Micelio
11001031500020230168000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-04-10

Radicación interna: 2619 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fabio Enrique Bueno Rincon·Demandado: Providencia Del 10 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01680-00 Recurrente: FABIO ENRIQUE BUENO RINCÓN Demandado: RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL [DEAJ]– Asunto: Auto que resuelve recurso de reposición contra la providencia que ordenó impartir trámite de súplica contra auto de rechazo del recurso extraordinario de revisión. En decisión de 22 de agosto de 2023 [índice 31 de SAMAI], el despacho ordenó dar trámite de súplica al recurso de «apelación» interpuesto por el demandante contra el auto de 8 de mayo de 20231, con fundamento en el artículo 246 del CPACA, dado que es el procedente para controvertir los autos interlocutorios pasibles del recurso de apelación, como el que rechaza la demanda, dictado por el ponente en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión, pues este es un asunto que se adelanta en única instancia. A su turno, el doctor Fabio Enrique Bueno Rincón, quien actúa en causa propia, presentó recurso de reposición contra el mencionado auto de 22 de agosto de 2023, que ordenó impartir el trámite de súplica, dado que, a su juicio, el recurso de apelación es el procedente [artículo 182 del CCA], porque la normativa que rige el presente trámite es el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984– y no el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, en virtud de las previsiones del artículo 308 ejusdem, toda vez que la sentencia de 10 de febrero de 20212 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, objeto del recurso extraordinario de revisión, se dictó bajo el régimen procesal anterior, esto es el Decreto 01 de 1984, y no por el previsto en la Ley 1437 de 2011.

A su vez, solicitó que, en caso de 1 En dicha providencia se rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo. 2 Radicado n.º 25000-23-26-000-2010-00542-01, demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón contra la Nación - Rama Judicial –DEAJ–. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01680-00 Recurrente: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que no se repusiera la decisión de 22 de agosto de 2023, se le expidieran copias de las actuaciones del presente trámite «para recurrir en Queja».

CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de reposición formulado por el doctor Fabio Enrique Bueno Rincón contra el auto de 22 de agosto de 2023, que ordenó impartir el trámite del recurso de súplica, previsto en el artículo 246 del CPACA, al recurso de «apelación» que interpuso el mencionado profesional, contra el auto de 8 de mayo de 2023 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20213. 2.

Análisis de procedibilidad. El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto al recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Ahora bien, conforme a la norma en cita, se tiene que, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 3 «Artículo 125. De la expedición de providencias.

La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01680-00 Recurrente: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. En el sub lite, la providencia objeto del recurso fue notificada el 28 de agosto de 2023. Así entonces, como el recurso de reposición fue presentado el mismo día4, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita. 3.

Caso concreto. En el recurso interpuesto se alegó que el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, que establece el recurso de súplica, no es el aplicable como se indicó en el auto de 22 de agosto de 2023, porque el régimen jurídico que debe seguir el presente trámite es el previsto en el Código de Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, dado que fue el estatuto procesal que rigió el proceso ordinario en donde se dictó la sentencia de segunda instancia de 10 de febrero de 20215 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que se controvierte a través del recurso extraordinario de revisión. Como fundamento de lo anterior, el recurrente señaló que el artículo 308 del CPACA mantuvo el régimen jurídico anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984 –CCA– respecto de las demandas, recursos, procesos y procedimientos que se hubieran adelantado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, como lo es el proceso ordinario de reparación directa con el radicado n.º 25000- 23-26-000-2010-00542-01.

Por tanto, a su juicio, el trámite del recurso extraordinario de revisión, así como el del ordinario de apelación, se rige por las previsiones del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984- y no la Ley 1437 de 2011. En relación con el argumento del recurrente, y como ya lo había anotado el ponente de esta providencia en auto del 8 de mayo de 2023, se reitera que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la sentencia cuestionada.

En punto a este aspecto, la 4 Índice 36 de SAMAI. 5 Radicado n.º 25000-23-26-000-2010-00542-01, demandante: Fabio Enrique Bueno Rincón contra la Nación - Rama Judicial –DEAJ–. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01680-00 Recurrente: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 jurisprudencia de esta corporación ha señalado de manera consistente lo siguiente6: [E]l recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.

Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente.

Bajo la tesis decantada que indica que el recurso extraordinario de revisión es un proceso autónomo e independiente del proceso primigenio en el que se profirió la sentencia que se impugna, a este trámite extraordinario no le son aplicables las disposiciones del CCA invocadas por el actor. Esta última postura, corresponde a una lectura equívoca del artículo 308 de la Ley 1437 de 20117 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA–8.

En efecto, al fijar las reglas de transición y vigencia normativa con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, el legislador dispuso en el citado artículo 308, lo siguiente: Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.

Como se advierte, en el inciso final de la norma se mantuvo el régimen jurídico anterior –CCA–: para las «demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». Esta norma se acompasa con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificada por el artículo 624 del CGP.

Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: 6 Puede consultarse, entre otras, Sala 27 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2014-00387-00, MP. (E): Alberto Yepes Barreiro. 7 La Ley 1437 de 2011 de 18 de enero de 2011 «[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», fue publicada en el Diario Oficial «No. 47.956 de 18 de enero de 2011». 8 Cfr. Sala 20 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 16 de octubre de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-01658-00, MP.

Roberto Augusto Serrato Valdés. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01680-00 Recurrente: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". En este orden de ideas, al ser el recurso extraordinario de revisión un nuevo proceso y no una continuación de la instancia ordinaria en donde se dictó la decisión que se controvierte9, este medio de impugnación excepcional se rige por las reglas vigentes para el 31 de marzo de 2023, momento en el que fue interpuesto10.

Así las cosas, el régimen jurídico para el sub lite es el previsto en la Ley 1437 de 2011 -CPACA- [artículos. 248 y s.s.], incluso con las modificaciones y adiciones que a ese Código, a partir del 25 de enero de 2021, realizó la Ley 2080 de 202111, de conformidad con las previsiones del artículo 86 ejusdem12– y el CGP13. En este orden de ideas, frente al recurso de apelación que interpuso el recurrente contra el auto de 8 de mayo de 2023, el ponente ordenó impartir el trámite de súplica contra dicha providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, dado que, conforme las previsiones del artículo 246 del 9 Cfr. Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 29 de febrero de 2012, radicado 25000-23-26-000- 1995-01247-01, MP.

Enrique Gil Botero «[b]ajo la óptica defendida por el demandado, en este evento, no habría lugar a admitir el recurso extraordinario de revisión, por cuanto la sentencia era pasible del recurso ordinario de apelación; dicha consecuencia es claramente restrictiva y limitativa, como quiera que las razones que llevan a interponer la demanda extraordinaria (que realmente es un proceso nuevo), son diferentes a cualquier tipo de motivación que hubiera servido para interponer la apelación». 10 Como consta en la anotación del índice 2 de SAMAI. 11 La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 «[p]or medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial – «AÑO CLVI.

N. 51568, 25 Enero, 2021. PÁG. 1». 12 «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

(Se destaca). 13 Ley 1437 de 2011 –CPACA– «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy CGP] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01680-00 Recurrente: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CAPCA, se insiste, régimen jurídico aplicable al sub lite, es el medio de impugnación que procede contra los autos interlocutorios pasibles de la apelación como lo es el que rechaza la demanda, pero que son dictados por el ponente en el curso de los recursos extraordinarios de revisión, toda vez que es un juicio que se tramita a través de un proceso de única instancia; de ahí que el trámite del mecanismo de impugnación -la apelación- no sea el aplicable, sino el del artículo 246 del CPACA14, que remite a los numerales 1.° a 8.° del artículo 243 del CPACA.

Al respecto es importante recordar que, el parágrafo del artículo 318 del CGP dispone que el juez está en la obligación de dar el trámite que corresponde cuando se interpone un recurso improcedente, esto como regla procesal que materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual se logra con lo resuelto en el auto objeto del recurso.

Por tanto, no hay lugar a reponer el auto de 22 de agosto de 2023, que ordenó impartir el trámite de súplica al recurso de apelación que formuló la parte recurrente. Ahora bien, el recurrente pidió que se expidieran copias con el fin de presentar recurso de queja. En relación con el recurso de queja se impone precisar que, conforme el artículo 245 del CPACA15 aquel no es procedente en este caso, pues la providencia recurrida no es de aquellas a las que se refiere la norma, esto es, 14 «Artículo 246.Súplica.

El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite». 15 «Artículo 245.Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01680-00 Recurrente: Fabio Enrique Bueno Rincón Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el auto que no concede, rechace o declare desierta la apelación. En este sentido se insiste que el auto de 22 de agosto de 2023 adecuó el trámite del recurso de apelación interpuesto por el actor, al de súplica, por ser el que jurídicamente procede contra la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión, para que sea la Sala Veintidós Especial de Decisión, sin la participación del suscrito, la que lo resuelva.

Por tanto, se dispondrá que la Secretaría General de continuidad a lo ordenado en el auto recurrido. En este orden de ideas, no se accederá a la expedición de copias «para recurrir en Queja», dado que de acuerdo con el artículo 245 del CPACA, en concordancia con el artículo 353 del CGP, no procede el recurso de queja pues no estamos ante una decisión que niegue, rechace o declare desierta la apelación, tal y como se observa en la parte resolutiva del auto de 22 de agosto de 2023, en el que se dispuso lo siguiente: Por Secretaría General del Consejo de Estado, adelantar como trámite de súplica el recurso interpuesto contra la providencia de 8 de mayo de 2023, de acuerdo con el artículo 246 del CPACA.

En virtud de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. No reponer el auto de 22 de agosto de 2023 ni acceder a la solicitud de copias para el trámite del recurso de queja como lo solicitó el recurrente, dado que es improcedente, por las razones expresadas en esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría General de la corporación continuar con las actuaciones para dar cumplimiento a la orden impartida en el auto de 22 de agosto de 2023.

TERCERO. Advertir al recurrente que contra la presente providencia no proceden recursos, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 243A del CPACA.

CUARTO. Notificar por estado esta providencia de acuerdo con el artículo 201 del CPACA. Notifíquese y cúmplase. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx