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20001333300320220008901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-19

Radicación interna: 5279-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Juan Pablo Cardona Acevedo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Valledupar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 20001-33-33-003-2022-00089-01 (5279-2024) Demandante: Juan Pablo Cardona Acevedo Demandada: Nación- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial Ley 4 de 1992; nivelación salarial Decreto 1251 de 2009 ANTECEDENTES El señor Juan Pablo Cardona Acevedo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo ficto, derivado del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud elevada el 19 de agosto de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago, con carácter salarial, de la prima especial de la Ley 4 de 1992 y la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009.

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron encontrarse impedidos, en el siguiente sentido: • La magistrada Doris Pinzón Amado señaló que el reconocimiento del carácter salarial que se persigue en el asunto también lo está reclamando respecto de los pagos percibidos por concepto de prima especial y bonificación; la primera, percibida durante su periodo como Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá; que ha seguido percibiendo junto con la bonificación, en su calidad de magistrada. • La magistrada Carmen Dalis Argote Solano manifestó que la norma que reglamenta la prestación reclamada cobija, entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales administrativos, sumado a lo cual se desempeñó como juez administrativa y se encuentra reclamando judicialmente por causa similar. • La magistrada Maria Luz Álvarez Araújo indicó que durante los años 2019, 2020 y 2021 se desempeñó como juez de circuito en el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y “(…) por ende, devengué la referida bonificación judicial sin que ella se me tuviera en cuenta para calcular las prestaciones sociales que ingresaron a mi patrimonio por esa época (…)” ¡ razón por la cual presentó una demanda que actualmente cursa en los juzgados Radicación: 20001-33-33-003-2022-00089-01 (5279-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos del circuito de Bogotá, situación que afecta su imparcialidad para participar de la decisión que se tome en el presente asunto. • El magistrado José Antonio Aponte Olivella manifestó que le asiste un interés porque en el presente proceso se busca la reliquidación de las prestaciones sociales “(…) pues no se tuvo en cuenta, entre otros aspectos, la prima especial de servicios, que cobija entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales, como es mi caso (…)”. • El magistrado Carlos Mario Arango Hoyos señaló que le asiste un interés porque presentó una demanda con similares pretensiones, por su tiempo de servicios como juez administrativo y que esta cursa en segunda instancia ante el Consejo de Estado.

Además, como magistrado de tribunal, actualmente percibe la referida prima sin que se tenga en cuenta como factor salarial. • El magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho indicó que la norma que reglamenta la prestación reclamada cobija, entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales administrativos, sumado a lo cual se desempeñó como juez administrativo y se encuentra reclamando judicialmente por causa similar.

En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el Tribunal. CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, “(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley”1 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación2.

La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, “(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de 1 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 Cfr. Corte Constitucional. Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. Radicación: 20001-33-33-003-2022-00089-01 (5279-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”3.

En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.

La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, y que dispone: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en “[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”, correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto, razonamiento que se traslada a la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso, pues se contempló en similares términos a los expuestos.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que si bien la Sección Segunda de esta Corporación venía aceptando las manifestaciones de impedimento en los términos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y, en ese mismo sentido, los integrantes de la Corporación manifestaban sus impedimentos en procesos relacionados con el tema objeto de litigio, esta posición se modificó, advirtiendo que en cada caso se debe verificar que existan circunstancias actuales, ciertas y personales de las que se predique la existencia de un interés directo o indirecto para que se configure el impedimento, no siendo suficiente una manifestación general, pues la causal que se invoque exige el cumplimiento de una carga argumentativa acorde con su naturaleza.

En ese sentido, al analizar los argumentos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, esta Sala encuentra que: 3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación: 20001-33-33-003-2022-00089-01 (5279-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Los magistrados Manuel Fernando Guerrero Bracho, Carmen Dalis Argote Solano y Doris Pinzón Amado manifestaron encontrarse reclamando por causa similar; no obstante, no se acredita de manera suficiente el alcance de la causal que invocan.

Recuérdese que, según lo expuesto previamente, quien alega estar incurso en una situación que comprometa su imparcialidad debe i) probar que se configura el supuesto normativo y ii) por tratarse de una causal subjetiva, indicar las razones por las que debe ser separado del asunto. Así las cosas, la alusión genérica a la presentación de una demanda no es prueba suficiente para concluir que les asiste un interés directo en el proceso, porque no existen elementos adicionales para determinar la vigencia de su pleito. • El magistrado Carlos Mario Arango Hoyos señaló que presentó demanda con similares pretensiones, que se encuentra en trámite en segunda instancia ante esta Corporación. Si bien, en principio, se refiere a la vigencia de un pleito, de su manifestación no se deduce una situación actual y directa, porque no existe claridad acerca de la naturaleza de la prestación sobre la que versa su reclamación. El magistrado Arango Hoyos también se refirió a que en su cargo actual devenga la prima especial de servicios, pero ello no es suficiente para que se configure la causal de impedimento, pues a esta circunstancia debe sumarse, por ejemplo, el ejercicio del derecho de acción. • La magistrada Maria Luz Álvarez Araújo indicó que una demanda que aún cursa en los juzgados administrativos de Bogotá y cuya pretensión se refiere a la inclusión de la bonificación judicial en la reliquidación de sus prestaciones sociales como factor salarial.

Si bien se refiere a un litigio vigente, no con el presupuesto para determinar la existencia de un interés directo o indirecto, pues no basta con que la prestación por la cual reclama – bonificación judicial- provenga de la misma disposición que regula los emolumentos que son objeto del asunto sometido a su conocimiento -como la prima especial de servicios-, en la medida en que el alcance que se les dé, depende un debate procesal y probatorio independiente. • La magistrada Carmen Dalis Argote Solano indicó que lo pretendido versa sobre aspectos de carácter salarial y prestacional que hacen parte de la remuneración de los magistrados de altas cortes, y que guarda relación con otros emolumentos que devengan, como la bonificación por compensación. No obstante, ello no es suficiente para concluir la existencia de un interés que pueda afectar su imparcialidad, en la medida en que el debate procesal respecto del alcance de una y otra prestación es independiente.

En suma, estas manifestaciones son insuficientes para encontrar acreditada la causal que se invoca, porque de ellas no se advierte una situación con repercusiones sobre la imparcialidad de los funcionarios. Al respecto, en un asunto similar, la Sala de conjueces de esta Sección sobre dicha manifestación consideró: “Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este Radicación: 20001-33-33-003-2022-00089-01 (5279-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno”4 (negrilla en el texto original).

En conclusión, se declarará infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, debido a que no presentaron los argumentos necesarios que permitan establecer que se encuentran inmersos en el supuesto normativo descrito en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso5. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas.

Segundo: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente 4 Consejo de Estado. Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). 5 El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas ha manifestado aclaraciones y/o salvamentos de voto en relación con el cambio de criterio para resolver las manifestaciones de impedimento, pero teniendo en cuenta el debate que se ha venido dando en torno a ello, y, particularmente, la postura mayoritaria de la Sección Segunda, adoptada en la sala celebrada el 29 de agosto de 2024, se acoge la tesis imperante.