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11001032600020230014500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-09-11

Radicación interna: 70337 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Víctor Alfonso Basto Bernal·Demandado: Aguas De Bogota S.A. Esp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 70.337 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00145-00 Recurrente: Víctor Alfonso Basto Bernal Demandado: Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. Asunto: Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CPACA-Admisión CPACA.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Traslado del recurso. Decide el Despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Víctor Alfonso Basto Bernal, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 17 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, dentro del proceso de controversias contractuales con radicación 11001-33-36-036-2015-00801-01.

I.

ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2015, el señor Víctor Alfonso Basto Bernal, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., para que se declarara el incumplimiento de unos contratos de mantenimiento y asesoría técnica y se le pagara el valor de los servicios prestados.

El 4 de octubre de 2019, el Juez 36 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. El 17 de junio de 2021 1, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C confirmó parcialmente la decisión y revocó la condena en costas. Contra esa providencia, el 15 de julio de 20222, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal, que fue remitido a esta Corporación el 6 de marzo de 20233.

El 8 de abril de 20244, el Despacho inadmitió el recurso por no cumplir con los requisitos del artículo 252 del CPACA y los incisos 1 y 4 del artículo 6 de la Ley 2213 1 Cfr. SAMAI, índice 12 de segunda instancia del proceso ordinario. 2 Cfr. SAMAI, índice 16 de segunda instancia del proceso ordinario. 3 Cfr. SAMAI, índice 53 de primera instancia del proceso ordinario. 4 Cfr. SAMAI, índice 5.

Decisión que inicialmente por mensaje de datos del 18 de abril de 2024 (índice 7); sin embargo, la secretaría de la Sección anuló el registro dado que la providencia no se incluyó en el respectivo estado (índice 8) por lo que se notificó debidamente por estado electrónico del 2 de mayo de 2024 (índice 9). 2 Expediente n.° 70.337 Recurrente: Víctor Alfonso Basto Bernal Admite recurso extraordinario de revisión de 2022 de aportar las pruebas enumeradas en el recurso y la constancia del envío del recurso y sus anexos a la parte demandada.

El 29 de abril de 20245, la parte recurrente allegó nuevo escrito de demanda del recurso extraordinario de revisión. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 249 del CPACA, que previó que las secciones y subsecciones de esta Corporación conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos. 2.

El Despacho es competente para proferir la presente providencia, por tratarse de una decisión interlocutoria proferida en un proceso de única instancia, según el artículo 125.3 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Oportunidad 3. El artículo 251 del CPACA fijó el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en un año contado desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo, cuando se invoque la causal del artículo 250.1.

La sentencia impugnada se notificó por correo electrónico el 15 de julio de 2021 6 y quedó ejecutoriada el 23 de julio siguiente. Por consiguiente, el término para formular el recurso extraordinario de revisión se extendió hasta el 25 de julio de 20227. Como la demanda de revisión se radicó el 15 de julio de 20228, fue presentada de forma oportuna.

Cumplimiento de los requisitos formales 4. Revisada la demanda de revisión, se observa el cumplimiento de todas las exigencias del artículo 252 del CPACA, a saber: (i) la designación de las partes y sus representantes9, (ii) el nombre y domicilio del recurrente10, (iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso11 y (iv) la indicación precisa y razonada de la 5 Cfr. SAMAI, índices 11 y 12. 6 Cfr. SAMAI, índice 14 de segunda instancia del proceso ordinario. 7 Si bien dicho término culminaba el 24 de julio de 2024, este día fue un domingo, por lo que se extendió al día hábil siguiente. 8 Cfr. SAMAI, índice 16 de segunda instancia del proceso ordinario. 9 Folio 18 del escrito de subsanación de la demanda.

Cfr. SAMAI, índice 11. Archivo: 22RECIBEMEMORIAL_RECURSOEXTRAORDINARI(.pdf) NroActua 11. 10 Folio 18 del escrito de subsanación de la demanda. Cfr. SAMAI, índice 11. Archivo: 22RECIBEMEMORIAL_RECURSOEXTRAORDINARI(.pdf) NroActua 11. 11 Folios 2-9 del escrito de subsanación de la demanda. Cfr. SAMAI, índice 11. Archivo: 22RECIBEMEMORIAL_RECURSOEXTRAORDINARI(.pdf) NroActua 11. 3 Expediente n.° 70.337 Recurrente: Víctor Alfonso Basto Bernal Admite recurso extraordinario de revisión causal invocada12.

Además, se acompañó el escrito con el poder especial para su interposición13, las pruebas que el recurrente tenía en su poder14 y constancia del envío de la copia de la demanda y anexos a la parte demandada15. Por lo tanto, se dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Víctor Alfonso Basto Bernal contra la sentencia del 17 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, dentro del proceso de controversias contractuales con radicación 11001-33-36-036-2015- 00801-01.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA, modificados por los artículos 48 y 69 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público, en los términos de los artículos 199 y 253 CPACA, modificados por los artículos 48 y 69 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

CUARTO: Una vez surtidas las notificaciones, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales, de conformidad con el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF JHC/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 12 Folios 16-17 del escrito de subsanación de la demanda. Cfr. SAMAI, índice 11.

Archivo: 22RECIBEMEMORIAL_RECURSOEXTRAORDINARI(.pdf) NroActua 11. 13 Cfr. SAMAI, índice 11. Archivo:15RECIBEMEMORIAL_ANEXONO11PODERPARAAC(.pdf) NroActua 11. 14 Cfr. SAMAI, Índices 2 y 11. 15 Cfr. SAMAI, índice 11. Archivo: 24RECIBEMEMORIAL_PROCESO70337PDF(.pdf) NroActua 11.