Micelio
73001233300020250025701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-25

Radicación interna: 8282 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Maria De Jesus Yara Useche, Reinelis Florez Yara·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo De Ibague, Departamento Del Tolima, Enertolima S.A. E.S.P., Ministerio De Minas Y Energias

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 73001-23-33-000-2025-00257-01 Accionantes: MARÍA DE JESÚS YARA Y OTRO Accionado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Tema: Mora judicial injustificada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 17 de julio de 20252, dicha autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante la providencia del 22 de agosto de 2025 concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Las señoras María de Jesús Yara y Renelis Flórez Yara, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué. Con la solicitud de amparo pretenden que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido la autoridad judicial demandada en «fraccionar el título judicial», al interior del proceso ejecutivo con radicado 73001- 33-33-005-2015-00380-00. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó como autoridad accionada al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué y vinculó al Ministerio de Minas y Energía, a la Gobernación del Tolima, a Entertolima S.A. E.P.S. y a la Previsora S.A. Accionantes: María de Jesús Yara y otro Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2025-00257-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO: Señor Juez de Tutela solicitamos de manera respetuosa ordenar expedir auto y/o providencia donde se ordene y/o autorice la entrega de título judicial dispuesto a orden del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE y disponible para el Radicado No. 730013333005201500380000., mismo que se encuentra en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y en el que es consignante LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS.

SEGUNDO: Su señoría, rogamos a usted ORDENE al Dr. Juan David Murillo Garces aplique los principios de celeridad, eficiencia y efectividad en toda la actuación procesal en este proceso.

TERCERO: Señor Juez de Tutela, solicitamos de la manera más respetuosa ordenarle al Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, contestar de manera ágil y oportuna sobre el trámite judicial adelantado frente a la solicitud de fraccionamiento de título judicial en el que ha insistido nuestra apoderada en el medio de control tantas veces referido, y así lograr obtener el obtener el pago a orden de las suscritas beneficiarias.3 1.2.

Hechos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. En sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Tolima, se revocó la providencia del 13 de julio de 2022 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, condenó a Enertolima S.A. E.P.S.4 y a la Previsora S.A. como llamada en garantía, al pago de los perjuicios ocasionados, entre otros, a las accionantes, dentro de medio de control de reparación directa con radicado 73001-33-33-005- 2015-00380-005. 6.

El 22 de enero de 2025, la Previsora S.A. allegó ante el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué6 comprobante de la constitución del título judicial en la cuenta del despacho por el valor de la condena. A su vez, el 23 del mismo mes y año, las señoras María de Jesús Yara Useche y Rinelis Flórez Yara solicitaron el fraccionamiento del título judicial. 7.

Mediante auto del 6 de marzo de 2025, la autoridad judicial accionada requirió a la Previsora S.A. para que le informara: i) si dicha suma de dinero cubría el total de la obligación y, ii) si realizó algún descuento sobre el valor en mención. En ese sentido, le solicitó que individualizara los valores que le corresponden a cada uno 3 Transcripción literal que puede contener errores. 4 Actualmente denominada Latin American Capital. 5 La parte demandante estuvo conformada por los señores María de Jesús Yara Useche, Reinelis Flórez Yara, Diana Marcela Flórez Guerrero, Rubiela Flórez Lugo, Cenen Flórez Lugo, Ilda Nohora Flórez Lugo, Olga Flórez Lugo, Norma Constanza Flórez Lugo, Julio Cesar Flórez Lugo, Norma Constanza Flórez Lugo y María Lilia Lugo Valderrama.

A su vez, la parte demandada estuvo conformada por la Nación – Ministerio de Minas y Energía, el Departamento del Tolima, el Municipio de Coyaima y Enertolima S.A. E.P.S. 6 Autoridad judicial encargada de darle trámite al proceso ejecutivo por haber conocido en primera instancia del proceso de reparación directa. Accionantes: María de Jesús Yara y otro Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2025-00257-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de los beneficiarios de la condena, debido a que la suma de dinero puesta a disposición del despacho no cubría la totalidad del valor reconocido en la sentencia condenatoria. 8.

El 12 de marzo de 2025, la Previsora S.A. señaló que el valor pagado corresponde a la suma total de la obligación. Asimismo, indicó que existe una diferencia por concepto del deducible que debe asumir el asegurado, el cual corresponde al 6 % del valor de la pérdida. Finalmente, individualizó la suma de dinero que le corresponde a cada uno de los beneficiarios. 9.

Posteriormente, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, a través del Oficio No. 623 del 2 de abril de 2025, le informó al juzgado accionado que, en el marco de un proceso de sucesión intestada por la muerte de una de las beneficiarias de la condena7, decretó el embargo y retención de los dineros que le fueron reconocidos. En ese sentido, lo ofició para que ponga a su disposición el valor correspondiente. 10.

Por lo anterior, por auto del 10 de julio de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué puso en conocimiento de las partes los valores que les fueron reconocidos por la aseguradora y requirió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué para que señale a cuál heredero se le restará el 6 % por concepto de valor de la pérdida, habida cuenta de que la orden de embargo no tomó en cuenta dicho deducible. 11.

Por último, el 25 del mismo mes y año, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué le informó que decidió mantener el embargo hasta que dicte sentencia de adjudicación dentro del proceso de sucesión. 1.3. Sustento de la vulneración 12. La parte accionante señaló que el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Asimismo, indicó que, de conformidad con el artículo 23 ibidem, todas las personas merecen igual protección ante la ley. 13. Por otra parte, consideró que existe una mora judicial injustificada por parte de la autoridad judicial accionada en resolver sobre el fraccionamiento del título, por lo que ha incumplido con los términos procesales dispuestos para darle trámite al proceso ejecutivo. 1.4.

Intervenciones 14. Electrolima S.A. indicó que no figura como parte de la acción de tutela ni del proceso ejecutivo que tramita el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, ya que fue demandada ni vinculada a dichos procesos, por lo que su notificación al presente 7 María Lilia Lugo Valderrama. Accionantes: María de Jesús Yara y otro Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2025-00257-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 trámite constitucional pudo haber sido producto de un error involuntario, circunstancia que solicitó ser tenida en cuenta en el proceso de la referencia. 15.

Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué se limitó a remitir copia del expediente del proceso ejecutivo. 1.5. Sentencia de primera instancia 16. Mediante sentencia del 28 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, tras considerar que no se superó el requisito general de subsidiariedad. 17.

Al respecto, señaló que la parte actora ha contado con todos los mecanismos judiciales idóneos para la defensa de sus derechos, por lo que la acción de tutela no puede ser utilizada como una vía paralela para suplir los trámites propios del proceso ordinario ni ser instrumentalizada como un medio para presionar el impulso de las actuaciones procesales. 18.

Finalmente, indicó que tampoco fue acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que permita habilitar la intervención del juez constitucional. 1.6. Impugnación 19. La parte accionante solicitó que se revoque el fallo de prima instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo. 20. Indicó que el juez de primera instancia le dio una «aplicación errónea» al requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela, debido a que la Previsora S.A. ya realizó el pago mediante depósito judicial, por lo que no están solicitando el impuso del proceso para llegar a una decisión, sino que se materialice el derecho ya reconocido y satisfecho por el deudor. 21.

Insistió en que la renuencia del Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué en resolver sobre el fraccionamiento del título y, en consecuencia, en expedir la orden de pago sin justificación, «constituye una vía de hecho por mora judicial injustificada». II. CONSIDERACIONES 22. La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 28 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, negará la solicitud de amparo.

Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y, ii) la no configuración de la mora judicial injustificada. Accionantes: María de Jesús Yara y otro Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2025-00257-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.1.

Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 23. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario.

De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo8. 24.

Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 25. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.

La Sala advierte que las señoras María de Jesús Yara y Renelis Flórez Yara están legitimadas en la causa por activa, ya que conformaron la parte demandante dentro del proceso ejecutivo cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía. 27. Por otra parte, se evidencia que el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué está legitimado en la causa por pasiva, dado que adelanta el trámite del proceso y es la autoridad judicial sobre la cual se predica la mora judicial. 28.

Finalmente, la Sala considera necesario desvincular a la empresa Electrolima S.A. del proceso, debido a el juez de primera instancia no se pronunció sobre al respecto. En efecto, se evidencia que no le asiste un interés en las resultas del proceso, pues no fue demandada ni vinculada al presente trámite constitucional y tampoco hizo parte del proceso ejecutivo objeto de estudio. 29.

Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental9. 30. El accionante cumplió debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo persiste la situación respecto de la cual la 8 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 9 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019.

Accionantes: María de Jesús Yara y otro Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2025-00257-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 parte actora deriva de la presunta mora judicial. 31. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.

En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales10: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo11 y eficaz12 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 32. Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que no cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionar la falta de trámite del proceso ejecutivo en el que conforma la parte demandante. 2.1.2.

El Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué no incurrió en mora judicial injustificada 33. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en los casos que: «(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial»13. 34. La Sala considera que el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué no incurrió en mora judicial injustificada ante la falta de fraccionamiento del título al interior del trámite del proceso ejecutivo con radicado 73001-33-33-005-2015-00380-00, por las razones que pasan a explicarse. 35.

De la revisión del expediente, la Sala advierte que el 23 enero de 2025, las señoras María de Jesús Yara Useche y Rinelis Flórez Yara solicitaron el fraccionamiento del título judicial, debido a que la Previsora S.A allegó ante el juzgado el comprobante de la constitución del título judicial en la cuenta del despacho por el valor de la condena. 36.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué ha realizado las siguientes actuaciones. 37. En auto del 6 de marzo de 2025, requirió a la Previsora S.A. para que informara si el dinero entregado cubría la totalidad de la obligación y si se aplicó algún descuento. También solicitó la individualización de los valores para cada 10 Sentencia T-183 de 2024. 11 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 12 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 13 Ver las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-183 de 2024, T-420 de 2022 y SU-179 de 2021.

Accionantes: María de Jesús Yara y otro Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2025-00257-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 beneficiario, ya que la suma no cubría el total reconocido en la sentencia. 38. El 2 de abril de 2025, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué le informó que, en el marco de un proceso de sucesión intestada por la muerte de una de las beneficiarias de la condena en el proceso de reparación directa14, decretó el embargo y retención de los dineros que le fueron reconocidos.

En ese sentido, lo ofició para que ponga a su disposición el valor correspondiente. 39. Por lo anterior, mediante auto del 10 de julio de 2025, puso en conocimiento de las partes los valores reconocidos por la aseguradora y requirió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué para que indicara el nombre del heredero a quien se le debía aplicar el descuento del 6 % sobre el valor reconocido en la sentencia condenatoria, ya que el embargo decretado no contempla dicho deducible. 40.

Finalmente, el 21 de julio de 2025, reiteró el requerimiento hecho al juzgado que tramita el proceso de sucesión, autoridad judicial que, mediante memorial allegado el 25 del mismo mes y año, indicó que debe mantener el embargo y la retención de la suma de dinero que le fue reconocida a la causante. En esa misma fecha, el expediente ingresó al despacho para que se surta la actuación correspondiente. 41.

El anterior análisis permite evidencia que el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué ha tramitado de manera diligente el proceso ejecutivo interpuso por las accionantes, puesto que ha realizado diversas actuaciones tendientes a determinar la suma de dinero que le corresponde a cada una de las partes, con el fin garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria. 42.

Además, esta Sala de decisión considera que no ha transcurrido un periodo desproporcionado para decidir sobre el fraccionamiento del título, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandada está conformada por diversas personas que son beneficiarias de la condena, por lo cual resulta razonable que el juez realice los requerimientos que estime pertinentes en aras de determinar el valor que le corresponde a cada beneficiario. 43.

En vista de lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 28 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, negará la solicitud de amparo, debido a que no se encontró configurada la mora judicial injustificada que avale la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14 La señora María Lilia Lugo Valderrama. Accionantes: María de Jesús Yara y otro Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué Radicado: 73001-23-33-000-2025-00257-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negar la solicitud de amparo.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DESVINCULAR a la empresa Electrolima S.A. del presente trámite constitucional CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx