Radicado: 11001-03-15-000-2022-01159-00 Accionantes: Orfilia Escobar Duque y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) F.T: 74 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01159-00 Accionantes: ORFILIA ESCOBAR DUQUE Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por falla en el servicio médico, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.
Ausencia de los defectos invocados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Orfilia Escobar Duque, junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en contra de las E.S.E Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge, por los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico que conllevó a la muerte del señor Javier Escobar Duque, quien sufrió varios traumatismos al caer de un techo de aproximadamente cuatro metros de altura y, luego de recibir atención médica durante dos días, en los centros asistenciales mencionados en el servicio de urgencias, falleció como consecuencia de una falla cardiaca súbita, presentada luego de una intervención urgente por estallido de víscera hueca y sólida.
El 24 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las súplicas del medio de control. Por lo anterior, la parte demandada y La Previsora S.A. Compañía de Seguros2 interpusieron recurso de 1 Señores José Humberto Escobar Duque, Camilo Escobar Duque y Ofelmina Escobar Duque. 2 La Previsora S.A. Compañía de Seguros fue llamada en garantía en el medio de control de reparación directa por la E.S.E. Salud Pereira.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-03187-01 Accionantes: Omar Serna Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 apelación. El 25 de febrero de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. b) Inconformidad Los accionantes Orfilia Escobar Duque, José Humberto Escobar Duque, Ofelmina Escobar Duque, María Azeneida Isaza Osorio, Christian Camilo Escobar Isaza, Carolina Escobar Isaza y Mateo Escobar Izasa3 consideraron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en un defecto fáctico por valoración indebida de la historia clínica del señor Javier Escobar Duque, puesto que no la analizó de manera conjunta y articulada con los testimonios rendidos por los médicos Pablo Hernán Hidalgo Álvarez, César Augusto Navarro, Arturo Reyes López, Jaime Alberto Vanegas Cardona y Jesús Ariel Hinestroza Barrios y, de este modo, concluyó equivocadamente que la atención médica suministrada por las demandadas fue oportuna, adecuada y conforme con las capacidades tecnológicas de cada una de aquellas.
En ese sentido, explicaron, en primer término, que la accionada no tuvo en cuenta que, según el registro de atención y la declaración del señor Hidalgo Álvarez, desde el ingreso del señor Escobar Duque a la E.S.E. Salud Pereira hasta su remisión a un centro asistencial de mayor nivel de complejidad transcurrieron cuatro horas, las cuales evidencian una falla en la prestación del servicio y la afectación de la oportunidad de recibir un diagnóstico oportuno, más aún cuando la observación clínica fue que eran indispensable las ayudas diagnósticas para tratar el trauma de tórax.
En segundo lugar, señalaron que pasó por alto las notas del médico Navarro Pérez, confirmadas en su declaración, quien recibió al paciente en la Unidad Intermedia de la E.S.E. Hospital San Jorge, según las cuales desde el 5 de febrero a las 17:57, hora en la que ingresó ordenó una ecografía abdominal urgente, pero, a pesar de eso, solo se intentó realizar el procedimiento al día siguiente a las 11:29 a. m., es decir, luego de transcurridas más de dieciséis horas, sin que tuviera éxito debido al deterioro de salud del señor Escobar Duque y, por esa razón, prescribió un TAC abdominal.
Asimismo, advirtieron que desde ese momento hasta que se realizó el segundo examen y se obtuvo el diagnóstico de ruptura de la víscera hueca y sólida, con una peritonitis generalizada, transcurrieron dieciocho horas, las cuales sumadas al tiempo en que practicaron la cirugía requerida, aproximadamente seis horas después, conllevó la muerte de su familiar, por lo que la determinación de la autoridad judicial accionada era errónea. 3 Los señores María Azeneida Isaza Osorio, Christian Camilo Escobar Isaza, Carolina Escobar Isaza y Mateo Escobar Izasa acuden al presente trámite en calidad de cónyuge supérstite e hijos herederos, respectivamente, del señor Camilo Escobar Duque, quien fue uno de los demandantes del proceso de reparación directa núm. 2010-00417.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-03187-01 Accionantes: Omar Serna Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese mismo sentido, resaltaron que el profesional de la salud Reyes López y los demás médicos afirmaron que era necesario realizar una ecografía o tomografía abdominal ante el trauma sufrido por el paciente, con el propósito de obtener un diagnóstico temprano y realizar la intervención quirúrgica apropiada y a tiempo, no de forma tardía y cuando el paciente estaba en lamentables condiciones de salud, como se hizo en el caso particular.
De otra parte, sostuvieron que la Subsección accionada incurrió en un defecto sustantivo, por desconocimiento de la lex artis y las reglas de la experiencia frente al manejo clínico que debió darse al paciente por los traumatismos que sufrió al caerse de una altura de casi cuatro metros; igualmente, porque desatendió el criterio jurisprudencial fijado en las sentencias del 6 de noviembre de 1997, expediente 11.701; 9 de octubre de 2003, expediente 13.282; 9 de junio de 2010, expediente 1992-01147; 17 de julio de 2014, expediente 2006-00829; 13 de junio de 2016, expediente 2005-00630 y 1.° de marzo de 2018, expediente 2006-02696, en las que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo estudió el régimen de responsabilidad por la falla en el servicio médico, derivada de la tardanza en la prestación de la atención médica y del error en el diagnóstico, por la no utilización de los elementos apropiados para ello.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó, primero, proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, segundo, ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, proferir una sentencia de reemplazo o, de manera subsidiaria, dejar en firme la decisión de primera instancia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado Nicolás Yepes Corrales solicitó, en primer lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional porque, a su juicio, la parte accionante busca agotar una tercera instancia del proceso de reparación directa y volver a discutir los aspectos fácticos y probatorios analizados por la Subsección, dado que la conclusión fue desfavorable a sus intereses.
En todo caso, aseguró que, en el evento de abordar el debate de fondo, el amparo constitucional debe negarse, puesto que la decisión judicial contiene una valoración suficiente y adecuada de todas las pruebas obrantes en el expediente, en estricto apego al principio de la sana crítica y, a partir de eso, se determinó que el daño antijurídico no era imputable a la entidad demandada porque la atención Radicado: 11001-03-15-000-2021-03187-01 Accionantes: Omar Serna Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 médica prestada a Javier Escobar Duque fue eficiente, oportuna y continua, sin que la inconformidad de los solicitantes del amparo con esa decisión se enmarque en un defecto fáctico.
Además, refirió que se fundamentó en la jurisprudencia vigente en los asuntos en los que se alega falla en el servicio médico sanitario y, de esta forma, el cargo sobre el defecto sustantivo por violación de la doctrina probable tampoco podía prosperar. La Previsora S.A. Compañía de Seguros La señora Gina Patricia Cortés Páez, representante legal de la aseguradora, manifestó que la autoridad judicial accionada no transgredió los derechos fundamentales invocados por los accionantes, razón por la cual no debe accederse el amparo invocado, menos cuando la pretensión de aquellos es reabrir un debate definido por el juez natural.
E.S.E. Salud Pereira Luis Miguel Marín Cardona, apoderado de la E.S.E., explicó que, en el medio de control de reparación directa, expuso los argumentos de defensa pertinentes y probó que cumplió con sus obligaciones médicas y administrativas, por lo que debe mantenerse la decisión que lo exoneró de responsabilidad. Así las cosas, solicitó negar el amparo constitucional deprecado.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (sic) y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y del Consejo de Estado5 ha sido 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- Radicado: 11001-03-15-000-2021-03187-01 Accionantes: Omar Serna Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03187-01 Accionantes: Omar Serna Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional7 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y que, por ende, requiera la imperiosa intervención del juez de tutela, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. 7 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-03187-01 Accionantes: Omar Serna Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad8; por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del defecto fáctico y del desconocimiento del precedente jurisprudencial.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguientes preguntas: 1. ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, cuya sentencia de segunda instancia aquí se controvierte, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 2. ¿Los pronunciamientos invocados por la parte accionante constituyen un precedente judicial exigible a la corporación precitada y, por tanto, debía aplicarlos para resolver la controversia que aquí se analiza? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto fáctico, (II) análisis probatorio efectuado por la corporación accionada, (III) desconocimiento del precedente y (IV) estudio del precedente en el caso concreto.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, valoró las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, cuya sentencia de segunda instancia aquí se controvierte, de conformidad con las reglas de la sana crítica? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. 8 La Subsección aclara que si bien el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, señaló que la acción de tutela de la referencia no satisface la exigencia de la relevancia constitucional, lo cierto es que ese presupuesto se encuentra cumplido, en el entendido que los derechos invocados por la parte accionante como vulnerados revisten la condición de fundamentales; la petición de amparo no recae en un asunto de mera legalidad; logra entenderse que su pretensión no está encaminada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario ni a desconocer la autonomía judicial de la autoridad que conoció el proceso y, de esta manera, en el sub examine se encuentran satisfechas las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto como causal general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-03187-01 Accionantes: Omar Serna Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis probatorio efectuado por la corporación accionada Los señores Orfilia Escobar Duque, José Humberto Escobar Duque, Ofelmina Escobar Duque, María Azeneida Isaza Osorio, Christian Camilo Escobar Isaza, Carolina Escobar Isaza y Mateo Escobar Izasa, en esta sede constitucional, arguyeron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, valoró indebidamente la historia clínica del señor Javier Escobar Duque y los testimonios de los médicos rendidos en el proceso, pues declaró que las entidades demandadas no eran responsables del daño causado, a pesar de que acreditaron la demora en la atención médica que le brindaron a su familiar y que, debido a eso y a la omisión en la realización del examen requerido para obtener el diagnóstico, ocurrió su muerte.
En concreto, refirieron que la accionada inadvirtió las siguientes situaciones: 1. El traslado del señor Escobar Duque de la E.S.E. Salud Pereira a un centro asistencial de mayor complejidad tardó más de cuatro horas, a pesar de que esa remisión era urgente ante la complejidad de las lesiones y la falta de medios de apoyo diagnósticos requeridos para determinar su estado de salud; 2.
Transcurrieron más de dieciséis horas entre el momento en que ingresó a la E.S.E. Hospital Universitario de San Jorge de Pereira y cuando se intentó la ecografía abdominal prescrita por el médico tratante, con carácter urgente y 3. La falta de realización del examen impidió obtener un diagnóstico certero a tiempo y Radicado: 11001-03-15-000-2021-03187-01 Accionantes: Omar Serna Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ello implicó que la cirugía requerida fuera practicada, de manera tardía, prácticamente cuando ya no tenía esperanzas de vivir.
Por lo anterior, precisaron que el deceso de su familiar se produjo por la tardanza en la atención médica requerida, la cual, contrario a la conclusión de la autoridad accionada, no fue oportuna ni suficiente. Pues bien, al revisar la sentencia del 25 de febrero de 2021, se observa que la autoridad judicial referida detalló la atención médica hospitalaria que recibió el señor Javier Escobar Duque desde el momento en que ingresó al servicio de urgencias, por múltiples traumatismos debido a una caída desde un techo, de aproximadamente, cuatro metros de altura; concretamente, se refirió y transcribió algunos apartes de las notas médicas de la historia clínica.
En ese sentido, encontró probado que, en el primer día: (i) ingresó a las 13:10 a la E.S.E. Salud Pereira y allí recibió la atención inicial para el manejo de sus heridas en el mentón y mano; luego, fue diagnosticado con «heridas en mentón, antebrazo, TCE leve y trauma cerrado de tórax», por lo que lo mantuvieron en observación hasta las 17:30;
(ii) posteriormente, debido a su regular estado de salud, a las 17:57 del 5 de febrero de 2009, fue remitido a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en donde se realizó examen físico, encontrando dolor abdominal y dificultad para respirar, con diagnóstico inicial de traumatismos del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis, intracraneal y del tórax no especificado;
(iii) a las 18:16 la médica cirujana Ana María Tangarife Higuita dispuso el traslado a cuidados intermedios porque presentaba un politrauma con enfisema subcutáneo marcado, razón por la que ordenó monitoreo hemodinámico, toracostomía bilateral y una ecografía abdominal urgente y, 35 minutos mas tarde, se le practicó la intervención quirúrgica y (iv) a las 23:35 ingresó a la unidad de cuidados intensivos en regular estado de salud, con anotación de estudios clínicos y ecografía abdominal pendiente.
Aunado a lo anterior, del análisis de la prueba documental aquella infirió que el 6 de febrero de 2009 (segundo día de hospitalización) el señor Javier Escobar Duque continuó con el dolor abdominal y se intentó realizar la ecografía que tenía pendiente, pero el examen no pudo efectuarse y, en cambio de aquel, se ordenó un TAC abdominal total, procedimiento que se realizó ese mismo día a las 12:52 p. m., el cual arrojó como resultado «estallido de víscera hueca y sólida con presencia de sangre y aire en cavidad abdominal» y, por ese motivo, el médico tratante ordenó una cirugía de laparotomía urgente.
Finalmente, advirtió que ese mismo día se practicó la intervención quirúrgica, en la que el paciente entró en paro cardiorrespiratorio, por lo que tuvieron que hacer maniobras de reanimación y, al lograrse la estabilización, se evidenció sepsis, perforación de primera porción de duodeno y peritonitis generalizada; luego, a las 17:01 se efectuó valoración posquirúrgica, en la que se encontró en muy malas condiciones generales, razón por la que se ordenó su traslado a la unidad de cuidados intensivos de la I.P.S. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03187-01 Accionantes: Omar Serna Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Clínica de Pereira, entidad en la que el día 7 de febrero de la anualidad mencionada, lamentablemente falleció. Asimismo, se denota que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, analizó los testimonios de los médicos César Augusto Navarro Páez Heriberto Montoya Lopera, Jesús Ariel Hinestroza Barrios, Jaime Alberto Vanegas Cardona y Arturo Reyes López, sobre la atención médica ofrecida al señor Escobar Duque, en las E.S.E. Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira y determinó que sus afirmaciones y explicaciones profesionales eran coherentes con la información consignada en la historia clínica, en el entendido que no se observaban contradicciones o manifestaciones que distorsionaran la realidad del asunto y presentaron una explicación clara de los términos médicos y los diagnósticos detectados.
En ese sentido, en cuanto al desacuerdo de la parte accionante, se encuentra que la Subsección accionada, a partir del análisis de la historia clínica y de las declaraciones de los médicos tratantes, determinó, en primer lugar, que el señor Escobar Duque recibió por parte de la E.S.E. Salud Pereira la atención médica inicial requerida para el manejo de sus lesiones externas generadas por la caída que sufrió, lugar donde permaneció por cuatro horas en observación y, ante la desmejora en su estado de salud, se ordenó la remisión a un centro asistencial de mayor complejidad porque no contaba con las ayudas diagnósticas y especializadas necesarias para continuar con el manejo clínico, sin que existiera una demora o tardanza imputable a aquella.
En segundo término, se evidencia que, en cuanto a la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, indicó que el mencionado señor ingresó al centro asistencial y a los 56 minutos siguientes a su llegada al centro hospitalario fue sometido a una primera intervención quirúrgica, por cuanto el paciente presentaba politrauma con enfisema subcutáneo marcado, lo cual demostraba que recibió tratamiento oportuno, adecuado y diligente; asimismo, precisó que si bien era cierto desde el momento del ingreso, se ordenó una ecografía abdominal urgente, también lo era que el médico especialista decidió practicar primero la toracostomía bilateral, puesto que presentaba dificultad respiratoria que ponía en riesgo su vida.
En ese mismo sentido, enfatizó que al finalizar esa intervención se ordenó su traslado a recuperación en la unidad de cuidados intensivos, en donde fue valorado y monitoreado exhaustivamente, tanto que, al seguir refiriendo dolor abdominal, a las 11:29 a. m. del día siguiente, se ordenó llevarlo a radiología para practicar la ecografía abdominal, examen que no pudo realizarse debido a la interposición de aire por enfisema subcutáneo, pero, en todo caso, se ordenó un TAC abdominal.
Así, determinó que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira acudió a otra ayuda diagnóstica y, posteriormente, a la intervención quirúrgica de laparotomía exploradora más rafia de duodeno más lavado de cavidad más laparotomía, de manera que nunca le fueron negados los servicios Radicado: 11001-03-15-000-2021-03187-01 Accionantes: Omar Serna Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 médicos y exámenes diagnósticos para procurar una mejoría de su estado de salud.
Bajo las anteriores circunstancias, la Subsección denota que la autoridad judicial accionada valoró adecuadamente las pruebas a las que alude la parte accionante, distinto es que, a partir de aquellas, no haya encontrado acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, por la presunta falla en la prestación del servicio asistencial, en tanto que no se acreditó que la lamentable muerte del señor Javier Escobar Duque obedeció a la insuficiencia o tardía atención en el servicio médico prestado por las E.S.E Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira, razón por la cual no podía endilgárseles responsabilidad.
Además, se repara en que la autoridad judicial accionada, con fundamento en el material probatorio, especialmente en la historia clínica, definió que la atención médica suministrada fue adecuada y no logró probarse que aquella haya acaecido por tardanza o falta de atención médica para lograr un diagnóstico. En este contexto, se colige que la autoridad judicial accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por consiguiente, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. - Segundo problema jurídico ¿Los pronunciamientos invocados por la parte accionante constituyen un precedente judicial exigible a la corporación precitada y, por tanto, debía aplicarlos para resolver la controversia que aquí se analiza? III.
Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela9, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial.
Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado 9 Ver entre otras sentencias: T-446/13.
T-360/14 y T-309/15. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03187-01 Accionantes: Omar Serna Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.
En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. IV.
Estudio del precedente en el caso concreto La parte accionante manifestó que la corporación accionada desatendió las sentencias del 6 de noviembre de 1997, expediente 11.701; 9 de octubre de 2003, expediente 13.282; 9 de junio de 2010, expediente 1992-01147; 17 de julio de 2014, expediente 2006-00829; 13 de junio de 2016, expediente 2005-00630 y 1.° de marzo de 2018, expediente 2006-02696, proferidas por el Consejo de Estado, en las que precisó que existe responsabilidad de las entidades estatales, por la falla en el servicio médico asistencial derivada de la tardanza en la prestación de la atención médica y del error en el diagnóstico, por la no utilización de los elementos apropiados para ello.
Sobre el particular, en primer lugar, se evidencia que las decisiones a las que aluden los solicitantes del amparo no constituyen por sí solas un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 201110, argumento que resulta suficiente para colegir que no le asiste razón a aquel. En todo caso, también se denota que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en la sentencia del 25 de febrero de 2021, explicó que el régimen de imputación aplicable para resolver la controversia puesta a su consideración era el de la falla probada y, en ese orden de ideas, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la corporación, debía determinarse, conforme con las particularidades del caso y, a partir de las pruebas allegadas al proceso, si la atención médica brindada a Javier Escobar Duque en cada institución en la que estuvo fue adecuada, diligente y oportuna para el cuadro clínico que presentaba o si, por el contrario, existió una acción u omisión con incidencia en su lamentable muerte. 10 1.
Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo de revisión eventual o 4. Avocación oficiosa de procesos que cursan en las secciones del Consejo de Estado o en los Tribunales. Ver ensayo del Consejero de Estado, de la Sección Cuarta, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez “El precedente judicial”. Publicación del Consejo de Estado “Justicia contenciosa administrativa: avances, retos y metas”, pág. 90.
Bogotá, 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03187-01 Accionantes: Omar Serna Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese orden de ideas, no se encuentra que la Subsección accionada haya desatendido el precedente jurisprudencial relacionado con el tema, sino que, por el contrario, con fundamento en la posición sobre la materia, examinó el caso y los elementos probatorios allegados al proceso y, como se explicó en el capítulo precedente, determinó que no podía imputarse responsabilidad a las E.S.E. Salud Pereira y Hospital Universitario San Jorge de Pereira porque el paciente que acudió a los servicios de urgencias de ambos centros hospitalarios fue atendido de forma oportuna, con base en la sintomatología que aquel refería; recibió los medicamentos y tratamientos adecuados y, en el momento en que su estado de salud tuvo una minoración, fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas para tratar su estado clínico.
En efecto, la accionada iteró que no existió una falla en el servicio derivada de la tardanza en la prestación de la atención asistencial, puesto que encontró probado que el señor Escobar Duque, una vez ingresó a la E.S.E. Salud Pereira, fue atendido en cuanto a sus lesiones externas y permaneció en observación durante cuatro horas, pasadas las cuales, presentó una complicación respiratoria y persistencia del dolor abdominal, por lo que fue trasladado a un centro asistencial de mayor complejidad.
A su vez, consideró que en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira también recibió el tratamiento oportuno y adecuado. De la misma manera, desvirtuó la responsabilidad de las demandadas derivada del error en el diagnóstico por la no utilización de todos los medios para lograrlo y, sobre ese aspecto, explicó que si bien al señor Escobar Duque se le ordenó desde su ingreso a la segunda institución médica la práctica de una ecografía abdominal urgente, aquella no pudo realizarse de manera inmediata, pero no por la negligencia de la entidad o por error, sino por su estado de salud, puesto que el especialista determinó, dado su diagnóstico, que debía practicarse primero la toracostomía bilateral y, posteriormente, en su proceso de recuperación en la unidad de cuidados intensivos, se intentó realizar la ecografía abdominal, sin que se lograra hacerlo, debido a la interposición de aire por enfisema subcutáneo, pero finalmente se realizó un TAC abdominal, que sirvió para evidenciar el estallido de víscera y realizar la segunda intervención. En ese entendido, en el caso concreto, se avizora que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, advirtió que no se presentó una mora en la prestación de la atención médica ni un error en el diagnóstico, por lo que los pronunciamientos referidos por la parte accionante en los que se declaró la responsabilidad no constituyen un precedente judicial exigible a la corporación precitada y, en esa medida, no debía aplicarlos para resolver la controversia que aquí se analiza, máxime si se tiene en cuenta que en los procesos de responsabilidad médica, deben analizarse las particularidades de cada caso concreto.
Por consiguiente, se colige que aquel no incurrió en un desconocimiento del precedente judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2021-03187-01 Accionantes: Omar Serna Ramírez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En consecuencia, al no encontrarse demostrada la configuración de las causales específicas de procedencia de la tutela estudiadas, se negará el amparo constitucional deprecado por los señores Orfilia Escobar Duque, José Humberto Escobar Duque, Ofelmina Escobar Duque, María Azeneida Isaza Osorio, Christian Camilo Escobar Isaza, Carolina Escobar Isaza y Mateo Escobar Izasa, a través de la acción instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Orfilia Escobar Duque, José Humberto Escobar Duque, Ofelmina Escobar Duque, María Azeneida Isaza Osorio, Christian Camilo Escobar Isaza, Carolina Escobar Isaza y Mateo Escobar Izasa, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR