www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01602-00 Accionante: Wilson Rene Ortiz Quishpe Accionados: Tribunal Administrativo del Meta Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de pérdida vestidura Decisión: Niega el amparo porque no se demostraron los defectos deprecados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Wilson Rene Ortiz Quishpe, quien actúa por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Meta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, ocasionada por la expedición de los autos del 22 de enero y 25 de febrero del 2025, proferidos dentro proceso de pérdida de investidura con radicado 50001-23-33-000-2024-00368-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor José Enrique Molina Rojas solicitó declarar la pérdida de investidura del concejal del municipio de Acacías (Meta) Wilson Rene Ortiz Quispe elegido para el período 2024-2027. 3. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que, mediante auto del 2 de diciembre de 2024 resolvió inadmitir la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Ley 1881 de 2018, para que, en el término de 10 días, corrigiera los siguientes aspectos: «(…) deberá aclarar la causal o causales por la(s) cual(es) solicita la pérdida de investidura, comoquiera que en el capítulo 1 – Hechos de la demanda se mencionan las contenidas en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 (1.2 relacionados con la indebida destinación de dineros públicos), y resalta otros numerales; sin embargo, en el capítulo 2 – Antecedentes desarrolla otra causal de pérdida de investidura, al igual que en el capítulo 3 – Antecedente y hechos expone los requisitos. 1 Acción de tutela presentada el 17 de marzo de 2025.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01602-00 Accionante: Wilson Rene Ortiz Quishpe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Asimismo, expondrá la debida explicación de la causal o causales que invoque para solicitar la pérdida de investidura en la aclaración que se pide.» 4.
El Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 22 de enero de 2025 consideró que, si bien la parte actora no atendió el requerimiento efectuado mediante proveído del 2 de diciembre de 2024, pese a la falta de claridad, lo cierto que es que la demanda debía ser admitida, teniendo en cuenta que de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos se podía deducir que se sustentaba en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 5.
Contra la anterior decisión el señor Wilson Rene Ortiz Quishpe y la Procuraduría 49 Judicial II Para Asuntos Administrativos presentaron recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 6. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta mediante la providencia del 25 de febrero de 2025 resolvió no reponer la decisión y rechazar por improcedente el recurso de apelación, al considerar que del contenido de la demanda se determina con claridad que la causal corresponde a la consagrada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 2.2.
Fundamento jurídico 7. La parte actora señaló que el Tribunal en la providencia objeto de la acción de tutela incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de lo preceptuado en los artículos 8 y 21 de la Ley 1881 de 2018 y los artículos 169 y 170 del CPACA. En la medida que se debió rechazar la demanda porque no se subsanó dentro del término dispuesto para tal fin. 8.
Asimismo, manifestó que se incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en las sentencias del 16 de noviembre de 20232, 8 de abril de 20243 y 21 de junio de 20244 proferidas por el Consejo de Estado dentro del trámite del proceso de pérdida de investidura por medio de las cuales se rechazaron las demandas por no haber sido subsanadas y/o corregidas. 9.
Ahora, es menester advertir que, si bien la parte actora también alega el defecto de decisión sin motivación, lo cierto es que no argumenta de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en tal defecto, pues más allá de enunciarlo no expone las razones por las que considera que el Tribunal incurrió en este, razón por la que, de conocer de fondo, la Sala se pronunciara solo respecto de los defectos sustantivos y desconocimiento de precedente. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06020-00 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00128-00 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02345-00 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01602-00 Accionante: Wilson Rene Ortiz Quishpe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3.
Pretensiones 10. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…)
PRIMERO: Se TUTELEN los derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y DEFENSA del Concejal WILSON RENE ORTIZ QUISHPE, los cuales se encuentran consagrados en el articulo 29 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Que se DEJE SIN EFECTOS el AUTO INTERLOCUTORIO expedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el día 22 del mes de Enero del año 2025, dentro del medio de control de PÉRDIDA DE INVESTIDURA que cursa bajo el radicado No. 50001233300020240036800, por medio del cual se ADMITIÓ LA DEMANDA sin haber sido subsanada por el demandante y adecuando irregularmente de oficio la causal de pérdida de investidura por la cual había sido demandado el señor ORTIZ QUISHPE.
TERCERO: Que se DEJE SIN EFECTOS el AUTO INTERLOCUTORIO expedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el día 25 del mes de febrero del año 2025, dentro del medio de control de PÉRDIDA DE INVESTIDURA que cursa bajo el radicado No. 50001233300020240036800, por medio del cual resuelve los recursos interpuestos por el DEMANDADO y la PROCURADURIA, donde no revoca la decisión y deja en firme la admisión de la demanda sin subsanación.
CUARTO: Que se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, dentro de las 48 horas siguientes, expedir un nuevo AUTO dentro del medio de control de PÉRDIDA DE INVESTIDURA que cursa bajo el radicado No. 50001233300020240036800, por medio del cual se decida sobre la ADMISIÓN Y/O RECHAZO de la demanda respetando lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1881 de 2018, el numeral 2 del artículo 169 y el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 y los precedentes jurisprudenciales.
QUINTO: Que se ADVIERTA al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META accionado sobre las consecuencias de no dar cumplimiento a la orden emitida por su Señoría.
SEXTO: Que se conceda y/o decrete la Medida Provisional solicitada en los acápites anteriores.
SEPTIMO: Las demás declaraciones que consideren aplicables Señores Magistrados dentro de su facultades ultra y extra petita.» (Sic) 2.4. Intervenciones 11. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 25 de marzo de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta como accionado y al Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, al señor José Enrique Molina Rojas y a los demás interesados en el resultado del proceso como terceros intervinientes en el resultado del proceso. 12.
El Tribunal Administrativo del Caquetá solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque cumplió con el deber que le impone la Constitución Política y el ordenamiento jurídico, al resolver el asunto bajo estudio dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01602-00 Accionante: Wilson Rene Ortiz Quishpe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 13. El Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional de Estado Civil pidieron ser desvinculados del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 14.
No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 15. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 16. De conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, de manera excepcional, contra particulares. 17.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere «a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental».5 18. Sobre el particular, se tiene que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional de Estado Civil solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque considera que no se encuentran legitimadas en el presente asunto. 19.
No obstante, es menester señalar que la vinculación en el presente proceso obedeció a que son parte dentro del proceso de pérdida de investidura. En orden de ideas, se le notificó de la acción de tutela por tener interés en el resultado del proceso para garantizar su derecho de defensa. 20. Por lo expuesto, la Sala procederá a negar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por tener interés en el presente trámite, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas. 3.3.
Problema jurídico 21. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la providencia del 25 de febrero de 20256, vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, defensa e igualdad, por la configuración de las causales específicas de 5 Sentencia T- 1051 de 2006, MP.
Álvaro Tafur Galvis. 6 Es de advertir que, si bien la parte también cuestiona la decisión del 22 de enero de 2025, lo cierto es que la Sala se pronunciará respecto del 25 de febrero de 2025, teniendo en cuenta de dicho proveído fue el que resolvió el recurso de reposición. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01602-00 Accionante: Wilson Rene Ortiz Quishpe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial del defecto sustantivo y desconocimiento de precedente. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 22. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 23.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 24.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 25.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01602-00 Accionante: Wilson Rene Ortiz Quishpe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.4.1.
En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.4.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso, defensa e igualdad, como consecuencia de un defecto sustantivo y desconocimiento de precedente. 26. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5.
El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 27. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»7. 28. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01602-00 Accionante: Wilson Rene Ortiz Quishpe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»8. 29.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.
Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto 30. En el presente asunto la parte accionante alega que se desconoció lo preceptuado por inaplicación de los artículos 8 y 21 de la Ley 1881 de 2018 y los artículos 169 y 170 del CPACA, pues, a su juicio, se debió rechazar la demanda 8 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01602-00 Accionante: Wilson Rene Ortiz Quishpe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 porque no se subsanó dentro del término de los 10 días, dispuesto para tal fin. 31. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Meta en la decisión de 25 de febrero de 2025 señaló lo siguiente: «(…) Así pues, tomando en cuenta el contenido de la demanda, se puede determinar con claridad que la causal de pérdida que se desarrolló en el escrito inicial corresponde a la consagrada en el numeral 1°, artículo 48, de la Ley 617 de 2000, y, numeral 2°, artículo 55, de la Ley 136 de 1994, esto es, por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, es decir, que analizando armónicamente la totalidad de la demanda, es factible concluir que el demandante se refiere a que se trata de una demanda de pérdida de investidura por conflicto de intereses, razones por las que no se vulneraria el derecho de defensa que arguyen la parte demandada y el Ministerio público se verían comprometidos.
(…) Si bien es cierto la demanda no tiene la mejor estructura y redacción, esta sola circunstancia no avala la posibilidad de su rechazo, cuando analizada la misma de manera integral es posible determinar que existe un cargo claramente identificado, tal y como la Sala Plena lo entiende. (…) Finalmente, la Sala analizará el argumento planteado tanto por el apoderado del demandado como por la agente del Ministerio Público, según el cual, si en el auto inadmisorio de la demanda se precisó que en caso de no atenderse la orden de corrección se procedería al rechazo de la demanda, y, en el presente asunto, a pesar de que el actor no corrigió la demanda, no se dio aplicación a la consecuencia advertida en la providencia inadmisoria.
(…) En efecto, la decisión de inadmitir la demanda fue proferida por el ponente- Art 125 numeral 3 CPACA- y, por el contrario, la decisión de rechazar la demanda corresponde a la Sala-Art 125 numeral 1 literal g CPACA, razón por la cual mientras el contenido del auto inadmisorio fue objeto de estudio, análisis y elaboración por parte de la ponente, quien en ejercicio de su autonomía consideró necesario inadmitir la demanda y ordenar su corrección, la decisión de aplicar la consecuencia de no corregirla, es decir, el rechazo es del ámbito de competencia de la Sala Plena, quien en desarrollo de la misma autonomía que le permitió a la magistrada sustanciadora ordenar la corrección, puede determinar que no se estaba de acuerdo con este requerimiento y muchos menos con la decisión del rechazo, tal y como se discutió en la Sala del 21 de enero de 2025.
Razonar en la forma planteada por los recurrentes, es decir, que la aplicación del rechazo de la demanda debía operar de manera automática ante la no corrección de la demanda, implicaría anular la autonomía de los integrantes de la Sala Plena para analizar el contenido del rechazo a partir de un estudio jurídico del tema, como se realizó en la sala ya indicada.
No sería justificable jurídicamente que ante el proyecto de rechazó de la demanda, los integrantes de la Sala Plena solo tuvieran la posibilidad de avalar la ponencia, sin tener la opción de ofrecer análisis distintos o alternativos al proyecto inicial, pues es de la esencia de este tipo de cuerpos colegiados el debate y el estudio desde diversas perspectivas jurídicas.
En consecuencia, bajo estos preceptos, la Sala no revocará la decisión de admitir la demanda del medio de control de PÉRDIDA DE INVESTIDURA, instaurado por JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS en contra de WILSON RENÉ ORTÍZ QUISPE, en su calidad de concejal del Concejo Municipal de Acacías para el periodo 2024-2027 y, en consecuencia, se dará trámite al proceso en relación con la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1°, artículo 48, de la Ley 617 de 2000, y, numeral 2°, artículo 55, de la Ley 136 de 1994, esto es, por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01602-00 Accionante: Wilson Rene Ortiz Quishpe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 o de conflicto de intereses.» 32.
A partir de las transcripciones relacionadas previamente, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo del Meta para no reponer la decisión de admitir la demanda de pérdida de investidura no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio razonable y plausible de lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 1881 de 2018. 33.
En la medida en que el Tribunal, a partir del contenido del escrito de la demanda, logró establecer con claridad que la causal de pérdida allí planteada correspondía a la prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y al numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, es decir, por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, lo que para la Sala constituye un control de legalidad de la actuación por parte del mismo juez, para darle prevalencia al efectivo acceso a la administración de justicia. 34.
Así las cosas, para la Sala, el Tribunal no incurrió en desconocimiento de lo preceptuado artículos 8 y 21 de la Ley 1881 de 2018 y los artículos 169 y 170 del CPACA, en la medida que correspondió a un análisis de las normas aplicables al asunto bajo estudio. En ese sentido, la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. 35.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada para confirmar de la decisión de admitir de la demanda de pérdida de investidura, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 36. Aunado a lo anterior, resalta la Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del CGP y 103 del CPACA, al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal, garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.
Así las cosas, ante una eventual duda del cumplimiento de los requisitos de la demanda, es posible admitirla para darle prevalencia al efectivo acceso a la administración de justicia, sobre las meras formalidades. 3.6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 37.
Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01602-00 Accionante: Wilson Rene Ortiz Quishpe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 38.
En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable. 39.
La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición9, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 40. Respecto del precedente vertical10, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.
A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior11. 41.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso12.
De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella». 9 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 12 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01602-00 Accionante: Wilson Rene Ortiz Quishpe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 42. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación13. 43.
Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. 44.
De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente14. 45.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.
Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto 46. La parte accionante, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en las providencias del 16 de noviembre de 2023, 8 de abril de 2024 y 21 de junio de 2024 proferidas por el 13 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 En materia Contencioso Administrativo el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01602-00 Accionante: Wilson Rene Ortiz Quishpe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Consejo de Estado relacionadas con el rechazo de la demanda de pérdida de investidura por no haber sido subsanadas y/o corregidas. 47.
Sobre el particular, la Subsección no encuentra configurado el desconocimiento de precedente judicial, puesto que, si bien se relacionan con procesos de pérdida de investidura, lo cierto es que los supuestos fácticos difieren del presente asunto, en la medida que lo que allá se discute es la pérdida de investidura de congresistas, mientras que aquí se pide frente a un concejal; aunado a que en aquellos casos no se advirtió, del estudio íntegro de la demanda, el cumplimiento de los requisitos echados de menos en el auto inadmisorio, como sí ocurrió en este asunto. 48.
En efecto, en las tres providencias que se invocan como precedente desconocido, una de las causales de rechazo en común atañe a la falta de subsanación de la falencia relacionada con la acreditación de la calidad de congresistas de los accionados. Adicionalmente, en la providencia del 16 de noviembre de 2023 se rechazó la demanda por no corregir las falencias relacionadas con la falta de precisión, desarrollo y/o acreditación de las conductas respecto de las cuales se endilgaba un conflicto de intereses e incompatibilidades al demandado; y en el auto del 21 de junio de 2024 el rechazó obedeció, adicionalmente, a la omisión de aportar la información del lugar y dirección, así como el canal digital, en los cuales debía ser notificado el acusado. 49.
Sin embargo, en el caso que aquí centra la atención, pese a que en el auto inadmisorio se pusieron de presente algunas imprecisiones de la demanda, de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos se dedujo que se sustentaba en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 50.
Así las cosas, por lo expuesto no es factible entender que incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa. En ese sentido, pese a existir similitud al tratar de una pérdida de investidura, estima la Sala que ello no es suficiente para que en ambos se orienten, de manera análoga, por cuanto existen elementos de análisis que habilitan al juez administrativo para abordar una lectura diferente a la controversia. 51.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01602-00 Accionante: Wilson Rene Ortiz Quishpe www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 FALLA Primero: Negar las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional de Estado Civil, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela que interpuso el señor Wilson Rene Ortiz Quishpe, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con aclaración de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.