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25000234200020140430501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-05-13

Radicación interna: 2470 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica - Pensiones Y Cesantias·Demandado: Ernesto Lucena Quevedo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000234200020140430501 (2470-2019) Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA[1] Demandado: ERNESTO LUCENA QUEVEDO Tema: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia que decidió recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. Adiciona de oficio.

Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-21-2021 ASUNTO Se realiza pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada respecto de la sentencia proferida en segunda instancia el 29 de julio de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1. Fonprecon instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones 1394 del 7 de diciembre de 2001, mediante la cual reconoció pensión de jubilación en favor del señor Ernesto Lucena Quevedo, y 628 del 19 de mayo de 2011[2], que reliquidó la prestación a él reconocida. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho peticionó se indique que el libro «Teoría Democrática y Práctica Política», cuya autoría es del señor Lucena Quevedo, no cumple con los requisitos y condiciones para ser homologado como tiempo de servicio para efectos del reconocimiento pensional, tal como lo exige el literal a) del artículo 3.° del Decreto 753 de 1974 que reglamentó la Ley 50 de 1886 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3.

Asimismo, se declare que el demandado no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión en aplicación del régimen especial de congresista consagrado en el Decreto 1293 de 1994. 4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de sentencia de primera instancia fechada el 31 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que para el 20 de junio de 1994, el señor Ernesto Lucena Quevedo contaba con 18 años y 20 días de servicios, por lo que, si bien fue el autor de la obra titulada «Teoría Democrática y Práctica Política», la cual fue adoptada como texto de enseñanza en más de dos instituciones educativas, dicha producción intelectual, no fue en la labor docente, toda vez que los servicios prestados al Estado por parte del demandado «no lo fueron en el ejercicio de la instrucción pública o privada», razón que le impedía que le fuera aplicado el artículo 50 de la Ley 50 de 1886. 5.

De igual forma, el a quo puntualizó que el mencionado libro fue registrado el 30 de diciembre de 1997, es decir, con posterioridad al 20 de junio de 1994, fecha para la cual se requería que su situación jurídica estuviera consolidada, e incluso dicha actuación se surtió de forma posterior al retiro del servicio del interesado, circunstancias que evidenciaban que el señor Lucena Quevedo no reunía el tiempo exigido para acceder a la pensión que en su momento le fue reconocida por medio de la Resolución 1394 del 7 de diciembre de 2001, razón suficiente para ordenar la nulidad de dicho acto administrativo.

Agregó que, en todo caso, el demandado no era beneficiario del régimen de transición de congresistas, habida cuenta de que no había completado 20 años de servicios al 20 de junio de 1994. 6. A su turno, el señor Ernesto Lucena Quevedo solicitó revocar la providencia en comento al asegurar que, en virtud de los principios de confianza legítima y favorabilidad, no resultaba viable la aplicación del literal a) del artículo 3.° del Decreto 753 de 1974, dado que dicha normativa fue declarada nula por el Consejo de Estado, esto es, no se encontraba vigente, motivo por el cual el análisis respecto del texto por él producido, debió ceñirse al inciso 2.° del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, yerro en el cual incurrió el a quo. 7.

Asimismo, puntualizó que en gracia de discusión la disposición anulada no preveía como requisito que el libro fuese registrado, como «erradamente» lo señaló el tribunal de instancia, exigencia adicional que no contempla la mencionada disposición, planteamiento que fue avalado por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de julio de 2013[3]. 8.

De otro lado, expuso que sí era beneficiario del régimen de transición de congresistas, pues incluso sin tener en cuenta la producción del texto de enseñanza, a la entrada en vigencia del Decreto 1293 de 1994 contaba con 20 años de vinculación, empero, Fonprecon no valoró la certificación expedida por Iduarroz que daba cuenta de que su vinculación entre el 1.° de diciembre de 1968 y el 1.° de noviembre de 1970, material probatorio que fue aportado por la misma entidad demandante con el libelo introductor y que sin razón alguna fue desestimado, en consecuencia, no era dable revocar el derecho pensional al señor Ernesto Lucena Quevedo, máxime cuando se trataba de un derecho adquirido, fundamental y de un adulto mayor que es sujeto de especial protección constitucional. 9.

Mediante sentencia del 29 de julio de 2021, notificada el 19 de agosto de la citada anualidad, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: «[…] Primero: Confirmar la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad, promovió el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON y vinculado el señor Ernesto Lucena Quevedo. […]» (Negrilla del texto original). 10.

El señor Ernesto Lucena Quevedo mediante memorial remitido el 23 de agosto de 2021 como mensaje de datos al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, según registro en SAMAI identificado con el índice 25, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, presentó solicitud de aclaración de la providencia referida en los siguientes términos: «[…] En la referida sentencia de segunda instancia, se confirma, de manera íntegra, la sentencia proferida por el a quo de fecha 31 de octubre de 2018, como consta en el Numeral Primero del proveído así: […] Mas lo cierto es que muy diferentes son en cuanto a lo allí establecido una y otra sentencia, por cuanto en la de segunda instancia se reconoce que mi mandante laboró por más de veinte años al servicio de entidades públicas y privadas, lo cual lo hace, como resulta claro, merecedor de la pensión, así no consideren que ello debe darse en virtud de lo establecido para el régimen especial de congresista, y ello, dada la anulación del decreto que así reconoció tal derecho a su favor y que generó, no solo a su favor, sino a favor de otras cientos de personas en la misma situación, derechos adquiridos.

Es decir, en la primera sentencia, no se reconoce derecho pensional a favor del doctor Lucena, mientras que en la segunda sí, pues se reconoce la prestación de servicios por más de veinte años; pero aun con ello, la decisión resulta igual en la práctica, pues se confirma en su integridad el fallo de primera instancia, lo cual nos obliga a solicitar que se nos aclare lo que a continuación entro a manifestar: ¿Qué norma sería aquella a aplicar al doctor Lucena Quevedo para efectos de reconocimiento de su pensión? ¿Será excluido de nómina de pensionados el doctor Lucena Quevedo, aun tras lo anotado, dejándolo desprovisto de su pensión, y por lo mismo de su seguridad social, en contrario sensu a lo que ha ocurrido en casos similares en los que se ha hecho tal prevención a la acá (sic) demandante por parte del Consejo de Estado, quien por el contrario ha señalado la obligación de mantener en nómina al afectado con la decisión, o se sostendrá el pago de la pensión a quien se lesiona con la decisión hasta tanto el fondo competente le reconozca su derecho, sin solución de continuidad para no afectar así sus derechos[4]? ¿De ser excluido de nómina de pensionados el doctor Lucena Quevedo, qué entidad sería aquella obligada a reconocer la pensión al afectado?».

La entidad demandante no se pronunció al respecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable para el juez que la dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla. No obstante lo anterior, de forma excepcional tiene la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. ➢ El marco normativo de la aclaración de providencias Para efectos de resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 29 de julio de 2021, se advierte que el artículo 285 del CGP regulan en su tenor lo siguiente: «ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.». Según la normativa transcrita, lo que posibilita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda.

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo[5].

Se observa entonces que la parte demandada indicó como supuesto motivo de duda, el hecho de que a pesar de que en la sentencia de primera instancia se sostuvo que el demandado no contaba con 20 años de servicio, en la providencia que resolvió la apelación, se indicó que acreditó dicho tiempo, empero, procedió a confirmar la sentencia recurrida.

Aunado a ello, indaga que en el evento de ser excluido de nómina de pensionados, qué entidad sería la obligada a reconocer la pensión y qué normativa gobierna dicha prestación. Al respecto, se observa que en fallo del 29 de julio de 2021, proferido por la Subsección A, Sección Segunda, en relación con el tiempo de servicio prestado, se indicó: «[…] Para la Subsección se hace necesario destacar que si bien al demandado le asiste razón en afirmar que el certificado de Induarroz que fue aportado en sede administrativa cuando solicitó el reconocimiento de la prestación, con la cual completaba los 20 años de servicio, se reitera que para ser beneficiario del régimen especial de congresistas, es necesario cumplir con todos y cada uno de los requerimientos que esta normativa exige, y en el presente caso, aquél no tiene derecho al régimen especial deprecado, ni al régimen de transición que esta ley previó, porque no ejerció la labor legislativa a partir del 18 de mayo de 1992 cuando entró a regir la Ley 4ª de 1992 y hasta el 1.° de abril de 1993, ni consolidó su derecho bajo la legislatura que culminó el 20 de junio de 1994.

Ahora bien, todo lo anterior no es óbice para que la entidad demandante proceda a revisar nuevamente la situación pensional del demandado de acuerdo con los tiempos de servicios que fueron demostrados y con los demás elementos probatorios, a fin de verificar si el señor Lucena Quevedo tiene derecho a la pensión de jubilación a la luz del ordenamiento jurídico del régimen general que sí le sea aplicable, dado que en lo que concierne al presente asunto, se probó que no es beneficiario del régimen pensional especial de congresistas.

En todo caso, la Sala precisa que lo debatido en el proceso no concierne a si el causante acreditó los tiempos de servicios para el reconocimiento pensional, sino al cumplimiento de los presupuestos para estar cobijado por el régimen especial de congresistas, contenido en el Decreto 1359 de 1993, que como ya se advirtió exige haber laborado como parlamentario desde la vigencia de la Ley 4 de 1992 (18 de mayo de 1992)[6]. […]».

Según lo transcrito, resulta ostensible la claridad de la Subsección cuando señaló que si bien el señor Ernesto Lucena Quevedo demostró 20 años de servicio, no era beneficiario del régimen especial de congresistas y de esa forma, el acto administrativo enjuiciado se encontraba viciado de nulidad conforme lo señaló el a quo, y por tal motivo era procedente confirmar la sentencia recurrida.

Aunado a lo anterior, palmariamente se indicó que el objeto de la litis no era definir si el demandado tenía derecho a la pensión de jubilación y qué normativa lo gobernaba, sino que ésta se ciñó a verificar si aquel cumplía con los presupuestos definidos por la ley y la jurisprudencia para obtener el régimen especial de congresistas, como en efecto se analizó en la sentencia de segunda instancia, por tanto acorde con lo considerado en dicho fallo, no era dable definir qué entidad debía reconocer su prestación. Nótese que en todo caso se sostuvo que a pesar de no ser procedente su reconocimiento pensional con la normativa especial que le fue otorgada inicialmente en el acto administrativo enjuiciado, ello no era óbice para que la entidad demandante procediera a revisar nuevamente la situación del demandado de acuerdo con los tiempos de servicios que fueron demostrados y con los demás elementos probatorios, a fin de definir la procedencia de la pensión. No se observa entonces, que la providencia proferida por esta Subsección contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, pues se reitera, la providencia fue diáfana en indicar que no era beneficiario del régimen con el cual le fue reconocida la pensión de jubilación, esto es, los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, motivo por el cual el acto enjuiciado en efecto, debía ser anulado, tal y como se consideró en la sentencia de primera instancia. Según lo expuesto, no es procedente en el sub examine la solicitud de aclaración deprecada, por cuanto no se observan apartes oscuros o contradictorios dentro de la parte resolutiva o que influyan en aquella, esto es, las razones que el solicitante aduce no encajan con la finalidad del mencionado medio procesal. ➢ De la adición de la sentencia de oficio En relación a esta figura jurídica y su procedencia, se hace necesario remitirse al artículo 287 del CGP, reza lo siguiente: «ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.».

(Se resalta). En atención al postulado trascrito, se hace evidente que la adición puntual de la sentencia, únicamente es viable siempre y cuando el juez haya dejado de pronunciarse de fondo frente a los elementos constitutivos de aquella. Estos a su vez fueron enunciados en el artículo 187 del CPACA y se derivan del contenido de dicha norma, así: «[…] La sentencia tiene que ser motivada.

En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. […]».

Conforme a lo anterior, las sentencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omitió resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Bajo dicho entendido, solo es posible expedir una sentencia complementaria en estos aspectos que conforman el litigio en sí mismo y la estructura propiamente dicha del fallo.

Por tanto, el estudio a efectuar al respecto, será el de verificar la ausencia de manifestación expresa de dichos puntos. Esto, no sin antes determinar si aquel constituía una arista de imperiosa consideración y decisión sobre particular. Ahora, si bien es cierto como se analizó en precedencia, en la sentencia que es objeto del presente instrumento procesal, se señaló claramente que el señor Ernesto Lucena Quevedo no era beneficiario del régimen de congresista y que por tanto, el acto administrativo que le reconoció su prestación estaba viciado de nulidad al habérsele conferido bajo los preceptos de dicha normativa especial, se omitió señalar que la sentencia se confirmaba por los argumentos expuestos en el fallo de segunda instancia, toda vez que el a quo se pronunció respecto de la convalidación del tiempo se servicios con textos de enseñanza y en cuanto a que no contaba con 20 años de cotizaciones para acceder a la pensión. En este sentido, tal como lo permite el artículo 278 del CGP que gobierna la adición de la sentencia, se procederá a complementarla en el sentido de que se confirma la decisión, pero por las razones expuestas en el fallo de segunda instancia. En conclusión: en esas condiciones la Sala negará la solicitud de aclaración, empero procederá a adicionar de oficio el ordinal primero de la sentencia del 29 de julio de 2021, en el sentido de indicar que se confirmará la decisión por las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Adicionar el ordinal primero de la sentencia del 29 de julio de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad promovió el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON contra el señor Ernesto Lucena Quevedo, en el sentido de indicar que se confirma la sentencia primera instancia por las razones expuestas en el presente fallo.

Segundo: Negar la solicitud de aclaración presentada por el demandado. Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI, y una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] En adelante FONPRECON. [2] Se destaca que en audiencia inicial llevada a cabo el 29 de noviembre de 2017, el tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución 628 de 19 de mayo de 2011, decisión que no fue apelada por la entidad demandante, por cuanto ya existía un recurso de revisión contra el fallo que dio origen al mencionado acto administrativo, motivo por el cual esta providencia quedó en firme.

(Folios 871 a 873, C.2). [3] No otorgó más datos. [4] En contravía a lo dispuesto por la Ley 2055 de 2020. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 6 de septiembre de 2018. Rad. 11001-03-25- 000-2017-00326-00 (1563- 2017). [6] Conforme lo señaló la Subsección B del Consejo de Estado, en un caso de similares contornos fácticos y jurídicos a los aquí analizados: sentencia del 10 de octubre de 2019, radicado: 25000-23-25-000-2014-03039-01(3235- 17).