Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-25-000-2003-01123-02 (0712-2016) Demandante: LUIS ANTONIO ASCENCIO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA C.A.R. Tema: Incidente de nulidad – causal 2 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 I. ASUNTO 1.
Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado del señor Luis Antonio Ascensio 1. II.
ANTECEDENTES 2. Por medio del escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Segunda el 15 de diciembre de 2021, el apoderado del señor Luis Antonio Ascensio interpuso incidente de nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con el 133.2 del CGP y 208 de la Ley 1437 de 2011, por pretermisión íntegra de la segunda instancia. 3.
La norma presuntamente desconocida estableció: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1 Conforme al memorial que se encuentra en el índice 23 del aplicativo SAMAI. Radicado: 25000-23-25-000-2003-01123-02 Número interno: 0712-2016 Demandante: Luis Antonio Ascencio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia». 4. Los argumentos con base en los cuales fundamentó la solicitud consisten en: a. Al haberse admitido el recurso de apelación, se debió hacer un análisis de la competencia del Consejo de Estado, motivo por el cual no era posible declarar la falta de competencia en la sentencia de segunda instancia. b. La decisión contenida en la providencia de 25 de noviembre de 2021no constituye un pronunciamiento de fondo y por lo tanto vulnera el derecho fundamental al debido proceso. c. El asunto se debió tramitar como de segunda instancia pues la cuantía era de $ 5.817.690 y por lo tanto superaba la de $5.340.000 que el legislador estableció como límite de los procesos de única instancia en el Decreto 597 de 1988. d. En el auto de 12 de julio de 2007, proferido dentro del proceso 2082-2006 el Consejo de Estado determinó que se debe privilegiar el derecho a la doble instancia sobre las reglas de competencia previstas en la Ley 954 de 2005.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 146A y 181 del Decreto 01 de 1984, la presente decisión le corresponde a la Sala en la medida en que pone fin al proceso. 3.2. Problema jurídico 6. De conformidad con lo expuesto en el incidente de nulidad, le corresponde a esta Sala determinar si se configuró o no la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso respecto de la providencia proferida el 25 de Radicado: 25000-23-25-000-2003-01123-02 Número interno: 0712-2016 Demandante: Luis Antonio Ascencio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 noviembre de 2021, ya que, a juicio de la parte demandante se pretermitió la instancia. 3.3.
Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. De la causal invocada 7. La parte demandante solicitó la nulidad procesal de la providencia proferida el 25 de noviembre de 2021 con base en la causal 2.ª del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual surge cuando en el proceso concurre alguno de los siguientes supuestos: i) el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior; ii) revive un proceso legalmente concluido; o iii) cuando pretermite íntegramente la respectiva instancia. 8.
En el caso concreto, señaló que se presentó el tercer evento enunciado. 9. Al respecto, es preciso poner de presente que en el artículo 31 de la Constitución Política se estableció que toda sentencia judicial puede ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley, y que, en la providencia C – 040 de 2002 la Corte Constitucional afirmó que: «… el principio de la doble instancia (CP art. 31) no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte.
En ese orden de ideas, la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia, salvo cuando se trata de sentencias penales condenatorias o de fallos de tutela, los cuales siempre podrán ser impugnados, según los artículos 29 y 86 de la Carta. Esto significa que en materia penal, la Constitución ordena que todos los procesos sean de doble instancia, con la única excepción de aquellos casos en donde la propia Carta establece fueros especiales, que implican un juicio penal de única instancia, como es el caso de los congresistas, que son investigados y juzgados en única instancias por la Corte Suprema de Justicia. En estos fueros especiales, la garantía del debido proceso es lograda por el hecho mismo de que esos Radicado: 25000-23-25-000-2003-01123-02 Número interno: 0712-2016 Demandante: Luis Antonio Ascencio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 funcionarios son investigados penalmente por la más alta corporación judicial de la justicia ordinaria (…)» 2. 10.
Así las cosas, al legislador le es permitido establecer procesos de única instancia. 3.3.2. De la naturaleza de única instancia del proceso adelantado por el señor Luis Antonio Ascensio. 11. En la providencia objeto del presente incidente se explicaron las razones por las cuales se considera que en el caso concreto el proceso era de única instancia y que consisten en lo siguiente: - Para comenzar, es preciso tener en cuenta que el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 modificó las reglas de competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estableció que serían de única instancia aquellos procesos cuya cuantía no superara los 100 salarios mínimos mensuales vigentes, como lo era el presente, en el que la cuantía se estableció en $5.817.690. - La anterior norma fue estudiada por la Corte Constitucional y se encontró ajustada a nuestro ordenamiento jurídico en la sentencia C – 046 de 2006. - El Consejo de Estado determinó que solo «quedaron de única instancia, todos aquellos procesos cuyas cuantías oscilan entre 0 y 500 SMLMV y que i) ingresaron para fallo en los Tribunales Administrativos, en el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1º de agosto de 2006; o ii) aquellos asuntos que si bien entraron al despacho antes del 28 de abril de 2005 para ese mismo fin, el recurso de apelación contra la respectiva sentencia se hubiere interpuesto bajo el imperio de la Ley 954 de 2005 y, por lo tanto, en vigencia de las normas de competencia que este ordenamiento jurídico estableció de 2 Corte Constitucional, sentencia C-040 proferida el 30 de enero de 2002, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Radicado: 25000-23-25-000-2003-01123-02 Número interno: 0712-2016 Demandante: Luis Antonio Ascencio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 manera transitoria; de lo contrario, si el proceso ingresó para dictar sentencia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, habrá lugar a determinar, según los parámetros de la Ley 446 de 1998, si debe ser fallado por los Jueces Administrativos (artículo 134B CCA.) o por el Tribunal Administrativo (artículo 132 CCA.), en primera instancia» 3. - En relación con el caso concreto, se expuso que el expediente entró al despacho para fallo inicialmente el 8 de junio de 20054, fecha que se debe tener como referente, ya que el fallo proferido el 23 de noviembre de 2015 fue expedido en cumplimiento de una orden de tutela impartida directamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no altera la entrada inicial. - Adicionalmente, se trajo a colación el hecho de que en el auto de fecha 26 de enero de 20065 el Consejo de Estado determinó que el caso concreto era de única instancia con fundamento en la cuantía. - Así mismo, se señaló que de considerarse que este es un proceso de dos instancias, la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-137 de 2014 habría sido la de declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente a los juzgados administrativos para adelantar el trámite conforme a la regla de la doble instancia, en lugar de imponerle proyectar una nueva providencia de acuerdo con sus consideraciones. - De conformidad con el artículo 138 del Código General del Proceso la falta de competencia funcional no es un asunto saneable, motivo por el cual el Consejo de Estado no podía 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 21 de julio de 2021, expediente 47148, magistrado ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 De conformidad con el índice 46 del aplicativo SAMAI del radicado 25000232500020030112301. 5 Folios 172 a 177 del cuaderno principal del expediente.
Radicado: 25000-23-25-000-2003-01123-02 Número interno: 0712-2016 Demandante: Luis Antonio Ascencio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 proferir una sentencia de segunda instancia pues este es un asunto que de conformidad con la Ley 954 de 2005 es de única instancia, y que, si en gracia de discusión se aceptara que es de doble instancia, la competencia radicaría en los juzgados administrativos en primera y en los tribunales en segunda, por lo que de ninguna manera le era permitido entrar a resolver el asunto de fondo.
El caso concreto. 12. Respecto de los argumentos expuestos por el apoderado del demandante, el Despacho considera que no tienen vocación de prosperidad por lo siguiente: a. En relación con la admisión del recurso de apelación y la consiguiente imposibilidad de declarar la falta de competencia, es preciso poner de presente que la decisión ilegal no ata al juez, en especial en asuntos como el presente en los cuales existe una falta de competencia funcional que en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso es insaneable.
Así las cosas, el hecho de que inicialmente se haya admitido el recurso de apelación no limitaba la posibilidad de la Sala de declarar la excepción de falta de competencia funcional. b. Respecto del argumento consistente en que la providencia proferida el 25 de noviembre de 2021 no decidió el asunto de fondo, se debe señalar que precisamente la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional (Art. 16 del CGP), es una excepción que no es saneable, motivo por el cual no podía la sala resolver el recurso de apelación, pues en ningún escenario se le permitía al Consejo de Estado proferir el fallo de segunda instancia dado que, se tenía que resolver en única instancia por parte del Tribunal Administrativo, como se determinó en el auto expedido el 26 Radicado: 25000-23-25-000-2003-01123-02 Número interno: 0712-2016 Demandante: Luis Antonio Ascencio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de enero de 2006 por parte del Consejo de Estado, en razón a la cuantía. c. En cuanto a la cuantía establecida en el Decreto 597 de 1988 es preciso señalar que esta no era la norma que fijaba la competencia en el caso concreto, pues como bien se explicó en la providencia proferida el 25 de noviembre de 2011, este factor se regía por lo dispuesto en la Ley 954 de 2005, conforme a la cual, por tratarse de un proceso menor a 100 salarios mínimos diarios vigentes, el proceso era de única instancia. d. Para resolver el argumento según el cual el Consejo de Estado en el auto de fecha 12 de julio de 2007 dispuso conocer de asuntos que originalmente eran de única instancia en segunda instancia, es necesario poner de presente que no se acogen las consideraciones expuestas en la providencia invocada por las siguientes razones: - En el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 se dispuso que “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia”.
En el caso concreto ya se trataba de un asunto que había ingresado al despacho del Tribunal Administrativo para sentencia, como se explicó anteriormente, por lo que procedía la aplicación pura y simple de esta disposición, y como se explicó en la providencia cuya nulidad se solicita, en la que adicionalmente se invocó como sustento el auto que fue expedido por esta Corporación el 22 de agosto de 2007 en el que se señaló lo siguiente: «En síntesis, sólo quedaron de única instancia, todos aquellos procesos cuyas cuantías oscilan entre 0 y 500 SMLMV y que i) ingresaron para fallo en los Tribunales Administrativos, en el período comprendido entre el 28 de abril de 2005 y el 1º de agosto de 2006; o ii) aquellos asuntos que si bien entraron al despacho antes del 28 de abril de 2005 para ese mismo fin, el recurso de apelación Radicado: 25000-23-25-000-2003-01123-02 Número interno: 0712-2016 Demandante: Luis Antonio Ascencio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 contra la respectiva sentencia se hubiere interpuesto bajo el imperio de la Ley 954 de 2005 y, por lo tanto, en vigencia de las normas de competencia que este ordenamiento jurídico estableció de manera transitoria; de lo contrario, si el proceso ingresó para dictar sentencia con posterioridad al 1º de agosto de 2006, habrá lugar a determinar, según los parámetros de la Ley 446 de 1998, si debe ser fallado por los Jueces Administrativos (artículo 134B CCA.) o por el Tribunal Administrativo (artículo 132 CCA.), en primera instancia»6. - La competencia funcional es un asunto no saneable, y en ninguna norma se le asignó competencia al Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de los procesos inferiores a 100 salarios mínimos diarios vigentes. - La sentencia T-137 de 2014, en virtud de la cual se profirió el fallo expedido el 23 de noviembre de 2015, le impartió una orden al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual, en el evento en que se considere que existió un incumplimiento de la decisión, el cauce procesal adecuado para debatir el incumplimiento es el incidente de desacato, pues el Consejo de Estado no es la autoridad a la que está dirigida la sentencia. 13.
De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a negar el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte demandante. En mérito de lo expuesto la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado:
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la nulidad procesal propuesta por el apoderado del señor LUIS ANTONIO ASCENCIO. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 22 de agosto de 2007, expediente 31450, magistrado ponente: Enrique Gil Botero Radicado: 25000-23-25-000-2003-01123-02 Número interno: 0712-2016 Demandante: Luis Antonio Ascencio Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEGUNDO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y ejecutoriada esta providencia disponer lo pertinente respecto de la devolución del proceso original y archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente