Micelio
17001233300020150021701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-11-26

Radicación interna: 62959 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Jesus Evelio Galvis Torres, Eliana Maria Correa Agudelo, Jesus David Galvez Ramirez, Daniel Steven Galvez Ramirez, Maria Libia Pescador, Maria Nubia Ramirez Bolivar, John Fredy Ramirez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00217-01 (62959) Demandante: John Fredy Ramírez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 17001-23-33-000-2015-00217-01 (62959) Demandante: John Fredy Ramírez y otros Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Referencia: Medio de control de reparación directa Tema 1: Privación injusta de la libertad – Ley 906 de 2004.

Subtema 1.1. Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 1.2. Falta de acreditación del daño antijurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_________________________________ La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 2013, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de septiembre de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Gaula1 de la Policía Nacional, Seccional Caldas, capturó en flagrancia a John Fredy Ramírez en el curso de una operación antiextorsión desarrollada en la ciudad de Manizales el 18 de febrero de 2013, aprehensión que se dio porque en ese instante acompañaba a José Leonardo Llanos Loaiza, sujeto al que se le estaba entregando un paquete con dinero por parte de un Presbítero que, previamente, había denunciado ser víctima de extorsión, y que por tal motivo, ese día desembolsaría $150’000.000 producto de la comisión del citado punible.

Al día siguiente de las aprehensiones, el Juzgado Primero Penal de Manizales con función de control de garantías, llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, esta última, en la que ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario de los señores Ramírez –aquí demandante- y Llanos Loaiza.

Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, en audiencia pública celebrada el 17 de mayo de 2013, decretó la preclusión de la investigación seguida contra John Fredy Ramírez, al concluir que su comportamiento fue únicamente de acompañamiento, pues del material allegado no podía colegirse que participó activamente en los hechos materia de denuncia. Por lo expuesto, la parte actora depreca en este escenario contencioso administrativo, el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad padecida, como colofón de la investigación seguida en su contra por el delito de Extorsión. II.

ANTECEDENTES 1 Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00217-01 (62959). Demandante: John Fredy Ramírez y otros 2 2.1. La demanda El 13 de mayo de 20152, John Fredy Ramírez, así como varios de sus familiares más próximos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con la pretensión de que se las declare administrativamente responsables por “los perjuicios materiales, morales, perjuicios a la vida de relación o alteraciones a las condiciones de existencia –daños a la salud; daño al buen nombre y daño a la “afectación a los derechos convencional y constitucionalmente protegidos – Derecho a la libertad, a la familia y libre desarrollo de la personalidad, sobrevenidos con la “PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD” del señor JOHN FREDY RAMÍREZ adelantado dentro del proceso penal por el delito de “EXTORSIÓN {…} de la cual se precluyó la investigación””3-4. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de auto del 7 de septiembre de 20155, proveído notificado en debida forma6. La Nación – Fiscalía General de la Nación7 presentó oportunamente escrito de contestación con el que se opuso a las pretensiones; como razones de defensa, arguyó que las actuaciones de investigación e instrucción a su cargo se desarrollaron dentro de los límites fijados por la Constitución (art. 250) y la ley (L.906/2004), razón por la cual, alegó que si bien le correspondía la función de investigar la posible consumación de la conducta denunciada, lo cierto era que el Juez con Función de Control de Garantías, fue quien privó de la libertad a John Fredy Ramírez, máxime que para ese estadio procesal no se requería la certeza sobre la responsabilidad del sindicado, sino la existencia de una inferencia razonable de participación en la conducta delictiva auscultada, condición que efectivamente se acreditó en el estadio que se hallaba la actuación; formuló las excepciones intituladas “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “culpa excluyente de un tercero.” Por su parte, la Nación – Rama Judicial8, también se opuso al petitum de la demanda en consideración a que –en su sentir- el sumario penal se tramitó en estricto acatamiento del debido proceso y las garantías constitucionales asociadas al derecho de defensa y al principio de igualdad de armas, de ahí que la medida de aseguramiento dictada se constituyera en necesaria, proporcional, legal y razonada, comoquiera que los elementos materiales probatorios recaudados permitían inferir la posible participación del sindicado en la conducta punible, de modo que, mientras se adelantaban las pesquisas era procedente el decreto de la orden de detención, en consecuencia, propuso las excepciones que denominó: y “falta de configuración de los elementos que configuran responsabilidad extracontractual del Estado” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

El Tribunal, a través de proveído del 17 de junio de 20169 dispuso fecha y hora para celebrar audiencia inicial, diligencia celebrada el 13 de julio siguiente10 en la que se fijó el litigio en los siguientes términos (Núm. Art. 180 íd.): “[…] Existe responsabilidad patrimonial del Estado en el caso concreto, con ocasión de la 2 De conformidad con el sello de recibido de la Oficina de Coordinación y Apoyo de la Rama Judicial de Manizales, Caldas, visible a folio 48 del cuaderno 1, así como el acta individual de reparto de infolio 1 íd. 3 Sumario identificado con el radicado No. 170016106940201380006. 4 Pretensiones vistas a folios 20 a 36 C.1. 5 Folio 148 C 1. 6 Folios 154 a 161 del cuaderno 1. 7 Folios 164 a 178 C.1 8 Folios 182 a 185 C.1 9 Auto de folio 213 C.1. 10 Acta de folios 224 a 231 C.1. y CD de folio 217 íd. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00217-01 (62959).

Demandante: John Fredy Ramírez y otros 3 privación de la libertad del señor John Fredy Ramírez, teniendo en cuenta que la investigación que se le adelantaba por el delito de Extorsión fue precluida {…} Qué perjuicios sufrieron el demandante y su núcleo familiar {…} A cuál de las entidades demandadas les asiste la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados {…}”.

Delimitación que contó con expreso beneplácito de las partes. Una vez agotada la etapa probatoria, sin reparo alguno de las partes, el Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 29 de noviembre de 201611, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo.

Así lo hicieron la parte actora12, la Fiscalía General de la Nación13 y la Rama Judicial14; en tanto que el Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia proferida el 14 de septiembre de 201815 y en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad del Estado16, declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial –, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor John Fredy Ramírez, y, como consecuencia de esta declaración, condenó a los órganos demandados al pago de los perjuicios morales, materiales y a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos causados a los accionantes. 2.4.

Los recursos de apelación 2.4.1. La Rama Judicial17 formuló apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes cargos: 2.4.1.1. La medida de aseguramiento de reclusión que le fue impuesta al señor John Fredy Ramírez cumplía con todos los requisitos legales previstos para su procedencia, por lo que el demandante tenía la carga de soportar la privación de su libertad. 2.4.1.2.

En el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, el órgano responsable de la privación de la libertad y, por ende, aquel que debe indemnizar a la víctima, es la Fiscalía General de la Nación, dado que este organismo es el titular de la acción penal, es quien recolecta las pruebas necesarias para la imposición de la medida de aseguramiento y, además, es quien eleva dicha solicitud ante el juez de control de garantías.

Este último se limita a la verificación del cumplimiento de unos requisitos que, a juicio de la Rama Judicial, son de carácter formal. 2.4.1.3. El Tribunal de primera instancia debió resolver el asunto valiéndose para ello de los presupuestos del régimen subjetivo de responsabilidad 11 Folio 234 C.1. 12 Por escrito visible a folios 249 a 262 del cuaderno 1. 13 Con escrito que obra a folios 244 a 248 del cuaderno 1. 14 Con escrito que milita a folios 263 a 266 del cuaderno 1. 15 Folios 269 a 283 del C. ppal. 16 Al punto, el Tribunal Administrativo de Caldas, sobre el régimen a aplicar para el caso en concreto, consideró: “Bajo el marco hermenéutico introducido por las providencias de unificación en cita, corresponde al operador judicial determinar de manera razonada el régimen de imputación que resulte menester aplicar en cada caso, cuyo sustrato fáctico se base en la privación de la libertad de una persona, presuntamente injusta.

En ese sentido, conservando la línea de interpretación que ha venido observando este tribunal en casos con similares ribetes de hecho y atendiendo a la postura vigente da un margen de apreciación al operador judicial en este sentido, se mantendrá para este caso el régimen objetivo como parámetro de análisis”. 17 Folios 285 a 289 del C. ppal.

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00217-01 (62959). Demandante: John Fredy Ramírez y otros 4 Estatal, caso en el cual, no procedería la condena por cuanto la privación de la libertad padecida por John Fredy Ramírez lució legal y razonable. 2.4.2. La Fiscalía General de la Nación lo hizo con base en los siguientes cargos18: 2.4.2.1.

La medida de aseguramiento de reclusión impuesta a John Fredy Ramírez cumplía con todos los requisitos legales previstos para su procedencia, por lo que el demandante tenía la carga de soportar la privación de su libertad. 2.4.2.2. En el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, el órgano responsable de la privación de la libertad y, por ende, aquel que debe indemnizar a la víctima, es la Rama Judicial, dado que este organismo es quien, una vez ha escuchado los argumentos del ente investigador, la defensa y el Ministerio Público, decide sobre la imposición o no de la medida de aseguramiento.

Por ende, es la única entidad que tiene la facultad de privar de la libertad a una persona. 2.4.2.3. La detención preventiva impuesta al señor Ramírez estuvo antecedida del trámite procesal previsto en la legislación adjetiva para los efectos, y a su vez, de la incorporación y valoración de los elementos materiales probatorios con los que se edificó la inferencia razonable de participación del sindicado en la conducta punible investigada, por tal motivo la medida no resultó inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, se ajustó a la normativa que avala la restricción de la libertad. 2.4.3.

La Parte Actora19 presentó apelación adhesiva con el cometido que se revisara el reconocimiento de los perjuicios, concretamente para que se reconociera el daño emergente por concepto de lucro cesante y el daño a la salud causados a John Fredy Ramírez, así como el incremento de los morales concedidos a Jesús Evelio Gálvez Torres, padrastro de la víctima directa. 2.5.

Conciliación Según lo prescrito en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas convocó a las partes a audiencia de conciliación20, la cual fue evacuada el 15 de noviembre de 201821, y hubo de declararse fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. En consecuencia, el Tribunal concedió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. 2.6.

Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 23 de abril de 201922 admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes. Luego, por auto del 8 de julio de 201923, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, así lo hicieron la Fiscalía 18 Por escrito de folios 293 a 304 del C. ppal. 19 Recurso de folios 308 a 312 C. ppal. 20 Esto, a través de auto del 6 de noviembre de 2018, que obra a folio 306 del C. ppal. 21 El acta de la audiencia de conciliación obra a folio 316 del C. ppal. 22 Folio 320 del C. ppal. 23 Folio 323 del C. ppal.

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00217-01 (62959). Demandante: John Fredy Ramírez y otros 5 General de la Nación24 y la Rama Judicial25, quienes reiteración los argumentos expuestos en las alzadas; los demás sujetos procesales guardaron silencio.26 III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188727-28, el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”29. 3.2.

En este orden de ideas, en asocio a los cargos de los recursos de apelación da lugar al siguiente problema jurídico: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad de la que fue objeto el señor John Fredy Ramírez, con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por no observar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que rigen su imposición? Si el daño se revela antijurídico, la Subsección deberá establecer: (i) si la privación de la libertad de la que fue objeto John Fredy Ramírez es imputable a la Fiscalía General de la Nación o a la Rama Judicial;

(ii) el mérito de la prueba de los perjuicios que deprecan los actores y (iii) decidir sobre la condena a que haya lugar. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 24 Folios 329 a 337 del C. ppal. 25 Folios 356 a 360 del C. ppal. 26 Según constancia secretarial de folio 361 C. ppal. 27 “Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]” (subrayado fuera del texto original). 28 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 29 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005.

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00217-01 (62959). Demandante: John Fredy Ramírez y otros 6 4.1.1. La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 199630 y a la naturaleza del asunto31, así como al oportuno ejercicio que, del medio de control de reparación directa, hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda el 13 de mayo de 201532, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores al día siguiente a la ejecutoria de la providencia con la que se declaró la preclusión de la investigación seguida contra John Fredy Ramírez33, lo que sucedió a partir del 17 de mayo de 201334, lo expuesto, máxime que el término de caducidad se suspendió por lapso de un (1) mes y diecisiete (17) días, con ocasión al trámite de conciliación extrajudicial surtido ante la Procuraduría 29 Judicial II Para Asuntos Administrativos35. 4.1.2.

Dicha decisión tendrá alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: John Fredy Ramírez, en su condición de víctima directa36; María Nubia Ramírez, su madre37; Jesús David Gálvez Ramírez y Daniel Steven Gálvez Ramírez, sus hermanos38; Eliana María Correa Agudelo, su compañera permanente39;

Emily Ramírez Correa, su hija40, Melany Correa Agudelo, hija de crianza41; y Jesús Evelio Gálvez Torres, padrastro42. En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra que está legitimada en la causa la Nación y su representación, en este caso, es ejercida a través del Fiscal General de la Nación o su delegado, puesto que fue la Fiscalía General de 30 “Artículo 73.

Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 31 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 32 De conformidad con el sello de recibido de la Oficina de Coordinación y Apoyo de la Rama Judicial de Manizales, Caldas, visible a folio 48 del cuaderno 1, así como el acta individual de reparto de infolio 1 íd. 33 “Artículo 136.

Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa (…)” 34 La decisión con la que se declaró la preclusión de la investigación seguida contra John Fredy Ramírez fue proferida en audiencia pública, por ende, cobró ejecutoria en la misma fecha en la que fue dictada por el juzgado penal de conocimiento comoquiera que contra ella no se interpusieron recursos /constancia de folio 71 C.1./. 35 Constancia de folio 134 C.1. 36 Tal como así lo recuentan las piezas procesales del sumario penal seguido en su contra y el registro civil de nacimiento No. 0689357 de folio 58 C.1. 37 Registro civil de nacimiento No. 0689357 de folio 58 y 62 C.1. 38 Registros civiles de nacimiento No. 28414868 y 13097686 de folios 60 y 61 58 C.1. 39 La parte interesada pretendió acreditar el vínculo marital con la declaración extra juicio No. 716 rendida ante la Notaría Quinta del Circuito de Pereira (fls. 78 a 79 C.1), acto aquel que, como no fue objeto de ratificación en el presente asunto no podrá ser tenido en cuenta para la respectiva constatación; sin embargo, en el plenario militan otros medios de convicción que permiten corroborar la existencia de la unión conformada entre John Fredy Ramírez y la aquí demandante, tales como: (i) la descripción de los generales de ley realizada por la Fiscalía en la audiencia de legalización de captura, oportunidad en la que puntualmente, frente al estado civil del aprehendido l ente investigador puso de presente la convivencia en unión libre (fl. 109 C.1);

(ii) las atestaciones rendidas en el presente contencioso por Carlos Arturo Duque, Amparo Henao y Yesica Duque Henao, quienes al unísono dieron cuenta de la conformación del grupo familiar compuesto entre el aprehendido y Eliana María, así como los padecimientos de los parientes producto de la privación de la libertad del señor Ramírez (fls. 100 a 102 C.2); y (iii) el reconocimiento de la hija biológica Emil Ramírez Correa, que da cuenta de la vida marital entre ambos, tal como así consta el Registro Civil de Nacimiento 1089606345 (fl. 63 C.1) 40 Registro civil de nacimiento No. 1089606345 de folio 63 C.1. 41 Parentesco acreditado con las atestaciones de Carlos Arturo Duque y Amparo Henao, quienes al unísono confirmaron el vínculo afectivo entre ambos, así como la existencia del grupo familiar al que pertenecía la demandante (fls. 100 a 102 C.2), también se allegó registro civil de nacimiento No. 1090096257 (fl. 59 C.1) 42 Vinculo acreditado con las atestaciones de Carlos Arturo Duque y Amparo Henao, testigos que constataron el padrinazgo y la relación familiar entre ambos (fls. 100 a 102 C.2), también se acreditó la identidad del demandante con su número de documento de identificación (fl. 53 C.1) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00217-01 (62959).

Demandante: John Fredy Ramírez y otros 7 la Nación quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva ante el juez de control de garantías43; y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o su delegado, dado que fue el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor John Fredy Ramírez. 4.2.

Sobre la declaración de responsabilidad deprecada 4.2.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.2.2.

La Ley 906 de 2004, vigente para el momento de los hechos, prescribe medidas de aseguramiento privativas de la libertad44, cuando el juez de control de garantías, a petición de fiscal, infiera razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre que la medida resulte necesaria para evitar que el imputado obstruya la administración de justicia, constituya un peligro para la sociedad o la víctima, o sea probable que no comparezca al proceso o cumpla la sentencia45.

El análisis de la necesidad, a su vez, no debe basarse en fórmulas generales o abstractas46, sino con arreglo a las circunstancias en medio de las cuales se desarrolla el proceso y las que rodearon la comisión del delito en el caso concreto47. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad pueden ser de detención preventiva en establecimiento carcelario o en la residencia del imputado.

La primera procede cuando se trate de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales de circuitos especializados o el delito investigado tenga pena de cuatro (4) años o más48. Dicha medida, puede ser sustituida por la de detención en el lugar de residencia, cuando sea suficiente para el cumplimiento de los fines, conforme a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado49.

La definición del tipo de 43 “Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión (…)” 44 “Artículo 307. Son medidas de aseguramiento: || A. Privativas de la libertad || 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. || 2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento; […]”. 45 “Artículo 308.

El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: || 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. || 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. || 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. […]”. 46 Corte Suprema de Justicia, 47 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-469 de 2016, fundamento jurídico 20; y sentencia C-123 de 2004, fundamento jurídico 5. 48 “Artículo 313.

Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: || 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. || 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”. 49 “Artículo 314 Sustitución de la detención preventiva.

La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: || 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. […]”.

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00217-01 (62959). Demandante: John Fredy Ramírez y otros 8 medida cautelar impuesta debe atender a “juicios de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto -o ponderación-, que en cada caso en concreto debe aplicar el juez de garantías, a fin de establecer si la restricción de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, intimidad y libertad general de acción es admisible o no”50.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia51 ha precisado, a su vez, que la Ley 906 de 2004 reguló unos medios cognoscitivos, propios de la fase de indagación e investigación en la que, al no haberse celebrado la audiencia pública en la que se surte la contradicción, no son pruebas, pero fundamentan decisiones que en el proceso se adopten.

De tales medios forman parte los informes de investigador de campo y de investigador de laboratorio, también conocidos como informes policiales y periciales52. En ellos, pueden incorporarse las entrevistas realizadas por policía judicial, en lo que resulta “importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria”.

Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar53, lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley y de la principialística rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto.

Esa la razón por la que el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el daño, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con la justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal.

Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daño54. Debe surgir de una adecuada 50 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, auto del 11 de agosto de 2021, AP3483-2021, radicación 59.710. 51 Auto del 15 de octubre de 2008, revisión núm. 29626. 52 “Artículo 209. Informe d e investigador de campo.

El informe del investigador de campo tendrá las siguientes características: a) Descripción clara y precisa de la forma, técnica e instrumentos utilizados en la actividad investigativa a que se refiere el informe; b) Descripción clara y precisa de los resultados de la actividad investigativa antes mencionada; c) Relación clara y precisa de los elementos materiales probatorios y evidencia física descubiertos, así como de su recolección, embalaje y sometimiento a cadena de custodia; d) Acompañará el informe con el registro de las entrevistas e interrogatorios que hubiese realizado. || Artículo 210.

Informe de investigador de laboratorio. El informe del investigador de laboratorio tendrá las siguientes características: a) La descripción clara y precisa del elemento material probatorio y evidencia física examinados; b) La descripción clara y precisa de los procedimientos técnicos empleados en la realización del examen y, además, informe sobre el grado de aceptación de dichos procedimientos por la comunidad técnico-científica; c) Relación de los instrumentos empleados e información sobre su estado de mantenimiento al momento del examen; d) Explicación del principio o principios técnicos y científicos aplicados e informe sobre el grado de aceptación por la comunidad científica; e) Descripción clara y precisa de los procedimientos de su actividad técnico-científica; f) Interpretación de esos resultados”. 53 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 1992, exp. 6771. 54 «[E]l juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00217-01 (62959).

Demandante: John Fredy Ramírez y otros 9 relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida55-56, y la contribución que haya prestado la conducta del penalmente procesado a la configuración de la convicción con el grado de probabilidad que exigía la ley para su decreto, de una apariencia de su responsabilidad en el asunto (razonabilidad).

Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delito57. Ahora bien, en el procedimiento penal adelantado, el nivel de certidumbre sobre la responsabilidad del imputado debe incrementarse a medida que avanza el proceso, pasando de la inferencia razonable, al formular la imputación58, a la probabilidad de verdad de la existencia de la conducta delictiva y la autoría o participación del imputado, cuando se acuse59, y luego al convencimiento que supere la duda razonable60 requerido, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencia61. 4.2.3.

Pues bien, conforme a las pruebas documentales practicadas en el presente asunto, fueron acreditados los siguientes hechos: 4.2.3.1. El 18 de febrero de 2013 John Fredy Ramírez fue capturado en flagrancia. Al día siguiente de la aprehensión material, el Juzgado Primero Penal con función de control de garantías de Manizales, adelantó audiencias preliminares, en las que efectuó, por solicitud de la Fiscalía Segunda Especializada delegada ante el GAULA - Caldas, las siguientes actuaciones: (i) Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. […]”.

CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 2018. 55 “Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”.

CORTE IHD, Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C Nº 35, párr. 77. 56 “Las medidas cautelares se establecen en tanto sean indispensables para los objetivos propuestos. La prisión preventiva no es una excepción a esta regla. Como consecuencia del principio de excepcionalidad, sólo procederá la prisión preventiva cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso porque se pueda demostrar que las medidas menos lesivas resultarían infructuosas a esos fines.

Por eso, siempre se debe procurar su sustitución por una de menor gravedad cuando las circunstancias así lo permitan. […] 105. Otra condición del carácter cautelar de la prisión preventiva es que está llamada a regir sólo durante el lapso estrictamente necesario para garantizar el fin procesal propuesto (provisionalidad)”. COMISIÓN IDH.

Informe 86/09, Caso 12.553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, 6 de agosto de 2009, párr. 100 y 102 y 105. 57 “La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea igual o más gravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.

Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la libertad, en supuestos en los que no sería posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida. El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción”.

CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. 58 LEY 906 DE 2004. “Artículo 287.El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. 59 LEY 906 DE 2004. “Artículo 336. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”. 60 LEY 906 DE 2004.

“Artículo 372. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”. 61 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00217-01 (62959).

Demandante: John Fredy Ramírez y otros 10 Legalización de la captura en flagrancia y de elementos probatorios incautados; (ii) Imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; y, (iii) Formulación de imputación por la coautoría del delito de Extorsión Agravada en el grado de tentativa. Lo anteriormente expuesto se encuentra acreditado con el registro de audio de las diligencias presididas por el citado Despacho Judicial62, del que se destaca lo siguiente. - Legalización de captura y de elementos probatorios incautados: La Fiscal informó que la aprehensión material de John Fredy Ramírez se produjo a las 10:15 a.m. del 18 de febrero de 2013 por miembros del GAULA - Caldas en el curso de un operativo antiextorsión, gestado como resultado de la denuncia presentada por el Presbítero de la Iglesia “La Niña María”, Fabio Mejía Restrepo, quien avisó que había sido intimado telefónicamente desde agosto de 2010 por el supuesto abogado José Leonardo Llanos Loaiza, para que le entregara elevadas sumas de dinero a cambio de que no se difundiera información privada relacionada con el ejercicio de su calidad eclesiástica que lo podría afectar, producto de lo cual, manifestó que a la fecha de la formulación de la injuriada ya había cancelado $70’000.000, sin embargo, le fue solicitado el pago de $150’000.000 adicionales, por tal motivo, ante la angustia y carencia de los recursos económicos exigidos, se presentó ante las autoridades con el cometido que se investigara su caso.

Así las cosas, el día en que debía entregarse la suma requerida, el grupo policial encargado –presente en la escena de los hechos en virtud de la ejecución de un plan antiextorsión- observó que el Sacerdote fue solicitado por dos (2) sujetos afuera de las instalaciones de la aludida parroquia, razón por la que procedió a entregarle a uno de ellos - José Leonardo - el paquete con el dinero, persona que se hallaba en compañía de John Fredy Ramírez, quien se situaba en actitud vigilante, justo en la acera del frente donde se produjo la entrega, sujetos a los que se les incautó el paquete extorsivo y dos dispositivos de telefonía celular, por consiguiente, fueron capturados en flagrancia al atribuírseles el delito de Extorsión. La fiscalía relacionó como elementos de prueba que orientaron las pesquisas y el procedimiento, los siguientes: copia de la noticia criminal, entrevista, formato de captura en flagrancia, acta de derechos del capturado, constancia de buen trato, cédulas de ciudadanía de los sindicados, paquete extorsivo, acta de recibo de dinero, acta de entrega de dinero, copia de billetes aportados por la víctima, copia de la cadena de custodia, acta de incautación de elementos, arraigo y reseñas de antecedentes de los capturados y solicitud de custodia.

Conforme a los argumentos expuestos por el ente investigador, el juez consideró que la captura en flagrancia se realizó conforme los preceptos legales y constitucionales exigidos, por tanto, le impartió aprobación y legalidad a esta. Decisión que fue notificada en estrado y contra la cual no se presentó ningún recurso. Asimismo, se legalizó la incautación de los elementos materiales probatorios incautados. - Formulación de imputación: La Fiscal identificó plenamente al indiciado y relató los supuestos fácticos que consideró jurídicamente relevantes en esta instancia, a saber: “[…] El Presbítero Fabio Mejía Restrepo recibió esas llamadas que contenían un constreñimiento a su voluntad para que él se despojara de la suma de $150’000.000, para lo cual había una intimidación que era de no denunciar unos hechos sucedidos hace 15 años, en los cuales él presuntamente estaba dizque comprometido y que eso lo pondrían en conocimiento no solamente del señor Obispo, con quien ya se había solicitado una fecha, e igualmente entablarían las acciones judiciales en la Fiscalía, en donde presuntamente también se estaba diciendo que allí se arreglaba todo con dinero… Es aquí en donde hay ese temor, ese miedo, la angustia que siente una persona de ver tan seriamente afectada su dignidad humana, su autonomía personal, y empieza a hacer todos los contactos para lograr la consecución de ese dinero, con tal que no se ofenda esa tranquilidad que él tiene y esa misión sacerdotal que está cumpliendo y que no sea objeto de amenazas frente a la comunidad, sus superiores y se coloque en entredicho su reputación, lo que para él resultaba injuriante y 62 CD No. 1 de folio 109 C.1.

(Audiencias preliminares), actas respectivas de folios 93 a 94, 97 a 101 C.1. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00217-01 (62959). Demandante: John Fredy Ramírez y otros 11 calumniante; y es en el momento en que se hace ese procedimiento por parte del GAULA en donde estas personas crean una situación de vigilancia ¿quién vigila? los del GAULA, se ubican para establecer qué es lo que está sucediendo alrededor del lugar, donde se afirma que se va a consumar ese atentado contra el patrimonio económico, y es donde observan todo el movimiento de estas dos personas, cómo llegan al lugar, cómo se reparten esas actividades, pues Leonardo que es esa persona que está amenazando y constriñendo se dirige hacia el Cura Párroco, y a la vez, el señor John Fredy Ramírez es la persona que se queda vigilando aquí los movimientos de no solamente el Párroco sino de otras personas, y cuidando que esa consumación de ese delito se vaya a ver afectada por una fuerza extraña, y precisamente es a esta persona a la que se le hace esa observación directa por parte de quienes tienen la obligación de aportar el elemento material probatorio y la evidencia física para judicializar estos hechos que fueran denunciados.

Y fue sorprendido el flagrancia en esa situación de vigilancia que es a la que se refiere el artículo 29 del Código de Penas, se traslada desde el municipio de Pereira, que es de donde venía el señor José Leonardo Llanos Loaiza, allí es donde tienen arraigo estas dos personas, viene por los $150’000.000 Leonardo los va a recibir, y el señor John Fredy Ramírez le cuida la espalda, le vigila el terreno, vigila los movimientos y es así sorprendido en flagrancia por las autoridades, y en su poder se encontraron dos celulares, que son los mismos desde los cuales, dice el Presbiterio, salían esas llamadas extorsivas, un celular que tiene el número al cual se ha hecho alusión, Motorola con una SIM CARD 310546220, y otro celular que tiene dos SIM CARDS, una de la empresa TIGO 3006717704 y otra SIM CARD de la empresa telefonía CLARO 3134451428, aquí se da respecto de él, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, un acuerdo común con división del trabajo e importancia del acuerdo e igualmente ese acompañamiento que hizo que se asegurara ese fin que era el de obtener un provecho ilícito a través de esa extorsión. La presencia de dos personas que van a recibir una suma producto de un constreñimiento, una intimidación, hace que la voluntad de la víctima se vea totalmente disminuida, pues no sabe en qué forma va a reaccionar y cómo puede caer en un momento en manos de estas dos personas, que son las que lo tienen en ese momento en su poder, bajo su vigilancia, no solamente de él sino allí en toda la zona.

Por tal razón la Fiscalía deriva de ese comportamiento observado, de la incautación de elementos, de su traslado desde Pereira hasta Manizales, precisamente en el momento y la hora en que debía hacerse la entrega, una situación de flagrancia y por al cual es que se formula la imputación y para ese hecho del 18 de febrero de 2013 en horas de la mañana”.

En definitiva, la Fiscal comunicó al señor John Fredy Ramírez que le imputaba el delito de Extorsión Agravada en el grado de tentativa. Bajo tales consideraciones, el Juzgado concluyó que el ente investigador se ciñó a los parámetros que regulan la formulación de imputación, y por tal motivo, le impartió aprobación; el imputado manifestó entender la atribución realizada por la Fiscalía y las consecuencias que de ella se pudieran derivar, sin embargo, decidió no allanarse a los cargos. - Medida de aseguramiento: La Fiscal estimó que los supuestos fácticos y normativos que dieron lugar a imputarle al señor John Fredy Ramírez la conducta punible de Extorsión Agravada en el grado de tentativa, eran suficientes para solicitar la imposición de medida aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión (art. 307 lit. A - C.P.P.).

Al punto, la Delegada consideró que en el presente asunto se cumplían a cabalidad los requisitos subjetivos (artículo 308 del CPP) y objetivos (artículo 313 CPP) para su procedencia. Frente al primer requisito (art. 308 C.P.P), estimó que la medida de aseguramiento se constituía necesaria porque no existía otro mecanismo efectivo que pudiera evitar la posible repetición de la conducta delictiva a la que fue sometida la víctima, razón por la cual, era imperiosa la protección de su integridad, patrimonio económico y demás derechos vulnerados; arguyó que la medida era también adecuada porque efectivamente la conducta del sindicado correspondía a los lineamientos establecidos por el legislador de un comportamiento típico, que contaba con la respectiva descripción de elementos estructurales del punible y la fijación de una pena; aunado a Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00217-01 (62959).

Demandante: John Fredy Ramírez y otros 12 ello, manifestó que era proporcional porque los bienes jurídicos tutelados que se vieron vulnerados (patrimonio económico y la autonomía personal) debían ampararse ante el actuar de los sindicados, por lo que el derecho a la libertad de estos últimos cedía ante el bienestar común y el mantenimiento de la convivencia pacífica de la comunidad.

Así las cosas, concluyó que de los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados se podía inferir razonablemente la coautoría del imputado en la conducta endilgada,, y en razón a ello, enfatizó en la presencia del inculpado en el lugar de los hechos, su actitud vigilante, prestar acompañamiento al principal sospechoso justo cuando este recibía el paquete extorsivo - con quien se desplazó desde la ciudad de Pereira - y el porte de los celulares a través de los cuales se llamaba al Clérigo para solicitarle los pagos; razones suficientes para suponer su participación y haber procedido a la aprehensión en flagrancia (art. 301 núm. 1 C.P.P.).

En lo atinente al segundo requisito, aseveró que el quantum de la pena por el hecho punible endilgado era superior al exigido por la codificación procesal, máxime que se trataba de un delito que debía investigarse de oficio (núm. 2 art. 313 C.P.P.). Lo anterior, con fundamento en los siguientes medios cognoscitivos y suasorios de que disponía hasta ese momento: (i) la presencia de John Freddy en el lugar donde se ejecutaría el acto extorsivo, (ii) la declaración de un miembro de la Policía Nacional (GAULA) que participó en la aprehensión de los sindicados, quien manifestó que el día de los hechos llegaron dos (2) jóvenes a hablar con un Cura, cuando uno de ellos se apartó unos 10 metros y realizó una llamada telefónica (John Fredy), y en ese momento el líder de la investigación les dio la orden de que procedieran a realizar las capturas.

Declaró que presenció la entrega del dinero; y (iii) la declaración de José Leonardo Llanos Loaiza63 quien brindó explicación de las razones por las cuales se encontraban allí y, manifestó que John Fredy no tenía conocimiento, no obstante, afianzado en los restantes elementos de prueba el Juez de Control de Garantías no le dio crédito al dicho de Llanos Loaiza sobre el desconocimiento que tenía de los hechos John Fredy.

En definitiva, el Juez indicó que en el presente caso se encontraban satisfechos los requisitos legales y constitucionales exigidos para acceder a la petición elevada por la Fiscalía, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario contra John Fredy Ramírez. Lo anterior, tras considerar que los elementos materiales probatorios allegados se permitía inferir razonablemente que pudo haber participado en la ejecución de la conducta delictiva investigada, toda vez que el solo hecho de no dar explicación suficiente de su presencia en la ciudad de Manizales y manifestar desconocer los pormenores de la supuesta entrega del dinero, lo anterior, muy a pesar de sostener estrecha amistad con José Leonardo, imposibilita que se desvirtué su eventual participación en los hechos punibles, pues no es lógico que se traslade a otra municipalidad sin mayores precisiones o conocimiento frente a la finalidad de su comparecencia, razón por la cual, hasta ese estadio procesal existían motivos para proferir orden de detención por indicio de coautoría, mientras se esclarecía su intervención. En ese orden, por la gravedad del delito de extorsión – valiéndose para ello de la sentencia C-073 de 2010-, concluyó que el imputado constituía un peligro tanto para la sociedad como para la víctima.

La decisión 63 Sobre el particular, JOSÉ LEONARDO LLANOS LOAIZA indicó que producto de un incidente ocurrido años atrás derivado de un supuesto acto sexual llevado a cabo en contra de su voluntad por el Presbítero -quien ahora lo denuncia por extorsión-, acudió a la capilla La Niña María de Manizales para reclamar la suma de dinero descrita en un acuerdo conciliatorio suscrito entre ambos, aclaró que John Fredy no tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo, pues solamente le pidió que lo acompañara hasta la ciudad de Manizales con el cometido de realizar unas diligencias en las que reclamaría unos recursos económicos que le debían.

Por su parte, JOHN FREDY RAMÍREZ indicó que su comparecencia se debió a que José Leonardo previamente le solicitó que lo acompañara porque iba a recibir una suma dineraria –sin especificar cuánto- producto de una indemnización que le adeudaban, aclaró que, inclusive, en virtud de aquello se comunicó previamente con la línea de atención 123 de la Policía Nacional para solicitar acompañamiento y así evitar un caso de fleteo, reiteró que no conocía la ciudad de Manizales y que tampoco tenía idea del lugar en el que se encontraba, que su actitud era vigilante precisamente porque temía que se configurara algún hurto al momento en que recibiera el efectivo, sin embargo, justo cuando se produjo la entrega, adujo, fueron interceptados por una cantidad de sujetos armados que los redujeron, esposaron y capturaron.

No entendía lo que pasada, de hecho, en principio supuso que los estaban fleteando. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00217-01 (62959). Demandante: John Fredy Ramírez y otros 13 precedente fue notificada en estrado y contra ella se presentó recurso de reposición y de apelación.64. El despacho judicial se ratificó en sus consideraciones para dictar la medida de aseguramiento, y de contera, no repuso su decisión, seguidamente concedió la alzada, sin embargo, el superior funcional confirmó la detención preventiva65. 4.2.3.2.

El Juzgado Quinto Penal con función de control de garantías de Manizales, en audiencia celebrada el 11 de abril de 201366, desató la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, solicitada por la defensa de John Fredy Ramírez, para efectos de fundamentar la abolición de la cautela, solicitó la comparecencia de Alexander Obando Arroyave, investigador privado acreditado, a quien el Despacho le tomó la respectiva declaración jurada.

En su deponencia, el investigador puso de presente la misión de trabajo acordada con el mandatario de la defensa, cuyo cometido principal67, era verificar las llamadas realizadas desde el celular de John Fredy Ramírez durante el día en que se dio su aprehensión, logrando constatar mediante Oficio S2013009368 de 2013 de la policía Nacional que, efectivamente, desde la línea 3006717704 se llamó a la Policía Nacional a las 10:09 horas, mediante la que solicitó el servicio de escolta policial para el sector de la capilla La Niña María de Manizales, petición rotulada con el radicado No. 5310222.68.

La Fiscalía se opuso a la petición de la defensa, para ello reiteró y amplió el análisis realizado a la prueba de cargos por el Juez de Control de Garantías con base en el cual sustentó el dictado de la medida, en ese sentido, concluyó que a pesar de que el acervo de descargos incorporado en la diligencia era pasible de valoración, el mismo debería ser tenido en cuenta al momento de calificar la conducta, bien para acusar, precluir o en etapa de juicio, sin embargo, arguyó que ello de ninguna manera significaba que la detención debía revocarse por cuanto la apreciación realizada para el momento en que se impuso medida privativa de la libertad estuvo ajustada a derecho, por lo que esta se revelaba necesaria hasta que el ente investigador valorara el mérito para acusar o precluir.

El delegado del Ministerio Público acompañó 64 Con tal fin, la defensa sustentó el recurso en la incorrecta valoración probatoria realizada por el juzgador, pues los elementos hasta ese momento recaudados de ninguna manera permitían inferir razonadamente que efectivamente había cometido la extorsión tentada, máxime que de ninguna manera ejerció coerción sobre la víctima y la sola presencia en el sector no implicaba que se configurara alguno de los elementos estructurales del tipo, por lo que el juicio de inferencia no resultó atinado. 65 Si bien no se allegó copia de la decisión, el acta o registro de audio de la diligencia en la que se desató la alzada, lo cierto es que en el expediente obra prueba en la que se constata que la medida se confirmó en sede de apelación, tal como así lo constató la Jueza Quinta Penal con función de control de garantías de Manizales, en audiencia celebrada el 11 de abril de 2013.

CD No. 1 de folio 109 C.1. (Audiencias preliminares). 66 CD No. 1 de folio 109 C.1. (Audiencias preliminares). 67 También confirmar arraigos de John Fredy Ramírez, realizar varias entrevistas y corroborar lo acaecido el día de los hechos. 68 Sobre la base de tales probanzas, la defensa precisó que para dicho extremo procesal era sumamente complejo, en una etapa tan primigenia de la actuación, como lo eran las audiencias preliminares, llevar a cabo un despliegue de contradicción eficaz que permitiera confrontar y oponerse a las solicitudes de la Fiscalía, lo expuesto, por cuanto en ese estadio procesal se carece de elementos de convicción idóneos, útiles y pertinentes que permitan para desvirtuar las pruebas de inferencia razonable y evitar que ello se dicte medida de aseguramiento, empero, ello no significa que en sub etapas posteriores pueda construirse la teoría del caso con base en elementos que, como en el presente asunto, desvirtúan la inferencia a la que arribó el juez de control de garantías para librar la cautela de detención. En ese orden, concluyó que, de sus calidades personales, actividad productiva, comportamiento en el lugar de los hechos y la propia manifestación de la víctima, quien no lo inculpó de extorsión, se colige que, además de que no tiene relación alguna con la coautoría del punible investigado, tampoco constituye un peligro para la comunidad ni para la víctima, motivo por el cual, debería aplicarse el canon 318 del C.P.P. para que se le conceda su libertad, mientras se culmina la investigación respectiva.

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00217-01 (62959). Demandante: John Fredy Ramírez y otros 14 la solicitud de revocatoria, sin perjuicio de que se continuara con el trámite del sumario penal. El Juzgado denegó la revocatoria de la medida de aseguramiento, pues concluyó, con base en los considerandos de la sentencia C-946 de 2006, que los elementos probatorios presentados por la defensa no permitían inferir que habían desaparecido los requisitos que estructuraron su decreto, pues las entrevistas no arrojan elementos materiales distintos a los tenidos en cuenta por el Operador Jurídico para imponer la orden de detención preventiva, salvo la certificación con la que se acreditó la llamada a la línea de la Policía Nacional, sin embargo, dicho medio de convicción no prestaba el mérito suficiente como para que desaparecieran los motivos para su emisión. Decisión apelada por la defensa, quien insistió en la argumentación desplegada en la audiencia 4.2.3.3.

El 17 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, se constituyó en audiencia pública con el cometido de tramitar solicitud de preclusión69 sustentada por la Fiscalía Segunda Especializada con funciones de GAULA, en los siguientes términos: “De los contenidos de los artículos 9 y 12 del CP, se tiene que en el actual sistema penal aparece proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

El señor JOHN FREDY RAMÍREZ fue capturado el flagrancia pero este fue utilizado por LEONARDO, pero para que lo acompañara a reclamar presuntamente una indemnización; y JOHN FREDY dice LEONARDO venía a reclamar una plata, que era mucha y que le dijo que ahí sí se debía preocupar. También llama la atención que al llegar le presenta al amigo y eso lo corrobora el cura, quien dice que nunca lo había visto ni había tenido trato con él; así mismo indicó que como había trabajado en seguridad en CARREFUR estaba acostumbrado a solicitar ese tipo de servicios de escolta.

Además que el sacerdote al ser interrogado sobre la participación de JOHN FREDY dice que este es inocente y que nada tiene que ver en estos hechos. Además la esposa de JOHN FREDY corrobora que este, el día anterior, fue contactado por LEONARDO para que lo acompañara a Manizales a reclamar una plata de una supuesta indemnización. Estos elementos y la modalidad permiten concluir que JOHN FREDY desconocía la conducta y que fue utilizado por LEONARDO como un instrumento, y analizar su comportamiento resulta absurdo que si fuera autor de la conducta fuera a acudir a la policía a solicitar escolta para el dinero recibido.

Es que las reglas de la experiencia enseñan que un delincuente no actúa de esa manera; es que JOHN FREDY siempre se sintió extrañado ante el actuar de la policía, y es el que el video que se tiene de ese procedimiento enseña que él actuó de manera natural; el relato que hace, en todas sus secuencias todo ello permite entender y concluir que no participó de manera dolosa en el comportamiento de LLANO LOAIZA y que su intervención es un hecho más”.

Los anteriores argumentos fueron de recibo por la referida Célula judicial y, en consecuencia, decretó la preclusión de la investigación seguida en contra de John Fredy Ramírez como autor del delito de Extorsión, por lo tanto ordenó la libertad inmediata del sindicado, previas las siguientes consideraciones: 69 Auto de preclusión de folios 82 a 89 C.1.

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00217-01 (62959). Demandante: John Fredy Ramírez y otros 15 “En el caso sub examine se carece de certeza frente al punible investigado, toda vez que, como lo ha precisado la Fiscalía en opinión de los demás intervinientes y la defensa, los actos ejecutados por el imputado no le dan existencia al tipo penal consagrado en el art. 244 del C.P., toda vez que el mismo obró sin tener conocimiento de la ilicitud, lo que quiere decir que no realizó la acción descrita en la norma.

Dentro de las exigencias contenidas en el artículo 332 del C.P.P., el Fiscal Dos Especializado con Funciones de GAULA solicita la preclusión que en el numeral quinto de manera taxativa determina “Ausencia de intervención en el hecho investigado”, que es lo que ocurre en este caso en particular. No existiendo elementos materiales o evidencia física que permita ligar que la presencia del señor JOHN FREDY RAMÍREZ, en el lugar de los hechos, al acompañar a LEONARDO LLANOS LOAIZA a la sede de la iglesia de la Niña María, tal y como se lo habían indicado, se puede establecer que el imputado tuviera conocimiento de lo que realmente estaba ocurriendo, porque su único conocimiento era ir a reclamar una indemnización. Como se colige de los elementos allegados en la carpeta, en primer término, la víctima el sacerdote MEJÍA RESTREPO en su entrevista y su ampliación, en ningún momento refiere la participación del señor JOHN FREDY RAMÍREZ en los mismos, porque el único señalamiento que realiza es contra del señor LEONARDO LLANOS LOAIZA, persona que le veía haciendo las exigencias dinerarias, con el fin de no dar a conocer una información que decía tener en su poder y que podía usar en su contra y que la iba a poner en conocimiento de los medios de comunicación y las autoridades superiores eclesiásticas.

El segundo aspecto relevante, tal como lo destaca el representante de la Fiscalía, es lo referido a la llamada que realizó el señor JOHN FREDY RAMÍREZ a la policía para solicitar servicio de escolta, que como él mismo lo refiere, para evitar un posible fleteo, ya que su compañero LEONARDO iba a recibir una gran cantidad de dinero por una indemnización y así evitar el robo del mismo, por lo que procedió a solicitar el servicio, tal y como consta en el formato de Seguimiento de Llamadas, centro Automático de Despacho de Policía Caldas, donde aparece el reporte de la llamada a las 10:09 a.m. del día 18-02-2013, además que dada su experiencia en seguridad pedía a la policía nacional esa clase de apoyos, tal como lo hizo ese día y así quedó registrado.

Es por lo anterior que cabe preguntarse conforme a las reglas de la experiencia y lo hace la Fiscalía, si el señor JOHN FREDY hubiera tenido conocimiento de lo que realmente estaba ocurriendo, no tendría por qué haber llamado a la Policía Nacional al 112 para recibir el apoyo de servicio de escolta?; por lo que, con esos elementos de conocimiento se puede apreciar que este procesado actuó de buena fe y que ante la falta de información sobre lo que realmente acontecía fue que obró de la manera que se aduce; además su dicho aparece corroborado por la señora ELIANA MARÍA CORREA AGUDELO, esposa del imputado, quien manifiesta que el día anterior el señor LEONARDO LLANOS llamó en repetidas oportunidades a su esposo para que lo apañara a un viaje, pero que se desconocía el motivo del mismo, que solo era de acompañamiento.

Quiere decir lo anterior, que con la información legalmente obtenida, el comportamiento realizado por el señor JOHN FREDY RAMÍREZ, el día 18 de febrero de 2013, fue únicamente de acompañamiento, sin tener conocimiento de lo que realmente estaba sucediendo, por lo tanto no se puede colegir del material allegado que el señor JOHN FREDY RAMÍREZ participó activamente en los hechos materia de denuncia, como lo era la exigencia de dinero y su posterior recibo, por lo tanto no se estableció participación alguna en la ilicitud por parte de JOHN FREDY RAMÍREZ.

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00217-01 (62959). Demandante: John Fredy Ramírez y otros 16 Por lo tanto, conforme a la solicitud realizada por la Fiscalía es que se dispone la preclusión de la presente investigación conforme a la causal invocada, lo cual en firme la decisión hace tránsito a cosa juzgada, por lo tanto como consecuencia de la misma se dispone la libertad inmediata de JOHN FREDY RAMÍREZ para lo cual se remitirá con destino a la Cárcel de Varones de la ciudad respectiva, boleta de libertad”. 4.2.3.4.

La preclusión de la investigación quedó en firme a partir del 17 de mayo de 2013, lo anterior, de acuerdo con la constancia, según la cual, las partes e intervinientes no interpusieron recursos contra dicha decisión70. 4.2.3.5. El señor John Fredy Ramírez estuvo privado de su libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Manizales entre el 18 de febrero hasta el 17 de mayo de 2013, debido a la captura en flagrancia, su respectiva legalización y la imposición de medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Penal de Manizales con función de control de garantías, lo anterior, con ocasión al proceso penal adelantado en su contra por la probable comisión del delito de extorsión71.

De acuerdo con los hechos probados en el presente proceso, la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad con fundamento en los hechos acaecidos en la ciudad de Manizales el 18 de febrero de 2013, que dieron con la captura en flagrancia de dos (2) personas --dentro de las que se hallaba John Fredy Ramírez-- quienes fueron sorprendidos justo en el lugar donde se hacía entrega de un paquete extorsivo, precisando que el aquí demandante acompañaba a JOSÉ LEONARDO LLANOS LOAIZA, sujeto que recibió directamente el dinero extorsivo de manos de su denunciante, aunado a la circunstancia de que a los apresados se les incautaron dos teléfonos celulares desde los que se contactaba a la víctima para requerirle montos económicos en contra prestación a que no se efectuara una denuncia penal en su contra.

De lo anterior, el órgano investigador infirió que el acompañante del sujeto que exigía el pago, quien estaba en actitud “vigilante” en el área contigua a la entrega, era coautor de la conducta punible de Extorsión; hipótesis del caso que fue defendida en las audiencias preliminares. El Juzgado Primero Penal con función de control de garantías de Manizales, una vez escuchó los argumentos de la Fiscalía General de la Nación y la defensa de los imputados, resolvió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, exponiendo, como sustento de su decisión, que de los supuestos fácticos acaecidos y el material probatorio incautado que obraba en la investigación criminal, era dable inferir que John Fredy Ramírez podría ser el coautor de la conducta punible de Extorsión. A juicio del juez de control de garantías -luego de surtirse una extensa audiencia en la que también oyó la declaración jurada de los implicados- el hecho de la presencia del inculpado -aquí demandante- en el lugar de los hechos, su actitud vigilante, el acompañamiento al principal sospechoso justo cuando este recibía el paquete extorsivo - con quien se desplazó desde la ciudad de Pereira - y el porte de los celulares a través de los cuales se llamaba al Clérigo para solicitarle los pagos, constituían razones suficientes para suponer su participación, no en vano fue que los policiales procedieron a su aprehensión en flagrancia (art. 301 núm. 1 C.P.P.).

Sucesos que, en conjunto, daban sustento a la inferencia razonable de la autoría o participación de éste en la comisión del tipo investigado, pues el indicio de 70 Anotación de folio 71 C.1. 71 Al respecto, la Subsección encuentra certificación expedida el 4 de marzo de 2014 por el Director del establecimiento carcelario de Manizales y boleta de libertad No. 04 del 17 de mayo de 2013. /folio 74 y 76 C.1./.

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00217-01 (62959). Demandante: John Fredy Ramírez y otros 17 presencia era un elemento determinante al momento de establecer la posible responsabilidad penal del implicado, razón por la que, a su juicio, se acreditaban los requisitos exigidos en los artículos 308 y 313 del C.P.P. para la imposición de la medida de aseguramiento.

Valga iterar que el Operador Jurídico, en virtud del principio de igualdad de armas, valoró no solamente las atestaciones de los inculpados, sino también la de uno de los policiales que estuvo presente en el operativo antiextorsión, medios de convicción sobre los que ratificó que, en efecto, se encontraban satisfechos los requisitos legales y constitucionales exigidos para acceder a la petición elevada por la Fiscalía, pues hasta ese momento procesal se infería razonablemente la posible participación de John Fredy en la ejecución de la conducta delictiva investigada, toda vez que el solo hecho de no dar explicación suficiente de su presencia en la ciudad de Manizales y manifestar desconocer los pormenores de la supuesta entrega del dinero, aquello, muy a pesar de sostener estrecha amistad con JOSÉ LEONARDO LLANOS, imposibilitaba que se desvirtuara su eventual coautoría, pues no resultaba lógico que se trasladara a otra municipalidad sin mayores precisiones o conocimiento frente a la finalidad de su comparecencia, razón por la cual consideró que, hasta ese estadio de lo actuado existían motivos para proferir orden de detención por indicio de presencia e indebida justificación, mientras se esclarecía su intervención. El anterior recuento, demuestra que en el sumario penal seguido contra John Fredy Ramírez se cumplió con el requisito de razonabilidad exigido para la imposición de la medida de aseguramiento, dado que, para ese momento, el juez de control de garantías contaba con una prueba directa de la cual dedujo la posibilidad de que estuviera comprometido con el delito de Extorsión. Aunado a lo expuesto, la medida de aseguramiento también se muestra proporcional, en razón a que el lapso en que estuvo privado de la libertad el demandante en establecimiento carcelario, esto es, tres (3) meses, no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena de prisión prevista para el delito de extorsión, cuya penalidad mínima partía de los ocho (8) años72, aspecto aquel que sirve para considerar que también se aprecia legalmente procedente, a la luz de la acreditación del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 313 del C.P.P. Finalmente, en lo relativo a la necesidad de la medida privativa de la libertad de la que fue objeto el señor John Fredy Ramírez, el Juzgado Primero Penal con función de control de garantías de Manizales, argumentó el cumplimiento de dicho requisito de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y en el primer inciso del artículo 310 ejusdem, en su texto modificado por la Ley 1453 de 201173.

En este sentido, la gravedad de la conducta se revelaba, en el caso concreto, en las consideraciones desplegadas por el juez con función de control de garantías 72 ARTÍCULO 244. Extorsión. Modificado por el art. 5, Ley 733 de 2002. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito para si o para un tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años. 73 “ARTÍCULO 310.

Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1.

La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. […].”. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00217-01 (62959). Demandante: John Fredy Ramírez y otros 18 basadas en la sentencia C-073 de 2010, sobre las cuales argumentó que el tipo penal investigado era de tal valía que ni siquiera admitía detención domiciliaria, al ser un flagelo que el mismo legislador (Ley 733 de 2002) lo dotó de mayor severidad y relevancia en el entendido que era uno de los vejámenes que más afectaba a la comunidad, aunado a ello, coligió que por la modalidad en que se desplegaba y constreñía la voluntad de la víctima, los imputados podían constituir un peligro para esta, razón por la cual optó por decretar la detención de los implicados, mientras se esclarecía su efectiva participación. Así las cosas, para el momento en que se dictaminó, la restricción de la libertad de John Fredy Ramírez fue ajustada a derecho, pues para ese entonces no existían motivos para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, por lo que, en principio, puede decirse que la privación de la libertad por él padecida se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportar la restricción a su libertad personal y que, por ende, dicha limitación de su derecho fundamental no comportaba ni para él ni para sus familiares, un daño antijurídico que deba ser reparado por los organismos demandados.

Lo mismo puede decirse de las razones para que, pese a la solicitud de revocación que hizo la defensa, se decidiera mantener la medida de aseguramiento, ya que, si bien la parte interesada presentó en ese momento una prueba sobreviniente, lo cierto era que aquella debía ser corroborada antes de darle el pleno valor que tenía. Ahora, vista desde uno de sus extremos, no consulta en lo más mínimo el principio de justicia, que una persona deba soportar la carga de garantizar los fines de una medida cautelar lesiva de su libertad, por causa de una apariencia de responsabilidad a cuya configuración fue totalmente ajeno, por ejemplo, porque el hecho investigado no ocurrió o, porque habiendo ocurrido, el procesado fue totalmente ajeno a su consumación, pese a lo cual, pruebas e indicios edificados al margen de su conducta crearon la apariencia de su ocurrencia o participación. El establecimiento de esta relación demandará estudio, por parte del juez de la responsabilidad en cada asunto en concreto, de los fundamentos de hecho que planteó la víctima al momento de formular su demanda de reparación, tanto como de los hechos que revelan las pruebas practicadas y decisiones tomadas en la investigación penal y válidamente traídas al contencioso de reparación. De cualquier manera, una elemental consecuencia con la carga de transparencia74 que pesa sobre la decisión judicial, demanda del juez, dar cuenta de las razones que determinan su juicio allende la mera empatía con la víctima y más allá de sus intuiciones.

Llevado tal esmero al caso concreto, se advierte que el daño no se revela ─per se─ antijurídico, porque, si bien es cierto, el implicado fue finalmente exonerado de responsabilidad porque se concluyó que del material probatorio no podía colegirse que participó activamente en los hechos materia de denuncia, esto sucedió porque se logró desvirtuar el elemento subjetivo del tipo; no obstante, esa sola circunstancia no afecta ni desestima el proceder de la Fiscalía, quien adelantó las pesquisas con base en pruebas directas y la construcción indiciaria que razonablemente podía suponerse de lo acontecido al momento de la aprehensión, inferencias cimentadas en las conductas del señor John Fredy, tales como: su presencia en el lugar de los hechos, el acompañamiento y custodia a la persona que recibió el dinero, la actitud vigilante y la poca credibilidad que, para el momento inicial de las investigaciones, ofrecían sus descargos por la cercanía que tenía con el implicado directo. 74 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-405 de 2021, fundamentos jurídicos 92 y 150; entre otras.

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00217-01 (62959). Demandante: John Fredy Ramírez y otros 19 Ahora, es cierto que la defensa ofreció una explicación sobre la presencia del implicado en el lugar de los hechos y, buscó, a través una misión de trabajo obtener el elemento probatorio que fundamentara su explicación ─Cfr. hecho 4.2.3.2.─ consistente en que desconocía los propósitos de su amigo y que tan ajeno estaba a lo que realmente acontecía que llamó a la línea 123 para solicitar el servicio de escolta policial, exculpaciones que si bien no le sirvieron para obtener la libertad inmediata, porque requerían contrastación con los demás elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenida, amén de que, por la gravedad del delito investigado tampoco era posible en ese momento dictaminar la orden de excarcelación tal como se desprendía de lo expuesto en la sentencia C-947 de 2006, sí fueron tenidas en cuenta tales exculpaciones para que se adelantaran gestiones de verificación tales como, escuchar a quien recolectó la prueba y a la misma víctima, así como convocar de forma diligente a la audiencia para la calificación del sumario, escenario procesal en que se realizaría la valoración conjunta del material probatorio y se adoptaría la decisión correspondiente que, en este caso fue de preclusión, actuaciones en las que no se observa nada diferente al cumplimiento acucioso por parte de la Fiscalía y la célula judicial del procedimiento que se debía seguir en tal evento.

Por ello es que, finalmente, para la resolución del presente asunto, la Sala se decanta por el régimen subjetivo de responsabilidad para denotar que no existió una falla del servicio, ya que si bien, a la postre pudo concluirse que el imputado resultó ajeno al hecho punible investigado, John Fredy no fue extraño al hecho material averiguado, tal como se así se ha explicado, pues, se itera, la conducta del implicado y las circunstancias modales apreciadas por la Fiscalía al momento de los hechos de su aprehensión eran de tal verosimilitud y consonancia que sirvieron para estructurar y cimentar los indicios sobre los cuales se edificó la vinculación al sumario y la imposición de la medida en su contra.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, denegará las súplicas de la demanda. VI. COSTAS 5.1. El artículo 361 del CGP prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su vez, los artículos 365.175 y 36676 ejusdem, aplicables a los procesos contencioso-administrativos por remisión expresa del artículo 188 del CPACA77, establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación 75 CGP.

“Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 76 CGP.

““Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 77 CPACA.

“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00217-01 (62959). Demandante: John Fredy Ramírez y otros 20 se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, correspondiéndole al juzgador la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.2.

Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte demandada dado que resultó vencida en el proceso. Para tal efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fijan agencias en derecho por un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura78.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de septiembre de 2018, y, en su lugar, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

Esto, de conformidad con los argumentos expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la PARTE ACTORA, que deberán ser liquidadas de manera concentrada en el Tribunal de origen, pero teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF OJMZ 78 El artículo 5 dispone que las tarifas de las agencias en derecho en segunda instancia serán entre 1 y 6 SMLMV.