Micelio
08001233300020220008802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-02-11

Radicación interna: 72368 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jimmy Arturo Ceballos Jimenez, Carlos Arturo Ceballos Caballero, Maria Cristina Ceballos Jimenez, Maria Cristina Jimenez Ceballos, Ana Yolima Ceballos Jimenez, Viviana Patricia Ceballos Jimenez, Yeison De Jesus Ceballos Jiménez, Carlos Julio Ceballos Jimenez, Jose Gregorio Ceballos Jimenez·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 08001-23-33-000-2022-00088-02 (72.368) Actor: Jimmy Arturo Ceballos Jiménez y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / Caducidad del medio de control - se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Se solicita la reparación de los daños causados a uno de los demandantes durante la prestación del servicio militar obligatorio. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 24 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual decidió la demanda presentada el 27 de julio de 2021 por los señores Yeison de Jesús Ceballos Jiménez (víctima directa), quien actúa en nombre propio y en representación de los menores María Fernanda Ceballos Meza y Yeison José Ceballos Cerpa (hijos), Carlos Arturo Ceballos Caballero (padre), María Cristina Jiménez de Ceballos (madre), Ana Yolima, Carlos Julio, Jimmy Arturo, José Gregorio, María Cristina y Viviana Patricia Ceballos Jiménez (hermanos), contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declare responsable por los perjuicios derivados de la lesión que padeció el primero de ellos cuando prestaba el servicio militar obligatorio. 2.

Las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho, fueron los siguientes: Pretensiones 3. La solicitud indemnizatoria se estimó así: i) por concepto de perjuicios morales y por daño a la vida de relación, la suma global equivalente a 1.250 SMLMV1, y ii) 1 Dichas pretensiones se formularon de la siguiente manera: “… TERCERO: CONCEDASE por parte de (sic) NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA, EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA… por concepto de daño moral subjetivo los 100 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la sentencia y pago efectivo, por el daño causado a el señor YEISON DE JESUS CEBALLOS JIMENEZ… Radicación: 08001-23-33-000-2022-00088-02 (72.368) Actor: Jimmy Arturo Ceballos Jiménez y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 2 por concepto de daño emergente y lucro cesante a favor del señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez, la suma de $588’592.608.

Hechos 4. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó que el 2 de octubre de 2003, el señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez, quien prestó su servicio militar obligatorio en el Batallón A.S.P.C. N° 2 Cacique Alonso “Xeque”, ubicado en el cantón militar de Malambo, cuando se encontraba dando vueltas en el campo de paradas por instrucción de su superior, tropezó y cayó al piso recibiendo un fuerte golpe en su ojo izquierdo con la trompetilla de su arma de dotación. 5.

Se afirmó que el anterior hecho fue informado al encargado del primer pelotón, quien consideró que se trataba de un pequeño golpe. Durante los días siguientes, el señor Ceballos Jiménez no tuvo atención médica ni se le brindaron medicamentos. Posteriormente, se le trasladó a la Brigada N° 2 de Barranquilla para prestar el servicio de guardia, lugar en el que presentó lagrimeo y picazón en su ojo lesionado.

Al culminar su servicio militar obligatorio, no fue sometido a ningún examen visual ni físico2. 6. Se narró que el señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional [no se indicó en qué año], con el propósito de que se le realizara la evaluación de retiro y se determinara la gravedad de la lesión3.

El 6 de mayo de 2019, se le realizó la valoración médica y se le diagnosticó una pérdida de visión irreversible en el ojo izquierdo. 7. Se expuso que el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional omitió su deber de cuidado y de brindar la atención médica necesaria, así como realizar la valoración al momento de egreso de la institución4.

La defensa 8. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que no existían secuelas que afectaran al señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez, pues en el acta de junta médica laboral 107339 del 6 de mayo de 2019, no se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad y 50 salarios mínimos legales para cada uno de sus familiares, padre, madre y hermanos e hijos.

CUARTO: CONCEDASE por parte de la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DE COLOMBIA, EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA… pagar a las víctimas por concepto de daño a la vida de relación: YEISON DE JESÚS CEBALLOS JIMENEZ 100 SMLV, MARÍA FERNANDA CEBALLOS MEZA 50 SMLV, YEISON JOSÉ CEBALLOS CERPA 50 SMLV, CARLOS ARTURO CEBALLOS CABALLERO 50 SMLV, MARÍA CRISTINA JIMÉNEZ DE CEBALLOS 100 SMLV, ANA YOLIMA CEBALLOS JIMÉNEZ 50 SMLV, CARLOS JULIO CEBALLOS JIMÉNEZ 50 SMLV, JIMMY ARTURO CEBALLOS JIMÉNEZ 50 SMLV, JOSÉ GREGORIO CEBALLOS JIMÉNEZ 50 SMLV, MARÍA CRISTINA CEBALLOS JIMÉNEZ 50 SMLV Y VIVIANA PATRICIA CEBALLOS JIMÉNEZ 50 SMLV”. 2 Se indica en la demanda que “al estar en la vida civil es cuando me doy cuenta el (sic) gran daño que se me causó y el engaño de que fui víctima por parte de mis superiores al callar y esconderme la real situación de mi ojo izquierdo”. 3 Se señaló que por no haberse acatado el fallo de tutela se promovió incidente de desacato, trámite en el cual se sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional. 4 Documento visible en el índice 2 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00088-02 (72.368) Actor: Jimmy Arturo Ceballos Jiménez y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 3 laboral, ni índices de lesión. Agregó que no se probó en qué consistió la actuación calificada de irregular y destacó que después de catorce años, mediante acción de tutela, se solicitó que se reuniera la junta médica laboral para practicar la valoración médica al referido señor. 9.

Propuso la excepción de caducidad del medio de control, toda vez que el daño ocurrió el 2 de octubre de 2003. Arguyó que no podía tenerse la fecha en que se expidió el concepto de la junta médica laboral, para la contabilización del término de ese fenómeno jurídico5. 10. Adecuado el trámite para proferir sentencia anticipada6, en la oportunidad para alegar, la entidad demandada insistió en que se configuró la caducidad del medio de control.

La parte demandante aseguró que no se había configurado dicho fenómeno jurídico, por cuanto el señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez no tuvo conocimiento del daño ni de su gravedad en el año 2003. Consideró que el término debía contabilizarse a partir del momento en que fue valorado por la junta médica laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, época en la que se le diagnosticó sobre sus afecciones y la disminución de su capacidad visual.

Expuso que la entidad demandante tenía el deber de proteger la integridad física del señor Ceballos Jiménez durante su servicio militar, lo que implicaba la prestación de atención médica oportuna7. 11. El Ministerio Público guardó silencio. La decisión objeto de impugnación 12. El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

Consideró que el señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez tuvo conocimiento del hecho dañoso el 2 de octubre de 2003, día en que recibió un golpe en su ojo izquierdo con su arma de dotación y comenzó a sentir molestias. Precisó que, si bien no pudo conocer la magnitud del daño en ese momento, ello no le impedía ejercer el medio de control.

Aseveró que el término no podía contarse a partir de la fecha del acta de la junta médica laboral del Ejército Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 (expediente 47.308), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado8. 13. Como la demanda se formuló el 27 de julio de 2021, concluyó que se hizo extemporáneamente9. 5 Ibídem. 6 Mediante auto del 7 de octubre de 2024, en consideración a los dispuesto en los artículos 175 -parágrafo 2°- y 182 A del CPACA el Tribunal adecuó el trámite a sentencia anticipada, al encontrar probada la excepción de caducidad del medio de control. 7 Documento visible en el índice 2 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 8 Para el efecto, transcribió algunos apartes de la mencionada sentencia. 9 Documento visible en el índice 34 del aplicativo Samai del Tribunal.

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00088-02 (72.368) Actor: Jimmy Arturo Ceballos Jiménez y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 4 II. EL RECURSO INTERPUESTO 14. Al presentar apelación contra el anterior proveído, la parte demandante señaló que el a quo erró al valorar las pruebas que acreditaban la ocurrencia del hecho, dado que las Fuerzas Militares omitieron realizar la calificación de las lesiones padecidas por el señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez en un plazo razonable, situación que vulneró sus derechos fundamentales y demoró la presentación de sus reclamaciones.

Agregó que la “calificación forzada a través de acción de tutela interrumpió cualquier posible término de prescripción”, haciendo exigible su derecho a la reparación10. III. CONSIDERACIONES 15. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. Objeto de la impugnación 16.

El objeto de la apelación se circunscribe a analizar la oportunidad para el ejercicio de la presente demanda de reparación directa. Oportunidad del medio de control de reparación directa 17. Frente a la determinación de la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior deben computarse de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 188711, de ahí que a este asunto y en este puntual aspecto, resulta aplicable el Decreto 01 de 1984, en la medida en que el hecho fundamento de los daños alegados en la demanda ocurrió el 2 de octubre de 2003. 18.

Al tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble o por cualquier otra causa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad. 19.

En relación con la contabilización del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado como derrotero para su verificación la fecha desde que el actor tiene conocimiento del daño, aceptando que tal momento puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza sobre el daño padecido, no se sabe en qué consiste la lesión o ésta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el 10 Documento visible en el índice 36 del aplicativo Samai del Tribunal. 11 Modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00088-02 (72.368) Actor: Jimmy Arturo Ceballos Jiménez y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 5 afectado12. 20. De esta manera, el juez puede encontrarse ante diversos escenarios, a saber: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad, o (ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello; en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. 21.

En ese sentido, frente a hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del CCA; en cambio, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso13. 22.

Las anteriores hipótesis difieren de aquella en que los efectos del daño se extiendan en el tiempo pues, en tal situación, el término de caducidad deberá comenzar a correr desde el momento en que se produjo. Así, la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos. 23.

Bajo las anteriores premisas, por regla general, el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud de un paciente. Cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación, no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría. Por tanto, una valoración médica posterior y la finalización del tratamiento, no modifica el conteo de la caducidad, mucho más cuando la valoración médica no tiene por fin verificar el daño sino evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 199314, modificado por los artículos 142 12 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 47.308. 13 Ibídem. 14 “Calificación del Estado de Invalidez.

El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su Radicación: 08001-23-33-000-2022-00088-02 (72.368) Actor: Jimmy Arturo Ceballos Jiménez y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 6 del Decreto-Ley 019 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 776 de 2012. 24.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, no puede constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto dicho dictamen no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona.

La junta califica una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto, precisiones que no quieren significar que tal calificación no sirva como medio de prueba del daño, asunto que difiere al de la acreditación del momento de su ocurrencia o cuando fue o debió ser conocido por el sujeto interesado. 25.

Así, la calificación de la pérdida de capacidad laboral no constituye un criterio que determine el conocimiento del daño, que es el elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse entre el momento en que se causa el daño y es conocido por la víctima, del de su intensidad o de las secuelas que este pueda dejar, en tanto la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Incluso, si el juez encuentra probado el daño y la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación. 26.

Para determinar si en este asunto ha operado o no la caducidad del medio de control, se tendrán en cuenta las pruebas aportadas por las partes y las manifestaciones contenidas en el escrito inicial, las cuales se valorarán con fundamento en las reglas previstas en el ordenamiento jurídico en relación con la confesión por apoderado judicial. 27.

A partir de los elementos probatorios allegados al proceso, concretamente, con la constancia suscrita por el Oficial Sección Atención al Usuario Diper del Ejército Nacional, el soldado regular Yeison de Jesús Ceballos Jiménez prestó su servicio militar obligatorio del 10 de julio de 2003 al 20 de mayo de 2005 y se retiró por tiempo de servicio cumplido. 28.

Según el concepto médico 172540 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -especialidad oftalmología-15, el señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional (…)”. 15 Se registra “FCH SALIDA 2019-08-16”.

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00088-02 (72.368) Actor: Jimmy Arturo Ceballos Jiménez y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 7 refirió que “hace 15 años presentó trauma contundente OI, desde entonces presenta disminución progresiva OI, refiere que desde hace 4 años presenta desviación ocasional del OI”. 29.

En la historia clínica de oftalmología del señor Ceballos Jiménez de la Fundación Sonreír16, se referenció: “viernes, 10 de agosto de 2018… MOTIVO DE CONSULTA: REFIERE QUE HACE 15 AÑOS RECIBIO GOLPE EN OJO IZQUIERDO, DESDE ENTONCES EMPEZO A PERDER LA VISION DE MANERA PROGRESIVA, DE HACE 4 AÑOS PRESENTA DESVIACION DEL OJO. martes, 2 de abril de 2019… EVOLUCION: Motivo de consulta: REFIERE QUE HACE 15 AÑOS RECIBIO GOLPE EN OJO IZQUIERDO, DESDE ENTONCES EMPEZO A PERDER LA VISION DE MANERA PROGRESIVA, DE HACE 4 AÑOS PRESENTA DESVIACION DEL OJO”. 30.

Adicionalmente, en la historia clínica 72335999 del Hospital Militar Central - especialidad oftalmología-, se anotó (fecha de registro 15 de mayo de 2019) “paciente con cuadro clínico de 15 años de evolución de disminución de la agudeza visual por ojo izquierdo, refiere posterior a trauma contundente sobre globo ocular con arma de dotación”17. 31.

En la providencia del 6 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar18, se indicó: “Mediante fallo de tutela proferido por esta Corporación el 15 de marzo de 2017, se decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida y al debido proceso, del señor YEISON DE JESÚS CEBALLOS JIMENEZ, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: ‘En conclusión, si bien las afecciones a la salud que está sufriendo el señor YEISON DE JESUS CEBALLOS JIMENEZ pudieron ser causadas por la prestación del servicio militar, no existe un pronunciamiento médico que permita afirmar sin lugar a dudas que los quebrantos de salud que alega sufrir el peticionario se deben a dicho episodio, frente al cual, la Sala no puede desconocer que tuvo lugar hace más de 15 años, y que no se conoce la evolución del estado 16 Entidad: Dirección General de Sanidad Militar. 17 Además, en esa misma historia clínica, con fecha de registro 06/05/2019 -especialidad oftalmología- se señaló: “1.

FECHA DE INICIACIN Y CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRESENTO LA AFLECCIÓN: PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 15 AÑOS DE EVOLUCION DE DISMINUCION DE LA AGUDEZA VISUAL POR OJO IZQUIERO, REFIERE POSTERIOR A TRAUMA CONTUNDENTE SOBRE GLOBO OCULAR CON ARMA DE DOTACIÓN. 2. SIGNOS Y SINTOMAS PRINCIPALES EN EXAMENES PRACTICADOS. DISMINUNCION DE LA AGUDEZA VISUAL EN OJO IZQUIERDO…”. 18 Proferida en el marco de la acción de tutela – incidente de desacato promovida por el señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

El referido señor instauró acción de tutela para que se amparara su derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida y al debido proceso y, en consecuencia, se ordenara la realización del examen médico de retiro, “ya que alega que contrajo dificultades de salud cuando prestó sus servicios al Ejército Nacional, entidad de la cual se retiró sin que se le realizaran dichas valoraciones médicas.

Esta Corporación en el fallo en primera instancia del 15 de marzo de 2017 resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante; por tanto, se ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL… fijara fecha y hora para la realización de las valoraciones que requiriera el señor YEISON DE JESUS CEBALLOS JIMENEZ…”.

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00088-02 (72.368) Actor: Jimmy Arturo Ceballos Jiménez y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 8 de salud del demandante durante dicho periodo y por consiguiente, si los síntomas que hoy en día presenta, se deben a circunstancias ajenas y/o posteriores a lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar…’”. 32.

Según se expuso en la demanda, el 2 de octubre de 2003, mientras ejecutaba una instrucción dada por su superior, el señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez - en su condición de soldado regular- tropezó y cayó al piso recibiendo un fuerte golpe en su ojo izquierdo con su arma de dotación que le generó inflamación, enrojecimiento, sangrado y fuerte dolor.

Sobre ese hecho se extrae del libelo lo siguiente (se transcribe literalmente): “[R]elata mi poderdante que ‘El día 02 de octubre del 2003, el Teniente GUALTERO CARMONA, ordeno dar vueltas en el campo de parada, que está ubicado dentro del cantón militar de Malambo, en dichas vueltas y debido a la carga del fusil tropecé, cayéndome recibí un fuerte golpe en mi ojo izquierdo con mi arma de dotación Fusil 7.62, y me golpeo con la trompetilla del mismo causándome, inflamación, enrojecimiento y sangrado, fuerte dolor y constante lagrimeo, me levante y tenía dolor para abrir el ojo, al llegar a la vuelta obligatoria, fuimos formando de nuevo y le informe a mi cabo tercero (CASTRO), Quien era el encargado del primer pelotón, lo que me había pasado, al igual que fue testigo del hecho el señor YAIR CORONADO DE LA HOZ…, quien para la fecha se desempeñaba como SLR del primer pelotón, al cual pertenecía, me observo y dijo que solo era un pequeño golpe y me ordeno que pasara a la formación. Durante los días siguientes, no tuve ningún acceso al médico, ni medicamentos, ni valoraciones, se puede imaginar el dolor que padecía, se aproximaba el juramento de bandera, seguía con constantes dolor de cabeza, lagrimeo y picazón en mi ojo izquierdo, el cual se había maltratado en la caída, Salí ordenado a la vuelta obligatoria al no pronunciar el himno, dentro de los días siguientes me trasladaron a la segunda Brigada Nº2.

Barranquilla –Atlántico, seguí prestando el servicio de guardia, con el constante lagrimeo y picazón, situación que deviene del impacto recibido, en esa circunstancia cumplí 11 meses de servicio militar obligatorio como un ciclo agónico de mi vida, nos informaron de la incorporación para soldados profesionales, me eligieron para proceder como aspirante a Soldado profesional, a mí me gustaba, yo quería ser militar profesional a pesar de todo, inicie el proceso de exámenes gratis que otorgaba el Batallón de Alta Montaña, al practicarme los exámenes de la vista en acompañamiento y presencia de mi Teniente,(Malet) en una óptica llamada BANCO DEL ANTEOJO DEL CARIBE S.A. LA Dra. JULIETH CONDE CASTAÑEDA, Tenía contrato con la segunda Brigada, me diagnosticaron pero a mí no me informaron de que era lo que tenía si no a mi teniente, la Dra. Me ordenó que estuviera en reposo por motivo de mi ojo izquierdo.

Mi teniente Malet, me informó que era grave la condición de mi ojo izquierdo; pero a pesar de ello no tuve ninguna atención médica, mis superiores solo me sugerían que tomara medicamentos para el dolor, durante 13 meses de servicio obligatorio, fui trasladado para el punto de encuentro EL CENIZO MAGDALENA, el cual se le había dado apertura por orden de mi coronel …, en enero del 2015, sin que hasta ese momento existiera una orden de control de ojo izquierdo, al patrullar y prestar guardia constante, subir los cerros, se me complico aún más la situación de mi ojo, sin conocer las condiciones reales en las que se encontraba mi ojo izquierdo y a pesar de la alerta roja de subversivos, estuve obligado a cumplir y finalizar con el servicio obligatorio en el Batallón, centro de reentrenamiento del cenizo Magdalena, cumpliendo mi tiempo de servicios al ejército Nacional a pesar de mi gran sufrimiento” (se resalta).

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00088-02 (72.368) Actor: Jimmy Arturo Ceballos Jiménez y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 9 33. Vale anotar que la confesión se encuentra enlistada como un medio probatorio en el artículo 165 del CGP. La que se hace por medio de apoderado judicial está prevista en el artículo 193 ibídem, según el cual “valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. 34. En virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones contenidas en la demanda se valorarán probatoriamente, en cuanto cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP, en especial, que sean expresas, conscientes y libres, versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, recaigan sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba y sobre sucesos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

Por ello, ante el cumplimiento de los mencionados requisitos en este caso, es procedente la valoración probatoria de los argumentos expuestos en el libelo inicial. 35. Bajo esta evidencia, debe concluirse que el señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez conoció la existencia del daño consistente en la lesión en su ojo izquierdo desde el día de su ocurrencia, esto es, el 2 de octubre de 2003, momento a partir del cual padeció de fuertes dolores, enrojecimiento, inflamación, sangrado y constante lagrimeo. 36.

Conforme se relata en la demanda: i) días después de ocurrido el hecho dañoso el señor Ceballos Jiménez siguió presentando dolores de cabeza, picazón y lagrimeo en su ojo lesionado, ii) las labores de patrullaje, de guardia y de ascenso a cerros le ocasionó complicaciones en su órgano de la vista, y iii) luego de haberse practicado los exámenes para el proceso de incorporación de soldados profesionales, una superior le informó que la situación de su ojo era grave. 37.

Tales circunstancias permiten afirmar que el demandante, a pesar de no saber con exactitud acerca de la gravedad que podría implicar la lesión en su ojo, sabía que la misma le estaba generando serias molestias y que podría generarle eventuales secuelas (lo cual percibió, por lo menos, mientras prestó su servicio militar obligatorio). 38.

Unido a ello, las pruebas referidas dan cuenta que el señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez fue reiterativo en señalar que padeció un trauma en su ojo izquierdo hace 15 años (es decir, para la época en que ocurrió el accidente) y que desde ese momento presentó una disminución visual progresiva; fijó en los últimos exámenes, una antigüedad de 4 años del agravamiento de su lesión. 39.

En ese contexto, no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que para el cómputo del término de caducidad debe tenerse en cuenta la valoración de Radicación: 08001-23-33-000-2022-00088-02 (72.368) Actor: Jimmy Arturo Ceballos Jiménez y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 10 la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional -contenida en el Acta de Junta Médica Laboral 107399 del 6 de mayo de 2019-19, pues, como se explicó previamente, en casos de lesiones personales la contabilización inicia, generalmente, desde que el actor tiene conocimiento de la lesión, en tanto debe diferenciarse dicha situación con la magnitud del daño y las lesiones definitivas -secuelas- causadas con el hecho generador del mismo, pues solamente en caso de que su existencia -distinto a la gravedad- se conozca de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador es que resulta viable computarlo con posterioridad a su ocurrencia, pero bajo la misma premisa de su conocimiento. 40.

En ese sentido, no se puede tener como punto de partida para la contabilización del término de caducidad la fecha del Acta de Junta Médica Laboral 107399 del 6 de mayo de 2019, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues a través de ella no se diagnosticó la lesión padecida por el señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez, sino que se limitó a cualificar la lesión que previamente ya había sido identificada, declarada en visitas al servicio oftalmológico y, por ende, conocida por la víctima directa. 41.

Así las cosas, como lo pretendido a través del ejercicio del medio de control de reparación directa no es nada distinto a obtener el resarcimiento de los perjuicios que se le habrían ocasionado a los demandantes por la lesión que padeció el señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez y, según las probanzas y las manifestaciones referidas en la demanda, dicha lesión fue conocida mucho antes de los dos años previos a la presentación de la demanda, el hecho de que con posterioridad hubiese sido valorado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no modificó el plazo para accionar. 42.

Por otro lado, no es de recibo el argumento de la recurrente en cuanto a que como la entidad demandante omitió realizar la calificación de las lesiones padecidas 19 La Junta Médica se convocó en cumplimiento del fallo de tutela No. 20001-23-39-003-2017-00088-00 del Tribunal Administrativo de Valledupar octubre 06/17. En dicha acta se plasmó: “IV.

CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (…) Fecha: 06/05/2019 Servicio: OFTALMOLOGÍA FECHA DE INICIO: PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 15 AÑOS DE EVOLUCION DE DISMINUCION DE LA AGUDEZA VISUAL POR OJO IZQUIERDO, REFIERE POSTERIOR A TRAUMA CONTUNDENTE SOBRE GLOBO OCULAR CON ARMA DE DOTACION SIGNOS Y SÍNTOMAS: DISMINUCION DE LA AGUDEZA VISUAL EN OJO IZQUIERDO… VI.

CONCLUSIONES A DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: I). ANTECEDENTE DE TRAUMA CONTUNDENTE OCULAR IZQUIERDO SIN IAL NI HISTORIA CLINICA DOCUMENTADA, CON REPORTE DE OC DE NERVIO OPTICO DEL 26/04/2019 OD F 9/10 FCN 87… MACRODISCOS ADELGAZAMIENTO DE LAS 5 HOJAS DE LA CAPA DE BIBAS NERVIOSAS OCT MACULA OI G 301… DESPRENDIEMIENTO PARCIAL VITREO POSTERIOR VALORADO POR OFTALMOLOGIA Y OPTOMETRIA EN FICHA MEDICA, CON TRASTORNO DE LA REFRACCION EN OJO IZQUIERDO DE 20/100…” B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR, ESTA JUNTA NO SE PRONUNCIA ANTE REUBICACIÓN LABORAL POR TRATARSE DE UN RETIRO.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. NO LE PRODUCE DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL (…) E. Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1-). NO HAY LUGAR A FIJAR INDICES DE LESION…”. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00088-02 (72.368) Actor: Jimmy Arturo Ceballos Jiménez y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 11 por el señor Yeison de Jesús Ceballos Jiménez en un plazo razonable, se demoró en presentar “sus reclamaciones”, pues como se advirtió, la valoración médica por parte de la Junta Médica Laboral no tiene la virtualidad de modificar la contabilización del término de caducidad, ante el conocimiento que tenía el demandante sobre el daño, ni mucho menos constituye un requisito de procedibilidad. 43.

Conviene precisar que la caducidad, como fenómeno jurídico, es un elemento de evaluación objetiva, que no puede ser modificado, acordado o derogado por el juez y menos por las partes, dado que tiene condición de orden público y, por tanto, de irrestricta aplicabilidad; ello, con el propósito de generar certidumbre y seguridad jurídica.

Por tal connotación, los eventos de interrupción o de suspensión de tal figura están contemplados expresamente en la ley y no comprenden hipótesis fácticas como la referida en el recurso por el actor20. Por tanto, la “calificación forzada a través de acción de tutela” no constituye un evento de los que, por virtud de la ley, hubiere podido suspender o interrumpir el término de caducidad; menos aún, constituirse en un obstáculo para accionar en contra del Estado reclamando su responsabilidad. 44.

De modo que, como la demanda se presentó el 27 de julio de 2021, previo el trámite de la conciliación extrajudicial21, se encuentra que el medio de control de reparación directa fue traído a conocimiento de la jurisdicción de manera extemporánea. 45. Por consiguiente, se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Condena en costas 46. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte demandante, toda vez que se confirma la decisión de primera instancia. 47.

En relación con las agencias en derecho, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere -numeral 4° del artículo 366 del CGP-. La norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda es el Acuerdo PSAA16-10554 del agosto 5 de 201622.

Por consiguiente, la Sala, en esta instancia, fijará las agencias en derecho a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada, en un (1) salario mínimo 20 Entre otras, consultar: providencias del 13 de junio de 2013, radicación 26799, y del 16 de diciembre de 2020, radicación 65635. 21 La parte demandante presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial el 21 de febrero de 2021. 22 “Artículo 5.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”. Radicación: 08001-23-33-000-2022-00088-02 (72.368) Actor: Jimmy Arturo Ceballos Jiménez y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 12 mensual legal vigente. 48.

Como en este caso la parte demandante se encuentra integrada en forma plural, la condena en costas será pagada por cada uno de los demandantes, en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6° del artículo 365 del CGP, de la siguiente manera: Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas Yeison de Jesús Ceballos Jiménez $770’297.808 44,67% Ana Yolima Ceballos Jiménez $90’852.600 5,27% Jimmy Arturo Ceballos Jiménez $90’852.600 5,27% José Gregorio Ceballos Jiménez $90’852.600 5,27% María Cristina Ceballos Jiménez $90’852.600 5,27% Carlos Arturo Ceballos Caballero $90’852.600 5,27% María Cristina Jiménez de Ceballos $136’278.900 7,90% Viviana Patricia Ceballos Jiménez $90’852.600 5,27% María Fernanda Ceballos Meza $90’852.600 5,27% Yeison José Ceballos Cerpa $90’852.600 5,27% Carlos Julio Ceballos Jiménez $90’852.600 5,27 % Total $1.724’250.108 100% 49.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem23. 50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) SMLMV, a favor de la entidad demandada. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo y teniendo en cuenta los 23 Conforme con el cual: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.

Radicación: 08001-23-33-000-2022-00088-02 (72.368) Actor: Jimmy Arturo Ceballos Jiménez y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Reparación directa 13 porcentajes señalados en la parte motiva de esta sentencia a cargo de los demandantes.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF