CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00 (10081) Accionantes: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: medida cautelar de urgencia. Subtema 3: legitimación en la causa por activa. Subtema 4: defecto sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por Diana Marcela Romero Alcantar, en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Paola Alexandra Dávila Torres presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, a la carrera administrativa, al debido proceso y los principios del mérito, la seguridad jurídica y la confianza legítima, que consideró vulnerados con ocasión del auto del 17 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 54001-33-33-009-2023-00371-01. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081) Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 2 2.
El 22 de junio de 2023, la señora Diana Marcela Romero Alcantar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones CJR22-0351 del 1 de septiembre de 2022 y CJR23-0045 del 16 de enero de 2023, proferidas por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante las cuales se determinó que la demandante obtuvo un puntaje final en la prueba de conocimientos de 799.82 y se confirmó el resultado mencionado. 3.
Las funcionarias titulares de los juzgados Octavo y Noveno Administrativo de Cúcuta, con autos del 14 de agosto y 1 de septiembre de 2023 manifestaron el impedimento para conocer del asunto. 4. El Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, por medio de la providencia del 28 de septiembre de 2023, aceptó los impedimentos y admitió la demanda. 5.
La señora Diana Marcela Romero Alcantar, mediante escrito del 1 de septiembre de 2023, le solicitó al citado juzgado decretar una media cautelar de urgencia, que consistía en ordenarle a la entidad demandada permitir su inscripción y participación en el IX curso de formación judicial, el cual, para ese momento, estaba próximo a comenzar1. 6.
El Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, a través de auto del 26 de septiembre de 2023, negó la petición de medida cautelar de urgencia, al considerar que no se cumplía con los presupuestos para acceder a la petición de la demandante. Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. 7. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 17 de julio de 2025, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, decretó como medida cautelar la siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en el auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta, para en su lugar DECRETAR la medida cautelar solicitada por la señora Diana Marcela Romero Alcantar, consistente en ordenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección de la Escuela Judicial ‘Rodrigo Lara Bonilla’ Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, permitir al (sic) prenombrada la inscripción y participación del IX Curso de Formación Judicial de que trata el Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.
Para el efecto, se deberá permitir la inscripción de la demandante en el mentado curso de formación y garantizarle un término de estudio en igualdad de condiciones de los discentes que ya surtieron las etapas del curso de formación y de quienes actualmente se encuentran cursando la subfase especializada, en caso de que la demandante supere la subfase general. 1 Conforme al calendario difundido por el Consejo Superior de la Judicatura, desde el día 11 de septiembre hasta el 6 de octubre de 2023 se debían realizar las inscripciones al IX curso de formación judicial, el cual iniciaría el 17 de octubre del mismo año. En el índice samai 9 se observa el expediente digital de la primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la petición de la medida cautelar de urgencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081) Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 3 Asimismo, se deberá generar un cronograma a la actora que le permita llegar en igualdad de condiciones en caso de superar todas y cada una de las etapas del IX Curso de Formación Judicial, para la fecha en que se conforme el registro de elegibles, garantizando en todo caso, los plazos necesarios para realizar los estudios, conforme se expuso en el párrafo anterior. 8.
La señora Paola Alexandra Dávila Torres se inscribió en la Convocatoria 27 de la Rama Judicial para el cargo de juez penal del circuito, en cuyo trámite superó satisfactoriamente la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotecnias. Esto le permitió acceder a la subfase especializada, denominada IX Curso de Formación Judicial, el cual terminó el 29 de junio de 2025. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela 9. La parte actora solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente: 1. Tutelar los derechos carrera administrativa y el mérito en la Rama Judicial, a la seguridad jurídica, debido proceso, confianza legitima y acceso a un cargo público de los participantes de la Convocatoria 27 - discentes del IX Curso de Formación Judicial y la suscrita. 2.
Anular el auto del 17 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el proceso con radicado de Norte de Santander en el proceso con radicado 54-001-33-33-009-2023-00371-01, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, demandante Diana Marcela Romero Alcantar y demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por contrariar los derechos carrera administrativa y el mérito en la Rama Judicial, a la seguridad jurídica, debido proceso, confianza legítima y acceso a un cargo público, de los participantes de la Convocatoria 27. [sic]. 10.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la providencia del 17 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en defecto sustantivo por las siguientes razones: El Tribunal en el auto que resuelve la apelación aseguró que la demandante no superó la prueba de conocimiento de la Convocatoria 27, y presentó recurso de reposición por inconsistencias en 14 preguntas, y el 16 de enero de 2023 mediante Resolución CJR23- 0037 se resolvió́ el recurso, que en criterio del Tribunal, no respondió de manera específica los reparos de la actora, afectando su derecho al debido proceso administrativo y derecho a la defensa, haciendo cita de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, como si la medida cautelar solicitada se tratara de una acción de tutela que buscara amparar derechos fundamentales y resolviendo de fondo un asunto que ni siquiera fue sometido a su conocimiento en primera instancia, asegurando desde ya que la decisión que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante se encuentra viciado, presentándose de esta forma una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión3. 11.
Afirmó que la decisión del Tribunal accionado fue expedida de manera irregular porque dio prelación a una mera expectativa de un derecho que podía tener la 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04815-00, índice 2, certificado núm. 35861F4D04581C92 096C2A8C714B0E65 846FECEC8AB49734 46BE0331A5A2B894. 3 Se transcribe incluso con errores. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081) Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4 señora Diana Marcela Romero Alcantar respecto de su continuidad en la Convocatoria 27, sin tener en cuenta que no superó la prueba de conocimientos.
