CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-00161-02 (1308-2024) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Procuradora judicial II en materia penal. Reiteración jurisprudencial. Subtema 1: carácter no salarial de la prima especial. Subtema 2: incidencia de la prima especial en la liquidación de las prestaciones sociales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, el 26 de junio de 2023, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Lourdes del Socorro Insignares Castilla, quien se desempeñó como procuradora judicial II penal de Barranquilla, desde el 11 de julio de 2013, en adelante, solicitó el reconocimiento y pago del 30% tomado del salario con carácter de prima especial, el pago de las diferencias salariales y prestacionales entre lo liquidado y pagado con el 70% de la remuneración mensual básica y lo que resulte de tener el 100% de esta con la inclusión del 30% como factor salarial, así como el pago de la prima como un adicional equivalente al 30% del salario básico, como fue creada mediante la Ley 4ª de 1992.
También pidió el reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias salariales, laborales y prestacionales causadas hacia el futuro, al tomar como base el 100% de la remuneración básica mensual con inclusión del 30% que se asumió como prima especial sin carácter salarial, lo que ha impactado en la liquidación de sus prestaciones sociales con el 70% del sueldo básico mensual.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Lourdes del Socorro Insignares Castilla, mediante apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Samai, exp. 08001-23-33-000-2017-00161-02, índice 2, 4ED_08001233300020170016(.zip) NroActua 2, 08-001- 23-33-000-2017-00161-00 Lourdes Insignares Castilla Vs PGN, 02Demanda.pdf, páginas 2 a 27 del archivo digital.
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00161-02 (1308-2024) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, el 10 de febrero de 20172, con las siguientes: 2.1.1.
Pretensiones (i) Declarar la nulidad con carácter definitivo del Oficio SG núm. 002670 del 25 de julio de 2016, por medio del cual la Nación, Procuraduría General de la Nación le negó el reconocimiento y pago desde el 1 de enero de 1993, hasta la fecha y, en adelante, del 30% del salario tomado como prima especial, del 30% adicional como fue creado en la Ley 4ª de 1992, así como de la liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por remuneración y prestaciones sociales derivadas de la prima especial.
(ii) A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Procuraduría General de la Nación: […] el reconocimiento liquidación y pago del 30% que fue tomado del salario básico, desde su vinculación a la Procuraduría General de la Nación, es decir, que se le cancele al demandante, las diferencias salariales y prestacionales existentes, entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la Procuraduría General de la Nación, con el 70% de la remuneración mensual básica, y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales, que resulten teniendo como base la liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la base, la liquidación del 30% del sueldo básico que la misma entidad ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial. […] el reconocimiento, liquidación y pago al demandante, desde el 1° de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia, y que en adelante se siga pagando, la prima especial de servicio en el equivalente al 30% del salario básico, tal como fue creada por la Ley 4° de 1992, es decir como un plus, agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual, que hasta la fecha no ha sido cancelado por la parte actora. […] el reconocimiento, Reliquidación y pago al actor, de las diferencias laborales, salariales y prestacionales, que puedan ver incidido, y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo por tanto con carácter salarial el 30% de su sueldo básico que la entidad ha tomado de este, para denominarlos prima especial sin carácter salarial, creada por la Ley 4° de 1992, por lo que hasta ahora se ha liquidado sus prestaciones con el 70% del sueldo básico mensual, a la Doctora LOURDES INSIGNARES CASTILLA, desde su vinculación a la entidad.
(iii) Además, solicitó ordenarle a la Nación, Procuraduría General de la Nación que, posterior a la sentencia y, en adelante: 3.5.- […] siga liquidando y pagando al demandante todas las prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales con base en el 100% de su remuneración básica mensual legal establecida, incluyendo el 30% del sueldo básico, que hasta ahora ha tenido como prima especial sin carácter salarial.
(iv) Pidió condenar a la entidad demandada al pago de las sumas reclamadas 2 Samai, exp. 08001-23-33-000-2017-00161-02, índice 2, 4ED_08001233300020170016(.zip) NroActua 2, 08-001- 23-33-000-2017-00161-00 Lourdes Insignares Castilla Vs PGN, 02Demanda.pdf, página 27 del archivo digital y archivo 03ActaReparto.pdf. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00161-02 (1308-2024) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ajustadas e indexadas, que diera cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del «C.C.A»3 y que liquidara intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 177 ibidem.
(v) Solicitó inaplicar la expresión "sin carácter salarial" contenida el artículo 18 de los decretos 67 de 1998, 37 de 1999, 2734 de 2000, 1482 y 2730 de 2001; el artículo 17 de los decretos 683 de 2002, 3548 de 2003, 4169 de 2004, 933 de 2005, 392 de 2006 y 621 de 2007 y el artículo 13 del Decreto 3048 de 2007. 2.1.2. Hechos 2.
Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: (i) Se vinculó a la Nación, Procuraduría General de la Nación como procuradora judicial II penal de Barranquilla el 11 de julio de 2013, y a la fecha continúa prestando sus servicios en la entidad. (ii) Radicó reclamación administrativa el 21 de junio de 2016, en la que solicitó el reconocimiento del 30% tomado del salario como prima especial, el pago de la prima equivalente al 30% adicional, así como las diferencias salariales y prestacionales adeudadas por los conceptos de remuneración y de las prestaciones sociales por concepto de la prima especial del 30%.
(iii) La entidad demandada resolvió negativamente la solicitud mediante el Oficio SG núm. 002670 del 25 de julio de 2016. (iv) La Nación, Procuraduría General de la Nación le paga a la demandante, desde el 11 de julio de 2013, sus prestaciones laborales y emolumentos con el 70% de la remuneración básica y no con el 100% de esta, por reglamentar en los decretos anuales el carácter no salarial de la prima especial.
Tampoco le paga la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de su remuneración básica durante los años 2013 a 2016, que se creó como una adición en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Así, la entidad le fracciona su remuneración básica en dos partes: un 70% al cual le atribuye la connotación de sueldo básico, y un 30% con el carácter de prima especial sin carácter salarial.
(v) La Nación, Procuraduría General de la Nación, al relacionar el 30% de prima especial, no paga este beneficio como un adicional porque en realidad hace parte de la remuneración mensual. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3. La demandante citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 12, 13, 53, 117 209;
Ley 4ª de 1992, artículos 2, 3, 12, inciso tercero, y 14; Ley 270 de 1996, numeral 7 del artículo 152; Decreto Ley 262 de 2000, artículo 1; artículo 18 de los decretos 67 de 1998, 37 de 1999, 2734 de 2000, 1482 y 2730 de 2001; artículo 17 de los decretos 683 de 2002, 3548 de 2003, 4169 de 2004, 933 de 2005, 392 de 2006, 621 de 2007; artículo 13 del Decreto 3048 de 2007;
Convención 3 Transcrito textualmente de la demanda. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00161-02 (1308-2024) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969;
Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos de San Salvador del 17 de noviembre de 1988; y convenios 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre protección del salario, 1949 y 1951. 4. En el concepto de violación, expuso que el Gobierno nacional ha proferido los decretos salariales anuales en cumplimiento de la política de fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores.
Sin embargo, del 100% que debe recibir el trabajador, el 30% corresponde a prima especial, sin carácter salarial, motivo por el cual el salario y la remuneración no deben entenderse como sinónimos. 5. Bajo este entendido, en aplicación de los criterios establecidos en la ley marco, Ley 4ª de 1992, el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador al proferir los decretos salariales, ya que de conformidad con el artículo 2, literal a) ibidem no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
No obstante, estos actos administrativos interpretaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 y mermaron el salario de un grupo de servidores, razón por la que contravienen la Constitución Política y la ley. 6. Así las cosas, se desconoció que la prima especial es un incremento del 30% de la remuneración con incidencia en las prestaciones sociales, de ahí que se tenga que preservar el derecho fundamental al trabajo y la irrenunciabilidad de los principios mínimos previstos en la normativa laboral.
En otras palabras, «al haberse pagado el 30% con la denominación de prima especial como parte de la asignación básica sin carácter salarial, se disminuyó la remuneración salarial mensual, por lo que el referido porcentaje debe adicionarse al salario básico, siendo procedente el reajuste salarial solicitado y, por ende, se restringió el salario en ese porcentaje que tiene incidencia directa y consecuencial en las demás prestaciones sociales». 7.
En este contexto, «se menguó injustificadamente el salario al 70% y sobre esta base se liquidaron las prestaciones sociales y laborales cuando debió ser con el 100%, generando un enriquecimiento sin causa a favor del Estado y un empobrecimiento o desmejoramiento injustificado para mi poderdante, lo cual debe ser reconocido, reliquidado y pagado». 2.2.
Contestación de la demanda 8. El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no tiene la facultad constitucional ni legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal en los términos de la Ley 4ª de 1992. De ahí que expidió el acto demandado en cumplimiento de las normas que rigen la materia. 9.
Precisó que el 30% devengado por los procuradores como prima especial no es factor salarial y que la normativa vigente goza de plena validez, razón por la que partir de esta ha procedido al reconocimiento de los salarios. Así las cosas, mientras la jurisdicción no anule los decretos salariales anuales estos producirán efectos jurídicos. 10.
Igualmente, afirmó que los procuradores judiciales tienen establecida una prima especial que se excluye con la del 30% y que no corresponde a este porcentaje, razón para considerar que el salario básico es solo una parte de la remuneración mensual. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00161-02 (1308-2024) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En estos términos, no es procedente afirmar que la entidad no tiene en cuenta el 30% del sueldo básico para liquidar las prestaciones sociales, porque el porcentaje excluido es aquel que corresponde a la prima especial.
Particularmente, para liquidar las prestaciones sociales de los procuradores judiciales II se toma en consideración tanto la asignación básica como los gastos de representación percibidos mensualmente. 11. En igual sentido, expresó que el régimen de la Nación, Procuraduría General de la Nación era especial con relación a los demás, por lo que no debían aplicarse las disposiciones de la Nación, Rama Judicial ni de la Fiscalía General de la Nación. También afirmó que la prima no tiene carácter salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y que esta corresponde a un valor fijo, que es adicional y diferente a la asignación básica y a los gastos de representación. 12.
Afirmó que al tratarse de una procuradora judicial II sus ingresos se ajustaron al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de altas cortes, de modo que no cabe la posibilidad de otorgarle un monto superior. Por tanto, de accederse a la reliquidación de sus prestaciones sociales, tendría que ajustarse la bonificación de que trata del Decreto 1251 de 2009. 13.
Planteó, como excepción, la caducidad de la reclamación de reliquidación de las cesantías y solicitó negar las pretensiones de la demanda4. 2.3. Sentencia anticipada de primera instancia 14. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, mediante sentencia anticipada5 dictada el 26 de junio de 2023, resolvió:
PRIMERO: Declárese no probada la excepción de “Prescripción Trienal de los Derechos Laborales” propuesta por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar la inaplicación por inconstitucional de la expresión “Sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la ley 4ta de 1992, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Declárese la nulidad con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia con carácter definitivo el acto administrativo constituido por el oficio SG No 002670 del 25 de julio de 2016, expedido por la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual negó la petición presentada por la parte actora el 21 de junio de 2016.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación- Procuraduría General de la Nación, a reconocer y pagar el 30% correspondiente a la prima especial de servicio, emolumento de que trata el artículo 14 de la Ley 4ta de 1992, que percibe la señora LOURDES INSIGNARES CASTILLA, como factor salarial y la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales por él devengadas a partir del 11 de julio de 2013, hasta la fecha de desvinculación del actor, verificándose el 4 Samai, exp. 08001-23-33-000-2017-00161-02, índice 2, 4ED_08001233300020170016(.zip) NroActua 2, 08-001- 23-33-000-2017-00161-00 Lourdes Insignares Castilla Vs PGN, CC Expediente, 08001233300020170016100.pdf, páginas 86 a 100 del archivo digital y archivo 13ContestaciónDemanda, páginas 1 a 15 del archivo digital. 5 El conjuez del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto el 8 de febrero de 2023, en el que dispuso que dictaría sentencia anticipada porque las únicas pruebas eran documentales y no había necesidad de ordenar la práctica de otras adicionales.
Samai, exp. 08001-23-33-000-2017-00161-02, índice 2, 17Auto sentencia anticipada. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00161-02 (1308-2024) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cumplimiento de esta sentencia, así como al pago de las diferencias salariales y prestaciones de la reliquidación aquí ordenada.
Asimismo, la entidad demandada deberá liquidarle al actor LOURDES INSIGNARES CASTILLA, los salarios y las prestaciones sociales que a futuro se causen, hasta tanto se mantenga vigente la relación laboral, con inclusión de la citada prima especial como factor salarial.
QUINTO: Se deja sentado la negación de la excepción propuesta por la demandada, como se narró en esta sentencia. […]
NOVENO: Sin condena en costas. 15. El Tribunal encontró demostrado que la señora Lourdes del Socorro Insignares Castilla se vinculó a la Nación, Procuraduría General de la Nación el 11 de julio de 2013. Además, que le aplicaron el régimen previsto para los servidores públicos en su condición de procuradora judicial 48 judicial II Penal de Barranquilla y que se le excluyó de la liquidación, tanto de su salario, como de sus prestaciones sociales, el 30% de la prima especial. 16.
De ahí que este 30% tiene carácter salarial y, por tanto, debió haberse tenido en cuenta para liquidar los derechos laborales y prestacionales. En consecuencia, a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación con la inclusión de este porcentaje desde el ingreso al sector oficial hasta la fecha en que permaneció vinculada a este. 17.
Ahora bien, respecto a la inaplicación de las normas que solicitó la actora, indicó que se desvirtuó su presunción de legalidad como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los decretos salariales que preveían el carácter no salarial de la prima especial. Por tanto, la situación debía retrotraerse al estado anterior como si la norma no hubiera existido de acuerdo con los efectos ex tunc de las nulidades.
Adicionalmente, el tribunal expresó que algunas de las normas demandadas fueron derogadas posteriormente, de ahí que existía una sustracción de materia que hacía innecesario un estudio adicional de su aplicación. 18. En punto a la prescripción, esta se cuenta 3 años a partir de la exigibilidad del derecho reclamado y se interrumpe por un lapso igual con el simple reclamo escrito del trabajador.
Sobre esta figura, se pronunció la sentencia del 2 de septiembre de 2019, según la cual el término prescriptivo se contabiliza desde el 7 de enero de 1993 y se interrumpe por tres años contados a partir de la presentación de la reclamación administrativa. 19. Aplicado lo anterior al caso en particular, como la demandante se posesionó en calidad de procuradora 48 judicial II penal el 11 de julio de 2013, y presentó solicitud ante la Nación, Procuraduría General de la Nación, el 21 de junio de 2016, no operó el fenómeno de la prescripción. 20.
Precisó que no se configuró la excepción de caducidad de la reclamación de la reliquidación de las cesantías propuesta por la entidad demandada, dado el carácter salarial y prestacional de la prima especial que se estableció a favor de determinados funcionarios. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00161-02 (1308-2024) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 21.
Por estos motivos, derivado del carácter salarial y prestacional de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no existen razones válidas para extraerla al momento de liquidar los derechos laborales. De manera que accedería a las pretensiones de la demanda y, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, inaplicaría por inconstitucionales las normas contrarias a la interpretación que se le debía dar a la citada disposición. Así las cosas, anuló el acto demandado y se dispuso la reliquidación con la incidencia del 30% en los salarios y en las prestaciones sociales, al incluirse la prima especial como factor salarial.
Igualmente, le ordenó a la entidad demandada liquidar los salarios y prestaciones causadas a futuro, con la inclusión de la prima con carácter salarial. 22. Se abstuvo de imponer en costas porque no advirtió temeridad ni dilación por parte de la entidad demandada6. 2.4. Recurso de apelación 23. La entidad demandada solicitó revocar los numerales (sic)7 tercero y cuarto de la sentencia proferida el 26 de junio de 2023, con fundamento en los siguientes motivos de inconformidad: 24.
La Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales proferidos por el Gobierno nacional disponen que el 30% de prima especial percibido por los procuradores judiciales no es factor salarial. De ahí que como esta normativa está vigente y goza de plena validez, porque los actos administrativos no han sido anulados lo que les otorga plenos efectos jurídicos, la entidad debe cumplir el deber legal y reconocer, y pagar los salarios, de conformidad con los parámetros establecidos. 25.
Advirtió que, aunque en los decretos salariales anuales se incluyó una norma que dispone que «los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico», como es el caso del artículo 11 del Decreto 1016 de 2013, esta disposición no resulta aplicable a los procuradores judiciales II, por ser incompatible con la prima especial.
Así las cosas, estos servidores tienen prevista una prima especial sustentada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, excluyente con aquella equivalente al 30%; la cual, además, no corresponde a este porcentaje como se afirma equivocadamente. 26. En estos términos, la entidad precisó que el salario básico es solo una parte de la remuneración mensual por lo que no es acertado afirmar que dejó de tener en cuenta el 30% de este para liquidar las prestaciones sociales, ya que «lo que no se tiene en cuenta como factor de salario es exactamente lo correspondiente a la prima especial, dadas las razones que en adelante se exponen.
Con todo, se aclara, en la base de la liquidación de las prestaciones sociales de los Procuradores Judiciales II se toma en cuenta la asignación básica y los gastos de representación percibidos mensualmente, más las correspondientes doceavas de ley». 27. Adicionalmente, manifestó que eran inaplicables para los servidores de la Nación, Procuraduría General de la Nación los regímenes salariales dispuestos para la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, así como las consecuencias previstas en las sentencias relacionadas con estos, porque esto 6 Samai, exp. 08001-23-33-000-2017-00161-02, índice 2, 23.
Sentencia. 7 Se tratan de ordinales. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00161-02 (1308-2024) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 implicaría que se viera obligada a acoger las disposiciones que rigen para estas entidades, en vez de sus propios decretos salariales. 28.
De ahí que estos regímenes indicados difieren sustancialmente al estar establecidos en decretos distintos, lo que hace improcedente adoptar lo allí dispuesto, máxime cuando en estos, como es el caso del artículo 1 de los decretos 1016, 1035 y 1024 de 2013, se estipuló expresamente que no se tendrán en cuenta para determinar la remuneración de otros funcionarios del sector público, ya que se trata de normas especiales.
Por tanto, en este asunto se busca extender los efectos de las normas propias del régimen salarial de la Nación, Rama Judicial, a partir de situaciones particulares que no corresponden a la Nación, Procuraduría General de la Nación, lo cual las torna ilegales e inaplicables. 29. Seguidamente, la entidad expresó, en línea con lo manifestado en el acto demandado, «que la prima especial concedida a los Procuradores Judiciales II cómo la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales».
Así lo estableció en los distintos decretos salariales expedidos cada año, a partir de los cuales se evidencia que la remuneración mensual de los procuradores judiciales II está compuesta por la asignación básica, los gastos de representación y la prima especial, emolumentos que establece el Gobierno nacional «en valores fijos, en donde la prima especial corresponde a un valor […] adicional y diferente a la asignación básica y gastos de representación». 30.
En este contexto, refirió que la sentencia del 29 de abril de 2014 estableció cómo se debía reconocer y pagar la prima especial sin que se hubiera pronunciado en cuanto al carácter salarial de esta y su incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales. Sumado al hecho de que los artículos de los decretos salariales anuales, que disponen que la prima no goza del carácter salarial, no han sido anulados, razón por la que deben ser acatados según sus efectos jurídicos.
Tampoco puede desconocer la sentencia de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional en punto al carácter no salarial de la prima especial. Por tanto, la sentencia apelada no se ajusta al precedente de las altas cortes según el cual la prima solo es factor salarial en materia pensional8. 31. La entidad aportó con su apelación la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado al núm. 11001-33-35-009-2015-00270-019. 2.5.
Trámite procesal en segunda instancia 32. Mediante auto del 27 de agosto de 202410, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en los términos del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Dispuso que si las partes no solicitaban ni aportaban pruebas en el término de ejecutoria de dicha providencia, el expediente ingresaría al despacho para fallo. 8 Samai, exp. 08001-23-33-000-2017-00161-02, índice 2, 24.RecursoApelación. 9 Las decisiones judiciales, al no ser pruebas, no requieren ser incorporadas al trámite judicial.
Samai, exp. 08001- 23-33-000-2017-00161-02, índice 2, 25.AnexoRecursoApelación. 10 Samai, exp. 08001-23-33-000-2017-0016102, índice 17. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00161-02 (1308-2024) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. Al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, le corresponde el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA, para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 34. De acuerdo con el marco fijado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que habilita al juez de segunda instancia para pronunciarse, únicamente, en relación con los reparos concretos presentados por la apelante11, la Sala procede a resolver los siguientes problemas jurídicos: 35. ¿La entidad debe reconocer y pagar los salarios de conformidad con la Ley 4ª de 1992, y los decretos salariales proferidos por el Gobierno nacional, según los cuales el 30% de prima especial percibido por los procuradores judiciales no es factor salarial? 36.
¿Es acertado afirmar que se dejó de tener en cuenta el 30% del salario para liquidar las prestaciones sociales de la señora Lourdes del Socorro Insignares Castilla, cuando los procuradores judiciales II tienen una prima especial que corresponde a un valor fijo, adicional y diferente a la asignación básica, y que no equivale a este porcentaje? 37.
¿La prima especial concedida a los procuradores judiciales II, como la señora Lourdes del Socorro Insignares Castilla, en los términos de la Ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial para liquidar las prestaciones sociales, como lo establecieron los distintos decretos salariales que no han sido anulados, y lo ratificó el precedente de las altas cortes? 38.
¿Se extendieron indebidamente los efectos de los regímenes salariales dispuestos para la Nación, Rama Judicial y la Nación, Fiscalía General de la Nación, así como las consecuencias previstas en las sentencias relacionadas con estos? 3.3. Marco normativo. Reiteración jurisprudencial 39. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 40.
El Gobierno nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la 11 CGP, artículos 320 «fines de la apelación» y 328 «competencia del superior». Radicación: 08001-23-33-000-2017-00161-02 (1308-2024) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 54 de 1993 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y en el artículo 10 estableció una prima especial en los siguientes términos12:
ARTICULO 10. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial de que tratan los artículos 4 a 9 inclusive, del presente decreto. 41. Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones13, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 42.
En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.
Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 43. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4ª de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»14. 44.
En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial, de la justicia penal militar y de la procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»15. 12 «Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones». 13 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, exp. 11001-03-25-000-2003-00057- 00(121-03). 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, exp. 11001-03-25-000-2007-00098- 00(1831-07).
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00161-02 (1308-2024) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 45. Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».
Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 46. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictado por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»16.
La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200917. 47. Por último, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087- 00(1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 17 «(…) es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00161-02 (1308-2024) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»18.
En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 3.4. Caso concreto 48. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial citado, la Sala considera que el hecho de que el 30% correspondiente a la prima especial de la que son beneficiarios los procuradores judiciales II no sea factor salarial, no implica que no proceda el reajuste de lo descontado indebidamente a título de remuneración básica mensual.
De ahí que, según la sentencia de primera instancia, la reliquidación del salario se deriva de que se descontó el 30% de este para denominarlo prima especial. 49. En punto a esto, aunque la entidad demandada expresa que la prima especial concedida a favor de los procuradores judiciales II no corresponde al porcentaje del 30% previsto, no logró controvertir el fraccionamiento en la remuneración de la aquí demandante, que el Tribunal encontró demostrado en primera instancia, porque incluso, en su recurso, aceptó que excluyó como factor de salario «lo correspondiente a la prima especial», esto es, con independencia de cual hubiera sido su porcentaje. 50.
Concretamente, a modo de ejemplo, los artículos 8 y 11 del Decreto 1016 de 2013, vigente para el período de vinculación de la demandante que inició el 11 de julio de 2013, dispusieron lo siguiente: 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000-2016-00041- 02(2204-18). Radicación: 08001-23-33-000-2017-00161-02 (1308-2024) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ARTÍCULO 8.
A partir del 1° de enero de 2013, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de: ocho millones trescientos setenta y siete mil ciento setenta y cinco pesos ($8.377.175) m/cte., distribuida así:
ARTÍCULO 11. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores. 51. De ahí que, de la forma en que el Gobierno nacional expidió los citados artículos de los decretos salariales anuales que reprodujeron el contenido de las disposiciones anuladas en la sentencia del 29 de abril de 201419, es posible advertir la inaplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a partir del fraccionamiento normativo que se hizo respecto de la remuneración mensual.
En particular, para distribuirla en asignación básica, gastos de representación y prima especial. 52. En consecuencia, al margen de que el porcentaje de este fraccionamiento no equivalga necesariamente al 30%, no se puede negar que este existió sustentado en una lectura de las disposiciones contenidas en los decretos salariales anuales, ya que la sentencia del 29 de abril de 2014 anuló las disposiciones de los decretos salariales que fraccionaban la remuneración básica, entre otros, de los funcionarios de la Nación, Procuraduría General de la Nación, beneficiarios de la prima especial. 53.
Así, aunque la prima especial no constituya factor salarial, la entidad demandada tiene el deber de reconocer y pagar la diferencia advertida en los salarios de la señora Lourdes del Socorro Insignares Castilla, al estar demostrado que tomó un porcentaje de la remuneración mensual para denominarlo prima especial. 54. Lo anterior, se corrobora con las certificaciones que obran en el expediente, según las cuales la Nación, Procuraduría General de la Nación le pagó a la señora Lourdes Insignares Castilla los siguientes valores por concepto de salario básico, gastos de representación y prima especial20: 19 ARTÍCULO 9o.
PROHIBICIONES. A las autoridades les queda especialmente prohibido: (…) 6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. 20 No se incluye la bonificación por compensación, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios.
Samai, exp. 08001-23-33-000-2017-00161-02, índice 2, 4ED_08001233300020170016(.zip) NroActua 2, 08-001-23-33-000-2017-00161-00 Lourdes Insignares Castilla Vs PGN, 02Demanda.pdf, páginas 45 y 46 del archivo digital. Asignación Básica 3.286.879 Gastos de Representación 3.286.878 Prima Especial 1.803.418 Radicación: 08001-23-33-000-2017-00161-02 (1308-2024) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Cargo: procuradora judicial II21 Vigencia Sueldo mensual (salario básico) Gastos de representación Prima especial Total pagado Remuneración Gobierno nacional Decreto fijó remuneración mensual 2013 $3.286.879 $3.286.878 $1.803.418 $8.377.175 $8.377.175 Decreto 1016 de 2013 2014 $3.383.514 $3.383.511 $1.856.439 $8.623.464 $8.623.464 Decreto 186 de 2014 2015 $3.541.186 $3.541.183 $1.942.949 $9.025.318 $9.025.318 Decreto 186 de 2014 reajustada en un 4.66% según el Decreto 1257 de 2015 2016 $3.816.336 $3.816.333 $2.093.916 $9.726.585 $9.726.585 Decreto 186 de 2014, modificado por el Decreto 1257 de 2015, reajustada en un 7,77%, según el Decreto 245 de 2016 55.
En este punto, la Sala advierte que la reliquidación del salario resulta procedente en el porcentaje que se haya descontado como prima especial, ya que esto permite reconocer, como lo afirmó la entidad demandada, que el valor de prima especial no necesariamente corresponde al 30%, y no desconoce que este tope fue el que solicitó la aquí demandante, lo que garantiza congruencia con lo pedido en sede administrativa y judicial. 56.
Ahora bien, en punto a la liquidación de las prestaciones sociales, la entidad demandada considera desacertado precisar que se dejó de tener en cuenta el 30% del salario para liquidarlas, porque los procuradores judiciales II son beneficiarios de una prima especial que representa un valor fijo, adicional y diferente a la asignación básica. 57.
No obstante, lo cierto es que en línea con lo establecido, la existencia de un valor fijo, adicional y diferente a la asignación básica mensual denominado prima especial para los procuradores judiciales II, no desacredita el fraccionamiento, porque de la forma en que se redactaron los decretos salariales anuales se extrae que se disminuyó una parte de la remuneración básica mensual para llamarla prima especial, cuando esta debió haberse integrado únicamente por el salario (asignación básica) y los gastos de representación. 58.
En este contexto, pese a que no es exacto afirmar que se extrajo el 30% del salario para liquidar las prestaciones sociales, precisamente, porque en este tipo de casos la entidad previó un valor fijo, procede la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la remuneración básica mensual prevista en los decretos salariales, sin excluir valor alguno por concepto de prima especial. 59.
De este modo, la prima especial concedida a los procuradores judiciales II, como la aquí demandante, en los términos de la Ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial para liquidar las prestaciones sociales. Por tanto, la intención del Tribunal al considerar que la prima era factor salarial, para efectos prestacionales, se derivó de que la Nación, Procuraduría General de la Nación excluyó este porcentaje. 21 Samai, exp. 08001-23-33-000-2017-00161-02, índice 2, 4ED_08001233300020170016(.zip) NroActua 2, 08-001- 23-33-000-2017-00161-00 Lourdes Insignares Castilla Vs PGN, 02Demanda.pdf, página 45 del archivo digital.
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00161-02 (1308-2024) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 60. En otras palabras, aunque el Tribunal le otorgó carácter salarial al 30% de prima especial, lo hizo porque existió una reducción que, al quitarle efectos salariales a lo que correspondía, impactó las prestaciones sociales.
Este aspecto no lo desconoce la entidad, porque en su recurso afirma que para la liquidación de las prestaciones sociales de los procuradores judiciales II toma en consideración solamente la asignación básica y los gastos de representación. Aspecto frente al que también se pronunció al expedir el acto demandado, en el cual consignó que le liquidó y pagó a la demandante sus prestaciones sociales con exclusión de la prima especial para establecer la base de liquidación. 61.
Bajo el contexto anterior, no debe entenderse que el Tribunal ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la remuneración mensual más el 30% de prima especial, como lo sugiere la entidad demandada, sino la inclusión de los valores que se le descontaron erróneamente a la señora Lourdes del Socorro Insignares Castilla.
Por estos motivos, la reliquidación de las prestaciones sociales resulta procedente, para garantizar que esta se haga con el 100% de la remuneración básica mensual. 62. La Sala debe precisar las órdenes dictadas en la sentencia de primera instancia, para que se entienda que no se le otorga carácter salarial a la prima especial propiamente dicha (que debe entenderse como un 30% adicional del salario básico22), ya que solo lo tiene para efectos de la pensión de jubilación, sino que lo que se ordena es el reajuste los valores pagados con aquellos que correspondían de acuerdo con la ley, si no se hubiera incurrido en el fraccionamiento. 63.
En sustento, la decisión de anular el acto demandado viene dada por la desmejora en los salarios y prestaciones sociales, sustentada en una aplicación errónea de la Ley 4ª de 1992, pese a que lo reconocido a la demandante como prima especial no equivale, necesariamente, al 30%. 64. Adicional a lo expuesto, la Sala no desconoce que la entidad demandada aportó con su recurso la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de marzo de 2021, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento que se inició contra la Nación, Procuraduría General de la Nación. Al margen de que esta decisión no es precedente para el asunto de la referencia, lo cierto es que allí se revocó la orden de reliquidar las prestaciones sociales, porque se interpretó de forma indebida el objeto del litigio, en el cual la demandante solicitó incluir la prima como factor salarial. 65.
Este caso difiere sustancialmente del que se analiza en el presente asunto, dado que la señora Lourdes del Socorro Insignares Castilla pidió, tanto en sede administrativa, como judicial, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales con el 100% de la remuneración básica mensual, como corresponde, dado que afirmó que el 30% del sueldo básico la entidad lo fraccionó como prima especial sin carácter salarial.
De ahí se extrae que el componente salarial que 22 Aunque la sentencia de primera instancia no ordenó expresamente el reconocimiento de la prima como un 30% adicional, de una lectura integral de la parte motiva se extrae que accedió a la inclusión de la prima especial, la cual debe entenderse como un adicional como lo previó la sentencia del 2 de septiembre de 2019, que incluyó en el marco jurídico.
Además, porque en la parte resolutiva ordenó reconocer el 30% de la prima como emolumento de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, norma que debe entenderse en el sentido de que esta es adicional y no parte integrante de la remuneración mensual. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00161-02 (1308-2024) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 pretendió fuera incluido en sus prestaciones sociales, no es otro distinto que aquel que la demandada injustificadamente excluyó bajo el título de prima especial. 66.
En estos términos desarrolló el concepto de violación, en función del derecho que le asiste a percibir el 100% de la remuneración mensual con su incidencia salarial y prestacional, derivado de que sufrió una reducción que debe ser corregida. 67. Finalmente, la Sala considera que no se extendieron indebidamente los efectos de los regímenes salariales dispuestos para la Nación Rama Judicial y la Nación, Fiscalía General de la Nación, así como las consecuencias previstas en las sentencias relacionadas con estos, ya que la demandante se encuentra en una situación fáctica y jurídica análoga a la decidida en la sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 2 de septiembre de 2019, dirigida a los beneficiarios de la prima especial como los procuradores judiciales II, porque se demostró el fraccionamiento de la remuneración mensual. 68.
Por tanto, a la demandante, en su condición de procuradora judicial II, le asiste el derecho a la reliquidación de las prestaciones con el 100% de la remuneración mensual, dado que la prima especial no formaba parte de este porcentaje, sino que constituye un emolumento adicional equivalente al 30%. 69. Al estar demostrado que la demandante es beneficiaria de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la Sala debe adicionar la sentencia para ordenarle a la entidad demandada efectuar los aportes derivados de la prima especial a partir del 11 de julio de 2013 y, en adelante, por el tiempo en que ejerza el cargo que le otorga ese beneficio, con el 100% de la remuneración mensual, esto es, sin excluir los valores fraccionados como prima especial, más el 30% de prima especial que constituye factor de cotización únicamente para pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996. 70.
Igualmente, la sentencia se adicionará en el sentido de que en el marco del reconocimiento de los derechos la Nación, Procuraduría General de la Nación, debe verificar los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial. 71. La providencia del 26 de junio de 2023 dispuso, en su parte motiva, que la liquidación de los derechos salariales debía atender lo dispuesto en los límites permitidos para los salarios de los empleados públicos y preservar las equivalencias respecto de cargos similares del orden nacional.
Sin embargo, no precisó lo pertinente de cara al caso concreto en la parte resolutiva. 72. En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia se adicionará para precisar que la entidad demandada, al momento de realizar los reconocimientos derivados de la prima especial y de la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, debe tener en cuenta que, la bonificación por compensación, creada mediante el Decreto 610 de 199823, sumada a la prima especial y a los demás beneficios económicos 23 «ARTÍCULO 1º.
Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura».
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00161-02 (1308-2024) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 laborales, no debe superar el límite del 80% de lo percibido por los magistrados de las altas cortes, en los términos que lo dispuso la sentencia del 2 de septiembre de 2019. 73.
De manera que como para los períodos en los cuales la demandante ejerció como procuradora judicial II, que van del 11 de julio de 2013, en adelante, ya recibía la bonificación por compensación como se advierte de las pruebas allegadas al proceso24, no se podrá superar el porcentaje establecido. Así lo dispuso la sentencia del 2 de septiembre de 2019: Por ello, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30 %, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera tal que los ingresos laborales de sus destinatarios, a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.
Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homologados es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de especial de servicios y de ningún otro beneficio económico laboral. 74. Al margen de lo expuesto, la Sala no pasa por alto que el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia apelada ordenó inaplicar por inconstitucional la expresión “Sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Sin embargo, motivó su decisión en que debía inaplicar la norma que contrariaba la Constitución Política, en el sentido de que se consideraría como prima, sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual. 75. Bajo este entendido, pese a que no fue objeto de apelación el ordinal puntual al que se hace referencia, la Sala revocará esta orden porque no es procedente inaplicar la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por cuanto la exequibilidad de esta disposición legal ya fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. 3.5.
Conclusión 76. La Sala concluye que: i) el 30% de prima especial debe ser un adicional al salario básico y no parte de la remuneración mensual, por lo que debe garantizarse la debida aplicación de la Ley 4ª de 1992; ii) aunque los procuradores judiciales II tienen una prima especial que corresponde a un valor fijo y adicional a la asignación básica, existió un fraccionamiento que incidió en el pago debido de la remuneración percibida por la demandante y que impactó en la forma en que se le liquidaron sus prestaciones sociales; y, iii) la aplicación que aquí se hace respeta el régimen salarial y prestacional que rige especialmente a los servidores de la Nación, Procuraduría General de la Nación. 77.
Finalmente, el Tribunal no debió inaplicar por inconstitucional la expresión “Sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 24 Samai, exp. 08001-23-33-000-2017-00161-02, índice 2, 4ED_08001233300020170016(.zip) NroActua 2, 08-001- 23-33-000-2017-00161-00 Lourdes Insignares Castilla Vs PGN, 02Demanda.pdf, páginas 45 y 46 del archivo digital.
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00161-02 (1308-2024) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 78. Por los motivos expuestos se confirmará parcialmente la sentencia apelada, se modificará el ordinal cuarto para aclarar las órdenes allí dictadas y se adicionará en el sentido de: (i) ordenar efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones;
(ii) verificar los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021; (iii) condicionar los reconocimientos ordenados a que no superen el tope del 80% de lo percibido por los magistrados de altas cortes. 4. Costas 79. En lo atinente a las costas, la presente providencia, por razones de seguridad jurídica e igualdad, acoge el criterio de interpretación mayoritario25 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en esta instancia a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que se haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar parcialmente la sentencia dictada el 26 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción trienal, ordenó inaplicar por inconstitucional la expresión “Sin carácter salarial” del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, declaró la nulidad del acto demandado, negó la excepción propuesta por la demandada, dispuso lo pertinente para el cumplimiento de la sentencia y la indexación de los valores y se abstuvo de condenar en costas.
SEGUNDO. Modificar y adicionar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 26 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, el cual quedará así: 25 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 08001-23-33-000-2017-00161-02 (1308-2024) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación, Procuraduría General de la Nación, a reconocer y pagar a la señora LOURDES DEL SOCORRO INSIGNARES CASTILLA la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como un 30% adicional al salario básico a partir del 11 de julio de 2013, y, en adelante, hasta la fecha de la desvinculación de la demandante.
La parte demandada también deberá reliquidar y pagar las diferencias salariales de la señora LOURDES DEL SOCORRO INSIGNARES CASTILLA, a partir del 11 de julio de 2013, y, en adelante, hasta la fecha de la desvinculación de la demandante, en el porcentaje descontado como prima especial, sin que este supere el 30% pedido por la demandante.
Finalmente, la demandada deberá reliquidar y pagar las prestaciones sociales de la señora LOURDES DEL SOCORRO INSIGNARES CASTILLA, a partir del 11 de julio de 2013, y, en adelante, hasta la fecha de la desvinculación de la demandante, al tener en cuenta para tal efecto una base de liquidación del 100% de la remuneración básica mensual, esto es, con inclusión del porcentaje fijo descontado erróneamente a título de prima especial sin carácter salarial.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Nación, Procuraduría General de la Nación verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece el pago de la prima especial.
TERCERO. Adicionar la parte resolutiva de la sentencia dictada el 26 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes pensionales con inclusión de la prima especial, así:
UNDÉCIMO. Condenar a la Nación, Procuraduría General de la Nación a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de LOURDES DEL SOCORRO INSIGNARES CASTILLA, a partir del 11 de julio de 2013 y, en adelante, por el tiempo en que la demandante ejerza el cargo que le otorga ese beneficio, con el 100% de la remuneración mensual, esto es, sin excluir los valores fraccionados como prima especial, más el 30% de prima especial, ya que esta constituye factor de cotización únicamente para pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 332 de 1996.
CUARTO. Adicionar la parte resolutiva de la sentencia dictada el 26 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Conjueces, para limitar los valores reconocidos, así:
DUODÉCIMO. Los reconocimientos ordenados a favor de la demandante, LOURDES DEL SOCORRO INSIGNARES CASTILLA, no podrán superar el límite del 80% de lo percibido por los magistrados de las altas cortes.
QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. Radicación: 08001-23-33-000-2017-00161-02 (1308-2024) Demandante: Lourdes del Socorro Insignares Castilla Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
VMP/SEJV