Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra – alcalde de El Banco (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 (Principal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 47001-23-33-000-2023-00288-03 (PRINCIPAL) 47001-23-33-000-2024-00005-00 47001-23-33-000-2024-00017-00 Demandantes: VÍCTOR RANGEL LÓPEZ Y OTRO Demandado: RONALD DARÍO FLÓREZ SIERRA COMO ALCALDE DE EL BANCO (MAGDALENA) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Recurso de súplica contra auto que negó el decreto de una prueba.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor Víctor Rangel López contra el auto del 28 de octubre de 2024, a través del cual se rechazaron unas solicitudes probatorias. I.
ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1. Los señores Víctor Rangel López y Ramiro Amado Alvear, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra el acto de elección del señor Ronald Darío Flórez Sierra como alcalde de El Banco (Magdalena) para el período 2024-2027. 2.
En las demandas acumuladas se planteó, en síntesis, que el demandado estaba inhabilitado para postularse y ser elegido debido a que su suegra, la señora Zoila Arias Chedraui, ostentó durante los doce meses anteriores a la elección el cargo de coordinadora de la Institución Educativa Departamental Lorencita Villegas de Santos en el referido municipio, el cual conllevaba el Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra – alcalde de El Banco (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 (Principal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio de autoridad administrativa. 3.
Así mismo, que el señor Flórez Sierra se inscribió como candidato a la Alcaldía de El Banco (Magdalena) con el respaldo del grupo significativo de ciudadanos «El Banco será diferente», en coalición con los partidos ASI, Gente en Movimiento y Liberal Colombiano y, posteriormente obtuvo el aval de éste último, sin que la modificación respectiva fuera formalizada ante la autoridad electoral correspondiente. 4.
Con base en lo anterior, plantearon una irregularidad en relación con el acto de inscripción pues, además de realizarse con el aval de un grupo significativo de ciudadanos que no estaba habilitado para el efecto, el partido Liberal Colombiano otorgó otro adicional fuera de la oportunidad prevista en el calendario electoral, lo que a su vez configuraba la prohibición de doble militancia porque el demandado no pertenecía a esa colectividad. 1.2.
Sentencia de primera instancia 5. Mediante fallo del 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. 6. En resumen, consideró que no estaba demostrado el elemento objetivo de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en la medida en que el cargo de coordinadora ejercido por la suegra del demandado no conllevaba el ejercicio de autoridad administrativa, ya que no tenía potestad de mando ni dirección pues sus actividades dependían de las orientaciones del rector. 7.
En cuanto a la presunta configuración de la doble militancia, precisó que el grupo significativo de ciudadanos «El Banco será diferente» no logró la certificación de las firmas requeridas para concretar la inscripción del demandado como candidato de esa organización, por lo que al postularse con el aval del partido Liberal Colombiano no incurrió en la conducta prohibida bajo la modalidad de pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político. 1.3.
Recursos de apelación 8. A través de escrito enviado el 2 de octubre de 2024 al correo electrónico de la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, el señor Ramiro Amado Alvear apeló la sentencia de primera instancia. 9. Concretamente, insistió en que la inscripción del demandado como Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra – alcalde de El Banco (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 (Principal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co candidato a la Alcaldía de El Banco (Magdalena) había sido irregular puesto que el grupo significativo de ciudadanos que apoyaba su candidatura no obtuvo las firmas requeridas y, en consecuencia, no podían suscribir ningún acuerdo de coalición con partidos o movimientos políticos. 10.
Con todo, consideró que el aval ya lo habían dado los demás miembros de esa presunta coalición (Gente en Movimiento y ASI), por lo que no podía obtener, posteriormente, otro diferente por el partido Liberal Colombiano. 11. Por su parte, mediante escrito enviado el 3 de octubre siguiente al correo electrónico de la secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, el señor Víctor Rangel López apeló el fallo de primera instancia bajo el argumento de que el cargo de coordinadora desempeñado por la suegra del demandado sí tenía implícito el ejercicio de autoridad administrativa por su naturaleza de directiva docente. 12.
En relación con el cargo de doble militancia, recalcó que el señor Flórez Sierra no podía pertenecer al grupo significativo de ciudadanos «El Banco será diferente» y luego «aparecer con un nuevo o diferente aval principal al recibido al momento de la inscripción de su candidatura, por parte de otro movimiento o partido político» como lo era el Liberal Colombiano. 13.
Por tal motivo, aseguró que debía determinarse si el demandado tenía el aval de este último o si se había inscrito por un grupo significativo de ciudadanos con tres coavales, con el fin de establecer si esa conducta configuraba la conducta reprochada. 14. Así mismo, sostuvo que quien se postula por un grupo significativo de ciudadanos y acude al mecanismo de las coaliciones para burlar la exigencia de la validez de las firmas para la inscripción de la candidatura, desconoce las normas electorales sobre la materia y, por ende, había lugar a declarar la nulidad de la elección. 15.
Finalmente, realizó las siguientes solicitudes probatorias: Por eso, cuando dentro de un proceso contencioso administrativo el juez no tiene certeza sobre la ocurrencia de algunos hechos a pesar de que dentro del acervo probatorio existen documentos públicos, de los cuales se pueda inferir razonablemente su ocurrencia, el juez debe decretar las pruebas de oficio con el fin de llegar a la certeza de los hechos y la búsqueda de la verdad procesal.
Exigir esta actuación en nada afecta la autonomía judicial para la valoración probatoria toda vez que el hecho de que solicite pruebas de oficio, no implica necesariamente que no se le otorgue pleno valor probatorio a los que obran en el proceso, ya que lo que se pretende es que el juez cuente con los mayores elementos posibles para que dentro de las reglas de la sana crítica valore en su conjunto la totalidad de las Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra – alcalde de El Banco (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 (Principal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas y pueda llegar a un fallo de fondo con la máxima sustentación jurídica y fáctica posible.
Incurre en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la configuración de un defecto procedimental, cuando los jueces contencioso administrativos no hacen uso de su potestad oficiosa en materia probatoria para permitir esclarecer y dar certeza a los hechos que de manera razonable se pueden inferir del acervo probatorio existente, mucho más cuando esas pruebas fueron solicitadas con las demandas con números de radicados No. 47-001-2333-000-2024-000005-00 y 47-001-2333-000- 2024-00017-00, pero soslayadas por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, quien no los tuvo en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en este caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su recaudo probatorio, análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido tendría mayores elementos de juicio para no desvirtuar la existencia de la DOBLE MILITANCIA de Ronald Darío Flóre Sierra, para las elecciones del 29 de octubre de 2023.
(…) Como pruebas que sustentan este RECURSO DE APELACIÓN, sírvanse tener en cuenta las que obran en el proceso objeto de referencia, acumulados, con Radicación número: 47-001-2333-000-2023-00288-00 (principal), Radicación número: 47-001-2333-000-2024-000005-00 y Radicación número: 47-001-2333- 000-2024-00017-00, sin dejar de lado las que el AD QUEM pueda determinar para tener la mayor claridad de los hechos que fueron materia de LA ACCION DE NULIDAD ELECTORAL promovidas contra la elección de Ronald Darío Flórez Sierra, como Alcalde municipal de El Banco Magdalena, elecciones del 29 de octubre de 2023, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, entre esas algunas pruebas que dejaron de recaudarse por parte del A QUO, y de las cuales se hace mención en el memorial de las demandas con Radicación número: 47- 001-2333-000-2024-000005-00 y Radicación número: 47-001-2333-000-2024- 00017-00 y en esta apelación. (Sic a la transcripción) 1.4.
Trámite procesal 16. A través de providencia del 8 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió los recursos de apelación. 17. Sometido a reparto ante esta corporación, mediante auto del 15 de octubre siguiente, el magistrado sustanciador admitió los recursos de apelación. 1.5. Auto suplicado 18. Por medio de proveído del 28 de octubre de 2024 se rechazaron las solicitudes probatorias formuladas por el señor Víctor Rangel López por considerarlas improcedentes. 19.
Al respecto, señaló que el apelante pretendía que, bajo la facultad oficiosa Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra – alcalde de El Banco (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 (Principal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del juez, se decretaran y practicaran los elementos de convicción que, en su criterio, dejaron de recaudarse en primera instancia, así como todos aquellos que fueran necesarios para resolver el problema jurídico. 20.
Sin embargo, advirtió que el peticionario no señaló expresamente cuál sería el aporte que dicha probanza haría para cambiar la convicción que tuvo el a quo sobre los hechos objeto de controversia, lo que impedía medir el impacto de la supuesta omisión en cuanto a decretar pruebas de oficio. 21. Refirió que la argumentación del demandante se redujo a la presunta necesidad de incorporar nuevos elementos de juicio, sin precisar cuál era el punto probatorio que resultaba oscuro o difuso. 22.
Aseguró que la solicitud elevada por el señor Rangel López era vaga y genérica en relación con el material que dejó de recaudarse en primera instancia, a pesar de que era su carga individualizar las supuestas evidencias que fueron decretadas pero no practicadas por el tribunal. 23. Por tal razón y, ante la generalidad e imprecisión de su petición, no encontró razones suficientes para proceder oficiosamente a incorporar algún medio de convicción distinto a los que ya obraban en los expedientes acumulados, los cuales serían valorados y analizados en la sentencia de segunda instancia. 1.6.
Recurso de súplica 24. Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2024 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el señor Víctor Rangel López interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión. 25. Luego de citar apartes de los autos con los que esta sección resolvió los recursos de apelación contra las providencias que negaron la solicitud de suspensión provisional del acto de elección demandado, el recurrente expuso: Ante la observancia de la manera rauda de expedición de la Sentencia de Primera Instancia por parte del Tribunal del Magdalena, y el sesgo que se hace en dicha providencia, de los puntos de fijación del litigio y/o problemas jurídicos a resolver en la misma, acordes con lo determinado en la Audiencia Inicial celebrada dentro de este proceso, se ha pretendido con nuestra solicitud de recaudo de las pruebas solicitadas en las respectivas demandas correspondientes a los Procesos de Nulidad Electoral con números de radicados 47-001- 2333-000-2024-000005-00 y 47-001-2333-000-2024-00017-00, que la Honorable Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, analizara con una mayor base probatoria, de manera detenida y con análisis profundo, nuestras suplicas y en general de cada uno de los procesos, solicitamos la ordenación de las pruebas Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra – alcalde de El Banco (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 (Principal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se dejaron de recaudar por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que de manera abrupta en la diligencia de Audiencia Inicial, la Magistrada Ponente, realizó la lectura de las que determinaba suficientes, y cuando solicitamos especialmente que se tuviera en cuenta nuestra solicitud de pruebas adujo que ya estaba acreditado el aval del partido liberal otorgado a RONALD DARIO FLOREZ SIERRA, que ya no era necesario solicitar nada al respecto y que las declaraciones solicitadas como pruebas debían tener la finalidad de su solicitud y que ya había decretado cuales eran las pruebas a tener en cuenta en el proceso.
Para no hacer de nuestra solicitud de pruebas en este recurso, una discusión bizantina o una solicitud temeraria, pero sobre todo para que la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado tenga la mayor claridad del caso objeto Litis (Proceso de Nulidad Electoral con número de radicado 47-001- 2333-000-2024- 000005-00), y para que sean tenidas en cuenta al momento de proferirse el fallo de segunda instancia por parte de la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado, es importante señalar para corroborar la militancia política del señor RONALD DARIO FLOREZ SIERRA, para determinar circunstancia de tiempo y modo de ello, solicitar al Representante legal del Partido Liberal Colombiano (correo electrónico: direccion.juridica@partidoliberal.org.co y/o contacto@partidoliberal.org.co), o quien haga sus veces, para que CERTIFIQUE si el señor RONALD DARIO FLOREZ SIERRA, identificado con cedula de ciudadanía No. 85.271.959, expedida en El Banco, Magdalena, es o ha sido militante de esa colectividad y desde qué fecha.
Además, para que envíen copia de la solicitud de afiliación a esa colectividad por parte del citado señor, con su respectiva nota de recibido en el Partido Liberal, así como también del acto o documento que acepta su afiliación a ese Partido Político, tal como se solicitó en el acápite de pruebas de la Demanda de Nulidad Electoral con número de radicado 47-001- 2333-000-2024-000005-00. 26.
Reiteró íntegramente los argumentos del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, respecto del cargo relativo a la presunta configuración de la doble militancia por parte del señor Ronald Darío Flórez Sierra y, finalmente, solicitó: En virtud de lo anterior, solicito al Honorable Magistrado acceder a la SUPLICA aquí invocada, REVOCANDO la decisión contenida en el Auto con fecha 28 de octubre de 2024 y en su defecto, se decreten las pruebas solicitadas en las demandas correspondientes a los Proceso de Nulidad Electoral con Radicación número: 47-001-2333-000-2024-000005-00 y Radicación número: 47-001-2333- 000-2024-00017-00, acumulados con el Proceso de Nulidad Electoral con Radicación número: 47-001-2333-000-2023-00288-00 (principal), que no fueron tenidas en cuenta, ni ordenadas en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, especialmente las declaraciones solicitadas en EL ACAPITE DE PRUEBAS de cada una ellas, concretamente la del Registrador Municipal de El Banco, Magdalena y la del entonces candidato RONALD DARIO FLOREZ SIERRA, y la solicitud al Representante legal del Partido Liberal Colombiano (correo electrónico: direccion.juridica@partidoliberal.org.co y/o contacto@partidoliberal.org.co), o quien haga sus veces, para que CERTIFIQUE si el señor RONALD DARIO FLOREZ SIERRA, identificado con cedula de ciudadanía No. 85.271.959, expedida en El Banco, Magdalena, es o ha sido militante de esa colectividad y desde qué fecha.
Además, para que envíen copia de la solicitud de afiliación a esa colectividad por parte del Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra – alcalde de El Banco (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 (Principal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citado señor, con su respectiva nota de recibido en el Partido Liberal, así como también del acto o documento que acepta su afiliación a ese Partido Político.
(Negrillas del texto original) II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. La Sala es competente para conocer el recurso de súplica interpuesto contra el auto que negó el decreto de unas pruebas, según lo dispuesto en el artículo 246.21 y 243.72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Oportunidad 28. El inciso tercero del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, regula para el caso en concreto el trámite del recurso de súplica en los siguientes términos: La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días 1 El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. (Se resalta) 2 Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
(Se resalta) Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra – alcalde de El Banco (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 (Principal) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
(Énfasis de la Sala) 29. En el caso concreto, la decisión recurrida fue proferida por el magistrado ponente el 28 de octubre de 2024 y notificada por estado el 29 de octubre siguiente, mientras que el recurso de súplica se presentó el 31 de octubre del presente año. 30. Comoquiera que el escrito fue radicado en forma oportuna, hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 2.3.
Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala determinar, con base en los argumentos esgrimidos en el recurso de súplica, si en este caso hay lugar a confirmar, revocar o modificar el auto mediante el cual se negaron las solicitudes probatorias realizadas por el señor Víctor Rangel López al apelar el fallo de primera instancia. 2.4.
Caso concreto 32. Según se tiene, los señores Ramiro Amado Alvear y Víctor Rangel López interpusieron el medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección del señor Ronald Darío Flórez como alcalde de El Banco (Magdalena) para el período 2024-2027. 33.
En resumen, en las demandas acumuladas se alegaron presuntas irregularidades en relación con (i) su inscripción por un grupo significativo de ciudadanos (ii) un posible otorgamiento extemporáneo del aval por parte del partido Liberal Colombiano y (iii) una supuesta doble militancia por parte del demandado. 34. Además, plantearon (iv) la presunta configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en atención a que la suegra del demandado se desempeñó, durante los doce meses anteriores a la elección, como coordinadora de la Institución Educativa Departamental Lorencita Villegas de Santos en El Banco (Magdalena), cargo que conllevaba el ejercicio de autoridad administrativa. 35.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda, básicamente, porque en su criterio el cargo Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra – alcalde de El Banco (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 (Principal) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocupado por la pariente del señor Flórez Sierra no llevaba implícito ese tipo de autoridad, pues no tenía potestad de mando ni dirección. 36.
Así mismo, consideró que la inscripción del demandado con el aval del partido Liberal Colombiano no resultaba irregular ni configuraba la prohibición de doble militancia, ya que el grupo significativo de ciudadanos con el que se pretendía presentar inicialmente no logró las firmas requeridas para concretar la postulación. 37. Inconformes con esta decisión, los demandantes la apelaron mediante escritos separados en los que insistieron en sus alegatos en relación con la presunta inhabilidad del demandado, la inscripción irregular de su candidatura y la posible doble militancia por pertenencia simultánea a más de un partido o movimiento político. 38.
Ahora bien, en el memorial del señor Víctor Rangel López se solicitó que se decretaran, de manera oficiosa, algunas pruebas que fueron pedidas durante el trámite de primera instancia pero que no fueron tenidas en cuenta por el tribunal de primera instancia. 39. Específicamente, pidió que se tuvieran como pruebas aquellas que hacían parte de los expedientes acumulados, junto con aquellas que esta corporación considerara necesarias para tener mayor claridad sobre los hechos materia de controversia, así como las que dejaron de recaudarse por el a quo. 40.
No obstante, mediante auto del 28 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador rechazó tales solicitudes debido a que el recurrente no señaló expresamente cuál sería el aporte de esas pruebas en relación con los supuestos fácticos del asunto bajo discusión, ni individualizó cuáles eran las evidencias que habían sido decretadas pero no practicadas por el juez de primer grado. 41.
En tal sentido, al tratarse de una petición general e imprecisa, no encontró razones suficientes para decretar pruebas de oficio o incorporar alguna distinta a las que ya obraban en el expediente, las cuales serían analizadas en la oportunidad pertinente, esto es, en la sentencia. 42. El señor Rangel López interpuso recurso de súplica contra dicha determinación, mediante escrito en el que, además de resumir aspectos propios del trámite de primera instancia y reiterar los argumentos del recurso de apelación contra el fallo impugnado, insistió en que su solicitud tenía por objeto que se decretaran aquellas pruebas que se dejaron de recaudar por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra – alcalde de El Banco (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 (Principal) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Precisó que se trataba de las pruebas solicitadas en los expedientes acumulados que no fueron ordenadas en primera instancia, pero especialmente la declaración del registrador municipal de El Banco (Magdalena) y del demandado, así como una certificación del representante legal del partido Liberal Colombiano en la que conste desde qué fecha el señor Flórez Sierra ha sido militante de esa colectividad, junto con la copia de su solicitud de afiliación y su respectiva aceptación. 44.
Frente al particular, la sala considera que le asiste razón al magistrado ponente en cuanto al rechazo de estas solicitudes probatorias. 45. En efecto, aunque las peticiones fueron elevadas antes del vencimiento del término previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, lo cierto es que no fueron sustentadas en debida forma, lo que justifica la posición adoptada en el auto recurrido en cuanto a su improcedencia. 46.
Tal y como se resumió en párrafos anteriores, con el recurso de apelación simplemente se solicitó el decreto de unas pruebas que, según el demandante, no habían sido recaudadas en primera instancia, junto con aquellas que esta sección, de oficio, considerara pertinentes para dilucidar los hechos objeto de controversia. 47. Sin embargo, en ese escrito nunca individualizó cuáles eran las piezas que debían ser decretadas durante la alzada, ni justificó la necesidad de incorporar alguna otra de oficio, ya que su argumentación fue genérica e imprecisa, por lo que no existía razón alguna para acceder a su solicitud. 48.
Ahora bien, aunque en el recurso de súplica señaló expresamente las pruebas testimoniales y documentales cuyo decreto requiere por parte de esta corporación, lo cierto es que no puede utilizar el medio de impugnación para subsanar la deficiencia en que incurrió en su solicitud probatoria inicial y, con ello, pretender que se acceda al recaudo de unas probanzas que nunca enunció durante la oportunidad prevista en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 49.
De hecho, aun si se aceptara que la enunciación de los elementos probatorios es oportuna, no puede perderse de vista que su solicitud sigue siendo genérica e imprecisa, pues más allá de reiterar los aspectos propios del trámite de primera instancia y de la apelación de la sentencia, el recurrente no expuso la necesidad, pertinencia o conducencia de los testimonios o las certificaciones 3 «(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos (…)» Demandantes: Víctor Rangel López y otro Demandado: Ronald Darío Flórez Sierra – alcalde de El Banco (Magdalena) para el período 2024-2027 Rad: 47001-23-33-000-2023-00288-03 (Principal) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requeridas, en relación con lo que pretende probar a partir de ella, ni justificó su petición en alguna de las causales establecidas en el artículo 212 antes referido. 50.
Lo anterior, comoquiera que simplemente insistió en su decreto sin brindar mayores explicaciones sobre el objeto o los supuestos fácticos o jurídicos que busca dilucidar a partir de ellas. 51. En consecuencia, la sala concluye que los argumentos del recurso de súplica no tienen vocación de prosperidad, por lo que confirmará el auto del 28 de octubre del presente año. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el auto del 28 de octubre de 2024, por medio del cual se rechazaron las solicitudes probatorias realizadas por el señor Víctor Rangel López.
SEGUNDO: En firme esta providencia, dese cumplimiento al numeral segundo del auto del 28 de octubre de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx