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11001032600020240018400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio Conflicto Armado2024-12-12

Radicación interna: 72264 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Emma Camila Ceron Ceron, Wilmar Joaqui Rodriguez, Marisol Joaqui Rodriguez, Ubiney Joaqui Rodriguez, Pablo Emilio Joaqui Chilito, Ismael Joaqui Joaqui, Aura Elena Joaqui Chilito·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00184-00 (72264) Demandante: Ubiney Joaqui Rodríguez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial.

CAUSALES – las causales del recurso extraordinario de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva. OPORTUNIDAD PARA FORMULAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – artículo 251 del CPACA – para las causales 1ª y 2ª, 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia recurrida. ANÁLISIS DE LA OPORTUNIDAD EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD – deber del juez de garantizar principios y derechos constitucionales.

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL – se debe privilegiar la efectivización de los derechos subjetivos por encima de la norma procesal. DECISIÓN DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – oportunidad para formular el recurso extraordinario de revisión se contabiliza desde la ejecutoria del auto que sustenta la revisión. AUTO QUE ADMITE – se cumplen los requisitos de procedencia, oportunidad y formales.

AUTO QUE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ubiney Joaqui Rodríguez y otros contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 41001-33-31-003-2008-00366- 011.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión En fecha indeterminada, Ubiney Joaqui Rodríguez, Blanca Nubia Rodríguez Ortega, Sammy Camila Cerón Joaqui, Marisol Joaqui Rodríguez, Wilmar Joaqui Rodríguez, Ismael Joaqui Joaqui, Aura Elena Joaqui Chilito y Pablo Emilio Joaqui Chilito presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara su responsabilidad patrimonial en la ejecución extrajudicial de José Daniel Joaqui Chilito, ocurrida el 1 de septiembre de 2007 en la vereda Regueros del municipio de Pitalito, Huila. 1 Al sub júdice le resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA, vigentes para el 6 de diciembre de 2024, cuando fue interpuesto el recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00184-00 (72264) Demandante: Ubiney Joaqui Rodríguez y otros 2 El 19 de diciembre de 2014, el Juzgado 4° Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima2.

El 2 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento, concluyó que la muerte de José Daniel Joaqui Chilito fue el resultado de un enfrentamiento iniciado por la propia víctima con unidades militares adscritas al Batallón de Infantería 27 de la Novena Brigada del Ejército Nacional, quienes actuaron en legítima defensa3.

El 22 de febrero de 2017 quedó ejecutoriada esta sentencia4. 2. El recurso extraordinario de revisión El 6 de diciembre de 2024, Ubiney Joaqui Rodríguez5, Emma Camila Cerón Cerón6, Marisol Joaqui Rodríguez, Wilmar Joaqui Rodríguez, Ismael Joaqui Joaqui, Aura Elena Joaqui Chilito y Pablo Emilio Joaqui Chilito formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila7.

Invocaron las causales 1ª y 2ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “[h]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”, respectivamente.

Afirmaron que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en lo sucesivo JEP), en cumplimiento de sus funciones, dictó el Auto 081 del 20 de noviembre de 2023, en el que identificó los asesinatos y las desapariciones forzadas perpetradas por la Fuerza Pública entre los años 2005 y 2008 y atribuyó la responsabilidad de estos hechos a más de 35 militares en su condición de máximos responsables o partícipes determinadores de la muerte de aproximadamente 200 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado 379F5428FEC87336 EFC7BEF5D9E54DDE 81B6EF260F517AE1 33888BE446F735C7, ubicado en el índice 2 de SAMAI, páginas 1 a 12. 3 Documento contenido en el expediente digital con certificado 379F5428FEC87336 EFC7BEF5D9E54DDE 81B6EF260F517AE1 33888BE446F735C7, ubicado en el índice 2 de SAMAI, páginas 13 a 27. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado 379F5428FEC87336 EFC7BEF5D9E54DDE 81B6EF260F517AE1 33888BE446F735C7, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 28. 5 “En nombre propio y en calidad de heredera de la señora Blanca Nubia Rodríguez Ortega”. 6 Quien para el momento de la demanda de reparación directa se identificaba como Sammy Camila Cerón Joaqui. 7 Documento contenido en el expediente digital con certificado B9265ACB11BB4741 522A945D24FA6917 4626401F29604AD4 82FC34A9D188003C, ubicado en el índice 2 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00184-00 (72264) Demandante: Ubiney Joaqui Rodríguez y otros 3 víctimas de ese tipo de hechos, calificados como crímenes de guerra y de lesa humanidad. Entre las víctimas se reconoció a José Daniel Joaqui Chilito como asesinado por miembros del Ejército Nacional con el único fin de cumplir con los indicadores de éxito militar.

Lo anterior, contrario a lo resuelto en el proceso de reparación directa, en el que se negaron las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que José Daniel Joaqui Chilito fue dado de baja legítimamente, en el marco de un enfrentamiento armado. Sostuvieron que el Auto 081 de 2023 cumple con los requisitos formales y sustanciales exigidos para la prosperidad del recurso, especialmente por las particularidades del caso, que imponen que se analice el asunto desde una óptica de justicia y de reparación integral de las víctimas.

Adicionalmente, adujeron que los documentos que sirvieron de sustento a la decisión del Tribunal Administrativo del Huila eran “ideológicamente falsos” e hicieron parte de una estrategia de encubrimiento empleada por las unidades militares involucradas en los hechos, para dar apariencia de legalidad a los asesinatos cometidos contra personas inocentes, circunstancias de las que da cuenta el acta de la audiencia pública de reconocimiento celebrada los días 8, 9 y 10 de agosto de 2024.

En consecuencia, solicitaron que se infirme el fallo enjuiciado y se declare la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados. II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre la admisión del presente recurso extraordinario de revisión, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) oportunidad y procedencia del recurso y (3) requisitos formales. 1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2498 del CPACA, en concordancia con el artículo 139 del Acuerdo 080 de 201910, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 202411, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto. 8 “Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 9 “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00184-00 (72264) Demandante: Ubiney Joaqui Rodríguez y otros 4 Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.312 y 25313 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio. 2. Oportunidad y procedencia del recurso El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 25014 de esa normativa.

Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para interponer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con la causal que se invoque, a saber: Causal Término Cómputo Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Causales 3ª y 4ª 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. 12 “Artículo 125. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 13 “Artículo 253.

Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1.

No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia”. 14 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00184-00 (72264) Demandante: Ubiney Joaqui Rodríguez y otros 5 Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso.

En el presente caso, los demandantes invocaron las causales de revisión 1ª y 2ª, por lo tanto, el término para formular la revisión extraordinaria era de 1 año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende. En principio, lo anterior conllevaría al rechazo del recurso extraordinario porque la oportunidad para su interposición fue ampliamente superada, pues el fallo enjuiciado cobró ejecutoria el 22 de febrero de 2017, de modo que el término para la formulación del recurso se extendió hasta el 23 de febrero de 2018, pero este se presentó el 6 de diciembre de 2024.

Esto implica que se superó con creces el término legalmente establecido. Sin embargo, por las particulares circunstancias que rodean el asunto es necesario verificar estos requisitos de procedencia bajo un enfoque amplio que garantice los derechos de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, tal como pasa a explicarse a continuación. De conformidad con el artículo 22815 de la Constitución Política, la administración de justicia es una función pública, en la que debe primar el derecho sustancial y el contenido material de los derechos, de tal manera que las formalidades no se conviertan en barreras injustificadas que impidan materializar la justicia. En ese sentido, el juez debe velar por la aplicación del procedimiento con criterios flexibles que trasciendan lo meramente formal, enfocándose en garantizar un mecanismo efectivo para la solución de las controversias que involucren los derechos humanos de las víctimas del conflicto armado, y de asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad. 15 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00184-00 (72264) Demandante: Ubiney Joaqui Rodríguez y otros 6 Por su parte, los artículos 1116 y 1217 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regulan la forma en que deben interpretarse las normas procesales, teniendo como punto de partida fundamental que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y que cualquier duda que surja en la interpretación de las disposiciones deberá dilucidarse a la luz de los principios constitucionales y generales del derecho procesal.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. De forma que las normas procesales no son un fin en sí mismas, sino un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos18. Así, el alto tribunal constitucional ha dicho que “no existen requisitos sacramentales no inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar cuál es el mecanismo más efectivo para proteger los derechos fundamentales de las partes, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto.

Lo contrario sucede cuando el juez incurre en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que olvida que el derecho procesal es solo un medio para la realización efectiva de los derechos fundamentales”19. Entonces, aun cuando el artículo 13 del CGP dispone que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificados o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, no puede soslayarse que, por disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal y de obligatoria observancia por parte de las autoridades judiciales.

De ahí que, acorde con las circunstancias propias de cada litigio, el juez deberá evitar que la aplicación de la norma procesal desencadene un escenario de afectación desproporcionada de garantías las fundamentales e incompatible con la Constitución Política, que se convierta en un límite insuperable para la consecución del derecho subjetivo20. 16 “Artículo 11.

Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”. 17 “Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial”. 18 Corte Constitucional, sentencias T-268 de 2010 y SU-041 de 2022. 19 Corte Constitucional, sentencias SU-454 de 2016, T-034 de 2017 y SU-081 de 2024. 20 En Sentencia C-662 de 2004, la Corte Constitucional señaló: “[E]vadir los compromisos preestablecidos por las normas procesales bajo el supuesto de una imposición indebida de cargas a los asociados, no es un criterio avalado por esta Corporación, -salvo circunstancias muy puntuales-, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentaría contra los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger, y llevaría por el contrario, a la inmovilización del aparato encargado de administrar justicia. También podría Radicado: 11001-03-26-000-2024-00184-00 (72264) Demandante: Ubiney Joaqui Rodríguez y otros 7 Este deber en cabeza del operador judicial cobra una especial relevancia en los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad —como las ejecuciones extrajudiciales— o por graves violaciones de los derechos humanos o el derecho internacional humanitario, particularmente cuando estas han ocurrido en el marco del conflicto armado.

En tales contextos, las víctimas —sujetos de especial protección constitucional— suelen enfrentarse a múltiples barreras estructurales, institucionales y personales que les impiden ejercer oportunamente su derecho de acción. Por ello, el juez tiene la responsabilidad de aplicar el procedimiento con criterios sustanciales que garanticen el acceso efectivo a la justicia, dejando de lado formalismos que puedan perpetuar la impunidad.

En este escenario, no debe olvidarse que las ejecuciones extrajudiciales han sido calificadas por organismos nacionales e internacionales como una de las formas más graves de violación de los derechos humanos, así como una expresión extrema de la degradación del conflicto armado, en la que agentes estatales —llamados a proteger a la población civil— se convirtieron en sus victimarios.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha ido trazando una postura jurisprudencial clara sobre la necesidad de analizar con un enfoque diferencial las demandas presentadas con ocasión de delitos de lesa humanidad (Sentencias T- 374 de 2023, SU-016 de 2024, SU-241 de 2024, SU-429 de 2024 y T-004 de 2025). Concretamente, ha puesto de presente que debe privilegiarse el acceso a la administración de justicia y valorarse todas aquellas barreras que pudieron enfrentar los demandantes, así como los factores de vulnerabilidad asociados a los flagelos propios del conflicto armado, a efectos de concederle a las víctimas recursos ágiles y efectivos para garantizar la vigencia de sus derechos, como lo son la reparación integral y la prohibición de revictimización mediante exigencias desproporcionadas.

En el contexto específico de las ejecuciones extrajudiciales, ha dicho que: “[…] Los expedientes relacionados con muertes y desapariciones posiblemente asociadas a los denominados “falsos positivos” requieren de una sensibilidad especial del juez. En clave de garantizar la justicia material, los jueces no pueden cerrar los ojos ante el contexto en el que ocurrieron estos casos ni analizar las pruebas de manera rígida o aislada, como si las normas procesales no fuesen un medio sino un fin en sí mismo.

Las dinámicas del conflicto armado y las violaciones representar, una afectación significativa a su debido funcionamiento, lo que a la postre conllevaría un perjuicio al interés general. Por ende, autorizar libremente el desconocimiento de tales cargas, implicaría el absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando libremente la propia culpa o negligencia, perspectiva que a todas luces inadmite el derecho y que por consiguiente desestima esta Corporación. // Sin embargo, ello no significa que toda carga por el solo hecho de ser pertinente para un proceso, se encuentre acorde con la Constitución, puesto que si resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta, vulnera igualmente la Carta y amerita la intervención de esta Corporación. En estos casos, como ocurre con las normas procesales en general, será pertinente determinar si sus fines son constitucionales y si la carga resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados en la norma superior” (negrita fuera del texto).

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00184-00 (72264) Demandante: Ubiney Joaqui Rodríguez y otros 8 de derechos humanos perpetradas por el Estado exigen una reflexión cuidadosa para aplicar reglas [procesales], de modo que estas no se conviertan en cargas desproporcionadas sobre las víctimas y sus familiares. Así, cuando se sospecha que el Estado ha violado los derechos de sus ciudadanos y que sus propios agentes, en lugar de procurar la justicia, han escondido la evidencia de sus delitos, la flexibilidad [procesal] se vuelve un imperativo de “vital relevancia” para garantizar el acceso a la administración de justicia. […]”21.

Asimismo, ha señalado que una decisión judicial debe estar orientada a garantizar (i) el goce efectivo de los derechos fundamentales de aplicación inmediata previstos en la Constitución Política, (ii) las normas y principios prescritos en el texto superior, (iii) la real comprensión de la relación jurídica-procesal trabada por las partes, (iv) el cumplimiento de derechos humanos y normas de derecho internacional humanitario ratificados por el Estado colombiano y (v) las leyes relevantes para la resolución del asunto22.

Así, frente al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en casos que versan sobre la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, como la ejecución extrajudicial y el desplazamiento forzado, crímenes de guerra y genocidio, la Corte Constitucional ha reprochado la aplicación taxativa de la oportunidad prevista en los artículos 136 del C.C.A.23 y 164 del CPACA.

Por tal motivo, ha establecido criterios específicos que deben ser observados por las autoridades judiciales al analizar este presupuesto procesal, a saber: (i) el momento en el que las víctimas adquieren conocimiento cierto sobre la participación del Estado y la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial; (ii) las barreras de acceso a la administración de justicia que pudieron enfrentar las víctimas; y (iii) los factores de vulnerabilidad asociados al hecho victimizante que motiva la demanda de reparación directa24.

Dada la materia, es evidente que estos criterios resultan extensibles a la valoración de la oportunidad dispuesta por el artículo 251 del CPACA, de manera que no se trata simplemente de obrar con apego a la formalidad. Por el contrario, la autoridad judicial debe atender los mandatos constitucionales y evitar un defecto por exceso ritual manifiesto, el cual podría tener lugar por: (i) aplicar en forma inflexible disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de los derechos constitucionales en un caso concreto; y (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de modo irreflexivo, que puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada25.

Al respecto, conviene recordar que al resolver una acción de tutela contra el fallo que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia que puso fin a un proceso de reparación directa donde se negaron las 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-287 de 2024. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018 -reiterada en la Sentencia SU-016 de 2024-. 23 Código Contencioso Administrativo. 24 Entre otras, consultar: Corte Constitucional, sentencias SU-167 de 2023, T-354 de 2023, T-378 de 2024 y T-450 de 2024. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-237 de 2017 -reiterada en la Sentencia T-374 de 2023-.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00184-00 (72264) Demandante: Ubiney Joaqui Rodríguez y otros 9 pretensiones derivadas de hechos de ejecución extrajudicial y se invocaba lo decidido por la JEP en el Auto 128 de 2021 en el curso del macrocaso 03, que aquí se aduce, en Sentencia SU 016 de 2024, la Corte Constitucional encontró acreditado que la autoridad judicial accionada incurrió en exceso ritual manifiesto porque “( ) privilegió una norma procesal de rango legal e hizo de las formalidades un obstáculo, lo cual generó la afectación de las garantías fundamentales de las víctimas […]”.

En esta oportunidad, la Corte Constitucional consideró que el Auto No. 128 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP determinó los hechos y conductas del Caso 03 de asesinatos presentados como bajas en combate, y ello ponía de presente “la existencia de serias dudas sobre lo ocurrido, merced a las pruebas que obran en el proceso, dado que se podría estar ante una grave violación a los derechos humanos [donde debía] privilegiarse lo sustancial, frente a un análisis restrictivo a partir de elementos puramente formales”.

Descendiendo al presente caso, como antes se dijo, de acatarse netamente lo preceptuado en el artículo 251 del CPACA, no habría otro camino que rechazar el recurso extraordinario de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. No obstante, las disposiciones superiores y el objeto para el que fue creado el recurso extraordinario de revisión —restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido, cuando fue afectado por situaciones ajenas a la voluntad de las partes y, por ende, no se pudieron poner en conocimiento del juez— obligan a darle paso al estudio de la sentencia recurrida en esta instancia extraordinaria, principalmente, porque los hechos que originaron el proceso primigenio versan sobre una posible vulneración de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario— ejecución extrajudicial—.

Tener en cuenta este punto es esencial, en consideración a que este fenómeno criminal presenta unos desafíos claros para la justicia por la complejización que alcanzó con el paso del tiempo, pues se ha demostrado que una de las características comunes de las ejecuciones extrajudiciales consistió en la alteración de la escena del crimen, que comportaba, entre muchas otras cosas, poner armas junto a las víctimas, disparar desde sus manos y cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas ligadas a la delincuencia. Generalmente, en un proceso de reparación directa adelantado por la ocurrencia de esos hechos las víctimas se encuentran con una defensa que encubre y refuerza la idea de que la persona fue dada de baja en un combate militar26. 26 Entre otras decisiones: Corte Constitucional, sentencias T-535 de 2015, T-083 de 2018, SU-287 de 2024 y SU-484 de 2024; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988; sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 35029; sentencia de 8 de junio de 2017, exp. 46688; sentencia de 9 de junio de 2017, exp. 53704; sentencia de 29 de noviembre de 2017, exp. 39425; sentencia del 12 de septiembre de 2022, exp. 56232.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00184-00 (72264) Demandante: Ubiney Joaqui Rodríguez y otros 10 De suerte que las víctimas de ejecuciones extrajudiciales se enfrentan a una doble vulnerabilidad27. Por un lado, pertenecen a sectores históricamente marginados, en su mayoría comunidades rurales o aisladas, con escaso acceso a mecanismos institucionales para reclamar la protección de sus derechos.

Por otro lado, esa misma condición de vulnerabilidad facilitaba que fueran convertidas en blanco de montajes judiciales orquestados por miembros de la Fuerza Pública. En estos casos, los militares —únicos con acceso a la escena de los hechos— manipulaban sistemáticamente las pruebas: alteraban los informes oficiales, modificaban las versiones de los hechos y presentaban a las víctimas como combatientes dados de baja en operaciones legítimas.

La escena del crimen, las armas, los elementos bélicos y las prendas supuestamente halladas con los cuerpos eran parte de una construcción falsa destinada a legitimar la actuación de los agentes estatales y a incriminar a las víctimas. Esta estrategia no solo buscaba encubrir los homicidios, sino que reforzaba mecanismos de estigmatización y generaba un manto de sospecha sobre las propias víctimas, dificultando aún más que sus familias accedieran a la justicia, como en efecto ocurrió frente a la muerte de José Daniel Joaqui Chilito, en cuyo evento fue declarada la culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en las pruebas oficiales.

Siendo esto así, ¿cómo podría exigírsele a unas personas que aducen ser víctimas de un crimen atroz cometido por agentes del Estado acudir oportunamente a la administración de justicia, cuando han encontrado múltiples obstáculos que les impiden esclarecer la verdad, entre esos, la posible fabricación y producción de elementos de prueba que ratificaban una tesis contraria a sus intereses? Ante esta realidad, la sociedad colombiana acogió la institucionalización de la Jurisdicción Especial para la Paz, creada precisamente para “satisfacer el derecho de las víctimas de la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno”28.

Así, la única esperanza de este grupo de víctimas —históricamente silenciadas, estigmatizadas e incriminadas mediante falsos operativos militares— radica en el esclarecimiento de la verdad a través de los procesos que adelanta la JEP, como el mecanismo excepcional para satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, a la verdad, a la reparación y, en general, a la protección de sus derechos.

De manera que las decisiones adoptadas por la JEP, sustentadas en investigaciones rigurosas y en un enfoque restaurativo, se han convertido en el único canal institucional que ha permitido vislumbrar algo de verdad y 27 Verdades en Convergencia. Análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado en dialogo con la Comisión de la Verdad, página 89. 28 Acto Legislativo 1 de 2017.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00184-00 (72264) Demandante: Ubiney Joaqui Rodríguez y otros 11 reconocimiento sobre lo ocurrido durante el conflicto armado, en medio de un sistema ordinario que durante años negó la reparación de las víctimas. Entonces, en esta instancia, las decisiones de la JEP representan la vía de la justicia, y la posibilidad real de dignificación y reparación de las víctimas.

Por ello, mal haría la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en imponer una carga de imposible cumplimiento, desconociendo no solo el contexto estructural de impunidad en el que se cometieron estos hechos, sino también el valor jurídico y reparador de las decisiones emitidas por la JEP. Tal proceder no solo revictimizaría a quienes han sido ya profundamente vulnerados, sino que contribuiría a perpetuar la injusticia que la justicia transicional busca erradicar.

Por el contrario, en este contexto el juez tiene el deber de asegurar los derechos de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la verdad, la justicia y la reparación integral de las personas afectadas por las graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario29. Por estas razones, cuando nuevas pruebas relevantes emergen del proceso de justicia transicional por asesinatos a manos de agentes estatales, la estricta observancia del término de 1 año previsto en el artículo 251 del CPACA no puede convertirse en un obstáculo para la revisión del fallo.

Contrario sensu, resulta imprescindible dar cabida a una interpretación que garantice los derechos de quienes no tuvieron la posibilidad de conocer o demostrar la verdad de lo ocurrido en el proceso ordinario primigenio. En función de lo expuesto, se advierte que las causales invocadas en el recurso extraordinario de revisión están cimentadas en: (i) El Auto 081 proferido el 20 de noviembre de 2023 por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, en el curso del macrocaso 3, denominado “asesinatos y desapariciones forzadas perpetrados por miembros de la fuerza pública en el departamento del Huila entre 2005 y 2008”.

En esta oportunidad, al “[d]eterminar los hechos y las conductas atribuibles a miembros retirados y activos del Ejército Nacional, que pertenecieron al Batallón de Infantería no. 26 “Cacique Pigoanza”, al Batallón de Infantería no. 27 “Magdalena”, a la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas no. 11 y a la Novena Brigada del Ejército Nacional entre los años 2005 y 2008”, la justicia transicional resolvió “DETERMINAR como asesinatos presentados como bajas en combate las muertes de […] José Daniel Joaqui Chilito […]”; y 29 ““[…] en situaciones de vulnerabilidad crece de forma inversamente proporcional la obligación de la autoridad judicial de utilizar todos los medios a su alcance para salvaguardar los derechos de aquel (equidad), con miras a otorgar una administración de justicia eficiente y de calidad.

Lo anterior, tiene asidero en las obligaciones constitucionales y legales de los jueces como protectores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en la función de administración de justicia que les corresponde, la cual, en materia de graves violaciones a los derechos humanos, les impone los deberes de búsqueda de la verdad real, realización de la justicia material y eficacia de los derechos sustantivos. […]”.

Corte Constitucional, sentencias T-237 de 2017 y SU-060 de 2021. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00184-00 (72264) Demandante: Ubiney Joaqui Rodríguez y otros 12 (ii) El acta de la audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad celebrada los días 8, 9 y 10 de agosto de 2024, donde se realizó el esclarecimiento de los hechos como aporte a la verdad y mediante la aceptación de responsabilidad de los militares implicados, que los recurrentes estiman importante para acreditar la falsedad de los medios de prueba que sirvieron de sustento a la decisión recurrida.

Bajo esa óptica, es dable inferir que a partir de la ejecutoria del citado Auto 081 proferido el 20 de noviembre de 2023, la parte recurrente tuvo conocimiento de su contenido y de las circunstancias allí narradas. En consecuencia, se tomará como hito inicial del término para interponer el recurso extraordinario de revisión la fecha en que este cobró firmeza, lo cual ocurrió el 6 de diciembre de 202330, de ahí que el recurso de revisión fue formulado oportunamente el 6 de diciembre de 2024.

Por consiguiente, dadas las particularidades del caso concreto y luego de exponer una carga argumentativa suficiente, se considera que el recurso extraordinario de revisión satisfizo los requisitos de oportunidad y de procedencia. Vale advertir que, en casos con similitud fáctica y jurídica, los magistrados que integran la Sección Tercera han adoptado decisiones disimiles.

Algunos han concluido la falta de oportunidad de la revisión extraordinaria, con fundamento en la aplicación exegética del artículo 251 del CPACA31, mientras que otros lo han admitido bajo argumentos semejantes a los que aquí se han expuesto y que la suscrita ponente acoge32, por cuanto considera que dicha hermenéutica es constitucional y convencionalmente adecuada para la protección de las víctimas de los hechos de ejecución extrajudicial, derivados del conflicto armado, tal como quedó explícito a lo largo de la parte motiva de esta providencia. 3.

Requisitos formales del recurso De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión debe interponerse mediante escrito y cumplir con ciertos requisitos formales esenciales. En primer lugar, debe contener la identificación clara de las partes involucradas en el proceso y de sus respectivos representantes.

Asimismo, es necesario indicar el nombre completo y el domicilio del recurrente; una exposición concreta de los hechos o de las omisiones que lo motivan, la indicación precisa y argumentada de 30 De conformidad con la constancia de ejecutoria que obra en el índice 2 de SAMAI. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 29 de enero de 2025, Rad.

No. 11001-03-26-000-2024-00175-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, autos del 11 de marzo de 2025 y del 9 de mayo de 2025, Rad. No. 11001-03-26-000-2024-00187-00 y 11001-03-26-000-2024-00186-00, respectivamente. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, autos del 18 de marzo, 16 junio y 7 de julio de 2025, Rad.

Nos. 11001-03-26-000-2024-00178-00, 11001- 03-26-000-2024-00180-00 y 11001-03-26-000-2024-00179-00, respectivamente; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 3 de junio de 2025, Rad. No. 11001-03-26-000-2024-00171-00. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00184-00 (72264) Demandante: Ubiney Joaqui Rodríguez y otros 13 la causal invocada y acompañar el respectivo poder, en caso de que intervenga por medio de apoderado, así como anexar las pruebas documentales que considere, o peticionar aquellas que no tenga en su poder.

En el caso concreto, el escrito del recurso extraordinario de revisión incluye: (i) las partes y sus representantes, (ii) el nombre y el domicilio del recurrente, (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento, (iv) la causal de revisión y los fundamentos de esta y (v) las pruebas documentales que se pretenden hacer valer y la solicitud de otras adicionales.

Además, los actores aportaron el poder conferido para la presentación del recurso y enviaron por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a la entidad demandada. En consecuencia, es forzoso concluir que el recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales del artículo 252 del CPACA, y del artículo 633 de la Ley 2213 de 2022.

Lo anterior conlleva a su admisión. 4. Reconocimiento de personería El 13 de mayo de 2025, el abogado Richard Mauricio Gil Ruiz allegó los poderes que le fueron conferidos por Ubiney Joaqui Rodríguez, Marisol Joaqui Rodríguez, Wilmar Joaqui Rodríguez, Ismael Joaqui Joaqui y Aura Elena Joaqui Chilito, para que los represente judicialmente en el proceso de la referencia. Así, comoquiera que se cumplieron las exigencias prescritas en el artículo 534 de la Ley 2213 de 2022, se le reconocerá personería para actuar como apoderado de los demandantes, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en el índice 6 de SAMAI.

Por otro lado, se requerirá a los demandantes Emma Camila Cerón Cerón y Pablo Emilio Joaqui Chilito, para que alleguen el poder conferido para la representación al interior de este trámite35. 33 “Artículo 6. Demanda. […]En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. […]”. 34 “Artículo 5.

Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. 35 Los citados recurrentes otorgaron poder a la abogada Quimberly Ninoska Trujillo Lujo, quien presentó el escrito del recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, estando el proceso pendiente de resolver sobre su admisibilidad, la profesional del derecho en comento renunció al poder conferido.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00184-00 (72264) Demandante: Ubiney Joaqui Rodríguez y otros 14 En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por Ubiney Joaqui Rodríguez y otros contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 41001-33-31-003-2008-00366-01.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente esta decisión al agente del Ministerio Público y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA, y por estado a los recurrentes.

TERCERO: COMUNICAR la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tiene, intervenga en el proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 199 del CPACA.

CUARTO: Una vez llevadas a cabo las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Richard Mauricio Gil Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía 94.538.289 y portador de la tarjeta profesional 202.349, para que represente los intereses judiciales de la parte demandante, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en el índice 6 de SAMAI.

SEXTO: REQUERIR a los demandantes Emma Camila Cerón Cerón y Pablo Emilio Joaqui Chilito, para que alleguen el poder conferido para la representación al interior de este trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP1