y (ii) Oficio DA-1000-026-2014 del 20 de febrero de la misma anualidad, mediante el que resolvió un recurso de reposición en contra del acto administrativo antes mencionado.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó, primero, el reintegro o reubicación en el empleo en el que fue nombrado a través del Decreto 461 de 2011, esto es, el de asesor de comunicaciones, código 115, grado 08, o la actualización de la planta de personal del nivel central, con el propósito de ubicarlo en un cargo de igual o de superior jerarquía al mencionado y, segundo, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales generadas por el cambio de empleo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04528-00 Accionante: Alfredo Dehaquiz Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 4 de agosto de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión el municipio de Duitama interpuso recurso de apelación. El 5 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. b) Inconformidad El accionante Alfredo Dehaquiz Mejía consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, al expedir la providencia del 5 de abril de 2022, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como fundamento, indicó que aquel desatendió el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en las sentencias del 13 de agosto de 2013, expediente 2006-00464, y del 19 de febrero de 2015, expediente 2004-00208, la primera, sobre la exigencia del consentimiento previo, expreso y escrito para la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y, la segunda, en la que determinó que la reubicación de un empleado de carrera no puede conllevar disminución de la remuneración. De otra parte, arguyó que la autoridad judicial desatendió las garantías previstas en los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política, de un lado, porque no siguió el procedimiento para la revocatoria directa de los actos administrativos particulares y, de otro, al no considerar el desmejoramiento salarial y laboral, como un desconocimiento de sus derechos de carrera.
PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida el 5 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, para, en su lugar, proferir un nuevo proveído, en el que acceda a sus pretensiones.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Municipio de Duitama El señor Yeiner Arnaldo Ávila Mariño, apoderado judicial de la entidad territorial, se refirió a los hechos del escrito de tutela y aclaró que el 17 de junio de 1999 se actualizó la denominación del empleo que desempeñaba el accionante, en el registro público de empleados de carrera, cuando se modificó la planta de personal de la alcaldía municipal, al de cargo de asesor, código 105, grado 01; así mismo, indicó que, posteriormente, solicitó ante la jurisdicción ordinaria autorización para levantar el fuero sindicar del señor Dehaquiz Mejía, pero, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa, a través de proveído del 20 de mayo de 2010, decidió no conceder el permiso para desvincularlo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04528-00 Accionante: Alfredo Dehaquiz Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De otra parte, precisó que el Consejo Municipal de Duitama, mediante Acuerdo núm. 010 del 17 de marzo de 2011, modificó la estructura de la administración del municipio y creó la Oficina Asesora de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y, ante la particular situación del aquí accionante, la entidad territorial expidió el Decreto 461 de 30 noviembre de 2011, en el que reincorporó al cargo de asesor de prensa o comunicaciones y, luego, solicitó, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, autorización para actualizar el registro público de carrera administrativa.
Adujo, sin embargo, que la entidad mencionada negó la petición y ordenó ubicarlo en un empleo equivalente de carrera administrativa, razón por la cual, a través del Decreto 061 de 2014, modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la planta de personal del sector central e incorporó al accionante en el cargo de asesor, código 105, grado 01, sin que existiera un cambio de naturaleza del empleo o una desmejora en las condiciones laborales de aquel, en el entendido que se reubicó en un cargo de carrera administrativa, como medida de corrección. En cuanto a la acción de tutela de la referencia, consideró que no existe transgresión de los derechos fundamentales señalados por el accionante, comoquiera que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, se ajustó a lo probado en el caso y, de manera coherente, concluyó que la desvinculación del señor Dehaquiz Mejía no requería ninguna autorización previa, pues de lo que se trataba era de garantizar su derecho de carrera administrativa y nombrarlo en un cargo igual o equivalente.
Adicionalmente, advirtió que la accionada no desconoció el precedente judicial, respecto al desmejoramiento salarial y a la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, en tanto que, en primer lugar, no podía afirmarse que tenía derechos de carrera frente al cargo de asesor de comunicaciones, código 115, grado 08, para el que fue nombrado, transitoriamente, por medio del Decreto 461 de 2011, ya que no era el que venía desempeñando en carrera administrativa y, en ese entendido, tampoco debía contarse con su consentimiento o autorización para suprimirlo.
Por lo anterior, solicitó negar la acción de la referencia por la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales y el incumplimiento de los requisitos de procedencia contra providencia judicial. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, guardó silencio a pesar de que fue notificado en debida forma del auto admisorio de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04528-00 Accionante: Alfredo Dehaquiz Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04528-00 Accionante: Alfredo Dehaquiz Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y de la violación directa de la Constitución Política.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Los pronunciamientos invocados por el accionante constituyen un precedente judicial exigible al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, y, por tanto, resultaban obligatorios para decidir su caso? 2. ¿La Sala mencionada, al proferir la sentencia del 5 de abril de 2022, desconoció las garantías previstas en los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) examen del precedente en el caso concreto, (III) violación directa de la Constitución Política y (IV) decisión de la autoridad accionada.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿Los pronunciamientos invocados por el accionante constituyen un precedente judicial exigible al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, y, por tanto, resultaban obligatorios para decidir su caso? Radicado: 11001-03-15-000-2022-04528-00 Accionante: Alfredo Dehaquiz Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones del apartamiento. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que se considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. II.
Examen del precedente en el caso concreto El señor Alfredo Dehaquiz Mejía señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, desatendió las sentencias del 13 de agosto de 2013, expediente 2006-00464, y del 19 de febrero de 2015, expediente 2004-00208, del Consejo de Estado, la primera, sobre la exigencia del consentimiento previo, expreso y escrito para la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y la segunda, en la que determinó que la reubicación de un empleado de carrera no puede conllevar disminución de la remuneración. Al respecto, la Subsección, en primer lugar, observa que los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo invocados como inobservados por el solicitante del amparo no constituyen por sí solos un precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 20116, argumento que resulta suficiente para colegir que no se estructura el defecto estudiado.
En todo caso, en segundo lugar, se tiene que la Sala accionada, en la sentencia del 5 de abril de 2022, explicó que los actos administrativos demandados no implicaban la revocatoria directa o derogatoria del Decreto 461 de 2011, a través del cual se 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. 6 1. Sentencias de unificación, 2.
Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90.
Bogotá, 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04528-00 Accionante: Alfredo Dehaquiz Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 había nombrado al señor Alfredo Dehaquiz Mejía en el cargo de libre nombramiento y remoción de asesor de comunicaciones, código 115, grado 08, sino que constituyeron una decisión que implícitamente dio por terminado el nombramiento ordinario.
Además, aquella explicó que, dadas las particularidades del caso, era evidente que la reubicación del demandante en el empleo mencionado surgió por el proceso de reestructuración administrativa del municipio de Duitama, que se ordenó en el Decreto 578 del 31 de octubre de 2006, y por el hecho de que el ente territorial no consiguió la autorización judicial para levantarle el fuero sindical y removerlo del empleo de carrera administrativa, por lo que resultaba claro que ese nombramiento fue una medida transitoria o temporal sujeta a que la CNSC, como administradora y vigilante de la carrera administrativa, aprobara o autorizara la actualización del registro de carrera, condición que no se cumplió. En ese entendido, se denota que la autoridad judicial no desconoció la posición del Consejo de Estado frente a la necesidad de autorización previa y expresa para revocar un acto administrativo de contenido particular y concreto, puesto que, en el sub examine, advirtió que no existió una revocatoria directa del Decreto 461 de 2011, en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, sino que el Decreto 060 del 29 de enero de 2014 y el Oficio DA-1000-026-2014 del 20 de febrero del mismo año debían entenderse como una decisión de terminación tácita del nombramiento transitorio del demandante en el empleo de libre nombramiento y remoción, con la finalidad de reincorporarlo en el cargo de carrera administrativa que ocupaba antes de la supresión y restructuración de la planta de personal de la entidad territorial.
En tercer lugar, se tiene que la sentencia del 19 de febrero de 2015, expediente 2004-00208, tampoco puede considerarse como un precedente jurisprudencial aplicable, además de la razón expuesta al inicio de este acápite, porque no atiende a las singularidades del caso bajo estudio, y, en esa medida, no se trata de supuestos fácticos similares, ya que la situación laboral del señor Alfredo Dehaquiz Mejía se vio precedida no solo de un proceso de restructuración administrativa, sino que existió, primero, un cambio de denominación del empleo; posteriormente, se presentó un proceso judicial de autorización de fuero sindical y desvinculación de la carrera administrativa; y, finalmente, ante la falta de autorización judicial y la negativa de la CNSC de actualizar el registro de carrera administrativa, se creó un cargo y se modificó el Manual de Funciones en la planta de personal de la Alcaldía de Duitama, con el propósito de garantizar los derechos de carrera del demandante, situaciones que no se presentaron en el pronunciamiento invocado.
De esta forma, resulta diáfano que la autoridad judicial accionada no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no estaba en la obligación de aplicar los pronunciamientos referidos por la parte accionante. - Segundo problema jurídico ¿La Sala mencionada, al proferir la sentencia del 5 de abril de 2022, desconoció las garantías previstas en los artículos 25, 29 y 53 de la Constitución Política? Radicado: 11001-03-15-000-2022-04528-00 Accionante: Alfredo Dehaquiz Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.
Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1.
No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta este defecto dentro del proceso ordinario. IV. Decisión de la autoridad accionada El peticionario de la salvaguarda advirtió que la corporación accionada, en primer lugar, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer el trámite de la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular y concreto, y, en segundo término, no analizó la desmejora salarial y laboral que implicó el cambio de empleo y, con ello, que la administración lesionó su derecho al trabajo y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales adquiridos.
En cuanto al primer desacuerdo, la Subsección aclara, como se explicó en el acápite anterior, que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, precisó que los actos administrativos demandados no conllevaron la revocatoria directa del Decreto 461 de 2011 ni la derogatoria de esa decisión, por lo que no era necesaria la autorización o consentimiento del demandante.
