Micelio
11001031500020220670701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-03-02

Radicación interna: 1679 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jorge Arias Castellanos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06707-01 Accionante: Jorge Arias Castellanos Modifica la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06707-01 Accionante: Jorge Arias Castellanos Accionados: Consejo de Estado, Sección Cuarta y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto fáctico / Defecto sustantivo / Defecto orgánico / Defecto procedimental por falta de congruencia / Se modifica la decisión de primera instancia que había declarado la improcedencia por falta de relevancia constitucional y subsidiariedad y, en su lugar, (i) se niega el amparo frente al defecto sustantivo, el defecto orgánico, el defecto fáctico en lo referente a la omisión de valoración de las declaraciones de renta de terceros y el defecto procedimental; y (ii) se confirma la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional en todo lo demás. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Jorge Arias Castellanos contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por (i) no cumplir con el requisito de subsidiariedad, frente al defecto sustantivo alegado y (ii) no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, frente a todo lo demás. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Radicado: 11001-03-15-000-2022-06707-01 Accionante: Jorge Arias Castellanos Modifica la sentencia de primera instancia 2 A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de diciembre de 2022 Jorge Arias Castellanos interpuso, mediante apoderada judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y contradicción, vulnerados, en su concepto, por las sentencias proferidas el 29 de mayo de 2020 y el 17 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Cuarta, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001-23-33-000-2016-00689-00/01, adelantado por el actor contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, la DIAN).

En la providencia de primera instancia se anuló parcialmente la Liquidación Oficial atacada por el actor y en la sentencia de segunda instancia se confirmó dicha decisión. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << PRIMERO: tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, postulados de la buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el principio de legalidad y la autonomía privada de la voluntad.

SEGUNDO: en consecuencia, que se declare que la sentencia del 17 de marzo de 2022 del Consejo de Estado – Sección Cuarta vulneró los derechos fundamentales mencionados. La misma declaración se solicita respecto de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 29 de mayo de 2020.

TERCERO: que se dejen sin efectos las sentencias del Consejo de Estado – Sección Cuarta del 17 de marzo de 2022 y del Tribunal Administrativo de Santander del 29 de mayo de 2020. En consecuencia, se ordene a esas autoridades judiciales que profieran las respectivas nuevas decisiones, en las que deberá acceder a la totalidad de las pretensiones en relación con los actos de determinación del tributo del impuesto de renta y de sanción por inexactitud de Jorge Arias Castellanos -liquidación oficial de revisión y resolución que resolvió el recurso de reconsideración-, vigencia fiscal 2011>>.

B. Hechos 3.- El accionante se dedica al transporte de pasajeros y de carga, y está asociado asal la Cooperativa Santandereana de Transporte Limitada COPETRAN, empresa donde afilió los vehículos de transporte de placas SXR637, XVY595, XVV073, XVP107, XVU619. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06707-01 Accionante: Jorge Arias Castellanos Modifica la sentencia de primera instancia 3 3.1.- El actor indicó que celebró los siguientes contratos respecto de los vehículos, con el objetivo de afiliarlos a Copetran: (i) <<documento de tenencia>> respecto del vehículo de placas XVV073, en el cual indicó que Aura Argüello Galvis es propietaria del 100% de este, y su tenencia fue transferida al actor;

(ii) <<documento de tenencia>> respecto del vehículo de placas XVU619, en el que se reconocen como propietarios del vehículo a Wilmer Calderón, Romelia Carreño, José Adán Peña y un 25% en cabeza del actor, quien ostenta la tenencia; (iii) promesa de compraventa del vehículo XVP107, mediante el cual se promete la transferencia por parte del actor a Carlos Gustavo Gómez y (iv) promesa de permuta frente a los vehículos SXR637 y XVY595, mediante el cual se promete la permuta del 50% de los vehículos entre el actor y Arnulfo Arenas Acevedo. 3.2.- El 7 de junio de 2012 el actor presentó declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2011, en la que registró (i) ingresos por $3.717.247.000;

(ii) pasivos por $1.167.769.0001; (iii) costos y deducciones por $3.516.863.0002; (iv) renta líquida gravable de $179.250.000; (v) impuesto a cargo de $44.953.000 y (vi) saldo a pagar de $0. 3.3.- Previo Requerimiento Especial No. 042382014000034 del 28 de mayo de 2014 y respuesta al mismo, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bucaramanga profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000003 del 20 de enero de 2015, en la cual modificó la liquidación privada para adicionar ingresos en cuantía de $7.156.0003 (para un total de 3.724.403.000); rechazar pasivos por $465.000.0004; rechazar costos y deducciones en cuantía de $953.601.0005 e impuso una sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. 3.4.- La DIAN encontró que (i) los contratos respecto de los vehículos allegados por el actor no soportaban pasivos por la suma declarada, ni desvirtuaban que los vehículos referidos y los ingresos producidos por estos pertenecieran al actor, pues este figuraba como propietario de los mismos en la tarjeta de propiedad;

(ii) el actor no allegó ningún soporte que desvirtuara la adición de ingresos por el monto de $7.156.000 y que (iii) las deducciones correspondientes a $973.601.000 no se 1 De los cuales indicó que $465.000.000 correspondió a la parte proporcional o porcentaje de participación de cada uno de los dueños o copropietarios de los referidos vehículos, establecida en los <<contratos de tenencia y compraventa>>. 2 De los cuales indicó que $ 953.601.000 correspondían a <<su deber de entregar el producido de los vehículos a los propietarios de los mismos>>. 3 La adición obedeció al cruce con la información exógena. 4 Se rechazaron los pasivos por la suma de $465.000.000, correspondientes a los vehículos de placas XVV073, XVU619, XVP107, SEXR637 y XVY595, los cuales figuraban en las respectivas licencias de tránsito como de propiedad del actor. 5 Se desconocieron los costos correspondientes a $973.601.000, por no encontrarse debidamente soportados.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06707-01 Accionante: Jorge Arias Castellanos Modifica la sentencia de primera instancia 4 encontraban debidamente soportadas de conformidad con lo dispuesto en las normas tributarias. 3.5.- El 24 de marzo de 2015 el actor presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial. El 22 de febrero de 2016 la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la Resolución No. 1190, mediante la cual confirmó la Liquidación Oficial de Revisión. 3.6.- El actor interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho6 contra la DIAN con el objeto de que se declarara la nulidad de (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000003 de enero de 2015 y (ii) la Resolución No. 1190 de 22 de febrero de 2016, mediante la cual se confirmó dicha liquidación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que quedara en firme la declaración de renta presentada por este. 3.7.- Mediante sentencia del 29 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial y modificó la sanción por inexactitud impuesta, porque la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 era menos gravosa; es decir, reliquidó la sanción por inexactitud por el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. 3.7.1.- Frente a las deudas y deducciones declaradas por el actor, indicó que los <<contratos de tenencia>> presentados por este fueron insuficientes para demostrar que efectivamente este adeudaba $3.516.863.000, toda vez que en ellos no se establecía la obligación de cancelar dicha suma.

Además, indicó que una vez la DIAN expuso la insuficiencia de los contratos de tenencia, permuta y compraventa allegados para demostrar los costos y deducciones, era el contribuyente quien debía probar que, efectivamente, dicha suma hacía parte de los mismos. 3.7.2.- Respecto a la adición de ingresos por un valor de $7.156.009, indicó que no se pronunciaría, pues en el recurso de reconsideración el actor sostuvo que <<no encontraba desacuerdo alguno, pues corresponden a valores que no fueron incluidos inicialmente en la declaración>>, por lo que no se agotó la reclamación en vía administrativa. 6 Señaló que (i) se inobservaron los principios de esencia sobre la forma, de la realidad económica, de la autonomía de la voluntad de las partes, de la interpretación de los contratos y de la buena fe, toda vez que el actor únicamente ostentaba la calidad de mero tenedor de los vehículos, por lo cual los ingresos derivados de la explotación no eran de su propiedad y (ii) se aplicaron indebidamente los artículos 107, 263, 264, 647 y 771-2 del Estatuto Tributario.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06707-01 Accionante: Jorge Arias Castellanos Modifica la sentencia de primera instancia 5 3.8.- El accionante y la DIAN7 apelaron la anterior decisión. El actor indicó que el tribunal se limitó a valorar exclusivamente los contratos y no tuvo en cuenta las demás pruebas aportadas al proceso, por lo que solicitó que se valoraran y reconocieran como pruebas de la existencia y monto del pasivo por valor de $465.000.000 las declaraciones de renta del año gravable 2011 de los señores Carlos Gustavo Gómez, Arnulfo Arenas Acevedo, Aura Argüello Galvis y Wilmer Calderón Piedrahita, aportadas con la demanda. 3.9.- Frente al rechazo de los costos y deducciones, señaló que no existía a su cargo obligación de expedir factura o documento equivalente y que los contratos, al ser de fecha cierta, probaban la respectiva transacción a que da lugar los costos declarados por el actor, de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

Por otra parte, frente a la sanción por inexactitud, indicó que por tratarse de una norma sancionatoria no era aplicable ninguna presunción, sino que debía existir prueba y pleno convencimiento de que las deducciones fueron inexistentes, de los ingresos omitidos, de los datos faltantes o incompletos. 3.10.- Mediante sentencia del 17 de marzo de 2022, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmó la decisión de primera instancia. En primer lugar, frente a la adición de ingresos por $7.156.000, indicó que el actor se limitó a decir que <<no está obligado a aportar prueba de los pagos recibidos por terceros, en tanto se sujeta al sistema de caja>>; no obstante, de conformidad con el artículo 167 del CGP, le correspondía al actor comprobar la veracidad de los hechos consignados en la declaración. 3.10.1.- Respecto de los pasivos, señaló que, pese a que en las declaraciones juramentadas y en los testimonios rendidos los testigos manifestaron traspasar al actor los vehículos como estrategia para afiliarlos a Copetran, los contratos allegados, a pesar de tener fecha cierta por haber sido suscritos ante notario, no probaban la existencia de la deuda, pues no registraron una obligación de carácter dinerario entre las partes, no señalaron montos de las obligaciones ni formas de pago.

Agregó que tampoco fueron aportados recibos de pago, consignaciones o cualquier otro medio que acreditase la existencia de un pasivo a cargo del actor, coincidente con el valor declarado en la liquidación privada de renta. 3.10.2.- Frente a las deducciones, sostuvo que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que los costos estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Añadió que no se desvirtuó que los vehículos y los ingresos 7 La DIAN apeló únicamente lo referente a la condena en costas, pues consideró que debían condenarse en favor de la demandada las costas procesales. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06707-01 Accionante: Jorge Arias Castellanos Modifica la sentencia de primera instancia 6 producidos por estos pertenecieran al actor, pues se demostró que figura como propietario de los mismos, y que tampoco se demostró el pago a terceros de los porcentajes enunciados en los contratos, ni su eventual coincidencia con los valores establecidos en su liquidación privada de renta.

Agregó que la sanción por inexactitud era procedente, pues el actor incluyó en su declaración datos equivocados de los cuales derivó un menor saldo a pagar. 3.11.- El 3 de mayo de 2022 el actor presentó una solicitud de adición a la sentencia de segunda instancia, debido a que, a su juicio, no se resolvió lo referente a la sanción por inexactitud. 3.12.- Mediante auto del 16 de junio de 2022 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó dicha solicitud.

Señaló que la parte actora no se refirió a algún cargo del recurso de apelación que no hubiera sido resuelto, ni se evidenció que se hubiese omitido resolver sobre cualquier punto de la misma; agregó que los argumentos del accionante no se dirigían a obtener una adición a la sentencia, sino a reabrir el debate jurídico en torno a determinar la improcedencia de la sanción por inexactitud; el Consejo de Estado indicó que la adición de la sentencia no es un medio de impugnación. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor señala que en las providencias atacadas se incurrió en un defecto fáctico, debido a que las autoridades judiciales accionadas (i) valoraron indebidamente la prueba de los pasivos en documentos de fecha cierta y (ii) omitieron valorar las declaraciones de renta de los terceros dueños de los cuatro buses. 4.1.- Afirma que se valoraron indebidamente los contratos de tenencia, permuta y compraventa y los testimonios de los terceros propietarios total o parcialmente de los buses, que permitían inferir la negociación y que la totalidad de ingresos fueron gravados por el actor y por terceros. 4.2.- Además, señala que no se valoraron debidamente los contratos, toda vez que se desconoció la suma de $973.000.000 correspondiente a deducciones, debido a que los contratos no mencionaban un valor concreto. 4.3.- Indica que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al no aplicar las siguientes normas del Estatuto Tributario: (i) el artículo 102-2, respecto del registro de ingresos del servicio de transporte público;

(ii) los artículos 27 y 58 en lo referente a la inclusión de los costos e ingresos por las personas no obligadas a llevar contabilidad; (iii) los artículos 770, 767 y 283, debido a que se exigieron como Radicado: 11001-03-15-000-2022-06707-01 Accionante: Jorge Arias Castellanos Modifica la sentencia de primera instancia 7 requisitos de los documentos de fecha cierta la indicación de un valor o cuantía y (iv) el artículo 239-1, debido a que no se refirió a ninguna razón para mantener como renta líquida el pasivo rechazado. 4.4.- Agrega que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un error al requerir facturas como sustento del rechazo de las deducciones. 4.5.- Sostiene que se incurrió en un defecto procedimental, debido a que se violó el contenido del artículo 683 del Estatuto Tributario.

Por otra parte, alega la configuración de un defecto orgánico, debido a que, pese a que la demanda se inició como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia adoptó decisiones propias de un proceso de responsabilidad contractual. 4.6.- Agrega que se incurrió en un <<error sustantivo por la falta de congruencia entre las pretensiones de la demanda y las decisiones de la sentencia>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo de Estado, Sección Cuarta (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Indica que la acción de tutela está prevista para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial. 6.- La DIAN (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Señala que las providencias atacadas son sentencias claras, precisas y congruentes con los hechos que originaron el proceso y con los recursos correspondientes, y que se encuentran fundamentadas en pruebas legalmente decretadas, practicadas y valoradas. 7.- El Tribunal Administrativo de Santander (accionado) pese a estar debidamente notificado, guardó silencio.

E. Fallo impugnado 8.- Mediante sentencia del 3 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela. En primer lugar, indicó que en la acción de tutela se reiteraron los argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de mayo de 2020, por lo que Radicado: 11001-03-15-000-2022-06707-01 Accionante: Jorge Arias Castellanos Modifica la sentencia de primera instancia 8 fueron analizados y definidos de manera razonable mediante providencia del 17 de marzo de 2022. 8.1.- Señaló que lo pretendido por el actor es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido por el juez natural, lo que conlleva la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 8.2.- Por otra parte, frente a la configuración de los defectos sustantivo y orgánico, indicó que la tutela también resultaba improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Señaló que el actor invocó la protección de sus derechos fundamentales y alegó la configuración de los mencionados defectos debido a la falta de congruencia del fallo de segunda instancia, sin haber promovido el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del CPACA. F. Impugnación 9.- El 15 de febrero de 2022 el accionante impugna la providencia del 3 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Señala que no se resolvió lo referente a los defectos fáctico y sustantivo. 9.1.- Argumenta que la solicitud de amparo constituye un genuino reclamo de orden constitucional y no un alegato de tercera instancia, pues los argumentos expuestos por el actor a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron objeto de decisión. 9.2.- Alega que nada se dijo en relación con que las sentencias atacadas omitieron la valoración de las pruebas allegadas al expediente ordinario, tales como las declaraciones de renta de los cuatro dueños de los buses, la indebida valoración de los contratos de tenencia, permuta, compraventa y los testimonios de los propietarios o copropietarios de los cuatro buses, que permitían inferir tanto la realidad de la negociación como que la totalidad de los ingresos fueron gravados por el contribuyente y por terceros. 9.3.- Agrega que no se realizó pronunciamiento alguno frente al defecto sustantivo, y que la Sección Cuarta del Consejo de Estado (i) inaplicó el artículo 102-2 del Estatuto Tributario;

(ii) desconoció el supuesto pasivo, que en realidad corresponde al menor valor de un bus que no es de su propiedad; y (iii) requirió facturas como sustento del rechazo de las deducciones, pese a que los contribuyentes no están obligados a facturar ni a llevar libros de contabilidad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06707-01 Accionante: Jorge Arias Castellanos Modifica la sentencia de primera instancia 9 II.

CONSIDERACIONES 10.- La Sala modificará la decisión de primera instancia y (i) negará la solicitud de amparo frente al defecto sustantivo (respecto de la inaplicación de los artículos 102- 2, 27, 58, 239-1 y 683 del Estatuto Tributario), el defecto orgánico, el defecto fáctico en lo referente a la omisión de valoración de las declaraciones de renta de los terceros y el defecto procedimental, y (ii) confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente al reparo relacionado con la omisión de valoración de las declaraciones testimoniales y de los contratos, y la indebida aplicación de los artículos 770, 767 y 283 del Estatuto Tributario debido a que se reiteraron argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho8. 10.1.- La Sala centrará su análisis en la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por ser la que puso fin a la controversia.

Adicionalmente, se aclara que, si bien el actor encuadró el argumento relacionado con la trasgresión del artículo 683 del Estatuto Tributario en un defecto procedimental, lo cierto es que se trata de un defecto sustantivo, por lo cual se analizará como tal. 10.2.- Por otra parte, se advierte que el actor indicó que se incurrió en un <<error sustantivo por la falta de congruencia entre las pretensiones de la demanda y las decisiones de la sentencia>>, lo cual se enmarca en un defecto procedimental.

G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela relacionados con (i) la omisión de valoración de los testimonios y los contratos allegados por el actor y (ii) la indebida aplicación de los artículos 770, 767 y 283 del Estatuto Tributario no tienen vocación de prosperidad 11.- El actor indica que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente la prueba de los pasivos, esto es: los contratos de tenencia, permuta y compraventa, y los testimonios de los terceros propietarios o copropietarios de los cuatro buses. 11.1.- No obstante, esta Sala advierte que en la sentencia del 17 de marzo de 2022 dichas pruebas sí fueron debidamente valoradas.

La Sección Cuarta de esta 8 El magistrado ponente advierte que considera que la acción de tutela debe estudiarse de fondo porque la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, e indica el defecto que considera configurado en la decisión atacada: fáctico. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso en el que se profiere la sentencia tutelada, no se cumple con este requisito.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06707-01 Accionante: Jorge Arias Castellanos Modifica la sentencia de primera instancia 10 Corporación indicó que en el expediente obraban: (i) el documento de tenencia del vehículo de placa XVV073 de 11 de septiembre de 2007, en el que se establece que Aura Arguello Galvis es la propietaria del 100% del vehículo;

(ii) el documento de tenencia del vehículo de placa XVU619, en el que se reconoce como propietarios a Wilmer Calderón, Romelia Carreño, José Adán Peña y un 25% en cabeza del actor, quien ostentaba la tenencia del bien; (iii) una promesa de compraventa del vehículo de placa XVP107 suscrita entre el actor y Carlos Gustavo Gómez y (iv) una promesa de permuta de los vehículos de placas SXR637 y XVY595, en la cual se <<permuta el 50% de los vehículos entre el actor y Arnulfo Arenas Acevedo>>. 11.2.- Al respecto, en la sentencia atacada se indicó que los acuerdos de voluntades referidos no probaban la existencia del pasivo por valor de $465.000.000, toda vez que no registraron una obligación de carácter dinerario entre las partes y no señalaron montos de las obligaciones ni formas de pago, pese a tener fecha cierta por haber sido suscritas ante notario.

Agregó que tampoco fueron aportados recibos de pago, consignaciones o cualquier otro medio que acreditase la existencia de un pasivo a cargo del actor, coincidente con el valor declarado en la liquidación privada de renta. 11.3.- Frente a los testimonios, se señaló que, si bien los declarantes afirmaron que el accionante siempre fue tenedor de los vehículos, pese a figurar como propietario en las licencias de tránsito, lo cierto es que procedía el rechazo de los pasivos, pues en los contratos aportados no constaba deuda alguna; así, no se probó la existencia del pasivo declarado por el actor.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que se realizó una valoración adecuada de las mencionadas pruebas. 12.- Por otra parte, frente al cargo relacionado con la interpretación indebida de los artículos 7709, 76710 y 28311 del Estatuto Tributario, el actor alegó que la autoridad judicial accionada exigió como requisitos de los documentos de fecha cierta que sustentan los pasivos, la indicación de un valor o cuantía. 12.1.- En relación con este punto, la autoridad accionada indicó que el artículo 770 del Estatuto Tributario prevé que los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad 9 ARTÍCULO 770.

PRUEBA DE LOS PASIVOS. <<Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad><. 10 ARTÍCULO 767.

FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.<< Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación>>. 11 ARTÍCULO 283. DEUDAS <<Para efectos de este estatuto las deudas se entienden como un pasivo que corresponde a una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla la entidad espera desprenderse de recursos que incorporan beneficios económicos>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06707-01 Accionante: Jorge Arias Castellanos Modifica la sentencia de primera instancia 11 pueden solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta; agregó que, de acuerdo con el artículo 767, cualquiera que sea la naturaleza del documento privado, este tiene fecha cierta o auténtica desde su registro o presentación ante un notario, juez o autoridad administrativa, sin perjuicio de la prueba supletoria a que se refiere el artículo 771, que dispone que el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 770 acarreará el desconocimiento de los pasivos a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y rendimientos fueron oportunamente declarados. 12.3.- Además, indicó que el artículo 283 establece que (se transcribe): <<DEUDAS.

(…) Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado: 1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632. 2. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, solo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta>>. 12.4.- De acuerdo con lo anterior, concluyó, de manera acertada, que, pese a que los documentos allegados tenían fecha cierta por haber sido suscritos ante notario, no acreditaban la existencia del pasivo al no registrar una obligación de carácter dinerario ni el monto de las obligaciones, por lo que dichas normas fueron debidamente aplicadas.

H. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en relación con (i) el cargo relacionado con la omisión de valoración de las declaraciones de renta; (ii) el defecto sustantivo y (iii) el defecto orgánico 13.- Los requisitos se cumplen pues: i) el actor indicó de manera clara los hechos y razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se indican los defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (defecto fáctico, sustantivo y orgánico)12; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el actor utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que, contrario a lo indicado por el fallador de primera instancia, los cargos elevados en el escrito de tutela no se enmarcan en la 12 De conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, tampoco se trata de una reiteración de argumentos que hubiesen sido resueltos dentro del proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06707-01 Accionante: Jorge Arias Castellanos Modifica la sentencia de primera instancia 12 causal 5ª del recurso extraordinario de revisión; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que el auto que resolvió la solicitud de adición a la sentencia de segunda instancia se notificó el 24 de junio de 2022 y la tutela se presentó el 14 de diciembre de 2022, es decir dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación13 como por la Corte Constitucional14; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

I. No se configuró el defecto sustantivo porque la autoridad judicial accionada aplicó debidamente las normas del Estatuto Tributario 14.- En primer lugar, el accionante alega que se inaplicó el artículo 102-215 del Estatuto Tributario. No obstante, se advierte que dicha norma se limita a reglar la manera en que las empresas transportadoras deben registrar los ingresos que corresponden a estas cuando el transporte se preste a través de vehículos de propiedad de terceros diferentes a los de propiedad de la empresa, por lo que no es aplicable al caso del actor. 14.1.- Por otra parte, argumenta que se inaplicaron los artículos 2716 y 5817 del Estatuto Tributario.

Estas normas establecen que los ingresos y costos de quienes no se encuentran obligados a llevar contabilidad se entienden realizados cuando se reciben o paguen efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago. 14.2.- No obstante, en la sentencia atacada se indicó que (i) no se probó la existencia del pasivo ni de los costos, pues los contratos allegados resultaban insuficientes, y tampoco se aportaron recibos de pago o consignaciones que acreditasen la existencia del pasivo, y (ii) los documentos allegados con el fin de probar los costos 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 ARTÍCULO 102-2.

DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE Y AUTOMOTOR <<Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo>>. 16 ARTÍCULO

27. REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD <<Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones.

Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, solo se gravan en el año o período gravable en que se realicen>>. 17ARTÍCULO

58. REALIZACIÓN DEL COSTO PARA LOS NO OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD<< Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los costos legalmente aceptables cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06707-01 Accionante: Jorge Arias Castellanos Modifica la sentencia de primera instancia 13 no reunían los requisitos establecidos en la legislación fiscal. La autoridad judicial accionada concluyó, de manera adecuada, que no se demostró que el pago a los terceros <<propietarios o copropietarios>> de los vehículos hubiese sido efectivamente realizado por parte del actor, de la manera en que fue consignado en la declaración de renta. 14.3.- Adicionalmente, el actor afirma que se trasgredió el artículo 239-1 del Estatuto Tributario porque no se estableció ningún argumento para <<mantener como renta líquida el pasivo rechazado>>.

Sin embargo, dicha norma establece que en caso de que la administración detecte pasivos inexistentes, el valor de los mismos constituye renta líquida gravable. La autoridad judicial accionada estableció que la razón del desconocimiento de pasivos por parte de la DIAN se debió al hecho de que estos no constaban en ninguna deuda, por lo que se añadieron a la renta líquida gravable. 14.4.- El actor indicó que <<se violó el contenido del artículo 683 del Estatuto Tributario>.

Dicha norma hace referencia a los funcionarios públicos con atribuciones y deberes en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, por lo que no se observa que haya sido desconocida por la autoridad accionada. J. No se configuró el defecto orgánico alegado 15.- El actor indica que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico, debido a que <<aunque la demanda se inició como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia, en forma arbitraria, adoptó decisiones propias de un proceso de responsabilidad contractual>>.

Esto, porque declaró que el contribuyente incumplió su obligación contractual de incluir el valor de los pasivos en los contratos. 16.- La Sala advierte que no se configuró el defecto orgánico alegado, pues la Sección Cuarta de esta Corporación era la autoridad judicial competente para proferir la decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Si bien se analizaron los contratos, esto no cambió la naturaleza de la demanda interpuesta por el actor, pues el análisis se realizó con la finalidad de establecer si las deudas declaradas por el actor en su declaración de renta se encontraban debidamente soportadas y, en consecuencia, si las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tenían vocación de prosperar.

K. No se configuró el defecto fáctico alegado frente a la omisión de valoración de las declaraciones de renta de terceros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06707-01 Accionante: Jorge Arias Castellanos Modifica la sentencia de primera instancia 14 17.- Si bien es cierto que en la sentencia atacada no se valoraron las declaraciones de renta de Carlos Gustavo Arias Gómez, Aura Argüello Galvis, Arnulfo Arenas Acevedo y Wilmer Calderón Piedrahita allegadas por el accionante junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que la valoración de dichas pruebas no cambia el sentido del fallo, toda vez que no permitían probar las deudas declaradas por el actor.

La Corte Constitucional18 ha sostenido que el error en el juicio valorativo de la prueba debe tener una incidencia directa en la decisión, lo cual no sucede en el presente caso. 17.1.- La autoridad judicial accionada indicó que el artículo 770 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes pueden solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta, sin perjuicio de la prueba supletoria a que se refiere el artículo 771, que dispone que el incumplimiento de lo anterior <<acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario>>. 17.2.- Sin embargo, la Sección Cuarta de esta Corporación evidenció que los contratos allegados por el actor, pese a ser documentos de fecha cierta, no probaban la existencia del pasivo, pues no registraban una obligación de carácter dinerario entre las partes intervinientes y no señalaban los montos de las obligaciones ni formas de pago.

Además, indicó que el accionante no aportó recibos de pago, consignaciones o cualquier otro medio que acreditase la existencia de un pasivo a su cargo, coincidente con el declarado en su declaración privada de renta. 17.3.- Por otra parte, frente a la prueba supletoria regulada en el artículo 771 del Estatuto Tributario, esta Corporación19 ha establecido (se transcribe): <<En cuanto a la prueba supletoria, como ya se anotó, el artículo 771 del ET otorga la posibilidad de impedir el desconocimiento de los pasivos, siempre que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario.

Al respecto, acogiendo los pronunciamientos de la Sala, la prueba supletoria no se limita a aportar las declaraciones tributarias de los terceros acreedores, toda vez que es necesario demostrar que los montos correspondientes al crédito y sus intereses fueron debidamente registrados en las mismas mediante pruebas adicionales que permitan constatar dicha circunstancia>>.

(Subrayado fuera de texto). 18 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicado No. 23001-23-33-000-2016-00014-02. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06707-01 Accionante: Jorge Arias Castellanos Modifica la sentencia de primera instancia 15 17.4.- De conformidad con lo anterior, se advierte que las declaraciones de renta de terceros no constituyen prueba suficiente para probar los pasivos.

L. No se configura el defecto procedimental alegado porque la autoridad judicial accionada no contrarió el principio de congruencia; su decisión fue consecuente con las pretensiones de la demanda y los cuestionamientos del recurso de apelación 18.- Contrario a lo establecido en la decisión de primera instancia, esta Sala considera que, según lo dispuesto en el artículo 250 del CPACA, los cargos elevados en el escrito de tutela no se enmarcan en la causal 5ª del recurso extraordinario de revisión. El criterio pacífico de la Sala es que la nulidad a la cual se refiere la causal 5ª de revisión remite a las causales de nulidad taxativas listadas en el artículo 133 del CGP, dentro de las cuales no se incluye la falta de congruencia del fallo. 18.1.- No obstante lo anterior, se advierte que de acuerdo con la sentencia apelada y las razones del recurso de apelación, la Sección Cuarta de esta Corporación resolvió (i) que el actor no desvirtuó los hallazgos de la Administración frente a la adición de ingresos;

(ii) que los documentos aportados por el actor no probaron la existencia del pasivo declarado; (iii) que las deducciones no fueron debidamente soportadas y (iv) que la sanción por inexactitud resultaba procedente, debido a que el actor incluyó en su declaración datos equivocados de los cuales derivó un menor saldo a pagar. 18.2.- Como se observa, el pronunciamiento de la autoridad judicial accionada se adecuó a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la DIAN, pues el actor pretendió que se declarara la nulidad de (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 042412015000003 de enero de 2015 y (ii) la Resolución No. 1190 del 22 de febrero de 2016, mediante la cual se confirmó dicha liquidación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que quedase en firme la declaración de renta presentada por este.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE la decisión de primera instancia proferida el 3 de febrero de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que quedará así: Radicado: 11001-03-15-000-2022-06707-01 Accionante: Jorge Arias Castellanos Modifica la sentencia de primera instancia 16 NIÉGASE el amparo frente a los reproches relacionados con el defecto sustantivo, el defecto orgánico, el defecto fáctico frente a la omisión de valoración de las declaraciones de renta de terceros allegadas por el actor y el defecto procedimental.

DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción en relación con la omisión de valoración de los contratos y los testimonios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la indebida aplicación de los artículos 770, 767 y 283 del Estatuto Tributario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración parcial de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto