REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2014-00464-02 (67.186) Demandante: INVERSIONES EL CHARRASCAL LTDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y OTROS Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Asunto: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NEGÓ INCORPORAR PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 26 de mayo de 2022 mediante el cual, en segunda instancia, el despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz negó la incorporación al expediente de la Resolución 03653 de 20 de noviembre de 2014 proferida por la Secretaría de Ambiente de Bogotá DC (índice 14 SAMAI).
I.
ANTECEDENTES 1. Trámite en segunda instancia 1) El 23 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia con denegación de las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada por correo electrónico el 10 de agosto de 2020 (PDF 2_ED_02SENTENCIA27DEJ expediente digital). 2) Contra la anterior decisión la parte demandante instauró recurso de apelación mediante correo electrónico de 25 de agosto de 2020 (PDF 13_ED_13MEMORIAL25DEA expediente digital). 3) El 27 de agosto de 2021, el despacho del señor magistrado Martín Bermúdez Muñoz admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra 2 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00464-02 (67.186) Actor: Sociedad Inversiones El Charrascal Ltda Reparación Directa Resuelve recurso de súplica la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (índice 5 SAMAI). 2.
El auto suplicado Mediante auto de 26 de mayo de 2022, el despacho del señor magistrado Martín Bermúdez Muñoz negó la incorporación al expediente de la Resolución 03653 de 20 de noviembre de 2014 proferida por la Secretaría de Ambiente de Bogotá DC, por tratarse de un documento que la parte demandante pudo haber aportado en las oportunidades probatorias que tuvo en primera instancia. En este caso concreto, se advirtió que el 7 de julio de 2015 la parte actora reformó la demanda y aportó copia simple de la Resolución 03653 proferida por la Secretaría de Ambiente de Bogotá DC y mediante auto de 6 de noviembre de 2015, notificado el 24 de los mismos mes y año, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no admitió la reforma de la demanda por haber sido presentada de manera extemporánea, decisión que quedó en firme por no haber sido objeto de recursos por ninguna de las partes.
Asimismo, se precisó que la fecha de expedición de la Resolución cuya incorporación se pretende en segunda instancia es anterior a las oportunidades que tuvo el demandante para pronunciarse frente a las excepciones y para reformar la demanda, razón por la cual el despacho concluyó que dicho documento pudo aportarse oportunamente dentro del trámite de la primera instancia, por lo cual la solicitud no corresponde a lo previsto en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA1, motivo por el cual fue negada (índice 14 SAMAI). 3.
El recurso de súplica El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto antes mencionado con fundamento a los siguientes argumentos: i) con el recurso de apelación no se solicitó la práctica de ninguna prueba en segunda instancia, se solicitó a la Sala valorar la Resolución número 03653 de 2014 según las reglas de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas, ii) la Resolución número 03653 1 Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, únicamente en lo que respecta al numeral 2. 3 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00464-02 (67.186) Actor: Sociedad Inversiones El Charrascal Ltda Reparación Directa Resuelve recurso de súplica de 2014 está debidamente incorporada al expediente por haber sido objeto del dictamen pericial de Camilo Alberto Herrera Bernal y por haber sido mencionada en los alegatos de conclusión, conforme lo dispone el artículo 281 del CGP, iii) las resoluciones administrativas no se deben presentar si están publicadas en la página electrónica de la entidad pública de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CGP y del pronunciamiento del Consejo de Estado2 que dispuso que no es necesario que se aporte al proceso para ser tenida en cuenta por el juez al momento de fallar.
II. CONSIDERACIONES Según lo previsto en el literal d) del artículo 246 del CPACA corresponde a los demás integrantes de esta Subsección decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante. El auto suplicado será confirmado por las razones que se exponen a continuación: 1) El presente caso se suscribe a determinar si es procedente que se incorpore en esta instancia la Resolución número 03653 de 2014 que no fue valorada probatoriamente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, determinar si se cumplen con los presupuestos para decretar pruebas en segunda instancia. 2) Según lo dispuesto en el artículo 212 CPACA, las pruebas en segunda instancia deberán ser solicitadas durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, sin embargo, su decreto y práctica será excepcional, pues, la petición deberá adscribirse a alguno de los presupuestos allí previstos los cuales corresponden a los siguientes: “ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, expediente número 67134 CP.
Marta Nubia Velásquez Rico. 4 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00464-02 (67.186) Actor: Sociedad Inversiones El Charrascal Ltda Reparación Directa Resuelve recurso de súplica excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” (negrillas fuera de texto). 2. El caso concreto 1) La Sala advierte que si bien la solicitud probatoria se realizó con el escrito de apelación, esto es, antes de la oportunidad establecida en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA, la misma no es procedente, pues, la Resolución 03653 de 20 de noviembre de 2014 proferida por la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá DC que la parte actora pretende sea tenida como prueba dentro del sub lite, no constituye un hecho nuevo ni es un documento que haya sido desconocido por la parte demandante dentro del trámite de primera instancia pues, con el escrito con el que pretendió reformar la demanda solicitó incorporar como prueba copia de la resolución en mención3, no obstante, por ser extemporánea la petición, por auto de 3 Fls. 215 a 276 Cdno. no. 1. 5 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00464-02 (67.186) Actor: Sociedad Inversiones El Charrascal Ltda Reparación Directa Resuelve recurso de súplica 6 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no admitió la reforma de la demanda y en consecuencia tampoco los anexos que se acompañaron con la misma, entre ellos la resolución que ahora busca el recurrente sea valorada, motivo por el cual no cumple con los presupuestos para que proceda la incorporación de esta prueba en el trámite de esta instancia. 2) De igual forma, los argumentos expuestos en el recurso de súplica carecen de fundamentos fácticos y jurídicos atendibles, por lo siguiente: a) “El auto objeto de súplica no es congruente con el recurso de apelación pues no se solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia”, al respecto, se advierte que en el escrito del recurso de apelación el apoderado solicitó de manera expresa “que la Resolución 03653 de 20 de noviembre de 2014 y sus efectos sean valorados como prueba en el proceso durante la segunda instancia”4, circunstancia que sin lugar a duda constituye una petición de prueba en esta instancia como lo consideró y dio trámite el despacho del señor magistrado Martín Bermúdez Muñoz. b) “La Resolución 03653 de 20 de noviembre de 2014 se encuentra incorporada al expediente por haber sido objeto del dictamen pericial de Camilo Alberto Herrera Bernal y al ser mencionada en los alegatos de conclusión conforme lo dispone el artículo 2815 del CGP”, en virtud de esta normatividad no puede considerarse que la Resolución se encuentra incorporada al expediente pues, es un hecho que no aparece probado precisamente porque la parte interesada dentro de las oportunidades probatorias no la allegó y no basta que se haga mención en los alegatos de conclusión para que sea tenida en cuenta.
Como tampoco se puede considerar que la Resolución 03653 de 2014 fue incorporada al expediente porque en el dictamen pericial presentado por el señor Camilo Alberto Herrera se menciona para establecer las presuntas limitaciones que 4 Numeral 59 del recurso de apelación índice PDF 13_ED_13MEMORIAL25DEA SAMAI expediente digital. 5 “ARTÍCULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” (se destaca). 6 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00464-02 (67.186) Actor: Sociedad Inversiones El Charrascal Ltda Reparación Directa Resuelve recurso de súplica tiene el predio objeto del presente medio de control, pues, los documentos que fueron soportes para realizar la experticia no pueden considerarse que son pruebas documentales allegadas al proceso, sino que, son los instrumentos o fuentes a las que acude el auxiliar de la justicia para cumplir con su labor, lo cual tiene la virtualidad de ser valorado por el juez es el dictamen pericial que fue solicitado, decretado y practicado en las oportunidades probatorias correspondientes. c) “Las resoluciones administrativas no se deben presentar si están publicadas en la página electrónica de la entidad pública, en virtud del artículo 1776 CGP y de conformidad con el pronunciamiento del Consejo de Estado7”, sobre esto debe precisarse que la norma legal y la providencia del Consejo de Estado citada hacen referencia a que no es necesario que se presenten o se le exija a la parte interesada que allegue copia de las normas jurídicas de alcance local y de carácter general, cuando estén publicadas en la página electrónica de la entidad pública correspondiente, sin embargo, para que se aplique está regla sí debió aducirse dentro proceso por la parte interesada dentro de las oportunidades probatorias que, se reitera, no ocurrió en el presente caso, porque la resolución no fue solicitada como prueba por la parte demandante dentro de las oportunidades probatorias correspondientes. 3) Adicionalmente, no debe perderse de vista que la primera instancia es la oportunidad idónea para que las partes soliciten las pruebas que pretenden sean tenidas en cuenta y valoradas por el juez administrativo, razón por la cual las pruebas en segunda instancia tienen un carácter excepcional, de tal manera que no es la oportunidad para subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad que tienen las partes o para reiterar peticiones probatorias que 6 “ARTÍCULO 177.
PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí. Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente.” (negrillas fuera del texto). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, expediente número 67134 CP Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Expediente: 25000-23-36-000-2014-00464-02 (67.186) Actor: Sociedad Inversiones El Charrascal Ltda Reparación Directa Resuelve recurso de súplica fueron negadas expresamente por el a quo, pues, no es la instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el juez administrativo en primera instancia8.
Por consiguiente, debe confirmarse la providencia suplicada. Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,
RESUELVE
1º) Confírmase el auto de 26 de mayo de 2022 a través del cual el despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz negó la incorporación al expediente de la Resolución número 03653 de 20 de noviembre de 2014 proferida por la Secretaría de Ambiente de Bogotá DC. 2º) Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al despacho del magistrado Martín Bermúdez Muñoz para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado NCCA/5 Cdnos. 7 Cds. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de julio de 2021, expediente número 65.189 CP Jaime Enrique Rodríguez Navas.