En ese sentido, luego de realizar un recuento sobre el proceso de vinculación del señor Alfredo Dehaquiz Mejía al municipio de Duitama, en carrera administrativa, observó que, luego de la restructuración de la planta de personal del nivel central, en la que se suprimió el empleo que ocupaba aquel, esto es, el de asesor, código 105, grado 01, la entidad territorial citada adoptó, como medida temporal, mientras se surtía el proceso de levantamiento de fueron sindical, la reubicación del demandante en un cargo de libre nombramiento y remoción; sin embargo, posteriormente, como no obtuvo la autorización judicial y la CNSC negó la actualización del registro de carrera del empleado, profirió el Decreto 060 del 29 de enero de 2014, en el que lo nombró en un empleo de carrera administrativa acorde o equivalente al que se suprimió, siendo esta última una decisión de terminación tácita del nombramiento ordinario transitorio. 7 Ver entre otras: Corte Constitucional.
Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04528-00 Accionante: Alfredo Dehaquiz Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adicionalmente, se encuentra que la corporación accionada determinó que, en razon a lo anterior, no podía exigírsele a la administración municipal contar con el consentimiento del señor Dehaquiz Mejía para proferir los actos administrativos demandados, porque su finalidad fue, uno, culminar la designación en el empleo de libre nombramiento y remoción y, dos, incorporarlo a un cargo equivalente, como derecho preferente que tenía al pertenecer a la carrera administrativa.
De lo anterior, se sigue que no existió una desatención de la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, comoquiera que, como se vio, el Tribunal accionado explicó de manera razonable que, en el asunto, no era aplicable la revocatoria directa de los actos administrativos particulares. Frente al segundo desacuerdo, esto es, el relativo al desconocimiento de los derechos constitucionales al trabajo y la irrenunciabilidad de las garantías laborales adquiridas, definidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, la Subsección avizora que el Tribunal revisó si los actos administrativos demandados desmejoraron las condiciones laborales del demandante, al nombrarlo en el cargo de asesor, código 105, grado 01, cuya remuneración salarial era menor a la del empleo de asesor de comunicaciones, código 115, grado 08, al que fue asignado, transitoriamente, a través del Decreto 461 de 2011.
En esa medida, de manera inicial, advirtió que no existía un menoscabo de las condiciones laborales del señor Alfredo Dehaquiz Mejía, toda vez que la reubicación en el empleo citado tuvo como finalidad respetar y preservar sus derechos de carrera administrativa, comoquiera que la administración municipal lo empleó en un cargo de libre nombramiento y remoción, debido a la supresión de la planta de personal y, de manera temporal, mientras obtenía la autorización judicial para levantar el fuero sindical, sin que pudiera mantenerse dicha vinculación, como lo pretendía el accionante, al contrariar la garantía constitucional de irrenunciabilidad a los derechos laborales.
Además, resaltó que la disminución en la asignación salarial no era determinante, en este caso, para concluir que existió una desmejora laboral, pues la finalidad de la reubicación era garantizar el derecho a la carrera administrativa y, con ello, los beneficios particulares que esta trae consigo, como lo era la estabilidad laboral, la posibilidad de ser encargado en un empleo de mayor jerarquía, obtener becas y comisiones de estudio, acceder a incentivos económicos, entre otros.
De igual manera, se tiene que, como lo sostuvo el Tribunal accionado, el análisis de la desmejora laboral no podía entenderse configurado con el empleo de libre nombramiento y remoción, siendo esta la pretensión principal del señor Alfredo Dehaquiz Mejía y el fundamento de la demanda, dado que aquel no tenía derechos de carrera administrativa frente a este.
Ciertamente, se observa que la corporación accionada realizó un análisis paralelo entre las condiciones de los cargos de jefe de prensa, código 3000, grado 03, al que accedió el demandante a través del concurso de méritos, y el de asesor, código 105, grado 01, empleo en el que fue nombrado a través del Decreto 060 de 2014, acto administrativo demandado y, luego de ese análisis, concluyó que los dos guardaban similitud funcional, pertenecían al mismo nivel jerárquico y tenían los mismos requisitos, de tal manera que se cumplía con lo Radicado: 11001-03-15-000-2022-04528-00 Accionante: Alfredo Dehaquiz Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 exigido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, para la reincorporación en la nueva planta de personal de un servidor público de carrera administrativa.
En ese sentido, la Subsección advierte que la autoridad judicial accionada analizó el Decreto 060 de 2014 y las condiciones laborales frente a las que el señor Alfredo Dehaquiz Mejía ostentaba en carrera administrativa y, a partir de las exigencias o requisitos para acceder al cargo, la naturaleza y las funciones del empleo, determinó que no existió un menoscabo o lesión a los derechos laborales y a las garantías aquí invocadas, decisión que adoptó con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial de los que se encuentra revestida.
En consecuencia, al no encontrarse acreditadas las causales de procedencia alegadas por el señor Alfredo Dehaquiz Mejía, se negará el amparo que solicitó, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Alfredo Dehaquiz Mejía, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Radicado: 11001-03-15-000-2022-04528-00 Accionante: Alfredo Dehaquiz Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 LYGR