De este modo, consideró que, la autoridad accionada, al acceder a la pretensión de medida cautelar, vulneró los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y prevalencia del interés general, que rigen los concursos de méritos. 12. Resaltó que la providencia cuestionada dilató la finalización de la convocatoria y extendió «injustificadamente el IX curso de Formación Judicial que para la fecha en que se profirió el auto cuestionado ya había culminado desde hace casi un mes, por lo que no resulta razonable que se ordene la inscripción de la demandante en el mismo, y menos en los términos proferidos por el Tribunal, dado que implicaría suspender el cronograma de la Convocatoria 27 aproximadamente 2 años, mientras solo una persona realiza la totalidad del curso, cuando ni siquiera tiene un derecho adquirido». 13.
De igual manera, mencionó que la providencia del Tribunal no solo vulneró sus derechos fundamentales, sino que además desconoció las garantías de los «más de 1.500 discentes que culminaron con éxito la subfase general y se encuentran ad- portas de tomar posesión de los cargos por los que se encuentran concursando, concursantes que han realizado el curso de forma bajo los lineamientos establecidos por la Escuela Judicial […]». 14.
Adicionalmente, refirió que el auto cuestionado «carece de motivación» porque no tuvo en cuenta «que se trata de un proceso administrativo y no una acción de tutela». 2.3. Trámite procesal 15. El despacho ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de agosto de 20254, i) admitió la solicitud de amparo, ii) ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, iii) negó la medida provisional, y iv) puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la señora Diana Marcela Romero Alcantar, en calidad de terceros con interés. 16.
Adicionalmente, el referido auto requirió al Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para explicar los efectos y alcances de la providencia del 17 de julio de 2025 respecto del trámite y desarrollo IX curso concurso de formación judicial. 17. Posteriormente, el despacho ponente de la referida subsección, con auto del 25 de agosto de 20255, dispuso: i) vincular en calidad de terceros a los discentes que aprobaron las subfases general y especializada del IX curso de formación judicial; 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04815-00, índice 4, certificado núm. AF05FDFB950845B9 759B2F5E9764A382 BA97B256C61C264A 9C85AF17765CA5EA. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04815-00, índice 5, certificado núm. 683C3FB4837FB894 4626571B64C445F2 C7268678AD4FEB4C 3ED06F471492B172.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081) Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 5 y ii) ordenar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y al Consejo Superior de la Judicatura publicar en la página web de la convocatoria 27 la información sobre la admisión y avance de la tutela. 2.4.
Intervenciones 18. El Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta6 describió las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Diana Marcela Romero Alcantar, que derivaron en la admisión de la demanda, el auto que negó la medida cautelar de urgencia y la decisión que concedió el recurso de apelación. 19.
Adicionalmente, refirió que, el 25 de enero de 2024, se ordenó la remisión del expediente, en calidad de préstamo, al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, con el fin de que se estudiara una solicitud de acumulación con el proceso núm. 54001-33-33-003-2023-00300-00 que se tramita en ese despacho judicial, por lo que se dejó constancia de que no adelantaría actuación alguna, hasta tanto el mencionado juzgado no decidiera sobre la petición de acumulación. 20.
Finalmente, expresó que sus decisiones se han ajustado al ordenamiento jurídico procesal y sustancial. Además, tales actuaciones no fueron cuestionadas en este asunto, por lo que solicitó que se le desvincule de este trámite constitucional. 21. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander7 afirmó que la señora Diana Marcela Romero Alcantar después de haberse enterado del resultado final de la prueba de conocimientos dentro de la convocatoria 27, en el que obtuvo un puntaje de 799.82, inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya demanda se radicó antes de iniciar el IX curso de formación judicial, motivo por el cual, la actora solicitó el decreto de una medida cautelar de urgencia, consistente en que el juez de primera instancia, antes de proferir sentencia, ordenara su inscripción y participación en el referido curso. 22.
Manifestó que permitir la inscripción al curso de formación judicial de Diana Marcela Romero Alcantar no implicaba su inclusión automática en el registro de elegibles, pues la finalidad de la medida cautelar era preserva su expectativa legítima de continuar en el proceso y obtener un puntaje adicional que eventualmente la ubicara en la lista de seleccionados. 23.
Afirmó que la providencia que decretó la medida cautelar estuvo debidamente motivada y sustentada en las piezas procesales y en la jurisprudencia aplicable. Además, la decisión aplicó el antecedente del Tribunal Administrativo del Norte de Santander «providencia de 10 de abril de 2025» en el que, en un caso similar (radicado 2023-00424-01) concedió una medida cautelar en el mismo sentido. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04815-00, índice 9, certificado núm. 3DFC5B8D974B2DE3 B1484A6E27980BEB F496DCDBA6CFDE89 4E095D44325C53A1. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04815-00, índice 11, certificado núm. A2A0CFE55D6414FC 98171BCD513CE416 8DEEB91FB21534D9 057C3D58C2BA6FA1.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081) Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 6 24. Así pues, reiteró que «resultaría más gravoso negar la medida cautelar solicitada, toda vez que, de no adelantarse el curso de formación judicial, en el evento de proferirse una sentencia favorable, la entidad estaría obligada a permitir su realización, lo que podría afectar a los demás participantes y colocar a la demandante en una situación de desventaja» 25.
Agregó que, una vez se profirió la providencia del 17 de julio de 2025, el 23 de los mismos mes y año, varios particulares solicitaron la aclaración de ese proveído, lo cual fue negado en auto del 6 de agosto del mismo año. 26. Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que la accionante carece de legitimación en la causa por activa, pues no fue parte en el proceso en el que se ordenó la medida cautelar que se cuestiona. 27.
La señora Diana Marcela Romero Alcantar8 indicó que la orden que se impartió en el auto cuestionado de ninguna manera altera la publicación de los resultados del curso de formación judicial. 28. En este sentido explicó que el argumento conforme al cual la decisión judicial afecta los derechos de los discentes del IX curso «carece de todo sustento legal, pues, contrario a lo que aduce la accionante, la medida decretada tiene como único fin que se puedan surtir las actuaciones pertinentes dentro del concurso». 29.
Así pues, afirmó que la tutelante solo es participante del concurso de méritos, pues aún no cuenta con un derecho adquirido, ni forma parte de una hipotética lista de elegibles «por lo que hablar de una afectación y menoscabo que se le pueda causar a esta como consecuencia de la imposición de la medida no obedece a un motivo real ni jurídicamente sustentable». 30.
Por otro lado, refirió que una correcta lectura del auto cuestionado debe ser que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no profirió una orden dirigida a modificar el calendario de los demás discentes ni afectar sus derechos. De este modo, destacó que los aspirantes que participaron en las subfases del curso de formación judicial no son titulares de un derecho consolidado y simplemente ostentan una mera expectativa. 31.
Insistió en que el decreto de la medida cautelar del 17 de julio de 2025 no afecta derechos consolidados, debido a que en el curso aún hay etapas pendientes que son eliminatorias. Además, estimó que las pretensiones de la tutelante serían legítimas si en este momento existiera un registro de elegibles, caso en el cual las personas que estuvieran en ese listado sí tendrían un interés directo. 32.
Finalmente, refirió que el auto de 17 de julio de 2025 se pronunció respecto de una solicitud que consistía en que a una aspirante se le permita participar en el 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04815-00, índice 14, certificado núm. 6958C03717B8C843 729C7F0A3637F237 0E2ACE5C4550E4F8 1C919FBFDE3A19BC. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081) Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 7 curso de formación judicial, lo cual es una controversia genuina y jurídicamente que tiene la vocación de prosperar cuando se dicte el fallo de mérito. 33.
La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla9 efectuó un recuento del avance y desarrollo de la convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial e indicó que, mediante resolución de 21 de junio de 2024, se publicaron los puntajes finales obtenidos por los discentes en la evaluación de la subfase general del IX curso de formación judicial, en el que se evidencia que solamente avanzaron los aspirantes que obtuvieron un puntaje final igual o superior a 800. 34.
De esta manera explicó que para aprobar la subfase general constituyo un requisito indispensable para acceder a la etapa especializada, la cual se desarrolló entre el 16 de noviembre de 2024 y el 22 de junio de 2025. Durante esta última, se realizaron varias evaluaciones, dos escritas (16 de marzo y el 29 de junio de 2025), y una presentación oral entre el 1 y 30 de julio de esta anualidad. 35.
Sostuvo que el 8 de agosto de 2025, la Escuela Judicial publicó la resolución que contenía las calificaciones definitivas del IX curso de formación judicial para aspirantes a cargos de jueces y magistrados y que actualmente se está surtiendo el trámite de interposición de recursos de reposición contra esa resolución. Agregó que la publicación de las calificaciones finales está programada para el 22 de diciembre del 2025 y que el contrato que permitió la realización del curso de formación judicial finaliza el 31 de diciembre siguiente. 36.
Además, consideró que la decisión del 17 de julio de 2025 no cumplió con la totalidad de los requisitos para su procedencia, pues, de acuerdo con el artículo 234 del CPACA la providencia debía exponer y acreditar las «razones jurídicas suficientes que justificaran la adopción de una medida cautelar de tal envergadura». 37. Agregó que, en el proceso ordinario, no se aportaron elementos probatorios que demostraran la existencia de un perjuicio irremediable ni se realizó un ejercicio de ponderación de intereses que permitiera concluir que la adopción de la medida resultaría más gravosa para el interés público que su concesión. Al respecto, manifestó […] la decisión judicial fue adoptada sin considerar el impacto institucional y operativo que su cumplimiento genera para la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la Convocatoria No. 27 y los demás participantes del proceso de selección. La incorporación extemporánea de un nuevo participante no solo altera el cronograma establecido, sino que también afecta los principios de igualdad, transparencia y eficiencia que rigen los concursos de méritos. 38.
Expuso que la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander genera un desgaste administrativo, logístico y presupuestal injustificado, que compromete la planeación institucional y los recursos públicos asignados para el 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04815-00, índice 15, certificado núm. 1AD0E05DC0BD9FD6 F719FBD6BB311348 A0299D9BEAB2B512 CA1A3C357CB661C6.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081) Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 8 desarrollo del programa, lo que afecta el interés general y los derechos de los demás concursantes «quienes no fueron informados, ni vinculados al proceso judicial». 39. Por lo anterior, aseveró que la acción de tutela promovida es un mecanismo idóneo y necesario para la protección de sus derechos fundamentales «ante una providencia judicial que, por su contenido y efectos, excede los límites de razonabilidad y proporcionalidad exigidos», pues no se podía desconocer que el concurso terminó en la fecha establecidas.
De modo que una «incorporación extemporánea de una aspirante por orden judicial conlleva la extensión injustificada del cronograma, así como el retraso en la confirmación de los registros nacionales de elegibles, afectando el acceso oportuno de los cargos públicos». 40. Añadió que la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-682 de 2016, en el cual se precisó que la inclusión en la lista de elegibles constituye un único acto administrativo que otorga derechos subjetivos y que la participación en las etapas previas del concurso no genera prerrogativas exigibles. 41.
Afirmó que la decisión judicial censurada implica un perjuicio irremediable para los concursantes que se encuentran en una etapa avanzada del curso, en la medida de que se alteran las condiciones bajo las cuales accedieron al mismo, sin siquiera haber sido informados ni vinculados al proceso judicial que dio lugar a la mencionada medida cautelar. 42.
Por otro lado, respondió el requerimiento efectuado en el auto admisorio, con relación a los efectos y alcances de la providencia del 17 de julio de 2025 respecto del trámite y desarrollo IX curso concurso de formación judicial, lo cual se sintetizó en las siguientes ideas: • Actualmente, la nueva participante solo tiene acceso a la plataforma virtual, la pasantía virtual y la evaluación oral presencial, ya que las evaluaciones de las unidades 1 a 4 no están disponibles por falta de preguntas nuevas. • Se requiere crear un nuevo banco de preguntas, lo que implica un proceso contractual con un costo aproximado de 490.990.857 de pesos porque las preguntas anteriores ya fueron utilizadas y no se pueden repetir. • Las evaluaciones no pueden realizarse este año; se deberían programar para 2026, tras firmar un nuevo contrato, lo que afecta la estructura y cierre del curso judicial. • La medida cautelar ordenada impacta negativamente las áreas administrativas, presupuestales y contractuales de la Escuela Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo cual termina impidiendo que la participante termine el curso dentro del plazo del contrato vigente, que culmina el 31 de diciembre de este año. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081) Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 9 • Cumplir con la orden judicial genera un impacto fiscal importante, pues obliga a modificar contratos actuales y a iniciar un nuevo proceso contractual que tomaría aproximadamente siete meses, iniciando su ejecución en marzo de 2026 si se comienza la planeación en agosto de 2025. • El cumplimiento de la medida cautelar afecta el interés general y a los demás aspirantes, pues implica reprogramar el cronograma, genera desigualdad y extiende injustificadamente el curso, lo que va contra la planeación contractual y aumenta la carga operativa y presupuestal. 2.5.
Otras intervenciones 43. En los índices 10, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 34, 36, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 56, 61, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 73, 74, 76, 77, 78, 84, 88, 9210 obran los memoriales presentados por las personas que se identificaron como discentes del IX curso de formación judicial, quienes intervinieron en el presente asunto para manifestar que coadyuvaban los argumentos y pretensiones expuestos por la señora Paola Alexandra Dávila Torres. 44.
En síntesis, indicaron que el auto del 17 de julio de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó una medida cautelar de urgencia a favor de la señora Diana Marcela Romero Alcantar es desproporcionada, en tanto ordenó incluir a una persona al curso de formación judicial el cual ya había concluido cada una de sus etapas, por lo que esta situación implica una extensión 10 Escritos presentados por los señores Carlos Andrés Carvajal Gamboa, Gisela Laiton Ardila, José Luis Otero Hernández, Juan David Restrepo Benjumea, Felipe González, José Ángel Pérez Ariza, Edwar Fabian Latorres Osorio, Liany Yetzira Hernández Granados, Deissy Yolanda González Rojas, Fernando Xamir Ramirez Rojas, Fernando Abel Fuentes Cortes, Jhonantan Castellanos Ortiz, Lorena Rebeca Lepesqueur Martínez, Richard Ordoñez López, Jose Miguel Páez, Carlos Eduardo Salinas Alvarado, Laura Patricia Rueda, Diana Carolina López Ramírez, Manuel Antonio Hernández Barbosa, Lizardo Moreno Cardoso, Jair Montaño Portocarrero, Simón Alexis Castillejo Galvis, Nataly Hernández Hernández, Karine Stella Beltran Agámez, Jairo Enrique Suárez Durango, Daniel Eduardo Romero Vitola, Rina Marcela Álvarez Martínez, Lina María Herazo Olivero, Juan Alfonso Villanueva Cabas, Luis Felipe Biter Calle, Javier Darío León Rosso, Paula Andrea Arango Quintero, Alfonso Segundo Fernández Polo, María del Pilar González, Pili Natalia Salazar, Diana Carolina Ascanio Cassab, Loraine Reyes Guerrero, Oscar Eduardo Rojas Rincón, Jonhatan Rey Ramos, Hazel Yleana Borja Morales, Cesar Augusto Daza Camelo, Carlos Mario Regino Martínez, Eduardo Gabriel Osorio Sánchez, Gilbero Alarcón Fajardo, Daniel Carrillo Corzo, Laura Esther Murcia Jaramillo, Camilo Giraldo, Hernán Darío Quiroz Andrade, Nick Ronnie Barbosa Gómez, Yeison de Jesús Viloría Aguas, Camilo Andrés Romero León, Oscar Eduardo Estrada López, Jose Luis Avella Chaparro, Cristina Espinosa Salinas, Víctor Julio Arcila, Maritza Tapias Londoño, Leonard Castro Manrique, Maryuri Yanett Ortiz Valderrama, Aurelio López Dueñas, Viviana Castillo Garrido, Ángel David Pabón Camero, Harold Rene Gamba Hurtado, Lucy Natally Girón Unigarro, Dalieth Sofia Arévalo Medina, Edgar Polo Quintana, Diana del Pilar Medina, Jaime Andrés Vásquez Mesa, Édison Raúl Martínez Arias, Andrea Medina Rodríguez, Natalia Andrea Rodríguez Montes, Maryuri Ramírez Galeano, Leidys Liliana Espinosa, Juan David Garzón Muñoz, Diana Maritza Garzón Noguera, Deisy Johana Castañeda Vargas, María Isabel Rodríguez Arias, Jose Luis Solarte Ruano, Oscar Eduardo Estrada López, Jaime Andrés Castillo Arboleda, Judy Rossini Trujilli Navarro, Ninfa María Guzmán Moscote, Rocío Cecilia Castillo Mariño, Judy Rossini Trujillo Navarro, Ana María Botero Piñeros, Paola Andrea Cadavid Acevedo, José Gabriel Zuleta dela Espriella, María Alberto Delgado Peña, Daniel Felipe Díaz Guevara, Julián Felipe Gómez Tabares, Carlos Humberto Vergara Agudelo, Liany Yetzira Hernández Granados, César Andrés Hernández Granados, Oscar Iván Marín Cano, Constanza Toro Gómez, Adriana Lucía González Díaz, Diana Carolina Jiménez Vesga, Dalieth Sofia Arévalo Medina, Pedro Fernando Ballesteros Peñaranda, Carlos Arturo Ortega Higuera, Iván Humberto Galvis Macías, Carlos Andrés Rubio Fallo, Nick Ronnie Barbosa Gómez, Jaime Andrés Bastidas Rosero, Jilly Paola Zarate Téllez, Sara Lizbeth Garzón Galvis, Lida Fernanda Estepa Rodríguez, Julio Cesar Gordillo Gómez, Angélica Ángel Ceballos, Fernando Xamir Ramírez Rojas, David Acevedo Gutiérrez, Deissy Yolanda González Rojas, Juan Sebastián Agudelo Ochoa, Greis Ester Romero Romerin Barros, Ellen Marcela Fuentes Feria, Edna Patricia Cuellar Silva, Viviana Andrea Toro Rodríguez, Diana Lorena Verz Ramírez, María Isabel Rodríguez Arias, Ana María Iglesias Navas, Oscar Alejandro Luna Cabrera, Marvin Leonard López Caslinsa, Jerónimo Buitrago Cárdenas, Carmen Lucila Romero Rodríguez, David Esteban Ayer Aristizábal, Carlos Francisco Díaz Guerrero, Rafael Eduardo Castro Páez, Laura Alejandra Almonacid Jesissón Jamith Neira Valbuena, Lina Mercedes Cuellar Flórez, Jose Leonardo Guio Espitia, Jorge Alfredo Rada Vives, Tatiana Ocampo Noreña, María José Tapias Torres, Luis Alejandro Barreto Moreno, Angela María Chacón Penagos, Dayan Yisel Paredes Caicedo, Juan Sebastián Serna Cárdona, Kevin Andrés Serrano Burgos, Adolfo Toscano Hernández, Jessica Katerin Pacheco Pacheco, Néstor Raúl Urrea Ricaurte y Manuel Alejandro Bastidas Patiño Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081) Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 10 injustificada del proceso de selección. 45.
Adicionalmente, expresaron: i) que debieron ser vinculados al proceso contencioso-administrativo en el que se expidió la decisión censurada, ii) que, si bien la providencia acusada no ordenó modificar el calendario de publicación de los resultados, en la práctica la orden del Tribunal Administrativo de Norte de Santander significa replantear el cronograma y retrasar la publicación de los resultados finales, además, iii) el auto objeto de tutela fue proferido sin atender los presupuestos normativos previstos en los artículos 231 y 234 del CPACA, por cuanto se emitió 2 años después de haberse presentado la solicitud de medida cautelar de urgencia y no se realizó un juicio de ponderación respecto de los intereses particulares y generales que se encontraban en disputa. 46.
Por lo anterior, de manera generalizada los intervinientes solicitaron que se deje sin efecto el auto del 17 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander o, en su lugar, se modere el alcance de la medida cautelar, sin desconocer y afectar los derechos de los discentes que aprobaron las subfases general y especializada del concurso de méritos en los tiempos establecidos en la convocatoria. 2.6.
Sentencia de primera instancia 47. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 15 de septiembre de 202511 resolvió: i) amparar el derecho al debido proceso de la señora Paola Alexandra Dávila Torres y de los discentes que intervinieron y solicitaron su propia petición de amparo, ii) dejar sin efecto el auto del 17 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y iii) ordenar a la autoridad accionada que «profiera una decisión que resuelva la apelación respecto de la petición de medida cautelar aplicando los requisitos legales para ese tipo de peticiones, con base en información y documentos actualizados, teniendo en cuenta los intereses de los discentes que aprobaron el IX curso de formación judicial y realizando un adecuado ejercicio de ponderación de intereses, en los términos establecidos en el numeral 3º del artículo 231 del CPACA, con el fin de evitar decisiones que impidan el eficaz avance de la convocatoria 27». 48.
Al respecto, precisó que, en el presente asunto, la señora Paola Alexandra Dávila Torres superó el requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que, «si bien no fue parte dentro del proceso judicial ordinario en el que se profirió la providencia cuestionada, lo cierto es que dicha decisión la afecta, pues según el informe rendido por la Escuela Judicial, el cumplimiento de la providencia del 17 de julio de 2025 necesariamente implica la modificación del cronograma de la Convocatoria 27, un retraso en la consolidación de los resultados y se dilataría injustificadamente su ingreso a la carrera judicial.
En segundo término, acreditó que aprobó la parte general y especializada del IX curso de formación judicial conforme 11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04815-00, índice 96, certificado núm. C2A80F7304F4FCEB D70A35B9861AE88A 6718F4A65649D90D C268F3B3FE7E14E8. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081) Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 11 a la publicación del pasado 11 de agosto de los resultados generales por parte de la Escuela Judicial». 49.
De igual manera, advirtió que las personas que coadyuvaron la tutela y que presentaron sus propias pretensiones de amparo también se encuentra legitimadas en causa por activa, por cuanto en su rol de discentes también resultaron afectados por con los efectos de la providencia cuestionada. 50. Dicho esto, explicó que, si bien Diana Marcela Romero Alcantar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el 1 de septiembre de 2023, solicitó como medida cautelar de urgencia que se le ordenara a la Escuela Judicial permitir su inscripción y participación en el curso IX de formación judicial, por cuanto este aun se encontraba próximo a iniciar, lo cierto es que la decisión que resolvió de manera definitiva su petición se profirió el 17 de julio de 2025; es decir, 20 meses después. 51.
Resaltó que para el momento en que se radicó la petición de medida cautelar, aun no se había iniciado el curso de formación judicial, por lo que se justificaba el trámite de urgencia previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011. Así pues, aunque el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta la resolvió dentro de un término razonable, esto no sucedió con el Tribunal de Administrativo de Norte de Santander, pues, dicha autoridad respondió de manera definitiva la procedencia de la mencionada medida bastante tiempo después, cuando el citado curso estaba en una etapa avanzada. 52.
Advirtió que para la fecha en que se adoptó la providencia cuestionada la fase académica y lectiva del curso de formación judicial ya había concluido y solo estaba pendiente desarrollar las pruebas orales, razón por la cual, el trámite y el razonamiento del Tribunal no tuvo en cuenta las prescripciones normativos para proferir este tipo de decisiones, en tanto que no atendió criterios como el de la necesidad de proferir una decisión «urgente», lo cual resultó contrario a lo que expuso en el auto que profirió, en la cual de manera desacertada, señaló que el IX curso de formación se encontraba en la etapa especializada, cuando en realidad, la parte formativa del mismo ya había concluido y se estaban desarrollando las pruebas orales. 53.
Consideró que la autoridad judicial accionada profirió una decisión sin atender al carácter de «urgencia» previsto en el artículo 234 del CPACA, para este tipo de decisiones, lo cual desnaturalizó el carácter de apremio que tiene la medida cautelar, en tanto, la decisión del 17 de julio de 2025 ordenó inscribir a una persona a un curso de formación judicial que había concluido el 22 de junio anterior y respecto del cual, solo estaba pendiente realizar la prueba oral final. 54.
Por lo anterior, concluyó que la providencia del Tribunal vulneró los derechos de la tutelante y otros porque: i) tomó una decisión 20 meses después de que le fue repartida, por lo cual había dejado de ser urgente; ii) no se observaba que la autoridad accionada al momento de proferir su decisión hubiese consultado información concreta, actualizada y precisa sobre el estado del IX curso de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081) Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 12 formación judicial; iii) no se ponderaron los intereses que estaban involucrados, respecto de los derechos de los otros discentes que habían aprobado la prueba de conocimiento y superado las fases generales y especializada; y iv) tampoco razonó sobre los efectos que implicaba el ingreso de una nueva persona al curso de formación judicial y si, por cuenta de este hecho potencialmente, se podía retardar el trámite de publicación de los resultados finales. 2.7.
Impugnación 55. La señora Diana Marcela Romero Alcantar presentó impugnación12 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En su escrito argumentó que las razones que sustentaron la tutela efectuaron una indebida interpretación de los eventuales efectos de la providencia judicial cuestionada, pues el auto objeto de estudio no ordenó alterar el calendario de publicación de resultados de todos los discentes que ya concluyeron las subfases general y especializada. 56.
Así pues, resaltó que, con el decreto de la medida en cuestión, no se afectaba a quienes siguen en el proceso de selección, debido a que estos no tienen un derecho consolidado, y se encuentran ante una mera expectativa, pues el curso de formación judicial establece unas etapas posteriores que son eliminatorias. 57. Por otro lado, indicó que la solicitud de la medida cautelar se radicó oportunamente el 1 de septiembre de 2023 y el auto que negó la petición se expidió el del 26 de septiembre de 2023, por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, esto es, cuando aún no se había iniciado con la primera fase del curso de formación. 58.
En este sentido, expresó que el expediente del proceso ordinario pasó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de noviembre de 2023 y, a través de sendos memoriales radicados el 6 de febrero, el 19 de julio, el 10 de octubre de 2024 y el 13 de mayo de 2025, se solicitó impulso procesal para que se resolviera con prontitud la medida cautelar, por lo que negar en este momento la posibilidad de realizar el curso solicitado mediante dicha medida cautelar le causaría a ella un perjuicio irremediable. 59.
En el caso concreto, se podría configurar un perjuicio irreparable para la parte demandante del proceso ordinario, pues de no permitirse la oportunidad de cursar las distintas fases establecidas en la Convocatoria 27, se quedaría completamente imposibilitada de ingresar a la lista de elegibles y de optar por alguna eventual vacante. 60.
Adicionalmente, expuso que en caso de que el fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se resuelva favorablemente, la convocatoria ya habría finalizado, lo que implicaría que, por razones de temporalidad, no existiría lista de elegibles a la cual ingresar ni cargos disponibles por los cuales optar. Esto 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04815-00, índice 109, certificado núm. A1B15C38004A3124 4A498888050FAB2A AB49DAC28E31B53C AA5CCF01DE36ACF6.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081) Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 13 agrava la necesidad de que la protección solicitada se adopte de manera urgente, pues la negativa a la medida cautelar la privaría de su derecho a participar en condiciones de igualdad y de acceder a eventuales cargos públicos derivados del curso de formación judicial. 61.
Destacó que según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 la medida cautelar procede si, al no concederse, se genera un perjuicio irremediable y existen motivos para pensar que podrían anularse los efectos de la sentencia, como ocurre en su caso particular. 62. Agregó que su puntaje en la prueba de conocimientos fue de 799.82, por lo que la posibilidad de obtener los 800 puntos que le permitan acceder al curso de formación judicial es mayor.
De modo que la solicitud de medida cautelar es legítima y sustentada jurídicamente, por lo que el defecto expuesto en la sentencia impugnando no está justificado. 63. Así pues, explicó que considerar que la medida cautelar puede vulnerar derechos como la carrera administrativa y el acceso a cargos públicos de los discentes carece de base legal.
La medida solo busca permitir la participación de la solicitante en el concurso, sin afectar o suspender la convocatoria general. 64. Asimismo, refirió que, en un proceso similar, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (expediente con radicado 54001-33-33-007-2023-00424-00) concedió la misma medida cautelar, y la Rama Judicial cumplió la orden sin que haya sido revocada.
Esto demuestra que las medidas similares se han otorgado y cumplido en otros casos parecidos, ya que hay otras personas en igual situación. 65. Expresó que la decisión de negar su inclusión en el curso de formación judicial cuando a otras personas en condiciones similares se les ha habilitado de hacerlo constituye una vulneración de su derecho a participar en igualdad de condiciones en el concurso de méritos. 66.
Afirmó que la Rama Judicial ya cumplió la orden dada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en tanto habilitó la plataforma para el curso judicial en las resoluciones mencionadas. 67. Finalmente, enfatizó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia del proceso ordinario, ya que esto implicaría reemplazar al juez natural. 68.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081) Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 14 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 69.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2.
Legitimación en la causa 70. La legitimación por activa en este trámite constitucional tiene fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad, o incluso por los particulares, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio13. 71.
Acorde con lo mencionado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo al que se puede acudir directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual se debe presentar el respectivo poder14. En lo que respecta a la legitimación por activa en tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional indicó en la sentencia SU-329 de 2024 para unificar su postura en asuntos electorales, la siguiente consideración general: [L]a acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional.
Esto quiere decir que, en lo que a la legitimación en la causa por activa se refiere, el estudio que debe realizar el juez de tutela es estricto, en el sentido de que, en principio, una providencia judicial que resuelve un caso concreto surte efectos entre las partes. Esto implica que, en principio, sólo quienes participaron dentro del correspondiente proceso judicial, o aquellos que debiendo haber sido llamados al trámite no lo fueron, estarían legitimados para reclamar la vulneración de sus garantías fundamentales a causa de una decisión judicial. 72.
En otra oportunidad, el alto tribunal constitucional15 expuso en una acción de tutela interpuesta contra providencia judicial dictada en un trámite de habeas corpus: El accionante no es titular del derecho fundamental al debido proceso en el marco de la acción de habeas corpus sub examine. El accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión que concedió la libertad del procesado.
La Sala observa que en el asunto sub judice se presenta una 13 Constitución Política, Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. 14 Sentencia T-194 del 2012. «(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional». 15 Corte Constitucional, sentencia T-1191 de 2004, cuyo criterio en relación a la legitimación para ejercer la acción de tutela fue reiterado en la sentencia T-487 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081) Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 15 ausencia de vulneración del mencionado derecho y, por lo tanto, el accionante carece de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, por cuanto el accionante no hace parte de la relación jurídico-procesal que se constituyó con ocasión del trámite de la acción de habeas corpus referida y, por tanto, no es titular del debido proceso en dicho trámite.
Además, tal como se explicó en el párr. 15, el mencionado proceso no es de carácter adversarial y, por ende, la única relación relevante dentro de esta actuación es la que se consolida entre el juez y la persona privada de la libertad. En esa medida, en el caso concreto, no resulta admisible invocar la supuesta afectación del derecho fundamental al debido proceso de una persona que, en estricto sentido, no hizo parte del mencionado proceso.
Por contera, el accionante carece de legitimación en la causa por activa, en tanto no es titular del derecho al debido proceso cuya protección solicita mediante esta tutela. 73. Esta Sala coincide con las anteriores consideraciones, en cuanto a que, en principio, los legitimados para presentar una tutela contra una providencia judicial son las personas que fungieron como partes o terceros dentro del proceso ordinario en el que se emitió dicha decisión judicial y que son titulares de los derechos fundamentales invocados como vulnerados 74.
En el asunto bajo estudio, la señora Paola Alexandra Dávila Torres presentó tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues consideró que vulneró sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, la carrera administrativa, al debido proceso y los principios del mérito, la seguridad judicial y la confianza legítima con el auto del 17 de julio de 2025 emitido dentro del proceso con radicado núm. 54001-33-33-009-2023-00371-01. 75.
Ahora bien, en el referido proceso, fungen como demandante la señora Diana Marcela Romero Alcantar y como demandadas la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 76. En efecto, al examinar el contenido del expediente del proceso ordinario, no se observa que la señora Paola Alexandra Dávila Torres haya solicitado su vinculación a la actuación judicial y, actualmente, no ha sido reconocida como tercera interesada.
Dicha situación también se predica de los coadyuvantes que participaron en esta acción constitucional. 77. En ese orden, esta subsección encuentra que la señora Paola Alexandra Dávila Torres no es la titular de los derechos fundamentales que, eventualmente, podría vulnerar el auto del 17 de julio de 2025, puesto que no es sujeto procesal dentro de la causa de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 54001-33-33- 009-2023-00371-01, de manera que no tiene legitimación en la causa por activa para iniciar la presente acción de tutela. 78.
Aunado a lo anterior, se debe mencionar que, otras personas16, ajenas a la señora Paola Alexandra Dávila Torres, que también acudieron a esta acción constitucional como coadyuvantes de la parte actora, presentaron escrito en el 16 Del contenido del auto del 31 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se puede advertir que la solicitud de aclaración fue presentada por los señores Camilo Andrés Romero León, Eduardo Gabriel Osorio Sánchez y Juan David Restrepo Benjumea en calidad de discentes del IX curso de formación judicial de la Convocatoria 27.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081) Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 16 proceso ordinario para pedir la aclaración del auto del 17 de julio de 2025 que decretó la medida cautelar; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto del 31 de julio siguiente, rechazó la referida petición porque los solicitantes no tenían legitimación en la causa por activa al no ser demandantes, demandados ni terceros debidamente vinculados al proceso ordinario. 79.
Así pues, llama la atención de la Sala que la solicitud de aclaración del auto del 17 de julio de 2025 fue presentada por algunos discentes que participaron en el curso de formación judicial y no por la entidad demandada, es decir, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o incluso por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, quienes tienen a cargo el cumplimiento a la orden judicial en atención a las funciones legales y reglamentarias de orden presupuestal y administrativas que les corresponde en el asunto. 80.
Lo anterior, tiene relevancia porque los efectos y alcances de la medida cautelar que se cuestiona en esta solicitud de amparo debieron ser advertidos y prevenidos, precisamente, por la entidad demandada en el proceso ordinario, comoquiera que es la autoridad que está obligada a atender la decisión judicial. No obstante, al examinar las actuaciones surtidas al interior del expediente con radicado núm. 54001-33-33-009-2023-00371-01 se observa que guardó silencio al respecto. 81.
En este orden, para la Sala no es de recibo que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, a través de esta acción constitucional, pretenda cuestionar los efectos negativos que podría tener la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, cuando resulta evidente que en el proceso ordinario ha guardado silencio y no hizo uso de los mecanismos de la adición, corrección y aclaración para informarle a la autoridad judicial accionada las consecuencias de la decisión y pedirle que precisara la forma de ejecución de esta.
Actuaciones que debería agotar en cada uno de los asuntos con causas similares que se puedan adelantar. 82. Dicho esto, la Sala no desconoce que el cumplimiento de la orden impartida en la providencia que accedió a la medida cautelar podría llegar a afectar el cronograma del concurso de la Convocatoria 27, lo que, a su vez, incide en todos los discentes que han superado las distintas etapas del proceso de selección. 83.
Al respecto, la subsección advierte que el interés que pueda llegar a tener la tutelante frente al auto del 17 de julio de 2025 como participante del concurso, la validaría para solicitar dentro del proceso ordinario que sea tenida como coadyuvante de la parte demandada, en los términos previstos en el artículo 224 de la Ley 1437 de 201117, y para ejercer los actos procesales que le son permitidos en tan condición. 17 ARTÍCULO 224.
COADYUVANCIA, LITISCONSORTE FACULTATIVO E INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN CON OCASIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONTRACTUALES Y DE REPARACIÓN DIRECTA. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081) Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 17 84.
Así, resulta oportuno indicar que, de acuerdo con el artículo 235 ibidem, la medida cautelar que haya sido decretada podrá ser «modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte», en los eventos en que el juez o magistrado advierta que no se cumplieron con los «requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla», eventos en los que no se requerirá la caución. 85.
Por otro lado, es importante aclarar que los efectos que pueda llegar a tener la ejecución del auto del 17 de julio de 2025, más allá de extender la resolución de la Convocatoria 27, no trae consigo una restricción o limitación del derecho al acceso a cargos públicos y a la carrera administrativa, en virtud del mérito, por lo que no se observa la existencia de una situación de gravedad y urgencia que constituya un perjuicio irremediable para la parte actora y que requiera la intervención inmediata del juez de tutela. 86.
Así pues, es claro que el posible interés para ejercer la acción constitucional que le podía asistir a la señora Paola Alexandra Dávila Torres, así como a los demás coadyuvantes de la tutelante, dada su condición de discentes del IX curso de formación judicial corresponde a una posibilidad de conformar una lista de elegibles, por lo que no es evidente que su derecho al acceso a cargos públicos y menos su derecho de carrea resulten amenazados o se haya cercenado con la providencia objeto de tutela. 87.
En este orden de ideas, la Sala considera que la señora Paola Alexandra Dávila Torres no tiene legitimación en la causa por activa para iniciar la presente acción de tutela, por lo que superar este presupuesto por el interés que pudiera tener como discente del concurso y emitir una decisión de fondo implicaría suplantar los mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para controvertir el decreto de una medida cautelar. 3.2.1.
Alcances de la coadyuvancia en asuntos de tutela 88. De otra parte, en cuanto a los alcances de las intervenciones de los coadyuvantes en el presente asunto, es necesario aclarar que el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que la persona que tuviere un interés legítimo con el resultado del trámite de tutela podrá intervenir como coadyuvante del actor18 o de la persona o autoridad a quien se le atribuya la vulneración19. nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos. […]. 18 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2012. 19 ARTICULO
13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081) Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 18 89.
En tal sentido, los coadyuvantes son terceros que no reclaman un derecho propio para que sea definido por el juez constitucional, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de alguna de las partes por tener con esta una relación sustancial «ajena a los efectos de la sentencia, pero que indirectamente puede verse afectada si la parte coadyuvada obtiene un fallo desfavorable»20. 90.
La Corte Constitucional indicó frente a este asunto en la sentencia SU-067 de 2022 que el coadyuvante no puede formular pretensiones propias o argumentos nuevos o distintos de la parte que ayuda: Límites a la coadyuvancia. Pese a la informalidad propia de la acción de tutela, que se transmite a la figura procesal bajo análisis, la jurisprudencia ha advertido que la coadyuvancia se encuentra sometida a límites, que pretenden conservar la índole jurídica que tiene esta figura procesal.
En la medida en que quien actúa empleando este título lo hace para coadyuvar las pretensiones de una parte, no puede actuar en contra de los intereses de esta: «[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias» De igual manera, atendiendo la remisión al Código General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio».
De lo anterior resulta que las facultades del coadyuvante se encuentran sometidas a límites, que surgen de la propia naturaleza de la institución procesal que permite su intervención en la causa judicial. […] Atendiendo esta consideración, en la providencia en comento, la Corte acotó en los siguientes términos el alcance de los escritos de coadyuvancia presentados: «Bajo esa calidad [de coadyuvantes], se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela, se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte demandante […], razón por la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala de Revisión, se atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no se pronunciará respecto de aquellos que difieran o no hagan parte en ésta». 91.
En los términos expuestos, resulta claro que en trámites de tutela es procedente la coadyuvancia de terceros con interés, siempre y cuando sus intervenciones no estén fundadas en pretensiones propias o argumentos nuevos o distintos de los expuestos por la parte que coadyuvan. 92. Bajo estas consideraciones, no es procedente validar la legitimación con los intereses particulares de las personas que intervinieron en el presente trámite constitucional y solicitaron su reconocimiento como coadyuvantes de la parte actora, fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-326 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081) Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 19 pues tal y como se indicó en líneas anteriores su participación en el trámite de esta tutela, se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte demandante. 4.
CONCLUSIÓN 93. Por lo anterior, se revocarán los numerales segundo y tercero de la sentencia del 15 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada por la accionante, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia del 15 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia. En su lugar;
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por la señora Paola Alexandra Dávila Torres, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones consignadas en esta sentencia. TERCERA: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CCUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Con salvamento de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-04815-00(10081) Accionante: Paola Alexandra Dávila Torres Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander 20 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.