1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-03395-01 Accionado: LITZA MARGOT MENA PALMA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la garantía de pago oportuno / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / Reconocimiento de pensión de sobrevivientes / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se discute un aspecto eminentemente económico y se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso ordinario.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderado, contra la sentencia del 25 de julio de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 4 de junio de 20252, la señora Litza Margot Mena Palma, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la garantía de pago oportuno. Hechos relevantes 2.
La señora Litza Margot Mena Palma, en nombre propio y en representación de su hija Meybelin Palacios Mena3, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Lo anterior, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones núms. 0879 del 4 de marzo de 2013 y 842 del 11 de marzo de 2019, 1 Que ingresó para fallo el 20 de octubre de 2025. 2 Índice 2 de Samai. 3 Nació el 24 de diciembre de 2007, por lo que al momento de presentar la demanda ordinaria era menor de edad.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03395-01 Accionante: Litza Margot Mena Palma Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 a través de las cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, solicitada con ocasión al deceso del soldado regular José Fernando Palacios Moreno. 3.
El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo que, por medio de sentencia del 7 de abril de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el apoderado judicial del MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones No. 0879 del 4 de marzo de 2013 y No. 0842 del 11 de marzo de 2019, suscrita por el grupo de prestaciones sociales del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia a la señora LITZA MARGOT MENA PALMA identificada con cédula de ciudadanía No. 39.319.468 en calidad de compañera permanente del extinto Soldado Regular JOSÉ FERNANDO PALACIOS MORENO y a la menor MEYBELIN PALACIOS MORENO en calidad de hija.
TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la demandada - MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - a pagar a la señora LITZA MARGOT MENA PALMA identificada con cédula de ciudadanía No. 39.319.468 en calidad de compañera permanente y a la menor MEYBELIN PALACIOS MORENO en calidad de hija, la pensión de sobrevivientes equivalente a la que se reconoció al hijo del extinto Soldado Regular JOSÉ FERNANDO PALACIOS MORENO con el NUIP No. 10.460.529.981, una vez sean sobrevivientes equivalentes al 50% de la pensión para cada uno.
CUARTO: El valor reconocido será en su totalidad a favor de la señora LITZA MARGOT MENA PALMA identificada con cédula de ciudadanía No. 39.319.468 en calidad de compañera permanente y a la menor MEYBELIN PALACIOS MORENO identificada con cédula de ciudadanía No. 39.319.468 y el hijo del extinto Soldado Regular JOSÉ FERNANDO PALACIOS MORENO tal como se estableció en el numeral anterior.
QUINTO: DECLARAR de oficio la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, la cual operó desde el 21 de enero del año 2013, hacia atrás.
SEXTO: La entidad demandada dará estricto cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el numeral 4º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: SIN CONDENA en costas. […]”4. 4. El a quo consideró que a la accionante le asistía el derecho para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, el soldado José Fernando Palacios Moreno, bajo los postulados del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por ser este un régimen general que resultaba más benéfico que el especial, el cual, a juicio del Juzgado, lesionaba los intereses y los derechos fundamentales de la señora Litza Margot Mena Palma.
Asimismo, declaró de oficio la prescripción de las mesadas pensionales desde el 21 de enero de 2013 hacia atrás. 4 Folios 22 y 23 de la sentencia del 7 de abril de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03395-01 Accionante: Litza Margot Mena Palma Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 5.
Tanto la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como la parte demandante presentaron apelación contra la decisión de primera instancia. Dicho recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de sentencia del 13 de marzo de 2025, ordenó: “PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, el 7 de abril de 2021, los cuales quedarán así:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución N° 842 del 11 de marzo de 2019 “por la cual se resuelve una solicitud de pensión de sobrevivientes, con fundamento en los expedientes MDN N°s 566 de 2013 y 680 de 2012 en concordancia con la Resolución N° 5882 de 2018” proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional; y de la Resolución N° 0879 del 4 de marzo de 2013 “por la cual se resuelve la solicitud de pensión por muerte, con fundamento en el Expediente MDN N° 566 de 2013” en cuanto negaron la pensión de sobreviviente de la menor Meybelin Palacios Mena.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a la menor MEYBELIN PALACIOS MENA identificada con NUIP No. 1.046.529.981, en calidad de hija del extinto soldado regular José Fernando Palacio Moreno una pensión de sobreviviente, equivalente al 100% tal como lo señala el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: El valor reconocido será en su totalidad a favor de la menor MEYBELIN PALACIOS MENA identificada con NUIP No. 1.046.529.981 en calidad de hija del extinto soldado regular JOSÉ FERNANDO PALACIOS MORENO.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal quinto de la sentencia proferida el 7 de abril de 2021 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS en segunda instancia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”5. 6. Contrario a lo señalado en primera instancia del proceso ordinario, el ad quem encontró que la señora Litza Margot Mena Palma no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor José Fernando Palacios Moreno, por cuanto, si bien fueron compañeros permanentes, no se cumplía con la exigencia normativa de que dicha unión fuese por lo menos cinco años antes del fallecimiento del causante.
Pretensiones 7. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales garantizar la efectividad de los derechos art 2 incompatibilidad entre la Constitución y la Ley art 44 derecho a la seguridad social art 48 Aplicación de la Constitución frente a 5 Folio 43 de la sentencia del 13 de marzo de 2025.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03395-01 Accionante: Litza Margot Mena Palma Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 las fuentes formales del derecho art 53 del derecho a un trato igual por parte de las autoridades, derecho al Debido Proceso, derecho al acceso a la Administración de Justicia contenidos en los artículos 2, 4, 13, 44, 48, 53, 84, 229 y ss de la Carta Política a favor de la señora LITZA MARGOTH MENA PALMA CC No. 39.319.468 de Turbo.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en lo que se refiere a la revocatoria de la pretensión -pensión- de la demandante señora Litza Margoth Mena Palma.
TERCERO: ORDENARLE al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia que como consecuencia del amparo concedido y la decisión tomada en los numerales anteriores, proferir un nuevo fallo acatando el mandato de la Ley sobre el requisito de los cinco años de convivencia son para casos de muerte de pensionados”6. Fundamentos de la demanda de tutela 8.
La parte demandante sostiene que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto sustantivo por el análisis indebido del marco normativo aplicable al caso. Señala que ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley 797 de 2003 exigen la acreditación de un tiempo de convivencia para los compañeros permanentes en el evento en que ocurra la muerte de uno de sus afiliados.
Asimismo, aduce la indebida aplicación del Decreto 4422 de 2004, por cuanto el caso bajo estudio no se trata de un pensionado. 9. De igual modo, alega el desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-108 de 2020, SU-461 de 2020 y SU-574 de 2019, que exigen el requisito de los cinco años de convivencia sólo para los casos en los que se trate de un pensionado. 10.
Finalmente, aduce una violación directa de la Constitución por la contravención de lo previsto en el artículo 84 de la Carta Política “al exigirle a la demandante el requisito de los cinco años de convivencia con el AFILIADO causante José Fernando Palacios Moreno, cuando la Ley aplicada solo exige el requisito de los cinco años es para la muerte del PENSIONADO y José Fernando nunca estuvo pensionado”7.
Trámite procesal 11. Por medio de auto del 11 de junio de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado, y al Juzgado Primero Administrativo de Turbo y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como terceros con interés en las resultas del proceso. 6 Folios 9 y 10 del escrito de tutela.
Visible a índice 2 de Samai. 7 Folio 6 ibid. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03395-01 Accionante: Litza Margot Mena Palma Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 Intervenciones 12. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Esto, en razón a que la sentencia enjuiciada se fundamentó en el marco normativo, probatorio y jurisprudencial aplicable al caso concreto, por lo que lo pretendido por la actora es lograr una instancia adicional al proceso ordinario. 13. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional señaló que la demanda de amparo carece de relevancia constitucional, dado que no se sustentó en debida forma la afección de los derechos fundamentales que invoca la accionante. 14.
Dicho supuesto, a su juicio, desvirtúa la finalidad de tutela, la cual no es un mecanismo procedente para resolver un asunto que ya fue decidido por el juez natural de la causa, el cual, al resolver el medio de control, encontró que la señora Litza Margot Mena Palma no probó los cinco años de convivencia con el causante, requisito exigido por la Ley 100 de 1993. 15.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo allegó el enlace de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 05837-33-33-001-2019-00395-00/01. La sentencia de primera instancia 16. Por medio de sentencia del 25 de julio de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 17.
Señaló que los argumentos presentados por la accionante no acreditaban una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminaban a volver sobre la controversia ya decidida por el juez de conocimiento y esgrimía divergencias de carácter netamente legal y económico. Ello, en atención a que el juez natural del asunto, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así como del material probatorio obrante y faltante en el proceso, consideró que la accionante no acreditó el cumplimiento del tiempo de cinco años de convivencia, con el fin de ser acreedora de la pensión de sobreviviente que aduce debió ser declarada en su favor. 18.
Así, al no advertir una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, consideró improcedente que el juez de tutela revisara o evaluara la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. En ese sentido, precisó que acción de tutela no era una instancia adicional al proceso ordinario, ni estaba prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03395-01 Accionante: Litza Margot Mena Palma Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 La impugnación 19. Contra la decisión precitada la parte accionante, por conducto de apoderado, presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 20. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.
Problemas jurídicos y metodología de la decisión 21. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional, al plantear una discusión relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes? 22.
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo de Antioquia8, con la expedición de la sentencia del 13 de marzo de 2025, incurrió en un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la garantía de pago oportuno de la parte accionante? 23.
Para responder los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 20059, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 8 Si bien la demanda de tutela también se dirige contra la sentencia del 28 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el estudio se centrará en la providencia del 28 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser esta la que puso fin al proceso. 9 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03395-01 Accionante: Litza Margot Mena Palma Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 25. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar10;
(i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela11, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional12 o el Consejo de Estado13, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-14;
(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable15 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;
(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.
Del requisito de relevancia constitucional 26. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 27.
La Corte Constitucional indicó16 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 10 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 11 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 13 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 15 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03395-01 Accionante: Litza Margot Mena Palma Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 28. En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate17: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico;
(ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 29. Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional.
En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia18. Caso concreto 30. En el caso bajo estudio, la señora Litza Margot Mena Palma presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la garantía de pago oportuno, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 13 de marzo de 2025.
Sin embargo, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 31. La parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en las causales específicas de procedibilidad de defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al aplicar el requisito de convivencia de cinco años continuos con anterioridad a la muerte del causante, que exige la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 32.
Al respecto, se tiene que, en la decisión cuestionada, la autoridad judicial consideró lo siguiente (Se transcribe con posibles errores): “[…] 3.3 Respecto al segundo problema jurídico, es decir, al cumplimiento de los 5 años de convivencia de la señora Litza Margot Mena Palma y el señor José Fernando Palacios Moreno -causante- se advierte que en efecto, existió unión marital de hecho en el período comprendido entre el mes de marzo de 2005 y el 18 de noviembre de 2008, tal como se deduce de la decisión tomada por el Juez Civil del Circuito de Turbo – Antioquia.
Es así que, no hay duda que fueron compañeros permanentes, sin embargo, no se cumple con la exigencia normativa que dicha unión sea por lo menos de 5 años, de modo que a las claras no se acredita el requisito para que la señora 17 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03395-01 Accionante: Litza Margot Mena Palma Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 Litza Margot Mena Palma sea beneficiaria de la pensión de sobreviviente y en ese sentido será revocada la sentencia de primera instancia”19. 33.
De conformidad con lo citado, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según el cual la compañera permanente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia siempre que tenga más de 30 años al momento del fallecimiento del causante y acredite el cumplimiento de dos requisitos: (i) haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y (ii) haber convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
Al respecto, reza la norma: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]” 34.
De esta manera, el Tribunal accionado consideró que estos requisitos exigían probar, en primer lugar, “la convivencia efectiva, real y material”20, siendo el factor determinante para encontrar acreditada la convivencia no la simple cohabitación, sino “el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja”21.
Y, en segundo lugar, que dicha convivencia y vínculo familiar o afectivo con el causante tuviera una “permanencia o estabilidad”22 equivalente, como mínimo, a cinco (5) años continuos. 35. Así las cosas, esta Sala encuentra que la controversia versa sobre un asunto meramente legal. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal relativas a un derecho de esta naturaleza deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, puesto que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”23. 36.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que un asunto carece de relevancia constitucional (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia 19 Folios 13 y 14 de la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 20 Folio 33 ibid. 21 Ibid. 22 Ibid. 23 Sentencia SU-173 de 2019.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03395-01 Accionante: Litza Margot Mena Palma Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”24. 37. Por lo anterior, se advierte que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate planteado se limita a una controversia de índole puramente legal, discusión que no compromete un derecho fundamental en su núcleo esencial, en particular el debido proceso o el acceso a la administración de justicia en su dimensión sustancial.
Tampoco se advierte afectación alguna al mínimo vital del actor, lo que excluye la configuración de un perjuicio irremediable que habilite el uso excepcional del amparo constitucional. 38. Adicional a ello, se tiene que la discusión legal que plantea la parte accionante ya fue objeto de estudio por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que sostuvo el criterio de que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el causante, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este suceso, siendo lo correspondiente negar el reconocimiento pensional para beneficiarios afiliados que no demostraban dicho requisito.
Al respecto, indicó la autoridad judicial accionada: “Respecto a este asunto, el Consejo de Estado lo resume de la siguiente manera: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
En el caso de que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente) la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos. La ley regula de forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo.
La Corte Constitucional, en sentencia C1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos”.25 39. En ese orden de ideas, lo que se busca con la tutela ejercida por la parte actora es prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay ningún argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional. 24 Ibidem. 25 Folio 34 de la sentencia acusada.
Radicación número: 11001-03-15-000-2025-03395-01 Accionante: Litza Margot Mena Palma Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 40. En conclusión, la Subsección considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito mencionado anteriormente.
Por ello, se confirmará la sentencia del 25 de julio de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con los argumentos previamente expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de julio de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF