1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2022-00284-01 (29597) Demandante BOOKING.COM COLOMBIA S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta 2016.
Notificación electrónica. Notificación del requerimiento especial. Emergencia Sanitaria COVID 19. Dirección RUT. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 202103205000012 del 26 e3 (sic) febrero de 2021 y en la Resolución nro. 001362 del 21 de febrero de 2022 proferidos por la UAE DIAN, con fundamento en las razones expuestas en la motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que BOOKING.COM COLOMBIA S.A.S. no está obligada a pagar ni el mayor impuesto, ni la sanción por inexactitud que determinó la UAE DIAN en los actos administrativos acusados. (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 20 de abril de 2017, Booking Com Colombia S.A.S (BOOKING COLOMBIA) presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, en la que registró un saldo a pagar1. El 18 de julio de 2017, esta sociedad presentó su declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2016, en la que reportó operaciones de ingreso y operaciones de egreso2.
En la misma fecha presentó la documentación comprobatoria de precios de transferencia correspondiente al 20163. El 31 de agosto de 2017, BOOKING COLOMBIA corrigió voluntariamente la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2016, incrementando sus ingresos brutos operacionales, y por tanto liquidando un mayor impuesto y saldo a pagar4.
El 9 de junio de 2020, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió requerimiento especial 2020032040000241, mediante el cual propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del 2016, adicionando ingresos 1 Folio 7, CP1 (pág. 13). 2 Folio 3, CP1 (pág. 10). 3 Folio 4, CP1 (pág. 11). Formato 1729 correspondiente en ese año al Informe Local. 4 Folio 1, CP1 (pág. 9).
Radicado: 2500023-37-000-2022-00284-01 (29597) Demandante: Booking.Com Colombia S.A.S 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co brutos operacionales relacionados con una operación de servicios prestados a su vinculado en Países Bajos, por considerar que realmente se trataba de dos operaciones y, en esa medida, después de realizar su propio análisis, la remuneración asignada a BOOKING COLOMBIA se encontraba por fuera del rango de plena competencia. En consecuencia, reliquidó el impuesto a pagar e impuso sanción por inexactitud5.
No se dio respuesta al requerimiento especial. El 26 de febrero de 2021, la DIAN profirió liquidación oficial de revisión 202103205000012, mediante la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del 2016, en los mismos términos que propuso en el requerimiento especial6. El 28 de abril de 2021 BOOKING COLOMBIA interpuso recurso de reconsideración, alegando entre otros aspectos que el requerimiento especial nunca le fue notificado7.
Este recurso fue resuelto por la Administración a través de la resolución 001362 del 21 de febrero de 2022, confirmando la liquidación oficial8.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones9: 3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Liquidación Oficial de Revisión No. 202103205000012 del 26 de febrero de 2021, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales («DIAN» o la «Administración»), modificó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2016 presentada por BOOKING.COM COLOMBIA S.A.S. el 31 de agosto de 2017 (Formulario No. 1112606540523), determinando una nueva obligación impositiva y fijando una sanción por inexactitud. • Resolución No. 001362 del 21 de febrero de 2022, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 202103205000012 del 26 de febrero de 2021. 3.2.
Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2016, presentada por BOOKING.COM COLOMBIA S.A.S. el 31 de agosto de 2017 mediante Formulario No. 1112606540523, se encuentra en firme y, por tanto, BOOKING.COM COLOMBIA S.A.S. no está obligada a cancelar ni el mayor impuesto ni la sanción por inexactitud que determinó la Administración Tributaria en el acto administrativo demandado.
Invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 58, 83, 95 (numeral 9), 228 y 363 de la Constitución Política; 260-1 y siguientes (régimen de precios de transferencia), y 683 del Estatuto Tributario; 3 (numeral 11) de la Ley 1437 de 2011; y Decreto 3030 de 2013. Sustentó el concepto de violación de la siguiente manera. La demandante argumentó una violación del debido proceso, por la indebida notificación del requerimiento especial.
Explicó que dicho acto de trámite, expedido el 9 de junio de 2020, fue indebidamente notificado, toda vez que la DIAN 5 Folio 283, CP2. 6 Folio 297, CP2. 7 Folio 316, CP2. 8 Folio 402, CP3. 9 Samai tribunal, índice 2. Radicado: 2500023-37-000-2022-00284-01 (29597) Demandante: Booking.Com Colombia S.A.S 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acudió a la notificación física, por correo certificado, pese a que, para esa fecha ya se encontraban vigentes las disposiciones que regulaban la notificación electrónica, y estaba operando el confinamiento con ocasión de la emergencia de salud pública derivada del COVID-19.
Precisó que los artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario, modificados por las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019, establecían que los requerimientos y demás actuaciones administrativas podían notificarse electrónicamente una vez el contribuyente informara un correo electrónico en su registro único tributario (RUT), es decir los actos posteriores a esto debían notificarse por ese medio.
Señaló que BOOKING COLOMBIA ya había suministrado una dirección electrónica, por lo que el requerimiento especial debió notificarse a este y no mediante la entrega física de correo a la recepción del edificio donde están sus oficinas. Indicó que lo anterior cobra especial relevancia porque, desde el 17 de marzo de 2020, con el Decreto 417, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el país, con fundamento en el cual posteriormente se restringió la libre circulación y locomoción de las personas en el territorio nacional, obligando a la población a estar en aislamiento preventivo obligatorio, medida vigente al momento de la expedición y notificación del requerimiento especial10.
Agregó que, por lo anterior, sus funcionarios no podían desplazarse libremente a las oficinas, para allí conocer el contenido del requerimiento especial que la DIAN dice haber entregado físicamente en la portería del edificio, con lo cual no le asistía la razón a la Administración cuando afirmaba que la notificación fue válida por haberse remitido a la dirección física registrada en el RUT, cuando contaba con mecanismos vigentes e idóneos para garantizar el conocimiento efectivo del acto y así permitir el ejercicio del derecho de defensa.
Explicó que, para la fecha de notificación del requerimiento, estaba vigente la Resolución 000038 del 30 de abril de 2020, publicada el 2 de mayo de 2020 en el Diario Oficial No. 51.302, mediante la cual la DIAN implementó la notificación electrónica y estableció expresamente que esta constituía el mecanismo preferente de notificación de los actos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.
Destacó que los artículos 1 y 6 de esa resolución dispusieron que la notificación electrónica debía prevalecer sobre las demás formas de notificación previstas en el Estatuto Tributario, especialmente cuando el administrado hubiera informado una dirección procesal electrónica, es decir se debía acudir preferentemente al mecanismo electrónico.
Finalmente, la demandante resaltó que la notificación constituye un elemento esencial del debido proceso y citó jurisprudencia del Consejo de Estado11 según la cual la falta o irregularidad en la notificación afecta la eficacia y oponibilidad del acto administrativo, impidiendo al administrado conocer la actuación y ejercer oportunamente su defensa.
Con fundamento en ello, concluyó que la indebida notificación del requerimiento especial tornó inoponible la actuación administrativa, por lo que la declaración del año en discusión quedó en firme. 10 Cito los Decretos 749, 990 y 1076 de 2020, que ordenaban el aislamiento respectivamente del 1 de junio de 2020 al 1 de julio de 2020, del 1 de julio de 2020 hasta el 1 de agosto, y del 1 de agosto hasta el 1 de septiembre de 2020, momento en que terminó la cuarentena obligatoria y se dio paso al aislamiento selectivo. 11 Sentencias del 6 de febrero de 2014, Exp. 19477, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 29 de mayo de 2003, Exp. 13317, M.P. Ligia López Díaz.
Radicado: 2500023-37-000-2022-00284-01 (29597) Demandante: Booking.Com Colombia S.A.S 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el régimen de precios de transferencia, sostuvo que la Administración vulneró el principio de sustancia sobre la forma e incurrió en falsa motivación y ausencia de valoración probatoria.
Expuso que la Administración adicionó ingresos al considerar que se prestaron dos servicios independientes a su vinculado de Países Bajos; uno relacionado con actividades de promoción y gestión comercial y otro correspondiente a servicios administrativos y de soporte, los cuales debían analizarse separadamente para efectos de verificar el cumplimiento del principio de plena competencia. Sostuvo que la anterior conclusión es una interpretación errónea de la realidad del servicio que presta, referente únicamente al soporte promocional, ya que desconoce el contrato celebrado entre las partes, así como la infraestructura física y de personal que tiene en Colombia, todo lo cual está reflejado en la documentación comprobatoria de precios de transferencia, especialmente en el análisis funcional.
Explicó que sus actividades se limitaban a la promoción de la plataforma Booking.com, el apoyo y acompañamiento a alojamientos y socios estratégicos, la capacitación sobre el uso de la plataforma y el fortalecimiento de las reservas efectuadas a través de esta, sin desarrollar funciones administrativas, financieras, contables, legales, de auditoría, recursos humanos o tesorería. Agregó que tales funciones eran desempeñadas por otras entidades del grupo empresarial ubicadas en distintas jurisdicciones, razón por la cual la DIAN desconoció la realidad de la cadena de valor del grupo y le atribuyó erróneamente actividades que no ejecutaba.
Afirmó que, la Administración ignoró las pruebas aportadas, para concluir equivocadamente que existían dos operaciones de servicios independientes. Oposición de la demanda La Administración se opuso a las pretensiones de la demanda12, para lo cual empezó por sostener que el requerimiento especial fue notificado en debida forma el día 12 de junio de 2020, a la dirección física registrada por BOOKING COLOMBIA en su RUT, conforme a lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario.
Indicó que la notificación electrónica únicamente empezó a implementarse a partir del 2 de julio de 2020, de conformidad con el artículo 10 de la Resolución 000038 de 2020 y la Circular Externa 000008 de 2020, razón por la cual, para la fecha en que se notificó el requerimiento especial (12 de junio del 2020), la Administración podía acudir válidamente a notificar por correo certificado.
Expuso que la Resolución 000038 de 2020 contempló una implementación gradual de la notificación electrónica, atendiendo a las necesidades de adecuación tecnológica de la Administración, motivo por el cual, para la época de los hechos, continuaban vigentes las formas de notificación previstas en el artículo 565 del Estatuto Tributario, razón por la cual actuó conforme al procedimiento aplicable al acudir a la notificación por correo certificado y, subsidiariamente, por edicto.
Dijo que lo anterior estaba de acuerdo con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, que designa al RUT como el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los contribuyentes. Citó la sentencia del Consejo de Estado del 19 de marzo de 2019 (exp. 21905, M.P. Milton Chaves García), según la cual la dirección informada en el RUT 12 SAMAI Tribunal.
Índice 12 Radicado: 2500023-37-000-2022-00284-01 (29597) Demandante: Booking.Com Colombia S.A.S 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a la dirección válida para efectos de notificación de las actuaciones tributarias. Asimismo, se refirió al parágrafo 1° del artículo 565 del Estatuto Tributario, conforme con el cual la notificación por correo debe practicarse mediante la entrega de una copia del acto correspondiente a la última dirección informada en el RUT.
Incluyó una imagen del RUT de BOOKING COLOMBIA para mostrar la dirección registrada por esta, y afirmó entonces que, en este caso, el requerimiento especial fue remitido mediante correo certificado de la empresa 4-72 a la dirección CL 93 13 45 P 6, según guía No. PC017542677CO del 12 de junio de 2020, y que, por tanto, la notificación se surtió conforme a la ley.
Adicionó que la demandante ejerció su derecho de defensa y contradicción, toda vez que interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, circunstancia que, a su juicio, evidenciaba el conocimiento efectivo de la actuación administrativa y descartaba la alegada vulneración del debido proceso. Dijo que la notificación había cumplido la finalidad de poner en conocimiento a la demandante de las actuaciones adelantadas.
Frente a los cargos relacionados con el régimen de precios de transferencia, sostuvo que la demandante efectuó una interpretación errónea del artículo 260-2 y siguientes del Estatuto Tributario y del Decreto 3030 de 2013. Indicó que la transacción reportada por la demandante realmente corresponde a dos operaciones, esto es la de gestión en cuentas con respecto a los alojamientos y socios estratégicos y soporte o apoyo administrativo local, que debieron ser analizadas de manera separada.
Indicó que, de acuerdo con lo anterior, se equivocó la demandante al utilizar el método de precio comparable no controlado (PC) para analizar de forma conjunta las operaciones, como si se tratase de una sola, y que por esto en la etapa de fiscalización se realizó el análisis y búsqueda de comparables para cada una de esas operaciones, por separado, lo cual permitió concluir que BOOKING COLOMBIA no cumplió con el principio de plena competencia. Dijo que la operación de costos más un mark-up (margen) y la operación de comisión son dos transacciones independientes porque, (i) una son costos, a pesar de que el margen es ingreso, pero calculado precisamente sobre esos costos, y la otra es simplemente ingreso;
(ii) los contratos generados de la base de datos KTMINE, con los cuales se comparan estas son diferentes (no integrados como lo hace BOOKING COLOMBIA), así se les aplique el mismo método, ya que generan márgenes o rangos intercuartiles distintos; (iii) tanto en Colombia, como en Países Bajos, cada una de estas operaciones tienen tratamiento contable distinto; y (iv) las funciones y riesgos asumidos para cada una de las actividades son diferentes, ya que los costos más un mark-up se perciben siempre que se realice la prestación del servicio, mientras que las comisiones solo se obtienen cuando efectivamente existe un ingreso para la matriz.
Dijo que procedía la sanción por inexactitud ya que se encontró -error en los datos declarados voluntariamente por la demandante en su declaración privada. Sentencia apelada Radicado: 2500023-37-000-2022-00284-01 (29597) Demandante: Booking.Com Colombia S.A.S 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” accedió a las pretensiones de la demanda13, y no condenó en costas, por no existir prueba de su causación14.
Para el efecto expuso los siguientes fundamentos. Indicó que el Estatuto Tributario15 prevé distintas modalidades de notificación, destacando que, a partir de la Ley 2010 de 2019, la notificación electrónica pasó a ser el mecanismo preferente, siempre y cuando se informe una dirección electrónica en el RUT. Asimismo, precisó que dentro de los procesos de determinación y discusión del tributo se puede notificar física o electrónicamente los actos, según la dirección procesal que expresamente informe el contribuyente (artículo 564 ibidem), pero que, una vez este informa una dirección electrónica a la DIAN, todos los actos administrativos posteriores deben notificarse a esta, independientemente de la etapa administrativa16.
Explicó que, durante la pandemia generada por el COVID-19, se expidió el Decreto Legislativo 491 de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas para garantizar la prestación de los servicios por parte de las autoridades, y que sus artículos 1 y 4, aplicables a todas las entidades de las ramas del poder público, indicaron que, mientras permaneciera vigente la emergencia sanitaria, la notificación de los actos administrativos debía efectuarse por medios electrónicos.
Agregó que la vigencia de esa obligación estaba asociada a las resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social que declararon y prorrogaron la emergencia. Partió de la resolución 385 del 12 de marzo de 2020, que declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, y acto seguido relacionó las prórrogas sucesivas17 de esta, para concluir que la emergencia sanitaria permaneció vigente durante todo el año 2020, y fue prorrogada de manera sucesiva hasta el 30 de abril del 2022.
Afirmó entonces que, para los meses de marzo a diciembre de 2020, todas las autoridades debían efectuar la notificación de sus actos administrativos por medios electrónicos. Frente al caso concreto, dijo que el debate consistía en determinar si la notificación debía surtirse por correo físico certificado, como sostuvo la DIAN, o si, por el contrario, debía efectuarse de manera electrónica, como lo argumentó la demandante.
Asimismo, indicó que era necesario establecer si la actuación debía regirse por las reglas de notificación previstas en el Estatuto Tributario o por las disposiciones excepcionales expedidas con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19. Explicó que, de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia de 17 de febrero de 2022 (exp. 25042 M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), la regla del artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que privilegiaba la notificación de los actos administrativos por medios electrónicos durante la vigencia de la emergencia sanitaria no derogó las disposiciones ordinarias del Estatuto sobre notificaciones, sino que estableció una regla temporal aplicable durante dicha emergencia. Siendo esta que, las normas contenidas en los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario y la reglamentación adoptada mediante la Resolución 000038 de 2020 únicamente recobrarían plena aplicación una vez finalizara dicho escenario 13 Samai tribunal, índice 21. 14 Nótese que esto sólo se indicó en la parte motiva, pero no se incluyó numeral en la parte resolutiva. 15 Artículos 563, 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario. 16 Artículo 566-1 del Estatuto Tributario. 17 Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020, 1462 de 2020, 2230 de 2020, 222 de 2021, 738 de 2021, 1315 de 2021, 1913 de 2021 y 304 de 2022.
Radicado: 2500023-37-000-2022-00284-01 (29597) Demandante: Booking.Com Colombia S.A.S 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcional, y, en consecuencia, durante la emergencia sanitaria las actuaciones de la DIAN debían sujetarse a la regla especial de notificación electrónica18.
A la luz de lo anterior, examinó la forma en que la Administración efectuó la notificación del requerimiento especial, expedido el 9 de junio de 2020 y notificado el 12 de ese mismo mes y año, el cual fue remitido a la demandante mediante correo físico certificado a través de la empresa 4-72, mecanismo que no correspondía al procedimiento de notificación electrónica previsto en la normativa excepcional.
Señaló que no existía evidencia de que se hubiese enviado un mensaje electrónico que identificara el acto administrativo objeto de notificación ni que contuviera copia electrónica del mismo, en los términos exigidos por el Decreto 491 de 2020. Asimismo, indicó que, aunque la notificación electrónica requería que el administrado hubiera informado una dirección electrónica para recibir comunicaciones, circunstancia que no encontró acreditada en el expediente, ello no habilitaba automáticamente a la DIAN para acudir a la notificación por correo ya que el artículo 4 del Decreto 491 de 2020 establecía que, cuando la notificación electrónica no pudiera realizarse, debía seguirse el procedimiento de notificación personal previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo anterior, observó que tampoco se acreditó el cumplimiento de dicho procedimiento subsidiario. Concluyó que como el requerimiento especial no fue notificado conforme a las reglas aplicables durante la emergencia sanitaria, la notificación fue irregular, siendo esto suficiente para afectar la validez de la actuación administrativa, pues se le impidió a BOOKING COLOMBIA conocer oportunamente el acto y ejercer los derechos de contradicción y defensa.
Recordó que el requerimiento especial constituye un presupuesto indispensable y previo para la expedición de la liquidación oficial de revisión, pues en él se exponen los puntos que se pretenden modificar y las razones que sustentan tales cambios, además este garantiza al contribuyente la posibilidad de formular objeciones, solicitar pruebas y ejercer plenamente su derecho de defensa, dentro del término legal previsto para responderlo, y la liquidación oficial de revisión debe notificarse dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para su respuesta, todo lo cual evidencia que dicho acto constituye una etapa esencial del procedimiento de determinación oficial del tributo.
Sostuvo que la notificación del requerimiento especial no corresponde a una simple formalidad, sino a una garantía sustancial del derecho al debido proceso, y concluyó que la omisión o irregularidad en la notificación de dicho acto tiene la potencialidad de afectar la validez de la actuación administrativa posterior.19 Afirmó que, de acuerdo con los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos pueden ser anulados cuando hayan sido expedidos en forma irregular o con desconocimiento de los derechos de audiencia y defensa, circunstancias que deben analizarse a la luz de las particularidades del caso concreto20, ya que no toda 18 También hizo referencia a la sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional. 19 Sentencia del 12 de diciembre de 2014, Exp. 18983, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 20 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 3 de agosto de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00128-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro, para señalar que la causal de nulidad por expedición irregular del acto se configura cuando se desconocen formalidades esenciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa.
Radicado: 2500023-37-000-2022-00284-01 (29597) Demandante: Booking.Com Colombia S.A.S 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidad genera nulidad de la actuación, sino únicamente aquellas que comprometan las garantías fundamentales del administrado21. Agregó que, aun si se admitiera que el requerimiento especial se entendió notificado por conducta concluyente, pues BOOKING COLOMBIA interpuso recurso de reconsideración, dicha circunstancia no subsanaría la irregularidad advertida, puesto que ese conocimiento se produjo con posterioridad a la expedición de la liquidación oficial, es decir, el requerimiento especial habría adquirido eficacia después de haberse expedido el acto definitivo, lo que resulta incompatible con su naturaleza de requisito previo y obligatorio dentro del procedimiento de revisión. Concluyó que la DIAN expidió la liquidación oficial de revisión sin haber garantizado previamente a la demandante la posibilidad de conocer y controvertir los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaban la modificación propuesta, con desconocimiento de las garantías previstas en los artículos 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 703 y siguientes del Estatuto Tributario, lo cual evidenció una vulneración sustancial de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción y configuró una causal de nulidad por expedición irregular de la actuación administrativa, razón suficiente para declarar la nulidad de los actos demandados, relevándose de estudiar los demás cargos.
Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia de primera instancia22, indicando que el requerimiento especial se notificó en debida forma, de acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario, es decir a la dirección registrada por la demandante en el RUT (siendo esta física), mecanismo idóneo para su identificación, ubicación y clasificación (artículos 563 y 555-2 del Estatuto Tributario), con lo cual no hubo una violación del derecho al debido proceso y de defensa.
Explicó que, para la fecha de la notificación aún podía acudir válidamente a la notificación por correo físico certificado, toda vez que la implementación de la notificación electrónica en materia tributaria solo tuvo lugar partir del 2 de julio de 2020, en virtud de la Resolución 000038 del 30 de abril de 2020 y a la Circular Externa 000008 del 1 de julio de 2020.
Manifestó que no era correcta la interpretación sobre la aplicación del Decreto 491 de 2020, porque la DIAN era una entidad especial, con un procedimiento de notificación propio, y que, si en gracia de discusión se aceptara la aplicación del artículo 4 ibidem, la notificación electrónica únicamente habría sido posible si el demandante hubiera manifestado expresamente su voluntad de recibir las actuaciones por ese medio, lo cual no ocurrió, como fue aceptado por el Tribunal.
En cuanto a la denominada notificación subsidiaria prevista en el Decreto 491 de 2020, sostuvo que, a diferencia de lo indicado por el a quo, no resultaba procedente acudir a las reglas generales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que, según el artículo 2 de ese mismo código, las actuaciones administrativas deben sujetarse preferentemente a los procedimientos regulados en leyes especiales, teniéndose que aplicar las disposiciones del Estatuto Tributario y no las reglas generales previstas en la Ley 1437 de 2011. 21 Sentencia del 14 de abril de 2016, Exp. 19138, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 22 Samai tribunal, índice 27.
Radicado: 2500023-37-000-2022-00284-01 (29597) Demandante: Booking.Com Colombia S.A.S 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que resultaría contradictorio acudir a esa ley para efectos de surtir las notificaciones durante la emergencia sanitaria, pues las medidas previstas en el Decreto 491 de 2020 tenían como finalidad reducir el riesgo de contagio derivado de la pandemia.
Explicó entonces que, en materia tributaria, la notificación electrónica (artículos 565 y 566-1 del Estatuto Tributario) solo resultaba aplicable a partir de la implementación indicada en la Resolución 000038 de 2020, criterio que —afirmó— ha sido reiterado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (Sentencia del 25 de noviembre de 2021, exp. 25448, M.P. Milton Chaves García, del 15 de febrero de 2024, exp. 26846, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y del 16 de mayo de 2024, exp. 28318, M.P. Wilson Ramos Girón).
Precisó que la notificación electrónica, aunque preferente, no es forzada y, por tanto, no invalida la notificación surtida en la dirección física registrada en el RUT. Indicó que el requerimiento especial es un acto de simple trámite que no crea una situación jurídica de carácter particular, ni resuelve, modifica o termina una determinada situación jurídica, razón por la cual no podía concluirse que la ausencia de notificación electrónica hubiera generado, por sí sola, una afectación sustancial del debido proceso y del derecho de defensa.
Añadió que la demandante contaba con los mecanismos procesales previstos en la actuación administrativa, particularmente con el recurso de reconsideración, a través del cual podía controvertir la decisión de la Administración, solicitar pruebas y aportar las que considerara pertinentes. Resaltó que, tal como se indicó en la aclaración de voto de la sentencia de primera instancia, «se encuentra acreditado que la Administración Tributaria no vulneró el derecho al debido proceso de la demandante», toda vez que en el expediente administrativo obra prueba de que el requerimiento especial fue notificado mediante correo certificado enviado por la empresa 4-72, cuya certificación de entrega reposa en el expediente.
Oposición a la apelación La demandante no se pronunció respecto de la apelación. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideración previa El magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó encontrarse impedido para participar en la decisión, porque conoció el proceso en primera instancia23.
La Sección mediante auto del 2 de julio de 2026 encontró configurada la causal invocada y declaró fundado el impedimento, de conformidad con el artículo 141.2 del Código General del Proceso. En consecuencia, quedó separado del conocimiento del presente asunto. 1. Problema jurídico 23 Samai, índice 12. Radicado: 2500023-37-000-2022-00284-01 (29597) Demandante: Booking.Com Colombia S.A.S 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Le corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión 202103205000012 del 26 de febrero de 2021 y de la resolución 001362 del 21 de febrero de 2022, que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del período 2016, presentada por BOOKING COLOMBIA.
Atendiendo a los términos de la apelación interpuesta por la demandada (apelante única) se debe determinar si el requerimiento especial se notificó en debida forma, al emplearse el mecanismo de notificación por correo, o se notificó incorrectamente, pues debía notificarse de forma electrónica, por haberse expedido dentro del período del confinamiento que se dio en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado con ocasión de la emergencia de salud pública derivada del COVID-19.
Adicionalmente, se estudiará si se respetaron los derechos al debido proceso y el derecho de defensa del demandante. 2. Análisis del caso concreto La Sala parte de precisar que la notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, que busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas mediante los respectivos mecanismos legales en sede administrativa y judicial.
La notificación no constituye una mera formalidad que pueda ser sustituida de manera arbitraria, sino que se trata de un requisito indispensable de las actuaciones administrativas, toda vez que, los actos, en este caso de la administración tributaria, solo adquieren oponibilidad frente al administrado una vez se da el conocimiento real de estos.
Por esto, especialmente en caso de duda sobre la notificación, se hace necesario verificar el hecho que indique razonablemente que el acto si fue conocido, atendiendo a las formalidades propias indicadas en la ley para cada tipo de notificación, ya que la acreditación de esto es punto de partida esencial para verificar en cada caso que se estén materializando los derechos de audiencia y defensa, dentro del derecho fundamental del debido proceso24.
Para el caso se precisa que, al momento de la expedición del requerimiento especial relacionado con la declaración del impuesto sobre la renta del 2016 que debía notificarse a BOOKING COLOMBIA estaba vigente el estado de emergencia económico, social y ecológico25, derivado de la pandemia por el COVID-19, y las medidas excepcionales tomadas en ese período, entre ellas la del artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que consagraba un procedimiento de notificación especial para dicha situación excepcional, esto es por medios electrónicos, y en caso de que no pudiera surtirse de esta manera se seguiría el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
En este contexto, no es cierto, como lo sostiene la demandada, que la Administración estuviera exonerada de dar cumplimiento al citado artículo 4 del Decreto 491 por tener normas especiales de notificación, sino que las reglas previstas en dicho artículo debían aplicarse de manera temporal y preferentemente, mientras estuviera vigente la emergencia sanitaria. 24 SU 017 de 2024, C- 929 de 2005 y C- 096 de 2001 de la Corte Constitucional. 25 La Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, vigente para la fecha en que fue notificado el requerimiento especial, prorrogó la medida hasta el 31 de agosto de 2020.
Radicado: 2500023-37-000-2022-00284-01 (29597) Demandante: Booking.Com Colombia S.A.S 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto por cuanto ese decreto, que tomó medidas excepcionales, «no derogó ninguna ley ordinaria que regule la notificación o comunicación de los actos administrativos, incluyendo los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario, que establecen las formas de notificar los actos proferidos por la DIAN»26, pero las premisas de notificación previstas en la Resolución 038 de 2020 para la adecuada ejecución de la notificación electrónica, serían aplicadas «solo en estado de normalidad, esto es, cuando finalice la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social».
Ahora, en cuanto al argumento de la Administración sobre que, esta solo podía aplicar el trámite de notificación electrónica si contaba con la autorización expresa del demandante de recibir actuaciones a través de ese medio, nótese que, en sentencia reciente27 esta Sección reconoció que, si bien la notificación por medios electrónicos de que trata el artículo 4 ibidem era preferente, esto no significa que ese mecanismo se hubiera concebido como exclusivo y automático, sino que estaba condicionado al suministro de una dirección electrónica por parte del administrado, pues el Decreto 491 de 2020 no trasladó o impuso la carga a las autoridades de buscar oficiosamente a donde notificar a los administrados.
Así, lo que debe establecerse es si la demandante había suministrado una dirección electrónica para tales efectos, sin que esto implique formalidades específicas. Igualmente, en el evento que no pudiera hacerse la notificación de forma electrónica, debía aplicarse el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, como lo consagró el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, que se insiste, debía ser acatada por la DIAN y en materia de notificaciones era de aplicación especial y preferente en el marco de la contingencia que se presentó con ocasión de la pandemia por COVID-19, y hasta tanto la emergencia finalizará. Se procede entonces a relacionar el acervo probatorio que obra en el expediente y que resulta relevante para verificar si se produjo o no la notificación del requerimiento especial en los anteriores términos: • Copia el RUT de BOOKING COLOMBIA, en formulario 14477466186, de fecha 14 de agosto de 2018 (y generado como documento de PDF el día 14 de septiembre de 2018) cuya casilla 42 identifica el correo electrónico finance.latam@booking.com (folio 2 CP1). • Correo electrónico (folio 34 CP1) en donde se le envía a la funcionaria que fue comisionada en auto de verificación y cruce del 27 de febrero de 2019 (folio 31 CP1) el estudio de precios de transferencia del año 2016 (documentación comprobatoria), desde las cuentas adiaz@gomezpinzon.com y cbobillier@gomezpinzon.com • Memorial de Información radicado ante la DIAN el 4 de abril de 2019, bajo el número 000E2019011183 en donde BOOKING COLOMBIA suministra información relacionada con aspectos de precios de transferencia contenidos en su declaración informativa y documentación comprobatoria del 2016, en donde indica que «para efectos de cualquier notificación, las recibiré en la Calle 93 # 13-45 Oficina 602 de Bogotá o en el correo electrónico cbobillier@gomezpinzon.com» (folios 48 a 52 CP1) • Requerimiento especial 2020032040000241, expedido el 9 de junio de 2020 (folio 283 CP2) cuando estaba vigente la Resolución 844 de mayo 26 de 2020, que, prorrogaba la emergencia sanitaria y las medidas de aislamiento y cuarentena preventiva hasta el 31 de agosto de 2020.
Estas medidas fueron objeto de prórrogas posteriores.28 • Certificación expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. – 4-72, correspondiente a la guía No. PC017542677CO, en la que se acredita la entrega de un envío hecho por la DIAN el 12 de junio de 2020 en la dirección consignada en la guía. El documento contiene los datos del remitente, destinatario, número de guía, fecha de entrega y la respectiva constancia de 26 Sentencia del 17 de febrero de 2022.
Exp. 25402. M.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello 27 Sentencia del 18 de junio de 2026, exp. 30603, M.P. Wilson Ramos Girón. 28 Ver pie de página 17. Radicado: 2500023-37-000-2022-00284-01 (29597) Demandante: Booking.Com Colombia S.A.S 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recepción por Fernando Correal, identificado con cédula de ciudadanía (…), en la recepción del edificio de la propiedad horizontal (folio 296 CP2). • Derecho de petición elevado por BOOKING COLOMBIA a la DIAN, con diligencia de presentación personal ante notaría del 14 de abril de 2021(354 CP2), en donde se menciona que el contribuyente no tiene conocimiento del requerimiento especial, y por tanto se solicita lo siguiente: III.
OBJETO DE LA PETICIÓN. De conformidad con los antecedentes de la petición expuestos en el capítulo anterior, se solicita respetuosamente: (I) se señale en forma concreta y precisa a qué dirección física o de correo electrónico fue notificado el Requerimiento Especial 2020032040000241 del 09 de junio de 2020 y se suministre constancia de dicha notificación. (II) Se solicita la entrega de copia del Requerimiento Especial 2020032040000241 del 09 de junio de 2020.
(III) Se solicita la entrega de copia de los Folios 227 y 228 del expediente No. 202081690100002601 señalados en la Liquidación Oficial de Revisión 202103205000012 del 26 de febrero de 2021. • Recurso de reconsideración interpuesto el 28 de abril de 2021 (folio 316 CP2) en donde la demandante indica «(…) el pasado 15 de abril fue radicado ante la DIAN la solicitud de copia del Requerimiento Especial y confirmación de la forma en que supuestamente fue notificado el citado acto preparatorio.» • Resolución 001362 del 21 de febrero de 2022, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración (folio 402 CP3).
En la página 10 de este acto, cuando se está resolviendo el cargo sobre la indebida notificación y desconocimiento del requerimiento especial, la Administración hace referencia a la dirección del demandante que figura en el RUT, pero también indica que esa es una dirección procesal de acuerdo con lo informado por BOOKING COLOMBIA en «el memorial de información mediante el que se presentaron algunas explicaciones de acuerdo con la visita del 13 de marzo de 2019, con radicado nro. 000E2019011183 del 04 de abril de 2019 (fols 48 a 52). » Del recuento probatorio se evidencia que la demandada acudió como primera medida al mecanismo de notificación por correo a la dirección física de BOOKING COLOMBIA, a pesar de contar con correos electrónicos para notificaciones de esta como pasa a señalarse.
La Administración contaba con la dirección electrónica de la demandante desde el 2018, pues la misma estaba registrada en su RUT, pero si esta no se utiliza, considerando que la DIAN no debía de manera oficiosa buscar ese tipo de información, si es claro que desde el 2019, y en relación con el proceso específico, se había informado otro correo electrónico (cbobillier@gomezpinzon.com), en un documento que la propia demandada califica de dirección procesal.
Con esto se hace entonces evidente que la DIAN pretermitió efectuar la notificación del requerimiento especial de manera electrónica, inobservando el Decreto 491 del 2020 que imponía ese mecanismo durante la emergencia sanitaria del COVID19. Tampoco se verifica la presencia de situaciones que evitaran que la Administración hubiera notificado por medios electrónicos, para dar paso al mecanismo de notificación de que trata los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, porque, como la propia demandada lo reconoce en su recurso de apelación, esta consideraba que dicha norma no le era aplicable aún en el estado de emergencia. Así mismo, se comprueba que, a la fecha en que fue proferida la liquidación oficial de revisión, esto es 26 de febrero de 2021, la demandante aún no contaba con copia del requerimiento en cuestión, por lo que se vio en la necesidad de presentar un derecho de petición para solicitar información sobre la dirección de su entrega y copia de este.
Se resalta aquí que, si bien la demandada hace énfasis en que se surtió de manera correcta la notificación del acto a la dirección física registrada en el RUT, cierto es Radicado: 2500023-37-000-2022-00284-01 (29597) Demandante: Booking.Com Colombia S.A.S 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también que a esa fecha operaban restricciones de movilidad, con lo cual no es necesariamente cierto que, por el simple hecho de que el acto llegara a las oficinas de BOOKING COLOMBIA su personal hubiera tenido acceso a este, aspecto que por demás niega la demandante.
Ahora bien, no es cierto que, como lo sugiere la DIAN, solo porque el requerimiento especial es un acto de simple trámite la omisión de su correcta notificación no genera una afectación sustancial del debido proceso y del derecho de defensa que, puede entonces ser convalidado con el conocimiento posterior de dicho documento. Recuérdese que, en concordancia con los artículos 703 y 711 del Estatuto Tributario esta Sección ha reiterado que la pretermisión de la notificación del requerimiento especial como requisito previo a la liquidación oficial implica la violación del debido proceso del contribuyente29 y por ende genera la nulidad del acto liquidatorio30.
Con todo lo anterior se concluye que, en el presente caso, al comprobarse una inadecuada notificación del requerimiento especial se violó el debido proceso y los derechos de audiencia y defensa del demandante, que lleva a confirmar la sentencia apelada. No prosperan los cargos de la apelación. 3. Costas Dado que ninguna de las partes apeló la decisión del Tribunal de no imponer costas en primera instancia, no habrá pronunciamiento en esta providencia frente a esto.
En esta instancia se condena en costas a la parte demandada, que resultó vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y conforme al acuerdo PCSJA-12355 del 28 de noviembre de 2025, se tasan las agencias en derecho en un (1) SMMLV.
Por tanto, se ordenará al Tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2. CONDENAR en costas a la demandada en esta instancia, según lo explicado en la parte motiva. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 29 Sentencia del 25 de julio de 2019,Exp.21972, y sentencia del 2 de octubre de 2019.Exp. 22427.
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 30 Sentencia del 30 de agosto de 2016, Exp. 20671, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 2500023-37-000-2022-00284-01 (29597) Demandante: Booking.Com Colombia S.A.S 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. RECONOCER personería a la apoderada de la DIAN, doctora Karen Julieth Guatibonza Pinzón31.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 31 Samai Tribunal, índice 12.