CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05884-00 Demandante: CORPORACIÓN AERONET LIMITADA Demandada: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Corporación Aeronet Limitada contra la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicación núm. 25000-23-26-000-2009-00472-01 (46.979).
I.1.- La demanda ordinaria 1. La Corporación Aeronet Limitada, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, instauró demanda en contra de la Superintendencia de Sociedades -en adelante Supersociedades-, cuyas pretensiones estaban encaminadas a que se declarara responsable a dicha entidad de los daños y perjuicios que, presuntamente, le fueron ocasionados dentro del trámite de adjudicación de unas acciones. 2.
Indicó que la Supersociedades, mediante auto núm. 440-017237 de 14 de septiembre de 2006, dispuso la apertura de la licitación de la venta y posterior adjudicación de 191 acciones que la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A., ACES S.A. -en liquidación obligatoria- poseía en la Corporación Colombiana de Logística S.A., CCL S.A. 3.
Agregó que, en subasta pública de 13 de octubre de 2006, se adjudicaron a su favor las acciones antes referidas, pagando el 50% del valor del avalúo. 4. Señaló que el agente liquidador no realizó el traspaso de las acciones que le fueron debidamente adjudicadas y, por el contrario, la Supersociedades, mediante auto núm. 440-006976 de 15 de mayo de 2007, declaró la nulidad parcial de las diligencias adelantadas para rematar las mencionadas acciones y ordenó la devolución del importe pagado por la Corporación Aeronet Limitada. 5.
Así las cosas, sustentó la responsabilidad de la Supersociedades: (i) en el incumplimiento del deber legal de transferir y poner a su disposición las acciones adquiridas mediante subasta pública, y (ii) en la orden irregular de devolución de las mismas. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05884-00 Demandante: Corporación Aeronet Limitada I.2.
La sentencia de primera instancia 6. La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, en razón que: (i) no se demostró la existencia de un daño cierto procedente de la falta de transferencia de las acciones;
(ii) el accionante no interpuso los recursos ordinarios en contra del auto núm. 440- 006976 de 15 de mayo de 2007, requisito indispensable para analizar la eventual responsabilidad patrimonial del Estado bajo el título de imputación del error judicial; (iii) la orden de devolución no constituye una actuación irregular, puesto que era la consecuencia necesaria a la declaratoria de nulidad;
(iv) las circunstancias expuestas en el proceso no impidieron a la corporación demandante continuar con el ejercicio de las actividades propias de su objeto; (v) es usual que los procesos de remate contemplen los trámites de adjudicación, traspaso y entrega, etapas que limitan por un tiempo el flujo de caja; y (vi) la expectativa de ventas de las acciones plasmada por el actor era un hecho futuro e incierto.
I.3. El recurso de apelación 7. La Corporación Aeronet Limitada interpuso recurso de apelación en contra del fallo de 13 de septiembre de 2012, por estimar que la Supersociedades incurrió en falla en el servicio al impulsar la liquidación de la Sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. -ACES-, vendiendo en subasta pública sus acciones, por cuanto: (i) no tuvo en cuenta el derecho de preferencia incluido en los estatutos de la Corporación Colombiana de Logística S.A.;
(ii) desconoció los criterios de evaluación para ordenar la liquidación; (iii) no evaluó los bienes de la sociedad a liquidarse, y (iv) omitió verificar si estaban cumplidos los requerimientos legales para la venta de las acciones subastadas. 8. Aseguró que actuó bajo el principio de buena fe y que el daño antijurídico sufrido afectó el buen nombre, estructura y funcionamiento de la Corporación, incluso, sostuvo que lo ocurrido los dejó en una posición de desventaja frente a otros competidores y que su certificado de operaciones se encontraba suspendido.
I.4. La sentencia de segunda instancia 9. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de febrero de 2022, revocó el fallo apelado y, en su lugar, declaró probada, de oficio, la caducidad de la acción de reparación directa. 10. Como sustento de la decisión, precisó que la Ley 270 de 19961 reguló, en el marco de la cláusula general de responsabilidad contemplada en el artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la Rama Judicial y estableció los títulos de imputación denominados: (i) error jurisdiccional;
(ii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y; (iii) privación injusta de la libertad. 1 “Estatutaria de Administración de Justicia”. 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05884-00 Demandante: Corporación Aeronet Limitada 11. Expuso que esta distinción en los títulos de imputación, cobra relevancia en el sub examine, debido a que “[…] el error jurisdiccional se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia, por medio de la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; mientras que, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es una modalidad de responsabilidad residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial […]”. 12.
Indicó que el daño que se imputa a la Supersociedades por no haber transferido las acciones que le fueron adjudicadas a la Corporación Aeronet Limitada, debe analizarse bajo el título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; mientras que el reproche relacionado con la orden irregular de devolución de los títulos, contenida en el auto núm. 440-006976 de 15 de mayo de 2007, bajo los presupuestos del error jurisdiccional. 13.
Señaló que en virtud de lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo “[…] la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción […]”. 14.
Explicó que, en algunas ocasiones, el daño se puede prolongar con posterioridad al momento del acaecimiento de los hechos que sirven de sustento a las pretensiones, sin que esto implique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, es decir que, se contabiliza a partir del día siguiente a su configuración, de manera que no se confunda el daño con sus secuelas o efectos. 15.
Puntualizó que en los casos que se analicen bajo la óptica del error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, toda vez que a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño; no obstante, si el daño se concreta después de la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad inicia a partir del momento en el que el afectado evidenció su existencia o desde que se manifestó. 16.
Argumentó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la omisión que se le atribuye a la Supersocieddes “[…] transcurrió a partir del día siguiente de aquel en que cesó el supuesto deber de la autoridad de transferir las acciones a sus adjudicatarios, esto es, con la ejecutoria del auto n° 440-006976 de 15 de mayo de 2007 que declaró la nulidad de la adjudicación de las acciones, ordenando la devolución del importe pagado por la Corporación Aeronet Ltda. para hacer postura en la diligencia de subasta pública, por cuanto, es a partir de aquel momento en que la parte actora tuvo certeza respecto de la inviabilidad de la 4 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05884-00 Demandante: Corporación Aeronet Limitada transferencia de las mencionadas acciones a su nombre, mediante la inscripción en el libro de accionistas […]”. 17.
En cuanto a la inconformidad relacionada con la orden de devolver las acciones adjudicadas, que se analizó según los derroteros del error jurisdiccional, advirtió que se encuentra contenida en el mismo auto núm. 440-006976 de 15 de mayo de 2007. 18. Destacó que el auto en cuestión fue notificado por estado el 17 de mayo de 2007, y al no obrar en el plenario providencia complementaria, de corrección o de aclaración, quedó ejecutoriado el 23 de mayo de 2007, por ende, en principio, el término para ejercer la acción vencía el 26 de mayo de 2009. 19.
Concluyó que el actor “[…] presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de mayo anterior - faltando 21 días para el vencimiento del término -, la cual fue declarada fallida el 3 de julio del mismo año, se tiene que la demanda podía presentarse a más tardar el 27 de julio de 2009, de modo que, como la demanda se presentó el 28 de julio siguiente, es claro que la acción de reparación directa no se ejerció dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto […]”.
(negrilla fuera de texto). II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1. El recurso extraordinario – causales invocadas- 20. La Corporación Aeronet Limitada, por intermedio de apoderada judicial, instauró recurso extraordinario de revisión, en el que solicitó las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se revoque la Sentencia de Segunda Instancia, de fecha 18 de febrero de 2022, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”, C.P. DOCTOR JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, notificada el 9 de marzo de 2022, DENTRO DEL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA RADICADO No. 25000-23-26-000-2009-00472-01, que revocó la Sentencia de Primera Instancia y, en su lugar, declaró la Caducidad de la Acción. 2.Como consecuencia de la anterior decisión, se acceda a las pretensiones en el libelo introductorio de la demanda del proceso de la referencia, las cuales se encuentran relacionadas así: “PRIMERA - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN- SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, Representada por el Dr. HERNANDO RUIZ LÓPEZ, o quien haga sus veces de los perjuicios causados a la demandante CORPORACIÓN AERONET LTDA, Representada legalmente por el Ingeniero a (sic) JAIME HERNÁN GIRALDO ZULUAGA, con motivo DE LA ADJUDICACIÓN DE LAS ACCIONES DE LA COMPAÑÍA ACES y su posterior orden de devolución de estas acciones de manera irregular a la CORPORACIÓN COLOMBIANA LOGÍSTICA, S. A, De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, y, conforme al Art. 86 del C.C.A. SEGUNDA- Condenar a la NACIÓN- SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, a pagar a la demandante CORPORACIÓN AERONET LTDA, Representada legalmente por el Ingeniero a (sic) JAIME HERNÁN GIRALDO ZULUAGA, el equivalente a Dos Mil Millones de Pesos Mcte; por LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS y el detrimento de su patrimonio así: 5 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05884-00 Demandante: Corporación Aeronet Limitada 1.
No haber ejercido sobre las Ciento Noventa Un (191) Acciones, los Derechos inherentes a ellas, dejando de percibir las utilidades y dividendos, respectivos. 2. La enajenación y venta especulativa de la (sic) Acciones Adquiridas por el Cincuenta por Ciento de su Valor (50%) Comercial, para enajenarlas por el Cien por Ciento (100%) en un plazo mediano, es decir por el doble del valor Adquirido, perjuicio estimado en la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Millones Cien, ($148.000.100). 3.
Del Hecho Tercero se desprende que no hubo rendimiento alguno, con base en la Inversión efectuada para la Adquisición de las Acciones, es decir, que se afectó el Lucro Cesante de la Empresa CORPORACIÓN AERONET LTDA, en su cuenta por valor de Setenta y dos Millones Doscientos Veinte mil Pesos Mcte, ($72.220.000) en un lapso de 255 días. 4.
Se Dejaron de Ejecutar proyectos, para: A) Compra de Equipos de sistema FDR, que, como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad, el cual es uno de sus objetos sociales. Por lo que el Negocio no sólo se afectó en la instalación de estos equipos en la (sic) Naves o Aeronaves, sino en las pruebas de funcionamiento.
Suma estimada en Dos mil Millones de Pesos ($2000.000.000) Mcte. 5. La no participación en Proceso de Contratación Administrativa y /o Estatal y posible adjudicación de las Licitaciones, a las cuales hubiera podido acudir. 6. La no Ejecución de las Instalaciones de equipos en el Sector Civil o Privado, de Naves y Aeronaves Colombianas o del Extranjero, donde el Capital de trabajo se redujo en un Setenta y Cinco, Coma, Ochenta siete (sic) por Ciento de su Productividad (65.86,%) pues la demandante CORPORACIÓN AERONET LTDA, no contaba con los recursos suficientes para la compra de las materias primas, (hecho que se desprende de la utilidad obtenida del ejercicio de los Derechos de las Acciones) por lo tanto su demanda se redujo al tener que incrementar su (sic) precios.
El Daño a reparar por parte de la Demandada SUPER INTENDENCIA (sic) DE SOCIEDADES, representada legalmente por el Dr. HERNANDO RUIZ LÓPEZ, se basa en el Auto de Adjudicación de las Acciones por parte de la demandada, NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES cuando el daño imputado a esta entidad es consecuencia del incumplimiento de un deber legal de transferir y poner a disposición de la demandante, CORPORACIÓN AERONET LTDA, las Acciones y así mismo por el incumplimiento inadecuado de este deber.
TERCERA - Actualizar dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, existente entre el momento de la presentación de la demanda y el existente cuando se produzca el Fallo que ponga fin al proceso. CUARTA - La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
La sentencia se cumplirá dentro de los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. […]” (negrilla del texto original). 21. En criterio de la sociedad recurrente, se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, dado que en la sentencia objeto 6 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05884-00 Demandante: Corporación Aeronet Limitada de revisión se efectuó una “[…] indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el proceso las cuales hubieran bastado por sí solos para que, mediante la revocatoria de la Sentencia de Primera Instancia, se hubiera accedido a las pretensiones iniciales de la demanda, objeto del Recurso de Alzada […]”. 22.
De otro lado, manifestó que dentro del trámite ordinario solicitó la práctica de una inspección judicial para determinar y cuantificar los daños y perjuicios ocasionados a la Corporación Aeronet Limitada, no obstante, “[…] nunca se llevó a cabo ni se arrimó al expediente […]”, omisión que daría lugar a que se configure la causal de nulidad prevista en el numeral 52 del 133 del Código General del Proceso -en adelante CGP-. 23.
Finalmente, argumentó que “[…] El Fallador de Segunda Instancia partió de la base errada de que el término de caducidad de 2 años debía contarse a partir del día siguiente al Auto 44006976, sin tener en cuenta que ese Auto fue recurrido, razón por la cual, el término solo podría contabilizarse a partir del día siguiente a la fecha de Auto que resuelva el precitado recurso […]”. 24.
En consecuencia, adujo que la sentencia de segunda instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso. II.2. Trámite del recurso extraordinario de revisión 25. El recurso extraordinario de revisión fue presentado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 2022 y luego de efectuarse el correspondiente reparto, se asignó su conocimiento a la Sala Veinte Especial de Decisión, con la radicación núm. 11001-03-15-000-2022-05884-00. 26.
En decisión de 29 de noviembre de 2022, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión debido a que: (i) en su contenido no se sustentaron los motivos por los que el recurrente consideraba que se configuró la causal invocada, como lo establece el numeral 4° el artículo 252 del CPACA; (ii) no se expuso con precisión y claridad lo pretendido; y (iii) no se aportó copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad que promueve el recurso, de conformidad con el artículo 166 del ibidem. 27.
El 2 de diciembre de 2022, la revisionista allegó escrito en el que subsanó las falencias advertidas en la inadmisión, por lo que, mediante auto de 16 de enero de 2023, se admitió la demanda y se ordenó que se surtieran los trámites y notificaciones de ley. 28. A través de providencia de 6 de marzo de 2023 se tuvo por contestada oportunamente la demanda por parte de la Supersociedades y se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas requeridas por las partes. 2 “[ ] Artículo 133.
Causales de nulidad. el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. […]” (negrillas fuera del texto). 7 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05884-00 Demandante: Corporación Aeronet Limitada 29.
En ese sentido, se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegara copia digital del expediente ordinario con radicación núm. 25000-23-26- 000-2009-00472-01, en el que se profirió la sentencia de 18 de febrero de 2022; los cuadernos principales del expediente fueron debidamente incorporados al plenario y se encuentran disponibles en el índice 27 del expediente digital. 30.
Vencido el plazo de fijación en lista3, el expediente se remitió al despacho sustanciador para sentencia. II.3. Intervención de la Superintendencia de Sociedades 31. La citada Superintendencia se opuso a las pretensiones del presente recurso extraordinario de revisión, con fundamento en los siguientes argumentos: 32. Sostuvo que el recurrente utiliza este medio extraordinario de impugnación como una tercera instancia, pues la causal invocada tiene por objeto que se subsane un error sustancial y no formal del fallo objeto de revisión. 33.
Al respecto, arguyó que en el caso de autos el reproche recae sobre la valoración probatoria del juez de segunda instancia, aspecto que, a su juicio, escapa a la finalidad del recurso. 34. Refirió que la tesis de la “taxatividad y legalidad de las nulidades” contenida en la jurisprudencia del Consejo de Estado4, delimita el estudio de la causal 5 del artículo 250 del CPACA a la demostración de alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del CGP o de las que tienen origen en el artículo 29 Constitucional. 35.
Estimó que la “[…] inadvertencia de pruebas documentales (recursos) al decidir la sentencia de segunda instancia no es una causal de nulidad, es una divergencia de criterio con el Juzgador, denominado por jurisprudencia defecto factico (sic), el cual tiene control judicial en la reparación directa ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se puede hacer un cotejo entre lo que dijo la sentencia y el expediente […]”. 36.
Explicó que el numeral 5 del artículo 133 del CGP establece la existencia de nulidad cuando “[…] se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria […]” y, en este caso, lo que se alega por la revisionista es que el ad quem “[…] desconoció que la actora sí presentó los recursos contra las decisiones de la Superintendencia de Sociedades, lo cual hubiera llevado a reconocer las pretensiones […]”. 37.
Por lo anterior, solicitó denegar el recurso extraordinario de revisión y condenar en costas a la parte actora. 3 Cfr. Índice 25 y 29 del expediente digital en SAMAI. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 12 de abril de 2018. Radicación núm.: 11001-03-25-000-2014-00766-00(2408-14).
C.P.: William Hernández Gómez. 8 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05884-00 Demandante: Corporación Aeronet Limitada II.4 Intervención del Ministerio Público 38. El Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, que interviene como agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, dentro de la oportunidad procesal para rendir concepto, guardó silencio5.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia y oportunidad 39. El artículo 248 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los juzgados administrativos. 40.
En tratándose del recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, el artículo 249 del CPACA prevé que la competencia radica en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la citada Corporación, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión. 41.
De conformidad con el artículo 107 ibidem, las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado decidirán los procesos sujetos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en los asuntos que esta última les encomiende, salvo en los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. 42.
Al respecto, el artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, al asignar los asuntos de conocimiento de las Salas Especiales de Decisión, dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 29. - Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]” (negrilla fuera del texto). 43. Los artículos 251 y 252 del CPACA prevén que este recurso extraordinario puede interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante escrito que debe reunir los requisitos establecidos en esta última disposición, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y las que pretenda hacer valer. 44.
En el caso concreto, se advierte que la Corporación Aeronet Limitada., en escrito presentado el 4 de noviembre de 2022, interpuso el recurso extraordinario de 5 Cfr. Índice 19 del expediente digital en SAMAI. 9 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05884-00 Demandante: Corporación Aeronet Limitada revisión en contra de la sentencia de 18 de febrero de 20226, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicación núm. 25000-23-26-000-2009-00472-01 (46.979), es decir, antes del vencimiento del término de un año que señala la norma para tal propósito. 45.
En consecuencia, la Sala es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en la medida en que fue instaurado oportunamente y promovido en contra de una sentencia ejecutoriada proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. III.2. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión 46.
El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilícitos cometidos en la expedición de tales providencias. 47. El citado recurso procede por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y tiene como propósito garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003, en la cual señaló lo siguiente: “[…] Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido […]”. 48.
Así las cosas, en la medida en que, a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales expresamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras7; taxatividad que resulta razonable, pues se trata de un mecanismo que modifica providencias que se consideraban inmutables y definitivas, razón por la cual los motivos que dan lugar a la revisión deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido8. 49.
Por tal razón, el recurso extraordinario de revisión no puede ejercerse como un medio de impugnación para abordar el fondo del asunto que fue objeto de análisis en el trámite ordinario, pues se trata de un mecanismo de control autónomo que vincula su procedencia a las causales previstas por el legislador en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003.
Es por ello que, su naturaleza excepcional impide: (i) reabrir el debate jurídico, probatorio o fáctico, propio de las instancias 6 Proveído que, según lo dispone el artículo 302 del CGP, quedó ejecutoriado el 16 de marzo de 2022. 7 Corte Constitucional. Sentencia C – 0004 de 20 de enero de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 8 Ibidem. 10 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05884-00 Demandante: Corporación Aeronet Limitada ordinarias;
(ii) subsanar las omisiones de las partes en el curso del proceso; y (iii) cuestionar la interpretación normativa del juez natural. III.3. De la causal invocada 50. La causal del recurso extraordinario de revisión que invoca el demandante, es la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: “[…] Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. 51. De esta manera, se evidencia que el legislador restringió la procedencia de este mecanismo extraordinario a las sentencias ejecutoriadas contra las que no procedan recursos, con el fin de corregir errores graves y la perpetración de decisiones injustas o irregulares.
Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de analizar esta causal cuando el vicio se presente en el momento previo a dictar el fallo y el afectado no pueda advertirlo, evento que deberá demostrarse con suficiencia en el trámite de revisión9. 52. En ese orden de ideas, por regla general, no es admisible valerse de esta causal para controvertir nulidades procesales ocurridas en una etapa previa a la decisión definitiva, debido a que su formulación se somete a las reglas de oportunidad consagradas en el artículo 134 del CGP, sin perjuicio del deber del juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que advierta antes de dictar sentencia. 53.
Bajo estas glosas, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo10 ha sostenido, a título ilustrativo, que las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidades originadas en la sentencia son las siguientes: “[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión. Sentencia de 3 de diciembre de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2018-01235-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión. Sentencia de 3 de diciembre de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Dieciséis Especial de Decisión. Sentencia de 5 de mayo de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2017-02519-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000-2008-00294-00. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Quinta Especial de Decisión. Sentencia de 19 de mayo de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00179-00. C.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 2 de agosto de 2023. Radicación: 11001-03-26-000-2019-00092-00. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 14 de agosto de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2014-03093-00. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiuno Especial de Decisión. Sentencia de 3 de diciembre de 2019. Radicación: 11001- 03-15-000-2017-00811-00. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión. Sentencia de 3 de diciembre de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2014-01303-00(REV). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia de 1º de septiembre de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2020-00266-00.
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05884-00 Demandante: Corporación Aeronet Limitada sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. […]”. 54.
Adicionalmente, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, los cuales se originan en la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política11, en este evento le corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a esta garantía tiene la magnitud requerida para configurar la causal de revisión en cita. 55.
En este punto, la Sala considera relevante destacar que el precepto constitucional en mención, se relaciona con los principios de legalidad, tipicidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, publicidad, doble instancia, non bis in idem, entre otros. Asimismo, integra los derechos de defensa, contradicción, autonomía e independencia del juez y contempla la declaratoria de nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida irregularmente y la observancia de los términos probatorios y la oportunidad para solicitar, aportar y contradecir las pruebas. 56.
Visto lo anterior, la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo de los argumentos expuestos en el recurso, para, luego, determinar si se configura o no la causal de revisión invocada por la parte recurrente. III.4. Problema jurídico 57. A la Sala le corresponde determinar si se configura o no la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, dado que, según la sociedad recurrente, en la sentencia objeto de revisión se incurrió en una indebida valoración probatoria, con lo cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 58.
Del análisis de los argumentos planteados por el recurrente, la Sala Especial de Decisión evidencia que su inconformidad se concreta en los siguientes cargos: 59. (i) La omisión en la valoración de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el proceso. 11 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 12 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05884-00 Demandante: Corporación Aeronet Limitada 60. (ii) La omisión en la práctica de una inspección judicial requerida para determinar y cuantificar los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, lo que configuraría la causal de nulidad establecida en el numeral 5 del artículo 133 del CGP. 61.
(iii) La ausencia de valoración del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado contra el auto núm. 440-006976 del 15 de mayo de 2007. III.5. De la omisión de la valoración probatoria de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el proceso 62. La recurrente argumentó que el ad quem no valoró las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el proceso ordinario, dado que, en su criterio, dichos medios de prueba eran suficientes para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 63.
La Sala observa que este argumento del recurso pretende evidenciar, de manera general, una presunta omisión en la valoración de las pruebas que fueron decretadas y practicadas dentro del proceso ordinario, sin especificar cuáles pruebas dejaron de analizarse en el fallo cuestionado ni por qué su valoración era determinante para adoptar la decisión final. 64.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la interposición del recurso extraordinario de revisión “[…] exige una carga argumentativa precisa por parte del recurrente, toda vez que, esta debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada, y que impida la reapertura de aspectos que fueron tratados por el juez de instancia. De ahí que, tampoco sea un instrumento procesal para discutir los fundamentos jurídicos de las providencias12. […]”. 65.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado13 que este mecanismo de revisión no se instituyó como una tercera instancia en la que sea viable debatir sobre la actividad intelectual del juez natural de la acción de reparación directa o que permita ahondar, en el acervo probatorio en el que el juez ordinario fundó la decisión adoptada en el marco de sus competencias. 66.
La Sala Trece Especial de Decisión del Consejo de Estado, en sentencia de 7 de abril de 201514, indicó: “[…] 5.1.5.- Al respecto, debe tenerse en cuenta que la apreciación o valoración probatoria que haga el juez en la sentencia sea que se haga de una forma u otra, no puede ni debe considerarse como violación al debido proceso, salvo que se trate de una evidente arbitrariedad o una ausencia total de motivación. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia de 13 de octubre de 2020. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2019-00119-00. C.P. Alberto Montaña Plata. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de noviembre de 2019. Radicación: 08001-33-33-001-2013-00006-01.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia de 22 de febrero de 2021. Radicación: 11001- 03-15-000-2019-03951-00. C.P. William Hernández Gómez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015.
Radicación: 2013-02724-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05884-00 Demandante: Corporación Aeronet Limitada Y eso es así, porque dicha apreciación es una actividad propia de la labor de juzgamiento del juez, que se encuentra revestida por el principio de autonomía e independencia judicial y por el principio de la sana crítica. 5.1.6.- En ese sentido, el desacuerdo en la valoración de las pruebas no puede ser desatado mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. De ser así, se convertiría este recurso en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces ordinarios y, por ende, en una tercera instancia, lo que vulneraría el principio de cosa juzgada.
No puede perderse de vista que la interpretación y valoración probatoria es un asunto propio del debate que debe surtirse en el proceso ordinario de conocimiento.15 […]” (negrilla fuera del texto). 67. A partir de la jurisprudencia citada supra, para la Sala es claro que la taxatividad de la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA y los derroteros jurisprudenciales que establecen los límites del juez revisor, hacen improcedente la prosperidad del recurso tendiente a evidenciar que en la sentencia objeto de análisis se incurrió en una “[…] indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales practicadas en el proceso […]”, en razón a la falta de carga argumentativa del libelista para indicar cuáles fueron los medios de prueba que, en su criterio, no se valoraron por parte del juez ordinario, ni el por qué el análisis de dichos medios de prueba era determinante para adoptar la decisión de fondo. 68.
Adicionalmente, porque acceder a este cargo implicaría un nuevo estudio de todas las pruebas que fueron allegadas al proceso ordinario, con lo cual el mecanismo extraordinario de revisión se convertiría en una tercera instancia y, con ello, se suplantarían las competencias del juez natural de la causa. 69. Por consiguiente, este cargo del recurso no está llamado a prosperar.
III.6. De la omisión en la práctica de la inspección judicial 70. La revisionista afirmó que solicitó la práctica de una inspección judicial que le permitiría determinar y cuantificar los daños y perjuicios ocasionados por el actuar irregular de la Supersociedades, en el marco del proceso de adjudicación de las acciones de la Corporación Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. -ACES en liquidación, prueba que no se llevó a cabo y que, en su criterio, configura la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP. 71.
La Sala pone de relieve que la causal de revisión invocada en la demanda requiere que la nulidad se concrete en la sentencia cuestionada y, excepcionalmente, que el perfeccionamiento sea previo al momento de su expedición, circunstancia que debe demostrarse en el trámite del proceso. 72. Bajo esas premisas, se observa que en la demanda de reparación directa que dio lugar al fallo objeto de revisión se solicitó que se llevara a cabo una inspección judicial para “[…] determinar los respectivos daños y perjuicios […] con ocasión del actuar irregular de la demandada […]”. 15 Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil- sentencia 076 del 11 de marzo de 1991. 14 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05884-00 Demandante: Corporación Aeronet Limitada 73.
Asimismo, se advierte que el tribunal de primera instancia se pronunció, mediante auto de 26 de mayo de 2010, sobre las pruebas solicitadas por las partes y, en relación con el asunto objeto de estudio, manifestó que el despacho decidiría respecto del decreto de la inspección judicial cuando se evacuaran la totalidad de las pruebas del proceso. 74.
El 3 de septiembre de 2010, el magistrado ponente retomó el asunto con el fin de precisar lo siguiente: “[…] el despacho considera que de acuerdo con el inciso 3° del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, para la verificación de los hechos que sustentan la petición la prueba idónea es el experticio técnico, el cual será decretado, sin perjuicio de que una vez recaudadas las pruebas aquí señaladas, se analice la necesidad de ordenar la práctica de la mencionada inspección judicial […]”. 75.
Dicha providencia se notificó por estado el 7 de septiembre de 2010 y revisado el expediente ordinario se evidencia que la demandante no presentó el recurso de apelación contra la decisión que consideró adversa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del CCA. 76. Visto el contexto de la presente controversia, la Sala evidencia que el actor no utilizó el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para formular su inconformidad y demostrar la relevancia del decreto de la inspección judicial. 77.
Por contera, el cuestionamiento del recurrente no recae sobre la sentencia de segunda instancia y, por ende, no se enmarca en los preceptos de la causal alegada, sino que lo pretendido es que a través del recurso extraordinario de revisión se retomen los razonamientos propios del debate probatorio adelantado en el proceso ordinario. 78.
Además, la Sala considera que el defecto alegado no tiene impacto en la sentencia objeto de revisión, debido a que en esta se declaró probada de oficio la excepción de caducidad. 79. En consecuencia, el cargo analizado no tiene vocación de prosperidad. III. 7. De la ausencia de valoración del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado contra el auto núm. 440-006976 del 15 de mayo de 2007 80.
La parte actora consideró que el juez de segunda instancia no valoró el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado en vía administrativa contra el auto núm. 440-006976 del 15 de mayo de 2007, por medio del cual la Supersociedades declaró “[…] la nulidad parcial de las diligencias adelantadas para rematar las acciones de ACES S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA en la Corporación COLOMBIANA DE LOGÍSTICA S.A., a partir de la ejecutoria del auto que ordenó aprobar el avalúo de las mismas […]”, prueba que, según el recurrente, obra en el expediente ordinario. 15 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05884-00 Demandante: Corporación Aeronet Limitada 81.
Manifestó que el ad quem erróneamente contabilizó el término para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, sin tener en cuenta la presentación del recurso en mención, circunstancia que deriva en que los 2 años de caducidad se calculen “[…] a partir del día siguiente a la fecha del auto que resuelva el precitado recurso […]”. 82.
Para efectos de resolver este argumento del recurso de revisión, es menester precisar los aspectos que rodearon la prueba indicada en el marco del proceso ordinario, a saber: 83. En el escrito de la demanda el actor solicitó que se oficiara a la Supersociedades para que aportara “[…] todos y cada uno de los Actos Administrativos, expedidos por esta entidad que dieron origen a esta acción […]” y, además, anunció que anexaba los documentos que se enlistan a continuación: “[…] 1.
Poder debidamente otorgado. 2.- Fotocopia ampliada de la Cedula (sic) de Ciudadanía de mi mandante JAIME HERNAN GIRALDO ZULUAGA, en calidad de representante Legal de la Empresa CORPORACIÓN AERONET LTDA. 3.- Copia del Auto, (sic) de Apertura de la Licitación para la compra de la (sic) Acciones. 4.- Copia del Auto N° 440-017237 del 24 de Octubre de 2007, en el que se adjudicaron a la demandante CORPORACIÓN AERONET LTDA las 191 Acciones de la Empresa en Liquidación "ACES". 5.- Copia de la Reclamación para la entrega de la (sic) los Títulos a favor de la Compradora, CORPORACIÓN AERONET LTDA, hecha ante la Superintendencia de Sociedades. 6.- Copia del Daño Patrimonial sufrido por la Convocada, en todos sus proyectos, negocios y servicios que ofrece en el Mercado. 7.- Certificado de Existencia y Representación Legal de la Demandante CORPORACIÓN AERONET LTDA. 8.- Copia del Certificado de Funcionamiento N° UAEAC-CDF 047, perteneciente a la demandante, CORPORACIÓN AERONET, LTDA. Expedida por la AEROCIVIL. 9.-Acta N° 382, de fecha 3 de Julio de 2009, por medio de la cual se llevo (sic) a cabo Conciliación Extra Judicial, como Requisito de Procedibilidad, prevista en la Ley 640 de 2001 y el Art. 13 de la Ley 1285 de 2009. […]”. 84.
El 23 de octubre de 2009 se inadmitió la demanda y se requirió a la demandante para que aportara copia auténtica, íntegra y legible del auto núm. 440-006976 de 15 de mayo de 2007, con el fin de determinar la configuración de la caducidad de la acción. 85. La Corporación Aeronet Limitada indicó que no tenía en su poder los actos administrativos que motivaron la presentación de la demanda, por lo que allegó copia de la información reportada en la página de la entidad y reiteró la solicitud de oficiar a la demandada para que remitiera dichos documentos. 86.
Mediante auto de 5 de febrero de 2010 se admitió la demanda y, a través de providencia de 26 de mayo de ese mismo año, se resolvió sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes. En esta última decisión se dispuso, entre otras cosas, poner en conocimiento de la accionante los documentos que fueron aportados por la Supersociedades como anexos de la contestación de la demanda. 16 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05884-00 Demandante: Corporación Aeronet Limitada 87.
La Corporación Aeronet Limitada descorrió traslado de los referidos documentos y manifestó que la parte demandada aportó “[…] la documental que para ella es conveniente […]”, escrito al que incorporó el auto núm. 440-003975 de 7 de abril de 2004, en el que se aprobó el inventario de bienes que conforman el patrimonio de la sociedad Aerolíneas Centrales de Colombia S.A. ACES, en liquidación, la constancia de unos traslados, un edicto emplazatorio y unos avisos de remate, oficios incorporados al trámite una vez precluida la oportunidad procesal correspondiente. 88.
El 29 de abril de 2011, se le ordenó al demandante librar un oficio dirigido a la demandada requiriendo los actos administrativos que dieron origen al proceso. 89. En respuesta a dicho requerimiento, la entidad accionada remitió una comunicación en la que detalló los actos administrativos que aportó al proceso, en cumplimiento del auto referido, a saber: “[…] -Auto No. 440 - 017532 del 26 de octubre del 2006, por medio del cual este Despacho aprueba el remate parcial de los bienes propiedad de la sociedad deudora, 50%, acciones Aeronet página 20 -cuaderno de inventarios No. 28, folios 1 al 288-. -Auto No. 440 - 006976 del 15 de mayo del 2007, por medio del cual este Despacio declara la nulidad parcial de la diligencia de remate de acciones, y ordena devolución título por $74.000.050 a la sociedad Aeronet - cuaderno de actuación No. 32, folios. -Аuto No. 442 – 010251 del 11 de julio de 2007, mediante el cual este despacho decreta la pública (sic) subasta adicional por el 70% de los bienes propiedad de la concursada -cuaderno de inventarios No. 33, folios 1 al 218. -Auto No. 405 - 015901 del 05 de octubre del 2007, por medio del cual este Despacho decreta la pública subasta adicional por el 50% de los bienes - acciones- propiedad de la concursada -cuaderno de inventarios No. 35, folios 211 y 212-. -Auto No. 405 - 016070 del 12 de octubre del 2007, mediante el cual se ordena la devolución a la sociedad Aeronet del impuesto sobre el 3% ($2.220.000) - cuaderno de inventarios No. 35, folios 238 y 239-. -Auto No. 405 - 016725 del 30 de octubre del 2007, por medio del cual se declara desierta la segunda licitación por el 50% del valor del avalúo - acciones -cuaderno de inventarios No. 36, folios 308 y 309-. -Auto No. 405 - 019649 del 19 de diciembre del 2007, rechaza escrito de objeciones a la diligencia de pública subasta por el 40% de las acciones subastadas -cuaderno de inventarios No. 36, folios 318 al 322-. -Auto No.405 - 019749 del 21 de diciembre del 2007, mediante el cual se adjudican acciones a la sociedad CAXDAC en pública subasta, 40% -cuaderno de inventarios No, 37, folios 7 al 11-. […]”. 90.
Las transcripciones anteriores permiten constatar que la prueba que asegura el demandante se omitió en la decisión de segunda instancia, no hizo parte del acervo probatorio incorporado al expediente de la acción de reparación directa, motivo por el cual, el reparo de la Corporación Aeronet Limitada carece de sustento y, en 17 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05884-00 Demandante: Corporación Aeronet Limitada consecuencia, no se vislumbra una actuación que vulnere su derecho fundamental al debido proceso. 91.
Aunado a lo anterior, en la sentencia de primera instancia se señaló lo siguiente: “[ ] Si bien le asiste razón al demandante al afirmar en los hechos séptimo y octavo de la demanda que no se efectuó el traspaso de la (sic) acciones y pasaron 199 días de la adjudicación en la declaración de la nulidad, acusando una negligencia de la demandada; no es menos cierto, que las entidades que tienen bajo su potestad administrar justicia, estén exentos de cometer errores, tanto así, que el legislador para estos casos ha previsto instrumentos para rectificar tales faltas, como corregir autos y providencias (arts. 309 a 312 del C. P. C.), decretar nulidades -ya sea de oficio o a petición de parte- (arts. 140 y ss), inclusive en los recursos se modifican o se revocan decisiones, entonces, la aplicación de todas estas figuras procesales no implica que se constituya de violación a derechos y por ende sean objeto de indemnización a las partes e intervinientes de los procesos cada vez que se corrija una providencia. Es cierto que se incurrió en un desacierto por parte de la superintendencia de Sociedades en rematar las acciones pero se corrigió dicha falencia, sin embargo, el Consejo de Estado ha manifestado en diversas ocasiones, que el primer requisito para analizar la eventual responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de un error judicial, es la improcedencia de recursos ordinarios frente a la decisión que se cuestiona, toda vez que la existencia de estos, se justifica principalmente para efectos de controvertir posibles yerros en que haya incurrido la autoridad judicial en la compresión del recurrente, cuestión que no se observa en estas actuaciones pues no obra prueba que se formularan los recursos de dicha decisión. […]” (negrilla fuera del texto).16 92.
En tal sentido, se encuentra que el reproche del revisionista surgió de manera originaria en el fallo de primera instancia, en el que, al examinar la responsabilidad del Estado bajo la égida del error judicial, se indicó que no obraba prueba en el plenario de la presentación de recursos en contra del auto núm. 440-006976 del 15 de mayo de 2007, premisa que hizo parte de los argumentos que condujeron al tribunal de primera instancia a negar las pretensiones de la demanda. 93.
Además, se advierte que este aspecto no se objetó en la sustentación del recurso de apelación. 94. Nótese, entonces, que el vicio invocado no tiene origen en la sentencia de segunda instancia, presupuesto indispensable para la concreción de la causal de nulidad objeto de análisis; por el contrario, se evidencia que la parte actora tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad dentro del curso del proceso ordinario, así como de emplear los medios ordinarios de defensa contemplados por el legislador. 95.
En suma, las objeciones de la Corporación Aeronet Limitada se dirigen a explorar asuntos de carácter probatorio que escapan a la finalidad de este mecanismo de impugnación extraordinario y surgen de la divergencia con el resultado del proceso ordinario. 16 Cfr. Índice 27 del expediente digital en SAMAI. 18 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05884-00 Demandante: Corporación Aeronet Limitada 96.
En concordancia con lo anterior, la Sala Especial de Decisión considera que no se acreditó la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5 artículo 250 del CPACA, razón por la cual declarará infundado el recurso. III.8. De la condena en costas 97. La Sala estima que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25517 del CPACA, procede condenar en costas a la sociedad recurrente, dado que el recurso extraordinario se declarará infundado. 98.
En lo que respecta a las agencias en derecho, al encontrarse acreditada la labor defensiva de la Supersociedades, de acuerdo a lo establecido en el numeral 418 del artículo 366 del CGP y en el numeral 919 del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 201620, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala fijará como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, en favor de la entidad demandada, atendiendo a la naturaleza, calidad y duración del proceso. 99.
Por la Secretaría General, conforme lo dispone el numeral 121 del artículo 366 del CGP, se liquidará la condena en costas decretada en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Corporación Aeronet Limitada contra la sentencia de 18 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicación núm. 25000-23-26- 000-2009-00472-01.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. FIJAR como agencias en derecho, en favor de la entidad demandada, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente con radicación núm.: 25000-23-26-000-2009-00472-01 al tribunal de origen. 17 Modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. 18 “[…] Artículo 366. liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”. 19 “[…] Artículo 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. Recursos extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]” 20 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 21 “[…] Artículo 366. liquidación. […] 1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. […]”. 19 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2022-05884-00 Demandante: Corporación Aeronet Limitada CUARTO: ARCHIVAR el expediente de la referencia, previas las anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Salvamento parcial de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Consejero de Estado Salvamento parcial de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Veinte Especial de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.