Micelio
66001233300020180056001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-06-22

Radicación interna: 1906-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Marino De Jesus Arcila Alzate·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 66001-23-33-000-2018-00560-01 Nº Interno: 1906-2021 Demandante: Marino de Jesús Arcila Alzate Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pago de horas extras, dominicales y festivos La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. El señor Marino de Jesús Arcila Alzate, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del oficio DESAJPE18-680 de 25 de junio de 2018, proferido por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Risaralda, por el cual se negó el pago de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: (i) reconocerle y pagarle las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio; y (ii) pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales desde el 1.º de agosto de 2008 y años sucesivos, entre tanto persista la situación jurídico-laboral o material que motiva la presente demanda. 2 N.º Interno: 1906-2021 Demandante: Marino de Jesús Arcila Alzate Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El demandante se desempeñó, desde el 1.º de agosto de 2008, como Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda).

Debido a la implementación de la Ley 906 de 2004, que estableció un nuevo sistema de procedimiento penal, que implicaba la prestación del servicio los domingos y festivos, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió el Acuerdo 2732 de 2004, que reglamentó los turnos de garantías en los distritos judiciales de Manizales, Armenia y Pereira, pero no «dejó sujetos al horario convencional» a los juzgados con función de control de garantías y también se les modificó la jornada de trabajo para mejorar el servicio al usuario, tomando en consideración el Acuerdo 2892 de 2005, que habilitó el descanso compensatorio.

Por lo tanto, el demandante debió laborar en los días de descanso obligatorio, sábados, domingos y festivos, sin que se le reconociera el pago adicional que le correspondía; por ello, mediante escrito de 22 de junio de 2018, lo solicitó. El 25 de junio de 2018 el director ejecutivo seccional de administración judicial de Risaralda emitió el oficio DESAJPE18-680, negando la petición del actor, al argumentar que el Consejo Seccional de la Judicatura estableció la forma como se deben suplir los días laborados, siendo el día de descanso compensatorio la manera como se intercambian, sin que se tuviera que hacer ningún pago adicional. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 13 y 53. Del Decreto ley 1042 de 1978, los artículos 39 y 40. Adujo que, con la expedición del oficio DESAJPE18-680 de 25 de junio de 2018, la demandada infringió los principios de legalidad, dignidad humana, igualdad y favorabilidad, al imponer una condición jurídica irregular al actor, ya que únicamente transcribe acuerdos y resoluciones expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura que hacían referencia al descanso 3 N.º Interno: 1906-2021 Demandante: Marino de Jesús Arcila Alzate Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ compensatorio, sin tomar en consideración los preceptos constitucionales en materia laboral; es decir, no estudió el vacío normativo en la implementación de la Ley 906 de 2004, que dejó sin regulación la remuneración para el sistema de turnos. Afirmó que el acto acusado está incurso en falsa motivación, porque no se aplicaron de manera correcta los preceptos del Decreto 1042 de 1978, toda vez que, al ser utilizada esta norma por analogía, no pudo obtener una condición más beneficiosa.

Además, existe desviación de poder, pues el acto demandado no tiene vocación de prevalecer sobre el interés general o el interés público, puesto que su intención es la de imponer una carga al actor que legalmente no tiene por qué soportar. 2. Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda1. Aseveró que los funcionarios de la Rama Judicial se rigen por normas especiales, no por disposiciones de carácter general y privado y, de igual forma, no podríamos aplicar preceptos como los propios del sector ejecutivo ni el Código Sustantivo del Trabajo, norma esta última que regula todo lo relacionado con el trabajo en domingo o días de fiesta, el cual se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador, por haber laborado la semana completa, y el derecho que tiene a un descanso compensatorio remunerado o a una retribución en dinero, a su elección. Precisó que las disposiciones consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo regulan las relaciones laborales entre particulares, cuya aplicación de ninguna manera se puede hacer extensiva a los empleados públicos y, menos aún, para los servidores de la Rama Judicial.

Manifestó que el Decreto 1042 de 1978, expedido por el Gobierno nacional con la filosofía de reconocer en dinero los días compensatorios que se hubieren causado a favor de los empleados públicos, deja entrever que va dirigido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público, 1 Folios 25 a 31 vuelto, del expediente digitalizado que obra en la herramienta electrónica Samai. 4 N.º Interno: 1906-2021 Demandante: Marino de Jesús Arcila Alzate Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ mas no para los servidores de la Rama Judicial.

Mencionó que tratándose del personal que presta servicios en determinados despachos judiciales, como lo son los involucrados en la implementación y funcionamiento del sistema penal acusatorio, tienen a su disposición servidores cuya relación legal y reglamentaria se adapta a las condiciones exigidas por las necesidades del servicio público que cumplen, dada su naturaleza, organización y fines, lo que implica horarios, disciplinas y disponibilidades que le son propias y distintas a las del resto de empleados públicos.

Concluye que acorde a todas las normas y actos administrativos mencionados, que rigen las actuaciones de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Pereira, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, se tiene que la administración judicial no está facultada para realizar el reconocimiento y el pago de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso al demandante, pues, como se puede ver, el Consejo Seccional de la Judicatura ha establecido la forma como se deben suplir estos días laborados, siendo esto el día de descanso compensatorio, sin que se hable de pagos adicionales al salario.

Planteó como excepciones las denominadas: ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, pues los pagos realizados por la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Pereira se efectuaron conforme a la normativa vigente que regula el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del poder público. 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Risaralda, en sentencia de 8 de julio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas); consideró que «[…] se observa en el plenario que la labor desempeñada por los empleados y funcionarios de la Rama Judicial que prestan sus servicios en juzgados con función de control de garantías en dominicales, feriados o en días de descanso obligatorio, es sin lugar a dudas de carácter habitual y permanente que no ocasional, toda vez que el sistema penal oral acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, hace parte del servicio público de administración de justicia, el cual no puede interrumpirse en días 5 N.º Interno: 1906-2021 Demandante: Marino de Jesús Arcila Alzate Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ considerados de descanso en los cuales no se labora ordinariamente en la entidad demandada, [por lo que] dada la habitualidad del servicio prestado por dichos funcionarios, debe interpretarse la norma respecto de la retribución del servicio en días inhábiles, en cuanto a que, además del tiempo compensatorio que ha sido reconocido por la entidad como contraprestación del servicio en dominicales, feriados o en días de descanso obligatorio, al trabajador le asiste el derecho a que el día de descanso laborado sea remunerado al doble, tal como lo prevé el inciso primero del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, ya que si bien es cierto el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 alude que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la función que desarrollan los jueces de control de garantías, ello en modo alguno releva de la obligación del reconocimiento de la remuneración por la prestación de sus servicios en días inhábiles, bajo el pretexto que se cumple por el sistema de turnos asignados por el respectivo Consejo Seccional de la judicatura, pues de interpretarse la norma bajo ese entendido, se estaría desconociendo los principios constitucionales que impone la obligación al empleador de otorgar a sus trabajadores una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo, así como los postulados constitucionales de igualdad en las condiciones laborales y su respectiva remuneración, ya que se observa que las condiciones de los empleados de los juzgados con función de control de garantías son diferentes a las de la generalidad de empleados de la Rama Judicial […]».

Que el actor laboró como funcionario judicial al servicio del sistema penal acusatorio en el cargo de juez penal para adolescentes con función de control de garantías y le fueron programados y reconocidos días compensatorios de descanso por trabajar en jornada extraordinaria, esto es, en días de descanso obligatorio, a través de actos administrativos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

Que se reconocieron únicamente días compensatorios por los días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, constitutivos de horas extras a la jornada ordinaria laboral, sin tener en cuenta la modalidad del sistema penal acusatorio, que le impone a la administración de justicia brindar un servicio habitual y permanente, incluyendo los días festivos; de tal manera que, como ya se dijo, la habitualidad del trabajo suplementario está dada por 6 N.º Interno: 1906-2021 Demandante: Marino de Jesús Arcila Alzate Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ la naturaleza del servicio no susceptible de interrupción, aún en días inhábiles; en consecuencia, le asiste al actor derecho al pago doble del día laborado, más el reconocimiento de un día compensatorio de descanso, de conformidad con lo previsto en el inciso 1.º del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

En cuanto al restablecimiento del derecho, indicó que «[…] se condenará a la Nación - Rama Judicial a pagar en favor del [actor] los recargos por trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos laborados, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en las resoluciones proferidas durante en los años 2014 a 2018 en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo.

Así mismo se dispondrá el pago en lo sucesivo de lo reconocido, siempre y cuando se acredite que efectivamente el actor laboró días extras, dominicales y festivos, y de manera habitual, con el acto administrativo que reconozca los días compensatorios. De igual forma, se considera procedente ordenar el reajuste de todas las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, con ocasión de la diferencia salarial resultante en su favor, de conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior, y por virtud del reconocimiento y pago doble de las labores prestadas durante los días dominicales y festivos laborados […]». 4.

El recurso de apelación. La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Arguyó que no existe el mérito suficiente para anular el acto administrativo acusado, pues desconoce las normas especiales, como las Leyes 270 de 1996 y 906 de 2004, y los Acuerdos 2732 de 2004 y 2892 de 2005, que rigen para los empleados de la Rama Judicial.

El a quo adujo que existe un vacío normativo, lo cual es totalmente desacertado y alejado de la realidad, porque las normas y acuerdos mencionados reglamentaron en su integridad el manejo que tendrán los servidores que se encuentren bajo el sistema penal acusatorio. Insistió en que «[…] los funcionarios de la Rama Judicial se rigen por normas especiales, no por normas de carácter general y privado y de igual forma no podríamos aplicar normas como las propias del sector ejecutivo ni el mismo 7 N.º Interno: 1906-2021 Demandante: Marino de Jesús Arcila Alzate Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ Código Laboral, norma esta última que regula todo lo relacionado con el trabajo en domingo o días de fiesta, el cual se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa y el derecho que tiene a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección […]».

Agregó que «[…] el fundamento con el cual se dio respuesta a la solicitud del pago de horas extras, dominicales y festivos fue el Acuerdo No. 2892 del 20 de abril de 2005, este es el acto principal que el actor debió demandar por medio de proceso de nulidad simple […]». 5. Alegatos de conclusión En auto de 12 de agosto de 20222, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto; no obstante, como consta en informe secretarial de 5 de octubre del mismo año3, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a 2 Anexo en la herramienta electrónica Samai, índice 10 3 Edjusdem, índice 15. 4 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 N.º Interno: 1906-2021 Demandante: Marino de Jesús Arcila Alzate Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ la Sala determinar si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones.

Para el efecto se analiza si al demandante, en su condición de funcionario judicial, le asiste derecho al reconocimiento de horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos ordinarios y diurnos y nocturnos en días dominicales y festivos, liquidados con el número de horas laborales previstas para la generalidad de los empleados públicos, con la consecuente afectación en la liquidación de los factores salariales y las prestaciones sociales.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 3.1 Marco normativo y jurisprudencial en materia de trabajo suplementario para la Rama Judicial; 3.2 Hechos probados; y 3.3 Caso concreto. 3.1 Marco normativo y jurisprudencial en materia de trabajo suplementario para la Rama Judicial. Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial, conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, letra e), de la Carta Política, según el cual el Congreso expide la ley marco que señala los lineamientos generales y el ejecutivo los desarrolla, a través de sus decretos.

El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19925, en la que estableció el marco a partir del cual el Gobierno nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial, en su artículo 1º: El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República […]. 5 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 9 N.º Interno: 1906-2021 Demandante: Marino de Jesús Arcila Alzate Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ Conforme al texto trascrito, la ley marco previó un régimen salarial y prestacional diferente para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.

Por su parte, el Gobierno nacional, en ejercicio del marco regulatorio antes indicado, emitió el Decreto 57 de 7 de enero de 19936, en el que se fijó el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial que se vincularan al servicio con posterioridad a su entrada en vigor, así como la escala salarial, y se abrió la posibilidad a quienes para esa fecha estaban vinculados de acogerse a dicho régimen; sin embargo, no regló lo atinente al reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio en su favor.

Por otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para establecer los turnos de labor en la jurisdicción penal, específicamente, para los juzgados que ejercen la labor de control de garantías. En efecto, el artículo 257 de la Constitución Política dispone que a esa Corporación le corresponde «dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador».

La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la función reglamentaria asignada por la Constitución Política al Consejo Superior de la Judicatura, puntualizó: 4.5.3. En suma, conforme a la Constitución Política, la función legislativa es ejercida de manera primordial por el Congreso de la República, como lo dispone el artículo 150 de la Constitución Política y solo excepcionalmente puede ser ejercida por el Presidente (sic) de la República, en los casos expresamente contemplados por la Carta Política (CP., arts 150.10 y 212).

Por su parte la función administrativa reposa fundamentalmente en el Ejecutivo, - Presidente de la República- quien tiene la función de reglamentar la ley (CP., art. 189.11) y de manera residual, accesoria y auxiliar, en otros organismos como lo son los ministerios. Sin embargo, la Carta Política también ha otorgado potestades normativas a otros organismos ajenos a la Rama Ejecutiva del 6 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». 10 N.º Interno: 1906-2021 Demandante: Marino de Jesús Arcila Alzate Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ poder público, como es el caso del Consejo Superior de la Judicatura, que lo ejerce al margen del Ejecutivo y a quien le corresponde, dictar los reglamentos necesarios, conforme a la ley.

(CP. art. 257). 4.5.4. El mandato constitucional del artículo 257, según el cual: “Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: ( ) Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, contempla claramente una función reglamentaria, que tiene por objeto concretar la aplicación de la ley mediante reglamentos administrativos que coadyuven al funcionamiento eficaz de la administración de justicia, función que debe ser ejercida conforme al mandato legal y en los aspectos no previstos por el legislador.

Además, el mismo artículo 257, en su numeral 4 prescribe la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para proponer proyectos de ley, relativos a la administración de justicia y a la expedición de códigos sustantivos y procedimentales, que son competencia del Legislador7. En el mismo sentido el artículo 63, parágrafo 3º, de la Ley 270 de 1996 prevé que «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías.

En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial»8. Asimismo, el artículo 85, numeral 26, ibidem le otorgó competencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. Ahora bien, la función de control de garantías se introdujo con la expedición de la Ley 906 de 2004, en la que se dispuso: Artículo 156.

Regla general. Las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada. Artículo 157. Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.

Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. 7 Sentencia C- 507 de 16 de julio de 2014. 8 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-713 de 2008, dijo que con estos preceptos se busca dar celeridad y eficiencia a la administración de justicia sin alterar las limitaciones de orden presupuestal, por ello lo declaró exequible. 11 N.º Interno: 1906-2021 Demandante: Marino de Jesús Arcila Alzate Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.

Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. Cabe destacar que para los empleados públicos que apoyan y cumplen la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio, dada su naturaleza especial, no existen días inhábiles.

Con base en esa autorización legal y dentro de los límites presupuestales, el Acuerdo 2732 de 20049 del Consejo Superior de la Judicatura determinó: Artículo primero.- En los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira se establecen los siguientes turnos para garantizar la descentralización y continuidad en la prestación de la función de control de garantías por parte de los Juzgados Penales Municipales: El primero: de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce meridiano (12:00 m) y de dos de la tarde (2:00 p.m) a seis de la tarde (6:00 p.m).

El segundo: de diez de la noche (10:00 p.m) a seis de la mañana (6:00 a.m.). Los empleados y funcionarios judiciales que prestan sus servicios en horarios nocturnos gozarán del descanso remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, en el Acuerdo 2892 de 200510 estableció compensatorios para funcionarios y empleados del sistema penal, en los siguientes términos: Artículo 1º.

Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, con jurisdicción en los Distritos Judiciales que se incorporen al Sistema Penal Acusatorio, concederán a los Jueces y empleados, que prestan sus servicios en días y horarios que generan compensatorios, los descansos remunerados conforme a la Ley. Artículo 2º. Con el fin de determinar el tiempo de descanso, las mencionadas Salas Administrativas llevarán un registro de los días laborados, conforme a los turnos establecidos.

Artículo 3º. Los descansos se otorgarán, a partir del mes de mayo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la prestación del 9 «Por el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira». 10 «Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio». 12 N.º Interno: 1906-2021 Demandante: Marino de Jesús Arcila Alzate Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ servicio de justicia y siempre se concederán, cuando el derecho se ha adquirido, para la totalidad de servidores del despacho.

Asimismo, se precisa que los jueces y magistrados tienen la categoría de funcionarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, porque tienen funciones de dirección y por ello no pueden estar sometidos a la misma jornada de los demás empleados judiciales, entre otras razones, porque gozan de un salario más alto dentro de su escala competencial y, además, en su calidad de directores del despacho, pueden distribuir sus funciones y cargas laborales.

En conclusión, se colige que (i) las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial no contemplan el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados; (ii) la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente, por ello la Ley 906 de 2004 previó que todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual no hay lugar a recargos, puesto que este es el horario habitual;

(iii) el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es dable extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los integrantes de la Rama Judicial de manera supletiva ni integradora; y (iv) el pago de horas extras y compensatorios no está previsto para remunerar a quienes tienen cargos de dirección11. 3.2 Hechos probados. i) El demandante ejerce el cargo de Juez Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira desde el 1.º de junio de 2007 (a la fecha en que se expidió la correspondiente certificación, 12 de septiembre de 2018, se encontraba activo)12. ii) Copia de las resoluciones emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda entre el 12 de agosto de 2008 y el 31 de diciembre de 2018, por las cuales se concede al demandante días compensatorios por 11 Cfr. Sentencia en similar sentido de la sección segunda, subsección A, de 27 de mayo de 2021, radicación número: 66001-23-33-000-2017-00303-01(4970-19). 12 Folios 16 a 17, e.e.d., que obra en herramienta electrónica Samai. 13 N.º Interno: 1906-2021 Demandante: Marino de Jesús Arcila Alzate Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ haber laborado el fin de semana y festivos13.

Actuación administrativa Por oficio DESAJPE18-680 de 25 de junio de 2018, expedido por el director ejecutivo seccional de administración judicial de Pereira, se le denegó al actor la petición de reconocimiento y pago de trabajo suplementario, junto con la reliquidación de sus prestaciones14. 2.3. Caso concreto. El demandante acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación del acto administrativo que le negó el pago del trabajo suplementario y la correspondiente reliquidación de sus prestaciones.

El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a decretar la nulidad del acto acusado, por considerar que la Administración, bajo el pretexto de que el actor laboraba por el sistema de turnos asignados por el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, no puede desconocer los principios constitucionales que imponen la obligación al empleador de otorgar a sus trabajadores una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo, así como los postulados constitucionales de igualdad en su salario, porque los empleados de los juzgados con función de control de garantías son diferentes a los de la generalidad de la Rama Judicial.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, puesto que, en su criterio, no hay lugar al reconocimiento y pago de las horas extras y, en general, del trabajo suplementario reclamado, puesto que para la Rama Judicial solo está previsto el reconocimiento de compensatorios. En el sub lite se tiene que el demandante labora como Juez Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y, en tal calidad, no cumplió el horario habitual de los demás servidores judiciales, sino que trabajaba por el sistema de turnos, en razón a que presta sus servicios en la jurisdicción penal, específicamente en el ejercicio de la función de control de garantías. 13 Folios 2 y ss, cuaderno 2 e.e.d., que obra en Samai. 14 Folios 15 y 15 vto, e.e.d. de Samai. 14 N.º Interno: 1906-2021 Demandante: Marino de Jesús Arcila Alzate Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ Conforme a los planteamientos señalados en el acápite normativo y los argumentos que a continuación se pasan a exponer, el accionante no tiene derecho al reconocimiento del trabajo suplementario que reclama.

Dentro del régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial, que rige la remuneración de estos servidores, no se prevé el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados, como se reguló en los acuerdos citados en el acápite precedente, los cuales le fueron reconocidos al actor (lo que no se discute en el proceso).

De igual forma, la función de control de garantías comporta naturaleza permanente, lo que hace que se privilegien las necesidades del servicio y por ello todos los días y horas son hábiles para los servidores que la ejercen, motivo por el cual no hay lugar al pago de recargos, pues ellos laboran en su horario habitual. Asimismo, al existir normas especiales que regulan el reconocimiento de compensatorios, se aplican de preferencia frente a las disposiciones generales, por lo que no es dable extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a servidores de la Rama Judicial de manera supletoria ni integradora, tal como lo ha precisado esta subsección: […] no se le otorgó un efecto diferente al contenido del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 (norma que regula la oportunidad para que las autoridades penales adelanten las correspondientes indagaciones y, en ese sentido, señala que «[…] todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esa función»), sino que se concluyó, conforme al régimen salarial aplicable al actor, que no era procedente ordenar un pago adicional por concepto de los turnos que le fueron asignados como empleado adscrito al Juzgado Primero (1º) y (6º) Penales Municipales con Función de Control de Garantías.

Lo anterior, porque, en primer lugar, los turnos asignados al tutelante se deben entender como prestados en días y horas hábiles, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, y su prestación no tenía la virtud de modificar su régimen salarial, en cuanto a incluir un nuevo emolumento15; y, en segundo lugar, ya le habían sido retribuidos aquellos con días de descanso compensatorio, por lo que no resultaba procedente ordenar un reconocimiento económico diferente a la remuneración mensual 15 Ley 270 de 1996, artículo 63 A: «[…]

PARÁGRAFO 3 o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial». 15 N.º Interno: 1906-2021 Demandante: Marino de Jesús Arcila Alzate Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ ordinaria que devengaba por el cumplimiento de sus funciones.

De igual modo, las autoridades accionadas también determinaron que no era procedente acudir de manera analógica a las disposiciones que sobre remuneración de trabajo suplementario contempla el Decreto 1042 de 197816, puesto que su campo de aplicación corresponde a los aspectos prestacionales que atañen a los servidores de la Rama Ejecutiva, lo que excluye a los regímenes especiales17, como el de la Rama Judicial.

Además, no se advierte un vacío normativo que dé lugar a la aplicación del mentado Decreto 1042, toda vez que, tal como se indicó en precedencia, existe una disposición especial que regula la jornada laboral de los funcionarios que prestan sus servicios en el sistema penal acusatorio, esto es, el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, carece de fundamento jurídico tener en cuenta disposiciones que prevén el régimen salarial de servidores que desempeñan labores cuya naturaleza es diferente.

Por otra parte, tampoco es de recibo la afirmación de que el fallo atacado desconoce las garantías mínimas establecidas en la Ley 4ª de 1992, que preceptúa que el horario laboral no puede ser superior a ocho (8) horas diarias, porque si bien es cierto que los turnos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura no se contemplaron para cumplirse en la jornada ordinaria del actor, sino durante los días sábados, domingos y festivos, también lo es que estos deben entenderse compensados a través de los descansos remunerados.

Además, vale la pena señalar que dichos turnos fueron establecidos para garantizar la prestación continua de la justicia penal que se constituye en la principal garantía para los ciudadanos de la celeridad con la que las autoridades deben actuar ante la comisión de los delitos y la persecución de los presuntos responsables18. En otras palabras, tal prevalencia de la normativa especial, establecida por el legislador y el Gobierno, encuentra fundamento en la función misma de control de garantías que ejercen algunos servidores de la Rama Judicial, que impide asimilar el régimen fijado para la Rama Ejecutiva al de la Judicial, porque conciernen a funciones y calidades disímiles e irreductibles.

Cabe agregar que el caso concreto atañe a una persona cuyo cargo se 16 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 17 Decreto 1042 de 1978: «ARTÍCULO 104.

De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, salvo lo previsto en el artículo 72. d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto-Ley 540 de 1977. e) El personal de la policía nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. f) A los empleados del sector técnico-aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación. h) Al personal carcelario y penitenciario de que trata el Decreto 27 de 1989» (se destaca). 18 Sección segunda, subsección B, fallo de 7 de julio de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-02273-00, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 16 N.º Interno: 1906-2021 Demandante: Marino de Jesús Arcila Alzate Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ enmarca en la categoría de funcionario, dispuesta en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, es decir, que tiene funciones de dirección al interior de la Rama Judicial, motivo por el cual debe acreditar unas condiciones particulares muy exigentes, que no le permiten estar sometido a las reglas de jornada de los empleados de la Rama Ejecutiva, por ende, recibe una contraprestación acorde a la importancia de su labor para la sociedad.

En ese orden de ideas, no resulta procedente acceder a las pretensiones de pago de horas extras para los jueces de control de garantías, puesto que, en relación a su jornada laboral, todos los días y horas son hábiles. En consecuencia, el acto administrativo acusado conserva su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara, por tanto, se revocará la sentencia apelada, que accedió a las súplicas de la demanda. 2.4.

Condena en costas. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala revocará la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda; en su lugar, se negarán. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 8 de julio de 2020, proferida por el 17 N.º Interno: 1906-2021 Demandante: Marino de Jesús Arcila Alzate Demandada: Nación - Rama Judicial – DEAJ Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Marino de Jesús Arcila Alzate contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; en su lugar, se niegan tales súplicas, por las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS