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11001031500020230089601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-06-29

Radicación interna: 5471 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Guicela Yanet Cuatin Navarrete·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-00896-01 Accionante: Guicela Yanet Cuatin Navarrete Accionados: Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela Subtema 1: concurso de méritos de la rama judicial Subtema 2: requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Guicela Yanet Cuatin Navarrete formuló solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición, a la defensa, a la carrera administrativa y al acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos, que consideró vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional. 1.2.

Hechos de tutela 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 en el que creó la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, compuesto por las siguientes etapas: (i) fase I – prueba de aptitudes y conocimientos, (ii) fase II – verificación de requisitos mínimos y (iii) fase III – curso de formación judicial inicial. 1.2.2.

Guicela Yanet Cuatin Navarrete se inscribió en el concurso, aspiró al cargo de Juez Promiscuo Municipal y presentó la prueba escrita de aptitudes y conocimientos el 24 de julio de 2022, en la que obtuvo 740.06 puntos de acuerdo con la Resolución CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022, por lo que no la aprobó. 1.2.3. Por esa razón, presentó escritos de reposición en contra de la anterior decisión y posteriormente de complementación del recurso, con el fin de ser recalificada como aprobada, en los que objetó las preguntas 6, 7, 9, 21, 23, 24, 28, 29, 32, 53, 55, 59, 61, 62, 63, 65, 66, 69, 82, 99, 110, 114 y 126 porque consideró que algunas tenían doble respuesta válida y otras eran inconsistentes o no correspondían al cargo al que aspiró, al margen de los errores ortográficos y de redacción. 1.2.5.

Mediante la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución CJR22-0351 de 2022. 1.3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela La señora Cuatin Navarrete solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, de petición, a la defensa, a la carrera administrativa y al acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos, y, en consecuencia, que ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional que den respuesta de fondo, clara y congruente al recurso interpuesto en contra de la Resolución CJR22-0351 de 2022, conforme a derecho, en la que atiendan los reparos formulados en los escritos de reposición y de su complementación y en el que se reconozca un puntaje aprobatorio.

Además, que deje sin efectos la Resolución CJR23-0042 de 2023, o, de manera subsidiaria, declare la nulidad de la segunda prueba de conocimientos. Como medida provisional, pidió la suspensión de las demás etapas del concurso de méritos de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial. La accionante argumentó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial faltó a la verdad en el acto administrativo objeto de tutela porque se limitó a justificar las respuestas que consideró válidas, pero no abordó ni controvirtió los cargos específicos de los escritos de reposición y su complementación, es decir, que el recurso no fue resuelto de fondo.

Adujo que las preguntas 100, 101, 102 y 103 no son de competencia del cargo de Juez Promiscuo Municipal así como tampoco los asuntos del área laboral. Para lo anterior, expuso las objeciones que tuvo con las preguntas 6, 7, 9, 21, 23, 24, 28, 29, 32, 53, 55, 59, 61, 62, 63, 65, 66, 69, 82, 99, 110, 114 y 126, y expuso las razones de inconformidad con las preguntas 100, 101, 102 y 103 de la prueba de conocimientos y aptitudes escrita.

Explicó el derecho al acceso a la carrera administrativa y el debido proceso en los concursos de méritos, justificó la razonabilidad y proporcionalidad de la medida provisional solicitada y sostuvo que no existen mecanismos ordinarios idóneos para garantizar los derechos invocados, motivo por el que era procedente la acción de tutela. 1.4.

Trámite en primera instancia 1.4.1. El asunto correspondió conocerlo a la magistrada Rocío Araujo Oñate, autoridad que, en auto del 7 de marzo de 2023, remitió el expediente para su posible acumulación al expediente con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-00316-00, tramitado en el despacho del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés. Sin embargo, en providencia del 10 de marzo de 2023, se negó la mencionada acumulación y se devolvió la solicitud de tutela al despacho de origen.

En consecuencia, la magistrada Rocío Araujo Oñate expidió auto, el 15 de marzo de 2023, en el que admitió la acción, negó la medida provisional solicitada y ordenó la publicación en las páginas web de esta Corporación y de las entidades accionadas, copia del escrito de tutela para que cualquier persona que tenga interés conozca pueda intervenir en el trámite constitucional. 1.4.2.

Camilo Andrés Guerrero Salas, Albeiro Salomón Cuatin Navarrete y Johanna Nataly Burbano de los Ríos, como participantes del concurso de la Rama Judicial para el cargo de juez promiscuo municipal, presentaron solicitud de coadyuvancia a la parte tutelante, con escritos independientes, en los que argumentaron, en términos generales, que la segunda prueba de conocimientos presentó inconsistencias que vulneraron derechos fundamentales de los participantes, en especial, el debido proceso y la igualdad. 1.4.3.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expuso en relación con los hechos del escrito de amparo, que el actor presentó la prueba de conocimientos y aptitudes y obtuvo un puntaje con el que no logró aprobar el examen. Así mismo, resaltó que por medio de la Resolución CJR23-0042 de 2023 se resolvieron los recursos que se presentaron contra los puntajes de las pruebas de conocimientos y aptitudes; que los reparos planteados por la tutelante fueron atendidos en los puntos 17, 18, 19 y 35 de dicho acto administrativo con base en la información que fue proporcionada por el ente educativo; y que la señora Cuatin Navarrete en su reposición no controvirtió las preguntas 100 y 102.

Por lo anterior, afirmó que no hay vulneración de los derechos invocados. También indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos. 1.4.4. La Universidad Nacional de Colombia afirmó que en la Resolución CJR23-0042 de 2023 se atendieron los diferentes reparos formulados por la señora Cuatin Navarrete en el recurso de reposición. Por otro lado, aseveró que las preguntas cuestionadas en el escrito de tutela estaban debidamente justificadas en el Anexo 2 del mencionado acto administrativo, razón por la que la resolución estaba debidamente motivada.

En relación con las preguntas de la prueba de conocimientos y aptitudes, indicó que fueron construidas teniendo en cuenta las áreas de conocimiento que son transversales a los cargos evaluados y que fueron previamente informados a los aspirantes, a través de su instructivo. Así, adujo que la prueba de conocimientos debe contener asuntos que hacen parte de las áreas específicas del cargo y que debe conocer cualquier aspirante que pretenda ser Juez Promiscuo Municipal, así como del área aptitudinal que debe manejar cualquier aspirante que pretenda ser juez de la República en cualquier cargo.

Por lo anterior, explicó que el examen no podía versar únicamente sobre los temas relativos al cargo por el que se opta, sino que debe ir más allá, al conocimiento profundo de aspectos básicos, de nociones y conceptos que hacen parte de la órbita de unas áreas del derecho y del cual fueron previamente informados los aspirantes, pues la prueba fue diseñada conforme a los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Finalmente, solicitó al juez de tutela que declare la improcedencia de la solicitud de amparo, pues la actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, y tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que, según indicó, la señora Cuatin Navarrete cuenta con otros mecanismos de protección de los derechos que invocó en su escrito. 1.4.5.

La magistrada Rocío Araujo Oñate presentó a la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado proyecto de fallo, no obstante, este no alcanzó la mayoría de votos necesarios para ser aprobado, por lo que, en auto del 5 de mayo de 2023, remitió el expediente al siguiente magistrado en turno. 1.4.6. Posteriormente, la Sección Quinta de esta Corporación, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, emitió sentencia de primera instancia el 25 de mayo de 2023, en la que reconoció las coadyuvancias formuladas por Camilo Andrés Guerrero Salas, Albeiro Salomón Cuatin Navarrete y Johanna Nataly Burbano De Los Ríos, negó la tutela en relación con el derecho de petición invocado, y declaró improcedente la acción en lo atinente a la pretensión de dejar sin efectos la Resolución CJR23-0042 de 2023.

El juez constitucional de primera instancia analizó la mencionada resolución y sus anexos y afirmó que en este se dio respuesta de fondo a los reparos del recurso de reposición, al margen de que no lo hiciera en el sentido esperado por la actora. De otra parte, indicó que la tutelante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de ese acto administrativo.

La magistrada Rocío Araújo Oñate salvó su voto, en el sentido de que la Sala no debió estudiar la legalidad del acto administrativo CJR23-0042 de 2023, pues todas las pretensiones de tutela eran improcedentes ante la falta de subsidiariedad en virtud de la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5. Impugnación La parte tutelante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2023, en el que reiteró los cargos de la solicitud de amparo.

Además, sostuvo que dicho fallo vulneró el derecho a la igualdad, en la medida en que, en su momento, el juez constitucional accedió a las pretensiones de los concursantes y anuló la primera prueba de conocimientos, empero, en esta oportunidad, no aplicó los mismos parámetros, pues no ordenó a las autoridades cuestionadas emitir una respuesta de fondo, clara y congruente con los cargos de los recursos interpuestos.

De otra parte, afirmó que iniciar una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa implica agotar la conciliación, la primera instancia y el recurso de apelación, lo que puede tardar más de una década, tiempo que hace imposible suspender el concurso de méritos. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

En ese orden, es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.1. En el presente asunto, Guicela Yanet Cuatin Navarrete está legitimada en la causa por activa, porque participó en el concurso de méritos para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, no superó la prueba de conocimientos y su permanencia en la Convocatoria ya fue resuelta.

En consecuencia, es la titular de los derechos fundamentales cuya protección solicitó en el escrito de tutela. Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en tanto, respectivamente es la autoridad que tiene a su cargo el desarrollo y la ejecución de la Convocatoria 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial, y la que realizó la prueba escrita de conocimientos.

Ahora bien, la Sala reconocerá a Camilo Andrés Guerrero Salas, Albeiro Salomón Cuatin Navarrete y Johanna Nataly Burbano de los Ríos como coadyuvantes de la parte tutelante, porque, al encontrarse en la misma situación de Guicela Yanet Cuatin Navarrete, tienen un interés legítimo para actuar en tal condición dentro del presente trámite constitucional. 2.2.2.

El requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, toda vez que el mecanismo de amparo fue presentado dentro del plazo razonable. Esto es así, puesto que la señora Cuatin Navarrete instauró la acción de tutela el 20 de febrero de 2023, en contra de la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero del mismo año, emitida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.3.

En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que este presupuesto no se encuentra satisfecho, pues la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, como se explicará a continuación. La señora Cuatin Navarrete cuestionó en su solicitud de amparo la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023.

En su criterio, la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró los derechos invocados en la medida en que no dio respuesta de forma congruente y de fondo a los argumentos planteados en el recurso de reposición, a pesar de los numerosos errores que los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal han expuesto en sus recursos de reposición. Frente a lo anterior, la Subsección resalta que la Corte Constitucional ha indicado que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, salvo las siguientes excepciones: “- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. - Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción”.

Aunado a lo anterior, para efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio, es menester definir si los actos acusados son de trámite o definitivos. Para ello, es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos definitivos son aquellos que deciden “directa o indirectamente el fondo del asunto o [hacen] imposible continuar con la actuación”.

Por el contrario, los actos de trámite son aquellos que se “encargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas”.

Con base en estas reglas, la Sala hará el análisis de procedencia de la acción de tutela, en relación con las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, y con la Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió los recursos de reposición que se presentaron en contra de la Resolución CJR22-0351 de 2022, en la que se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes realizada en el concurso de méritos, para optar por el cargo de Juez Promiscuo Municipal.

En dicho acto administrativo, la referida dependencia resolvió: “ARTÍCULO 1º: CONFIRMAR las decisiones contenidas en la Resolución CJR22-0351 de 1º de septiembre de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución y en consecuencia no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el ‘Anexo 1’, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal.

ARTÍCULO 2 º: RECHAZAR los recursos de apelación presentados de conformidad con la parte motiva de la presente actuación. ARTÍCULO 3º: RECHAZAR los recursos de reposición presentados sin el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 4º: NO PROCEDEN RECURSOS en sede administrativa contra la presente resolución. ARTÍCULO 5º: NOTIFICAR esta decisión, mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Ahora bien, en el caso bajo análisis, la Sala destaca que, de acuerdo con la Resolución CJR22-0351 de 2022 y sus respectivos anexos, Guicela Yanet Cuatin Navarrete obtuvo un resultado no aprobatorio, en la medida en que alcanzó 740.06 puntos de los 800 que necesitaba para pasar a la siguiente etapa.

Por esa razón, y con el fin de mejorar su puntaje y continuar en el concurso, presentó recurso de reposición junto con su respectiva ampliación, que fue resuelto en la Resolución CJR022-0042 de 2023, en el sentido de confirmar el acto recurrido, es decir, en mantener el puntaje inicialmente asignado que, como se indicó, fue no aprobatorio.

Así, la Sala observa que el acto administrativo bajo examen decidió directamente sobre el fondo del asunto, pues definió la situación jurídica de la señora Cuatin Navarrete dentro del concurso de méritos, e hizo imposible continuar con la actuación, en la medida en que dispuso que en su contra no procedían recursos en sede administrativa.

Bajo tales consideraciones, la Subsección concluye que la resolución cuestionada es un acto administrativo definitivo. Frente a lo anterior, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha dispuesto en su jurisprudencia que la solicitud de amparo que se dirige en contra de actos definitivos “se somet[e] a las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, es decir, que únicamente procede su estudio cuando el otro medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo ni eficaz”.

De acuerdo con lo anterior, y al tener en cuenta que la actora tiene legitimación para impugnar los actos administrativos de la Convocatoria 27 por medio de mecanismos judiciales, idóneos y eficaces distintos de la acción de tutela, tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y la solicitud de medidas cautelares, para plantear ante el juez ordinario los reparos que presentó en esta oportunidad en contra de la Resolución CJR022-0042 de 2023.

En ese orden, esta Sala coincide con la magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado que salvó el voto en la sentencia del 25 de mayo de 2023, en la medida en que no había lugar a estudiar de fondo la Resolución CJR022-0042 de 2023 en la que el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a los cargos de los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR22-0351 de 2022.

Lo anterior, porque tanto la suficiencia y la legalidad de dichas respuestas como justificación de la decisión que excluyó a la accionante del concurso de méritos, es un asunto que corresponde definir al juez administrativo. En conclusión, la Subsección encuentra que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Guicela Yanet Cuatin Navarrete no superó el requisito de subsidiariedad.

Por tal motivo, hay lugar a modificar el fallo del 25 de mayo de 2023 emitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 25 de mayo de 2023 que fue proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en esta providencia. En su lugar, quedará así: “DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Guicela Yanet Cuatin Navarrete en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad Nacional, atendiendo a las razones consignadas en este fallo”.

SEGUNTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado DACJ